CE-66001-23-31-000-2004-00694-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2004-00694-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Impróspera respecto del Municipio de Balboa en relación con la sala de necropsias / SALA DE NECROPSIAS PARA CADAVERES EN DESCOMPOSICION - Competencia de los municipios en relación con la construcción y mantenimiento del cementerio / SANEAMIENTO AMBIENTAL - Comprende la construcción de sala de necropsias para cadáveres en estado de descomposición Para decidir la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Departamento (sic), debe tenerse en cuenta que según el artículo 311 CP compete a los municipios la prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y las leyes. En cuanto concierne a la construcción de sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, es relevante lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2455 de 1986: Artículo 3°: Parágrafo 3°. Los alcaldes municipales en coordinación con las autoridades sanitarias velarán para que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Decreto, sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición. Según los artículos 3°- 2 y 5° de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001, compete a los municipios solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de equipamiento municipal, que comprende la construcción, ampliación y
mantenimiento de la infraestructura del cementerio municipal. En materia de saneamiento ambiental, de equipamiento municipal y, específicamente, en el cumplimiento de las normas que regulan la construcción de salas de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en cementerios públicos y privados, el municipio tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 49, 311 y 365 CP; 3° - 5 de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001, cuyo incumplimiento el Alcalde no puede excusar pretextando que el cementerio es de propiedad privada y que el artículo 355 CP prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pues ello no desvirtúa que como jefe de la administración local deba velar por el deber constitucional de preservar la vida e integridad de sus habitantes, precaviéndoles de riesgos a su salubridad o de situaciones que impliquen deterioro del ambiente, así sea un particular quien ocasione el riesgo al prestar un servicio, como ocurre en este caso. Acertó, pues, el Tribunal en declarar impróspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Municipio. SALA DE NECROPSIAS - Normativa relevante; cadáveres en descomposición; requisito para obtener licencia sanitaria / CEMENTERIOSPlazo de 12 meses para construcción y adecuación de sala de necropsias Al sintetizar la normativa relevante, ha precisado que el Decreto 2455 de 1986 en
el parágrafo 1° de su artículo 3º dispone que las necropsias de cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos y privados, los cuales estarán provistos de instalaciones mínimas, adecuadas para tales fines, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud. Los parágrafos 2º y 3° ídem establecen, en su orden, que la existencia de dichas instalaciones en los mencionados cementerios será requisito indispensable para obtener la licencia sanitaria de funcionamiento y que los alcaldes municipales, en coordinación con las autoridades sanitarias, velarán por que se dé estricto cumplimiento a las normas sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición. El artículo 34 ídem otorga un plazo de 12 meses a partir de la fecha de la publicación de este Decreto para que los cementerios cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979. AUTOPSIAS - Lugares para su práctica: Medicina Legal, hospitales y cementerios El artículo 29 del Decreto 786 de 1990 distingue los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico–legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se
trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. A su vez el parágrafo 2º establece que las autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales. SALA DE NECROPSIAS DEL MUNICIPIO DE BALBOA - Vulneración del derecho a la salubridad pública y a un ambiente sano / CEMENTERIO PRIVADO - Orden de construir sala de necropsias y en subsidio al Municipio de Balboa Se demostró que el cementerio de Balboa no cuenta con las instalaciones adecuadas para realizar exhumaciones y necropsias de cadáveres en descomposición. También quedó establecido que el artículo 29, literal b, del Decreto 786 de 1990 prohíbe que estas se practiquen en hospitales dado el riesgo de contaminación cruzada que representan. Fuerza es, entonces, concluir que acertó el Tribunal al ordenar a la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y, en subsidio, al Municipio de Balboa construir la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en el cementerio de propiedad de la primera, pues esta obra es indispensable para hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. Tuvo también razón el a quo al sostener que si el primer obligado incumple dicha obligación el Municipio de Balboa deberá hacerlo como garante del derecho
constitucional a la salubridad y al ambiente sano, y podrá repetir en su contra las sumas invertidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00694-01(AP)
Actor: JULIO CESAR LONDOÑO GUEVARA
Demandado: MUNICIPIO DE BALBOA – RISARALDA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Balboa y el Departamento de Risaralda, contra la sentencia de 28 de abril de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 1 de junio de 2004, el ciudadano JULIO CÉSAR LONDOÑO GUEVARA entabló acción popular contra el Municipio de Balboa (Risaralda), para reclamar protección a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; a la seguridad y a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 1.1. Hechos La Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro es propietaria y administradora del cementerio local del Municipio de Balboa y en él se realiza la inhumación de cadáveres.
El cementerio carece de instalaciones adecuadas para la práctica de necropsias de cadáveres en estado de descomposición y las existentes no cumplen las exigencias técnicas fijadas en el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2455 de 1986 1. El proceso de descomposición de los cuerpos humanos es altamente 1 «Por el cual se provee la integración de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal.» contaminante y trae consigo riesgos biológicos significativos para la salud, ya que por vía respiratoria se puede contraer virus a causa de las bacterias y los hongos que estos producen. El cementerio de Balboa no tiene licencia sanitaria de funcionamiento. Para la práctica de necropsias a cadáveres en estado de descomposición el artículo 27 del Decreto 786 de 1990 2 exige los siguientes requisitos mínimos: a) Condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente. c) Agua corriente. d) Ventilación. e) Mesa especial para autopsias. f) Disponibilidad de energía eléctrica. Según el parágrafo 1° del artículo 3° del Decreto 2455 de 1986, las necropsias de cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como privados, los cuales estarán provistos de instalaciones mínimas adecuadas para tales fines, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud. Además, el parágrafo 3° ibídem dispone que los Alcaldes Municipales en coordinación con las autoridades sanitarias velarán por
que se dé estricto cumplimiento a las normas del Decreto sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se ordene al Municipio: 1.2.1. Construir y dotar al cementerio de una sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición que reúna los elementos mínimos establecidos en el artículo 27 del Decreto 786 de 1990. 1.2.2. Se ordene a la Secretaría de Salud del Departamento abstenerse de otorgar la licencia de funcionamiento al cementerio de la Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro hasta cuando cuente con una sala de necropsias de 2 «Por el cual se reglamenta parcialmente el Título IX de la Ley 9 de 1979, en cuanto a la práctica de autopsias clínicas y medico-legales, así como viscerotomías y se dictan otras disposiciones. » cadáveres en estado de descomposición que satisfaga las exigencias mínimas establecidas por las normas sanitarias. 1.2.3. Que se le reconozca el incentivo que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. 1.2.4. Que se condene en costas a la parte demandada.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado del Municipio solicitó vincular a la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, propietaria del cementerio, y a la Secretaría de Salud del Departamento de Risaralda a quien compete otorgar las licencias sanitarias de funcionamiento. Propuso la excepción de «Falta de legitimación en la causa por
pasiva» por considerar que no le compete dotar a un cementerio privado de la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición. 2.2. El apoderado del Departamento de Risaralda, vinculado por auto de 22 de septiembre de 2004, afirmó que según el artículo 43.3.8 de la Ley 715 de 2001 en los corregimientos departamentales y en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción le compete ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo ambiental que puedan afectar la salud humana, así como adelantar los procedimientos de control de vectores. Afirmó que se ha abstenido de otorgar licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio de Balboa precisamente porque no cuenta con sala de necropsias para cadáveres en estado de descomposición. Puso de presente que así al propietario del cementerio privado le corresponda construir la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición dentro del mismo, según los artículos 3° - 5 de la Ley 136 de 1994 3 y 76.12 de la Ley 715 de 2001 4 compete a los municipios solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de equipamiento municipal, el cual comprende la construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura del 3 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y en funcionamiento de los municipios.» 4 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.»
cementerio municipal. Considera que el Municipio debe negociar con la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro la construcción de la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, o construirla en un terreno de propiedad del ente territorial, a fin de garantizar la prestación de este servicio público. 2.3. La Parroquia del Municipio de Balboa, vinculada por auto de 22 de septiembre de 2004 5, guardó silencio.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 22 de septiembre de 2004 con asistencia del Alcalde, el apoderado del Municipio de Balboa, el Agente del Ministerio Público y el actor. Se declaró fallida por no haber acuerdo entre las partes, y se ordenó continuar con el trámite del proceso.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1. El actor insistió en que la Administración municipal está vulnerando los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. 4.2. La apoderada del Departamento de Risaralda argumentó que no ha incumplido las competencias que en materia de seguridad y salubridad pública le asignan los artículos 43.3.8 y 76.12 de la Ley 715 de 2001 y que la Secretaría de Salud Departamental no le ha otorgado licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio, precisamente para obligar a su propietaria a construir la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, con las condiciones mínimas exigidas en las normas sanitarias.
Además sostuvo que así el propietario del cementerio privado deba construir en sus instalaciones una la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, según los artículos 3°-5 de la Ley 136 de 1994 y 76-12 de la Ley 715 de 2001 compete al Municipio adelantar las obras de adecuación y mantenimiento del equipamiento municipal, que comprende, entre otros, las instalaciones del cementerio. 5 Folio 63.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 28 de abril de 2005 el Tribunal declaró no probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Municipio de Balboa y amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; y a acceder a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Ordenó al Alcalde de Balboa ejercer las funciones de inspección y vigilancia que aseguren que la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro dé estricto cumplimiento a los Decretos 2455 de 1986 y 0786 de 1990 sobre salas de necropsias, so pena de imponerle multa y las demás sanciones establecidas en el artículo 577 de la Ley 9ª de 1979. Advirtió que si en el año siguiente a la notificación del fallo la Parroquia no ha adecuado sus instalaciones para contar con la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, el Alcalde deberá incluir en el presupuesto la partida requerida para construirla y cobrarle la suma que invirtiere en esa obra. Reconoció al actor y a cargo del Municipio de Balboa el incentivo contemplado en
el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.
III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El apoderado del Municipio de Balboa insiste en que el propietario del cementerio local debe construir la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, y que la acción debió dirigirse contra la Diócesis a la cual está adscrita la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro. Citó el artículo 355
CP que prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. Con apoyo en los artículos 345 y 346 CP reitera que no es dable adelantar obras públicas que carezcan de disponibilidad presupuestal previa. Reitera que por ser Balboa un municipio de categoría 6ª compete al Departamento cumplir las funciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana, según los artículos 43-3 y 46 de la Ley 715 de 2001. Argumenta que ni la Ley 9ª de 1979 6 ni los artículos 30 y 34 del Decreto 786 de 1990 obligan al Municipio a construir salas de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en cementerios privados. 3.2. La apoderada del Departamento insiste en que el Municipio debe negociar con la Parroquia la construcción de la sala, y que si esta no lo hace el artículo 76 de la Ley 715 de 2001 habilita al Municipio para hacerlo así el cementerio sea de propiedad de la Parroquia, pues está obligado constitucionalmente y legalmente a
solucionar las necesidades en materia de salubridad y saneamiento ambiental y a ejercer las funciones de inspección para evitar que las deficientes condiciones sanitarias representen riesgo para la salubridad pública y el medio ambiente de sus habitantes.
IV. CONSIDERACIONES La excepción sobre «Falta de legitimación en la causa por pasiva» Para decidir la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Departamento, debe tenerse en cuenta que según el artículo 311
CP compete a los municipios la prestación de los servicios que determinen la Constitución y las leyes; construir las obras que demande el progreso local; ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que les asignen la Constitución y las leyes. En cuanto concierne a la construcción de sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, es relevante lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 3° del Decreto 2455 de 1986: «[...] Artículo 3°: [...] 6 «Por la cual se dictan Medidas Sanitarias». Parágrafo 3°. Los alcaldes municipales en coordinación con las autoridades sanitarias velarán para que se dé estricto cumplimiento a las normas del presente Decreto, sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición.» Según los artículos 3°- 2 y 5° de la Ley 136 de 1994 7 y 76.12 de la Ley 715 de 2001 8, compete a los municipios solucionar las necesidades insatisfechas en materia de saneamiento ambiental y de equipamiento municipal, que comprende
la construcción, ampliación y mantenimiento de la infraestructura del cementerio municipal. En materia de saneamiento ambiental, de equipamiento municipal y, específicamente, en el cumplimiento de las normas que regulan la construcción de salas de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en cementerios públicos y privados, el municipio tiene inequívocas obligaciones impuestas por los artículos 49, 311 y 365 CP; 3° - 5 de la Ley 136 de 1994 y 76.12 de la Ley 715 de 2001, cuyo incumplimiento el Alcalde no puede excusar pretextando que el cementerio es de propiedad privada y que el artículo 355 CP prohíbe a las ramas u órganos del poder público decretar auxilios o donaciones a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, pues ello no desvirtúa que como jefe de la administración local deba velar por el deber constitucional de preservar la vida e integridad de sus habitantes, precaviéndoles de riesgos a su salubridad o de situaciones que impliquen deterioro del ambiente, así sea un particular quien ocasione el riesgo al prestar un servicio, como ocurre en este caso. No vienen al caso los planteamientos del Alcalde cuando argumenta que el artículo 298 –2 CP en concordancia con el artículo 43.3.8 de la Ley 715 de 2001 7 «ARTÍCULO 3o. FUNCIONES. Corresponde al municipio:
5. Solucionar las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con especial énfasis en la
niñez, la mujer, la tercera edad y los sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos que defina la ley. Aparte subrayado declarado EXEQUIBLE por el cargo analizado, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-667-06 16 de agosto de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.» 8 «ARTÍCULO 76. COMPETENCIAS DEL MUNICIPIO EN OTROS SECTORES. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: 76.12. Equipamiento municipal Construir, ampliar y mantener la infraestructura del edificio de la Alcaldía, las plazas públicas, el cementerio, el matadero municipal y la plaza de mercado y los demás bienes de uso público, cuando sean de su propiedad.» dispone que los departamentos ejercerán funciones de coordinación, complementariedad de la acción municipal y de intermediación entre los municipios y la Nación y que en los municipios de categorías 4a., 5a. y 6a. de su jurisdicción ejercerán las funciones de inspección, vigilancia y control de los factores de riesgo ambiental que puedan afectar la salud humana así como adelantar los procedimientos de control de vectores 9. Acertó, pues, el Tribunal en declarar impróspera la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» propuesta por el Municipio.
El caso concreto El artículo 88 CP dispone: «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». Los actores solicitan la protección de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública, que estiman vulnerados porque, el cementerio del municipio de Balboa carece de sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, como lo exige el artículo 3º del Decreto 2455 de 1986. Esta Sala ya ha tenido oportunidad de exponer su pensamiento acerca de la 9 El Secretario de Planeación del Municipio de Balboa en oficio de 3 de febrero de 2005 certificó que el Municipio pertenece a la categoría 6ª. Folio 90. cuestión que se debate, con ocasión de acciones populares interpuestas por los mismos hechos que se presentan en el presente caso 10. Al sintetizar la normativa relevante, ha precisado que el Decreto 2455 de 1986 en
el parágrafo 1° de su artículo 3º dispone que las necropsias 11 de cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos y privados, los cuales estarán provistos de instalaciones mínimas, adecuadas para tales fines, de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Salud. Los parágrafos 2º y 3° ídem establecen, en su orden, que la existencia de dichas instalaciones en los mencionados cementerios será requisito indispensable para obtener la licencia sanitaria de funcionamiento y que los alcaldes municipales, en coordinación con las autoridades sanitarias, velarán por que se dé estricto cumplimiento a las normas sobre necropsias de cadáveres en estado de descomposición. El artículo 29 del Decreto 786 de 1990 distingue los siguientes lugares para la práctica de autopsias: a) Las salas de autopsias de Medicina Legal, cuando se trate de autopsias médico–legales, o en su defecto, las previstas en los siguientes literales de este artículo; b) Las salas de autopsias de los hospitales cuando se trate de cadáveres distintos de aquellos que están en descomposición o hayan sido exhumados; c) Las salas de autopsias de los cementerios públicos o privados así como 10 Entre otras, AP-2001-00066 Actora: Tania Porras León y AP – 2002 – 02452 Marlo Rosjeanne Medina y Otros. 11 El Decreto 786 de 1990 en su artículo 1° define la AUTOPSIA o NECROPSIA como el
procedimiento mediante el cual a través de observación, intervención y análisis de un cadáver, en forma tanto externa como interna y teniendo en cuenta, cuando sea del caso, el examen de las evidencias o pruebas físicas relacionadas con el mismo, así como las circunstancias conocidas como anteriores o posteriores a la muerte, se obtiene información para fines científicos o jurídicos. En su artículo 27 establece como requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsias los siguientes: a) Condiciones adecuadas de aislamiento y protección; b) Iluminación suficiente. c) Agua corriente. d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica. En circunstancias excepcionales, según su Parágrafo, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente. otros lugares adecuados, cuando se trate de municipios que no cuenten con hospital. A su vez el parágrafo 2º establece que las autopsias de cadáveres en descomposición o exhumados podrán ser realizadas en cualquiera de los lugares indicados en este artículo, distintos de los hospitales. El artículo 34 ídem otorga un plazo de 12 meses a partir de la fecha de la publicación de este Decreto 12 para que los cementerios cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades
infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 13 de la Ley 09 de 1979. Posteriormente, en Oficio 1.40.40-044-05, CONTROL SANITARIO de 2005 (8 de febrero)14 certificó que no ha otorgado licencia sanitaria de funcionamiento al cementerio porque este carece de sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición, pero que es objeto de vigilancia y control sanitario por parte del Técnico de Saneamiento Local, asignado por la Secretaría de Salud Departamental, con relación al manejo de residuos sólidos, inservibles y el estado sanitario y que no ha impuesto sanción por esa omisión. El Director Operativo de Salud en concepto técnico 1-40-41-241 de 6 de octubre de 2004 15 informó que el cementerio del municipio de Balboa no cuenta con concepto sanitario de funcionamiento por cuanto carece de sala de necropsias para cadáveres en estado de descomposición. Afirmó que en cumplimiento a la Resolución 04288 de 1996 16 y las competencias atribuidas por el artículo 43.3.8 de la Ley 715 de 2001, a través de los técnicos de saneamiento, ejerce las acciones de inspección, vigilancia y control al cementerio 12 Publicada en el Diario Oficial No. 39.300 de 1990 (17 de abril). 13 ARTICULO 577. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante resolución motivada, la violación de las disposiciones de esta Ley, será sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna o algunas de las siguientes sanciones: a) Amonestación;
b) Multas sucesivas hasta por una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución; c) Decomiso de productos; d) Suspensión o cancelación del registro o de la licencia, y e) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo. 14 Folio 92 y 93 vueltos. 15 Folio 94 y 95. 16 Plan de Atención Básica (PAB) del Sistema General de Seguridad Social. por ser un posible agente contaminador de fuentes de agua subterráneas, generador de olores ofensivos, depósito de inservibles que pueden ser reservorio de vectores y plagas además del manejo de flores y floreros. Sostuvo que las autopsias de cadáveres en estado de descomposición no pueden ser realizadas en el hospital por el riesgo de contaminación cruzada, que éstas no son frecuentes y que el material sólido y líquido contaminado que se produce al adelantar una autopsia genera riesgo sanitario y ambiental. Expuso que esa Secretaría de Salud en asocio con Medicina Legal, la CARDER y la Contraloría Departamental se comprometió a establecer los planes de cumplimiento que los municipios deben adoptar para garantizar que se implementen los correctivos para subsanar las deficiencias que presentan las salas de necropsias tanto de hospitales como de cementerios. La Coordinadora del Centro de Referencia Regional de Violencia –CRRVRegional Occidente, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en oficio GIAE.CRNV-006-2005 de 24 de enero de 2005 17 informó que en los años 2002, 2003 y 2004 se realizaron 12, 11 y 21 necropsias respectivamente, en
el Municipio de Balboa. Se demostró que el cementerio de Balboa no cuenta con las instalaciones adecuadas para realizar exhumaciones y necropsias de cadáveres en descomposición. También quedó establecido que el artículo 29, literal b, del Decreto 786 de 1990 prohíbe que estas se practiquen en hospitales dado el riesgo de contaminación cruzada que representan. Fuerza es, entonces, concluir que acertó el Tribunal al ordenar a la Parroquia de Nuestra Señora del Perpetuo Socorro y, en subsidio, al Municipio de Balboa construir la sala de necropsias de cadáveres en estado de descomposición en el cementerio de propiedad de la primera, pues esta obra es indispensable para hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública. Tuvo también razón el a quo al sostener que si el primer obligado incumple dicha obligación el Municipio de Balboa deberá hacerlo como garante del derecho constitucional a la salubridad y al ambiente sano, y podrá repetir en su contra las 17 Folio 96. sumas invertidas. Se confirmará la sentencia apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, S
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