CE-66001-23-31-000-2004-00774-01(33238)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2004-00774-01(33238)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Acción de reparación directa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Competencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Procedencia / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Precedente jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente caso en virtud del grado jurisdiccional de Consulta, toda vez que se impuso condena a una entidad pública en cuantía que excede los trescientos (300) salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de primera instancia y ésta no fue apelada, cumpliéndose así los requisitos del artículo 184 del CCA. De acuerdo con el precedente de la Sala, “Previo a decidir el asunto de fondo, es necesario precisar que la consulta, en los términos del artículo 184 del C.C.A., se tramita en procesos de dos instancias en las cuales la respectiva sentencia de primera imponga una condena de 300 S.M.L.M.V., en contra de una entidad pública, siempre que aquellas no fueren objeto de recurso de apelación. Ahora bien, según lo dispone la norma en comento y como se hizo referencia en el párrafo precedente, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, de tal manera que la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate sin que sea viable perjudicar su situación actual, tal y como habría ocurrido en caso de que se hubiere admitido el recurso de apelación formulado por haber sido la entidad pública apelante único”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre procedencia del grado jurisdiccional de consulta, consultar sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente número 25508
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad LEGITIMACION EN LA CAUSA - Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / NACION - Representación / REPRESENTACION - Nación Rama Judicial / NACION - Representación. Precedente jurisprudencial Conforme al artículo 149 del C.C.A (modificado por el artículo 49 de la ley 446 de 1998), norma vigente para el momento de la presentación de la demanda, en todo proceso contencioso administrativo la Nación debe estar representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General, Procurador o Contralor, o por aquella persona que de mayor jerarquía en la entidad haya producido o expedido el acto, o haya producido el acto. Teniendo en cuenta la base normativa anterior, la Sala sostiene que en asuntos como el que se debate en este proceso, la imputación se hace teniendo como eje a la Nación, la que, para efectos procesales, ejerce su representación por medio de la rama, dependencia u órgano al, para efectos de la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, se le pueda atribuir el daño, el hecho, la omisión, la operación administrativa o la ocupación. En este sentido, el precedente de la Sala señala, (…). En el presento caso, la litis se trabó con la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, lo que a tenor de lo anteriormente consignado en nada se opone a la posibilidad de tener como sujeto pasible de demanda, o como demandada a la Rama Judicial, ya que conforme a los hechos de la misma no se reducen solamente a cuestionar la actividad judicial
desplegada por la Fiscalía, sino también por aquella realizada por el Juez de competencia durante la etapa de juicio. Luego, se confirma la decisión del a quo, y así se declarara, de encontrar que no prospera la excepción propuesta por la Rama Judicial por falta de legitimación en la causa por pasiva, cuya responsabilidad será estudiada en su oportunidad en esta sentencia.
NOTA DE RELATORIA: Reiteración jurisprudencial. Sentencia de 4 de septiembre de 1997, expediente número 10285
CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIONPrecedente jurisprudencial / JURISDICCION PENAL - Providencias judiciales / PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA JURISDICCION PENALSentencia de primera instancia. Notificación / PROVIDENCIAS JUDICIALES EN LA JURISDICCION PENAL - Término de caducidad La Sala debe analizar los anteriores extremos a la luz del numeral 8º del artículo 136 del C.C.A., en el que se establece que el término de caducidad de la acción de reparación directa es de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En materia de privación injusta de la libertad, el precedente de la Sala indica que, “… caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño,
que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la ejecutoria de la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión (…). Cabe señalar que conforme a la ley 600 de 2000 aplicable para la época en que se profirió la sentencia de primera instancia y de los hechos, las providencias judiciales en la jurisdicción penal quedaban ejecutoriadas dentro del término de tres días contados a partir de la notificación, siempre que no hayan sido interpuesto los recursos y no sean consultables. Así mismo el literal a) del artículo 193 de la misma norma, en concordancia con el artículo 31 de la Carta Política, señala que cuando se trata de una decisión judicial que afecta a varias personas y esta sólo es apelada por aquellos que resultaron condenados, el juez penal de instancia se encontrara limitado al momento de desatar el recurso, expresando en su decisión final que se “confirma la sentencia objeto de revisión”, esto es, la proferida por el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira. Como la providencia del juez de primera instancia se produjo cuando ya había entrado en vigencia la ley 600 de 2000, es necesario tener en cuenta cuándo se produce la ejecutoria de la sentencia en dicha instancia. En cuanto a lo primero, contrario a lo señalado por el Delegado del Ministerio Público, teniendo en cuenta que el fallo del Juez Único Penal del Circuito Especializado de Pereira, se profirió el 12 de junio de 2002, se tiene que una vez surtidas las notificaciones del mismo su ejecutoria, sin perjuicio del
recurso interpuesto y de su efecto, sólo se debía producir el 25 de junio de 2002, fecha a partir de la cual, como lo señala el precedente de la Sala, debía computarse el término que los demandantes tenían para el ejercicio de la acción de reparación directa, a tenor de lo consagrado en el numeral 8º, inciso 1º del artículo 136 del C.C.A., el cual vencía el 25 de junio de 2004. Y visto que la demanda fue presentada el 15 de junio de 2004, se entiende que la acción no había aún caducado y que, por lo tanto, era procedente dar curso al proceso llevado a cabo por el Tribunal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 31 / LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 193. LITERAL A / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136. NUMERAL 8. INCISO 1
NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 25 de febrero de 2009, expediente número
15983 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Caducidad de la acción / PROCESO PENAL - Conductas punibles conexas. Unidad procesal / PROVIDENCIA PENAL - Firmeza. Ejecutoria sentencia de segunda instancia / CADUCIDAD DE LA ACCION - Término. Cómputo Sin embargo, no es este el criterio que decide si operó o no la caducidad de la acción sino que debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 204 de la ley 600 de 2000, según el cual en los procesos penales en los que se investiga y juzga conductas punibles conexas existe unidad procesal y, por lo tanto, cuando la
sentencia de primera instancia resuelve varias situaciones de forma diversa y esta es impugnada sólo por aquellos que tienen interés jurídico, las diferentes decisiones que hayan sido adoptadas en la providencia –así no hubieren sido apeladassólo quedarán en firme con la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, tal como en este caso se produjo, de manera que el computo del término para ejercer la acción de reparación directa solamente empezó a correr los días 13, 16 y 17 de septiembre de 2002, lo que significa que la demanda podía ser interpuesta hasta el 17 de septiembre de 2004, fecha en la que, como ya se dijo, los demandantes ya habían ejercido la acción de reparación directa.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTICULO 204
NOTA DE RELATORIA: Sobre caducidad de la acción y ejecutoria de la sentencia de segunda instancia en el proceso penal, consultar providencia de 19 de julio de 2002, expediente número 37410
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Configuración /
CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO - Presupuestos / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO - ConstitucionalizacIón / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Fundamento Con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés. Como bien se sostiene en la doctrina, “La responsabilidad de la Administración, en cambio, se articula como una garantía de los ciudadanos, pero no como una potestad; los
daños cubiertos por la responsabilidad administrativa no son deliberadamente causados por la Administración por exigencia del interés general, no aparecen como un medio necesario para la consecución del fin público”. Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION - Análisis Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional); Adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. DAÑO ANTIJURIDICO - Definición / DAÑO ANTIJURIDICO - Precedente jurisprudencial constitucional / PRINCIPIO DE IMPUTABILIDAD - Definición / IMPUTACION - Ambito fáctico / IMPUTACION - Imputación jurídica / IMPUTACION JURIDICA - Características / IMPUTACION OBJETIVADefinición / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación objetiva / TITULO AUTONOMO - Definición / TEORIA DE LA EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES - Aplicación / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADAAplicación En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho. (…) el precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra a los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”. En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción.
Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. (…) Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 58
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional. Sentencia C-892 de 2001; sentencia C-333 de 1996; sentencia C-382 de 2001; del Consejo de Estado, sentencia de 26 de enero de 2006, expediente número AG-2001-00213
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / IMPUTACION - Precedente jurisprudencial constitucional / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Configuración del daño antijurídico y la imputación Dicha tendencia es la que marcó el precedente jurisprudencial constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas
razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. En ese sentido, el precedente jurisprudencial constitucional indica: (…) En los anteriores términos, la responsabilidad extracontractual del Estado se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación (desde el ámbito fáctico y jurídico). Conforme a lo anterior esquema, se analizará el caso a resolver.
NOTA DE RELATORIA: Consultar Corte Constitucional, sentencia SU-1184 de
2001 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Etapas / RESPONSABILIDAD DERIVADA DE LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Construcción normativa y jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa, la responsabilidad se fundaba en el error judicial, bien porque se practicaba una detención ilegal, porque se produjo la captura sin que se encontrara la persona en situación de flagrancia y, que por razón de tales actuaciones se inició y adelantó la investigación penal por parte de la autoridad judicial. En la segunda etapa, se afirmó la aplicación de los supuestos establecidos en el inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, esto es que cabía la responsabilidad del Estado cuando se precluye la investigación o se absuelve porque el hecho no existió, el procesado no lo cometió
o el hecho no se constituía en punible. Cuando se trataba de eventos diferentes a los anteriores se exigía probar la existencia de error de la autoridad judicial al ordenar la medida cautelar. En la tercer etapa se viene a sostener que el carácter injusto de los tres supuestos en los que puede encajar la responsabilidad como consecuencia de la detención preventiva (conforme al inciso segundo del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991) se sustenta en la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima. Luego, sistemáticamente interpretado lleva a plantear que es una manifestación concreta de lo consagrado en el artículo 90 de la Carta Política. En la actualidad, la tesis mayoritaria de la Sala establece que se puede establecer la responsabilidad patrimonial del estado por la privación de la libertad de un ciudadano cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación) u opera por equivalencia la aplicación del in dubio pro reo, pese a que en la detención se hayan cumplido todas las exigencias legales, ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho debe asumir, máxime cuando se compromete el ejercicio del derecho fundamental a la libertad. No obstante los eventos que se vienen de indicar que se rigen por un sistema objetivo de responsabilidad, las demás hipótesis estarán gobernadas por un régimen subjetivo de falla del servicio. La Sala debe precisar que el elemento determinante de la responsabilidad está en la detención preventiva, ya a partir de ella se debe acreditar si se produjo o no un daño antijurídico que tendrá que
indagarse si es imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema, consultar sentencia de 30 de junio de 1994, expediente número 9734 y sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 13168. Precedente jurisprudencial constitucional. Corte Interamericana de Derechos Humanos, ver Caso García Asto y Ramírez Rojas vs. Perú, sentencia de 25 de noviembre de 2005, en similar sentido Caso Tibi, sentencia de 7 de septiembre de 2004; Caso Hermanos Gómez Paquityuri, setencia de 8 de julio de 2004; Caso Instituto de Reeducación del menor, sentencia de 2 de septiembre de 2004; Caso Suárez Rosero, sentencia de 12 de noviembre de 1997. Corte Constitucional. Sentencia C-301 de 1993; sentencia C-689 de 1996 y sentencia C-634 de 2000
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imposición de medida cautelar de detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO - Acreditación / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Imputación El daño se encuentra establecido, en cuanto los señores Dora Ocampo Chamorro, Ramiro de Jesús Pavas Ocampo, Magali Ocampo Chamorro, Edwin Cárdenas Ocampo, Walter Eugenio Castaño y Jairo Alberto Jaramillo Castellanos estuvieron privados de la libertad desde el 17 de octubre de 2000 y hasta el 12 de junio de
2002, lo que fue certificado para Dora Ocampo Chamorro, Asdrúbal Cárdenas Muñoz y Edwin Cárdenas Ocampo (mediante el Oficio 600 DRVC-246 del Director Regional Viejo Caldas del INPEC), y que se entiende aplicable a los demás demandantes como fecha de referencia, si bien no obra en el expediente certificación concreta respecto al período en el que cada uno de los otros estuvo privado de la libertad. (…) Antes de analizar desde el aspecto fáctico y de la atribución jurídica la imputación de la responsabilidad de la entidad demandada, la Sala advierte que para la fecha en que se profirió la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva de los demandantes (entre el 17 de octubre de 2000 y el 12 de junio de 2002) ya era aplicable el artículo 68 de la ley 270 de 1996 (…) Dicha norma fue objeto de control de constitucionalidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / LEY 2700 DE 1991
NOTA DE RELATORIA: Precedente jurisprudencial Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / ERROR JURISDICCIONAL - Precedente jurisprudencial / ERROR JUDICIALPrecedente jurisprudencial / ERROR JURISDICCIONAL - Precedente jurisprudencial constitucional limitado / ERROR JUDICIAL - Precedente jurisprudencial constitucional limitado / RESPONSABILIDAD OBJETIVASupuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991
El aporte del precedente jurisprudencial constitucional fue limitado ya que permitió que se subsumiera la responsabilidad por privación injusta de la libertad en el supuesto contenido en el artículo 66 de la ley 270 de 1996, esto es, en el supuesto del error jurisdiccional, respecto de lo cual el precedente de la Sala viene advirtiendo que tanto lo consagrado normativamente, como el alcance jurisprudencial dado no puede implicar un recorte a la dimensión propia del artículo 90 de la Carta Política, de tal manera que la imputación de la responsabilidad no se reduce sólo a la actividad o actuación “desproporcionada y violatoria de los principios legales”, sino que esta se extiende a todos “los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, manteniendo su vigencia las hipótesis de responsabilidad objetiva previstas en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991. (…) encuentra la Sala que en aplicación sistemática del artículo 90 de la Carta Política, de las hipótesis consagradas en el artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991 y en el artículo 68 de la ley 270 de 1996, cabe estudiar el caso y determinar si había lugar a reconocer a los demandantes el derecho a la indemnización de los perjuicios demandados, siempre que se haya acreditado que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a las que se sometió a Dora Ocampo Chamorro, Ramiro de Jesús Pavas Ocampo, Magali Ocampo Chamorro, Edwin Cárdenas Ocampo, Walter Eugenio Castaño y Jairo Alberto Jaramillo Castellanos fue injusta, lo que
será si se demuestra que fueron absueltos por sentencia ejecutoriada o por providencia que haya dispuesto la terminación del proceso, bien sea porque el hecho no existió, los sindicados no los cometieron, o el mismo no era constitutivo de delito.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68
NOTA DE RELATORIA: Precedente jurisprudencial Sala Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente número 15463; sentencia de 2 de mayo de 2007, expediente número 15463; sentencia de 23 de abril de 2008, expediente número 17534; sentencia de 25 de febrero de 2009, expediente número 25508, entre otras.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / LAVADO DE ACTIVOS Y NARCOTRAFICO - Proceso penal / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Error jurisdiccional / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Error judicial / JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA - Absolución / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - No se acreditó. Supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 En el caso sub examine, no se evidencia la concurrencia de las circunstancias que permiten inferir que en segunda instancia del proceso penal se haya confirmado la absolución de los aquí demandantes, por el contrario queda planteada la equivocación y el error en el que incurrió el juez penal de primera instancia al
momento de valorar los medios probatorios allegados a ese proceso, cuando se encontraban reunidos los requisitos para establecer la existencia de los hechos, su adecuación típica y la antijuridicidad. En este marco, para la Sala es necesario examinar el caso en concreto bajo el título de imputación aplicable con relación a la absolución decidida por el Juez Único Penal Especializado del Circuito de Pereira y a la no confirmación de la misma en la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, que si bien dar lugar a analizar la imputación del daño antijurídico al Estado desde la perspectiva objetiva, no es óbice para encontrar que está se encuentra plenamente acreditado, ya que no se encuadra en ninguno de los tres supuestos del artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / LAVADO DE ACTIVOS Y NARCOTRAFICO - Proceso penal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - No fue injusta. Supuestos del artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 En el caso concreto no hay duda que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva ordenada contra los demandantes no fue injusta, en los términos de los supuestos establecidos en el mencionado artículo 414 del decreto ley 2700 de 1991, pese a la contradicción de las decisiones de primera y segunda instancia de juzgamiento, se acoge la postura del Tribunal Superior según la cual
el hecho o hechos si existieron, los sindicados los consideró partícipes y se trataba de hechos punibles consagrados legalmente. Luego, la actuación o actividad desplegada por la Fiscalía en la fase de investigación e instrucción del proceso penal se correspondió con el ejercicio del ius puniendi del Estado, con la exigencia de un indicio grave de responsabilidad y con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión de delitos que, como los asociados al tráfico ilegal de estupefacientes, imponen a las autoridades la utilización del mayor rigor probatorio, no la perfección, y de todos los medios disponibles para lograr la identificación y vinculación de las complejas e intrincadas redes que se construyen alrededor de este tipo de ilícitos. No puede perder de vista la Sala que en el presente caso, como se corrobora en la sentencia del Tribunal Superior, el juez de primera instancia realmente falló en la valoración probatoria para llegar a la conclusión de absolver a los aquí demandantes, no lográndose deducir una “duda razonable” que le hubiera impedido llegar a la plena materialización y autoría de las conductas punibles. Por el contrario, se pone en evidencia que fue equívoco el presupuesto del juez de primera instancia según el cual existía una “ausencia de la prueba del dolo”, ya que la acusación proferida por la Fiscalía, como se ratifica por el Tribunal Superior, reunía los suficientes elementos demostrativos de la comisión de varios ilícitos penales, con lo que se ratificó la decisión de haber impuesto la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de los demandantes, al reunirse los requisitos legales y procesales, sin que pueda
considerarse dicha decisión como una actuación grosera y flagrante en que se hayan quebrado los criterios establecidos en la ley procesal.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
NOTA DE RELATORIA: Precedente jurisprudencial. Aplicación del régimen objetivo cuando existe duda razonable en el proceso penal, consultar sentencia de 9 de junio de 2010. Expediente número 19312.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LAVADO DE ACTIVOSProceso penal / RESOLUCION DE ACUSACION - Se encuentra ajustada / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCION PREVENTIVA - No procede libertad condicional / DETENCION PREVENTIVASe fundó en indicios serios Tratándose de delitos que tipificados para la época de su ocurrencia en el Código Penal de 1980, la decisión de la Fiscalía al momento de proferir la Resolución de Acusación se ajustó al procedimiento penal ya que por el punible de concierto para delinquir para fines de narcotráfico y el lavado de activos no procedía libertad provisional, condena de ejecución condicional o libertad condicional, por lo que se imponía legalmente la detención preventiva. Con base en lo anterior, y reiterando el precedente de la Sala debe decirse que la detención producto de la investigación e instrucción penal adelantada por la Fiscalía Especializada de Cali contra los demandantes sí se fundó en un indicio serio para imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustentando en lo afirmado
claramente por el Tribunal Superior, convirtiendo a esta en una carga que proporcionalmente debía ser soportada por los sindicados, lo que no se pone en cuestión con la decisión del juez penal de primera instancia, porque como bien lo ha señalado el precedente de la Sala si en el mismo proceso se llega al final a absolver, esto no es indicativo “de que hubo algo indebido en la detención” Así pues, existían elementos suficientes para “considerar razonable” la decisión de privar de la libertad a los procesados, sin que esto constituya reelaboración alguna de la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción penal, por el contrario considerándose lo sostenido por el Tribunal Superior como segunda instancia, el cual por no reformar la sentencia indebidamente se tuvo que limitar a lo apelado por la defensa de los condenados, a los que confirmó la providencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORIA: Sobre detención preventiva cuando no procede la libertad condicional, consultar sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente número 7058. Precedente jurisprudencial, sobre la absolución del procesado y la detención preventiva, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, expediente número 13168
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / CONCIERTO PARA DELINQUIR Y LAVADO DE ACTIVOSProceso penal / DETENCION PREVENTIVA - Decisión absolutoria. Reiteración jurisprudencial / DAÑO ANTIJURIDICO - Imputación / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración / IMPUTACION - Improcedencia
La Sala reitera, que es necesario distinguir entre la decisión legal que ordena la detención preventiva, que luego se cuestiona como equivocada, y la decisión absolutoria, siempre que el error salte a la vista, debiendo analizarse si se produjo el daño antijurídico reclamado por los demandantes y es imputable a la entidad demandada. (…) No debe olvidarse, como el precedente de la Sala lo señala, que el fundamento de la indemnización no está en la ilegalidad de la conducta, sino que si hay lugar a la ocurrencia e imputación de un daño antijurídico. Con otras palabras, que se produzca un daño anormal y que se grave de manera excepcional a los demandantes, lo que no quedó demostrado a tenor de las decisiones judiciales, por
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