🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2004-00780-01(AP)-2006

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2004-00780-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SALA DE NECROPSIAS - Regulación; requisitos; término de construcción o adopción Conforme lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 786 de 1990, los municipios tienen la obligación de construir o adecuar las respectivas salas de autopsia en los cementerios públicos con las cuales también deben contar los privados. Según el artículo 27 ibídem dichas salas deben reunir los requisitos mínimos para la práctica de las autopsias tales como los relacionados con la privacidad, suficiente iluminación, disponibilidad de agua corriente y energía eléctrica, ventilación, y mesa apropiada para la labor, entre otros. A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que: “A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”. SALA DE NECROPSIAS - Municipio de La Celia: falta de prueba de amenaza o agravio de derechos colectivos No se encuentra acreditado, entonces, en el expediente que se haya verificado necropsia de cadáveres en descomposición o exhumaciones para la época de los hechos; como tampoco estadísticas e informes acerca de personas contaminadas por brotes de epidemias como consecuencia de esos cadáveres; menos aún viene siquiera relacionada la existencia de

reclamo o queja alguna por parte de la ciudadanía sobre la amenaza o vulneración de la salubridad pública por las eventuales necropsias de cadáveres en descomposición, ni demostrada la frecuencia con que se practican las necropsias de los mismos. De otra parte, la misma Secretaria de Salud Departamental de Risaralda informa que no se ha impuesto multa o sanción alguna por no contar con sala de necropsia en el cementerio de La Celia. Lo expuesto impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio de los derechos colectivos cuyo amparo invoca la actora, acreditación que, como se dejó dicho, resulta necesaria para la prosperidad del amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00780-01(AP)

Actor: ALEJANDRA PAOLA MARIN BUITRAGO

Demandado: MUNICIPIO DE LA CELIA ACCION POPULAR Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de La Celia (Risaralda) contra la sentencia de 28 de abril de 2005, proferida por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que denegó las excepciones propuestas, concedió el amparo de los derechos colectivos al goce de un

ambiente sano; a la seguridad y salubridad públicas; y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; impartió la orden de protección pertinente; y reconoció a favor de la actora y a cargo del ente territorial la suma de diez salarios mínimos legales mensuales por concepto del incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998. I-. ANTECEDENTES I.1.- ALEJANDRA PAOLA MARIN BUITRAGO, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, contra el MUNICIPIO DE LA CELIA, por vulnerar los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, previstos en los literales a), g), y h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 1°. El Municipio de La Celia (Risaralda), se beneficia para la inhumación de cadáveres de un cementerio local propiedad de la Parroquia de Nuestra Señora del Carmen, quien además lo administra.

2. A lo largo de toda su existencia el cementerio de La Celia nunca ha contado con una sala de necropsias o morgue para la práctica de las autopsias de los cadáveres en estado de descomposición, contraviniendo el mandato legal que así lo exige y el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la salubridad públicas.

3. El proceso de descomposición de los cuerpos humanos es altamente contaminante y trae consigo riesgos biológicos significativos para la salud de las personas ya que solo con la exposición de la mucosa nasal se pueden adquirir virus, bacterias y hongos, así como también graves enfermedades, situación que a la intemperie compromete el goce de un ambiente sano.

4. En el cementerio de La Celia actualmente se inhuman los cadáveres del municipio. Aunque la actora afirma no saber si cuenta con licencia sanitaria, advierte que en caso de que contara con ella el Departamento de Risaralda estaría incumpliendo con su obligación de concederla con observancia de los requisitos de ley, entre los cuales está el de disponer de sala de necropsias, pues en tal caso ha debido denegarla, imponer multas y ordenar su cierre definitivo.

5. En el Municipio de La Celia (Risaralda), por mandato legal, al no contar con una Unidad Local de Medicina Legal y Ciencias Forenses, las necropsias médicolegales las deben asumir y practicar los médicos del hospital local. En el caso concreto las lleva a cabo el galeno que cumple con el servicio social obligatorio quien, además del riesgo biológico ya descrito, se ve envuelto en un riesgo jurídico al servir de perito en un proceso de naturaleza tan delicada como un posible homicidio.

6. El Decreto 0786 de 1999 reglamenta parcialmente el título IX de la ley 09 de 1979 en cuanto a práctica de autopsias clínicas y médico legales, así como viscerectomías. El artículo 27, ibídem, precisa los requisitos que deben cumplir

dichas salas. A su vez el artículo 3° del Decreto 2455 de 1986 dispone que es obligación de los alcaldes velar para que se dé estricto cumplimiento a las normas sobre las salas de necropsias, y en su parágrafo 1° dispone que la necropsias de los cadáveres en descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como privados, provistos de instalaciones mínimas adecuadas para tal fin, cuya existencia será requisito indispensable para obtener la licencia sanitaria de funcionamiento. Para su construcción se concede un plazo de 12 meses. I.1. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular la actora persigue que: “1°. Se ordene a la Señora Alcaldesa del Municipio de La Celia Risaralda o quien haga sus veces, no seguir lesionando los intereses colectivos descritos, y en consecuencia, construir y dotar de los elementos mínimos, en el menos tiempo posible, la Sala de Necropsias que requiere el Cementerio de la localidad, como es mandato legal, y de ser necesario recobrar el valor por ello pagado a su propietario, o llegar inmediatamente a un acuerdo con éste. En todo caso, que el acuerdo establezca una solución eficaz, oportuna e inmediata a los intereses colectivos de la Ciudadanía de La Celia que han sido omitidos reiterativamente durante no menos de 15 años. 2°. Se le ordene a la Secretaría de Salud del Departamento, o quien haga sus veces y tenga a su cargo esta responsabilidad, para que revoque la licencia de funcionamiento del cementerio de La Celia, si actualmente cuenta con ella, o de no tenerla se le niegue hasta tanto

cumpla con el requisito legal de tener una sala de necropsias con las especificaciones legales y arquitectónicas para tal fin.

3. Se ordene a la Alcaldesa Municipal o al propietario del cementerio solicitar al Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses, las especificaciones técnicas necesarias, o en su defecto, los planos que tiene el Instituto para la construcción de una sala de necropsias en cementerios, con el fin de que cuando se construya o adecue el sitio denominado “La bodega”, cuente con los requisitos técnicos mínimos necesarios para que ésta sea funcional. En resumen se construya la edificación en común acuerdo con el Instituto de Medicina Legal y con el Hospital San José, pues estas instituciones son quienes lo deben usar, en razón de sus funciones.

4. Se ordene la inscripción de esta demanda y la sentencia que se llegue a dictar en este litigio, en la oficina de Registro de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo.

5. Se sirva decretar a favor de la actora popular el incentivo que establece el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

6. Condénese en costas a la parte vencida, exceptuando, de ocasionarse, el valor de los impuestos de timbre.”

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

II.1 EL MUNICIPIO DE LA CELIA (RISARALDA), mediante apoderado, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones, y propone excepciones. Acepta que el cementerio no cuenta con sala de necropsias, pero advierte que la decisión de construirla compete al propietario del campo santo.

Aclara que según las disposiciones citadas en la demanda solo le compete vigilar el cumplimiento de la norma mas no construir salas de necropsias, sin perjuicio de la labor del servicio seccional de salud quien impedirá su funcionamiento en caso de no observar este requisito. Estima que la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que la actora fundamenta sus pretensiones, desbordó sus atribuciones y creó para el municipio una nueva competencia y un gasto no autorizados por la Constitución y la ley, al plantear que de no construir el propietario del cementerio particular la sala de necropsias le correspondería hacerlo al ente territorial repitiendo contra aquél por los costos de la obra. Propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la de no integración del litisconsorcio necesario. La primera por cuanto considerara que la Constitución ni la ley, reguladoras de sus competencias, en modo alguno le imponen la obligación de construir una sala de necropsias en un cementerio privado y mucho menos sin que haya sido trasladado el recurso para asumir dicha obra. Y la otra excepción la fundamente en que se ha debido vincular al trámite tanto a la parroquia o iglesia católica propietaria del cementerio como al Departamento de Risaralda que cumple las funciones del desaparecido servicio seccional de salud, a través de la Secretaría de Salud, con competencias precisas de control, vigilancia y control, así como la de expedir la licencia de sanidad para el funcionamiento de cementerios públicos y privados.

III. LA AUDENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO En la audiencia especial de pacto de cumplimiento las partes legaron a un

acuerdo, condicionando su aprobación a la presentación por parte del municipio de un contrato de prestación de servicios de honras fúnebres, entierros y atención o acompañamiento a hogares por parte de la parroquia cuyo pago se realizaría construyendo la sala de necropsias en el cementerio. Sin embargo al acusar la existencia de inconvenientes en la celebración del referido contrato, el a-quo dispuso no aprobarlo y continuar con el trámite de la acción popular. IV-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda despacha desfavorablemente la excepción de falta de legitimación por pasiva por cuanto al tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política a los municipios corresponde construir las obras que demande el progreso local y promover el mejoramiento social de sus habitantes, pues la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios a cargo del Estado, en virtud de lo cual al alcalde del Municipio de La Celia (Risaralda) le compete la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para salvaguarda el derecho a la salubridad pública. Hace lo propio con la excepción de falta de integración del contradictorio, propuesta por el Municipio de La Celia por no haberse dirigido la demanda contra la parroquia de La Celia y el Departamento de Risaralda, al no acreditarse que la primera es la propietaria del cementerio, y al corresponderle únicamente al Departamento, por mandato de los decretos 2455 de 1986 y 0786 de 1990, la facultad de expedir, renovar, negar o suspender las licencias sanitarias de funcionamiento a los cementerios.

Para determinar la obligatoriedad de la construcción de salas de necropsias relaciona y trascribe apartes de la Ley 9 de 1979, del Decreto 2455 de 1986, así como también del Decreto 0786 de 1990, a partir de los cuales concluye que las necropsias a cadáveres en estado de descomposición deberán efectuarse en los cementerios tanto públicos como privados, los cuales estarán provistos de instalaciones mínimas adecuadas para dicho propósito. Con fundamento en las pruebas arrimadas al expediente encuentra acreditado que el cementerio es de propiedad de la parroquia de Nuestra Señora del Carmen, y que carece de licencia sanitaria de funcionamiento por no contar con sala de necropsias. Atendiendo a lo anterior y con fundamento en la sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Dr. Alier Hernández, dentro de la acción popular promovida por Ricardo Vargas y otros contra el Municipio de Andalucía (Valle del Cauca), concluye que el ente territorial tiene competencia para construir la sala de necropsias del cementerio privado que allí funciona, atendiendo a las obligaciones que le surgen de la Constitución de 1991 y la finalidad de la acción popular, a partir de las cuales no resulta aceptable que sus únicos compromisos y los de las autoridades sanitarias sean los de suspender las licencias de funcionamiento e imponer las sanciones autorizadas por la ley. Por eso afirma que inicialmente debe exigirle al dueño del cementerio el cumplimiento de tales exigencias y si ello no fuere posible deberá acometer la construcción y exigir a los particulares el reembolso de las

sumas requeridas. Haciendo suyos los fundamentos de la sentencia antes identificada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 28 de abril de 2005, resuelve: “1. No prosperan las excepciones propuestas por la parte demandada.

2. Se concede la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, la seguridad y salubridad pública de los habitantes del Municipio de La Celia (Risaralda).

3. Para la protección de esos derechos se ordena al Alcalde del Municipio de La Celia (Risaralda) exigir al propietario del cementerio local el cumplimiento de las disposiciones sobre salas de necropsia, para ello deberá imponer las multas y demás sanciones establecidas en el art. 577 de la ley 9 de 1979.

4. Sin embargo, si, en el término de un (1) año contado a partir de la notificación de esta providencia, el cementerio de La Celia no ha adecuado sus instalaciones, en materia de salas de necropsia, a las exigencias de la ley, el Alcalde del municipio adelantará las gestiones necesarias para incluir en el presupuesto municipal, la partida necesaria para construir, dentro del año siguiente, contado a partir del vencimiento del primer plazo señalado, una sala de necropsia en el cementerio local en la cual, de conformidad con lo previsto en el Decreto 786 de 1990, puedan practicarse autopsias a cadáveres en estado de descomposición. Las sumas invertidas se reclamarán del propietario del cementerio.

5. El Alcalde del municipio de La Celia, rendirá informes bimestrales a este Tribunal, sobre las gestiones adelantadas para el cumplimiento de este fallo.

El primero de estos informes deberá radicarse en la Secretaría de ésta Corporación, dos meses después de la notificación de esta providencia.

6. Reconócese, a favor de la actora y a cargo del Municipio de La Celia, el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

7. Se niega la condena en costas. (…).” V-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El Municipio de La Celia (Risaralda), por medio de apoderado, apela la sentencia de primera instancia para que sea revocada y en su lugar se denieguen las pretensiones de la actora, porque a su juicio no está obligado a construir la sala de necropsias en el cementerio local, si después de un año el propietario del mismo no lo hace, como tampoco lo está a pagar incentivo alguno.

Alega que la acción debió dirigirse desde un principio contra la diócesis a la cual estuviera adscrita la parroquia de Nuestra Señora del Carmen, ya que el cementerio es de su propiedad. Precisa que si el inmueble es privado no puede ejecutar obras en él por expresa prohibición constitucional y por lo tanto no está obligado a construir la sala de necropsias, no siendo responsable de la omisión endilgada por desbordar el ámbito de sus competencias, razón por la cual la acción no procedía en su contra. Transcribe apartes de la Ley 715 de 2001, específicamente los relacionados con

las competencias de los municipios en materia de seguridad y salubridad públicas, medio ambiente sano, y acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Igualmente resalta lo dispuesto sobre tal materia en la Ley 9 de 1979 y en el Decreto 786 de 1990. A partir de ello concluye que solo está facultado para ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción mas no para construir salas de necropsias en cementerios públicos y menos cuando éstos son privados.

VI. ARGUMENTOS DE LA ACTORA FRENTE A LOS FUNDAMENTOS

DE LA APELACION.

La actora no comparte los fundamentos de la inconformidad del Municipio de La Celia con el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, se contradice cuando afirma que le corresponde velar por el progreso del ente territorial y brindarle bienestar a sus habitantes, y luego de ello anota que solo le corresponde ser garante de un proceso formalista y por lo demás facilista en virtud de lo cual solo está obligado a realizar requerimientos e imponer sanciones, cometido que en modo alguno sirve para adoptar soluciones de fondo en pro de la salud y salubridad de la comunidad. Resalta que en el Municipio de La Celia no existe un lugar con las mínimas condiciones para recolectar pruebas de cadáveres que se quieran hacer valer en un proceso y que no estén viciadas de nulidad por no haber contado con los elementos necesarios para su idónea recolección. Argumenta que a pesar de que la Constitución y la ley no exprese de manera taxativa que el municipio debe construir la sala de necropsias, si es su deber evitar a toda costa los riesgos que puedan afectar a sus conciudadanos, siendo

necesario superar el apego a lo formal y literal para realizar la protección de fondo resguardada por el legislador. No se explica la imposibilidad de la inversión manifestada por el municipio bajo el argumento de que no puede invertir en bienes de los particulares, cuando es precisamente el mismo fallo quien le da la posibilidad de repetir lo pagado en el propietario del bien, en aras de proteger el tesoro público, por lo que se puede deducir con facilidad que el ente territorial no pierde absolutamente nada y cumple su cometido de garantizar el saneamiento ambiental que es un servicio público a su cargo con miras a lograr el bienestar de los ciudadanos. VI-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio, o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas e incluso de los particulares, cuando ellos actúen en desarrollo de funciones administrativas. Sin embargo para la procedencia del amparo debe probarse la predicada amenaza o vulneración. La actora le atribuye al Municipio de La Celia (Risaralda) la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, seguridad y salubridad pública, y al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, porque desde hace tiempo atrás el cementerio de ese ente territorial, propiedad de la parroquia de Nuestra Señora del Carmen, viene funcionando sin sala de necropsias. Conforme lo dispuesto en el artículo 301 del Decreto 786 de 1990, los municipios tienen la obligación de construir o adecuar las respectivas salas de autopsia en los cementerios públicos

con las cuales también deben contar los privados. Según el artículo 272 ibídem dichas salas deben reunir los requisitos mínimos para la práctica de las autopsias tales como los relacionados con la privacidad, suficiente iluminación, disponibilidad de agua corriente y energía eléctrica, ventilación, y mesa apropiada para la labor, entre otros. A su turno el artículo 34 del citado Decreto dispuso que: “A partir de la fecha de la publicación del presente Decreto otórgase un plazo de 12 meses para que los establecimientos aquí señalados cumplan con la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Si así no lo hicieren, los funcionarios de los Servicios Seccionales de Salud podrán imponer a las entidades infractoras cualquiera de las sanciones previstas en el artículo 577 de la Ley 09 de 1979”. Tal como se desprende de la contestación de la demanda, el Municipio de La Celia (Risaralda) acepta expresamente que en su jurisdicción funciona un cementerio privado, perteneciente a la parroquia de Nuestra Señora del Carmen, que no cuenta con sala de necropsias. 1 “Los hospitales, clínicas y cementerios públicos o privados tiene la obligación de construir o adecuar sus respectivas salas de autopsias. Las autoridades sanitarias competentes se abstendrán de expedir o renovar la licencia sanitaria de funcionamiento, cuando las entidades señaladas en este artículo no cumplan con dicha obligación”. 2 “Son requisitos mínimos de apoyo para la práctica de autopsia los siguientes: a) Privacidad, es decir condiciones adecuadas de aislamiento y

protección; b) Iluminación suficiente; c) Agua corriente; d) Ventilación; e) Mesa especial para autopsias; f) Disponibilidad de energía eléctrica. Parágrafo. En circunstancias excepcionales, las autopsias podrán ser practicadas utilizando para colocar el cadáver una mesa u otro soporte adecuado. Igualmente podrán realizarse sin el requisito de energía eléctrica y aunque el agua no sea corriente”. Sin embargo, para la decisión que ha de adoptar la Sala es necesario establecer además, de conformidad con las pruebas recaudadas en el curso del trámite, si tal omisión resulta de una entidad tal que amenace o vulnere los derechos colectivos cuya protección se invoca. Las pruebas arrimadas al informativo revelan: -Que el cementerio del Municipio de La Celia (Risaralda) desde sus inicios no cuenta con licencia sanitaria de funcionamiento porque carece de un lugar adecuado para la realización de necropsias o autopsias para cadáveres en descomposición, aunque es objeto de vigilancia y control sanitario con relación al manejo de residuos sólidos inservibles y estado sanitario por parte del técnico de saneamiento local asignado por la Secretaría de Salud Departamental, sin que se le haya impuesto multa o sanción alguna. (Ver folios 69 y 70). -Que el aludido municipio, para la vigencia 2004, estaba ubicado en sexta categoría de acuerdo al decreto 027 de octubre 16 de 2003 expedido por su alcalde. (Ver folio 73). -Que el Departamento de Risaralda no dispone de partidas presupuestales para la construcción de salas de necropsias en cementerios privados. (Ver folio 70). Y,

-Que el técnico de saneamiento local del Municipio de La Celia (Risaralda) es contratado mediante convenio interadministrativo con la administración del Municipio de La Virginia en razón a la distribución zonal departamental que, para el caso del año 2004 se trata del contrato No. 004-04 por valor de $45’000.000.oo. No se encuentra acreditado, entonces, en el expediente que se haya verificado necropsia de cadáveres en descomposición o exhumaciones para la época de los hechos; como tampoco estadísticas e informes acerca de personas contaminadas por brotes de epidemias como consecuencia de esos cadáveres; menos aún viene siquiera relacionada la existencia de reclamo o queja alguna por parte de la ciudadanía sobre la amenaza o vulneración de la salubridad pública por las eventuales necropsias de cadáveres en descomposición, ni demostrada la frecuencia con que se practican las necropsias de los mismos. De otra parte, la misma Secretaria de Salud Departamental de Risaralda informa que no se ha impuesto multa o sanción alguna por no contar con sala de necropsia en el cementerio de La Celia. Lo expuesto impide considerar que se esté en presencia de una efectiva vulneración o agravio de los derechos colectivos cuyo amparo invoca la actora, acreditación que, como se dejó dicho, resulta necesaria para la prosperidad del amparo. Cabe resaltar que en este mismo sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia del 25 de julio de 2002, (expediente AP-0460, Consejero Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO), y del 16 de febrero de 2004, (expediente AP-02459, Consejero

Ponente Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO), reiterada en siguientes oportunidades. Por las anteriores consideraciones, se revocará el fallo impugnado y en su lugar se denegarán las pretensiones junto con el reconocimiento del incentivo y la condena en costas solicitada por la actora. No obsta lo anterior para prevenir a las autoridades que intervengan en la correspondiente actuación, para que en el supuesto de que sea necesario practicar alguna exhumación se adopten las medidas preventivas tendientes a evitar riesgos en la salud de la comunidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero: REVÓCASE la sentencia recurrida.

Segundo: DENIEGÁNSE las pretensiones de la demanda.

Tercero: PREVIÉNESE a las autoridades que intervengan en la correspondiente actuación, para que en el supuesto de que sea necesario practicar alguna exhumación se adopten las medidas preventivas tendientes a evitar riesgos en la salud de la comunidad.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de septiembre de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFIA SANZ TOBÓN

Consultar sobre este documento ...