CE-66001-23-31-000-2004-00828-01(0895-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2004-00828-01(0895-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Competencia del Consejo de Estado / ASUNTOS DE CARACTER LABORAL - Sección Segunda del Consejo de Estado Cuando se interpone el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia dictada por un juez administrativo, bien sea en única, primera o segunda instancia, el competente para resolverlo es el Tribunal Administrativo del Distrito Judicial al cual pertenece el juez que profirió el fallo recurrido. Si la sentencia objeto de revisión fue proferida por un Tribunal Administrativo (como en este caso) o una Sección o Subsección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario es el Consejo de Estado, observando las normas de competencia aplicables al caso. Ahora bien, en el Sub lite el fallo recurrido fue proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante el cual confirmó la sentencia de 26 de febrero de 2007 del Juzgado Primero Administrativo de Pereira, que negó las pretensiones de la accionante, concernientes al reintegro al cargo que desempeñaba y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, por lo cual, se aplica el numeral 2° del artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo N° 55 de 2003, que le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta Sección. En conclusión, esta Sala es competente para resolver el recurso formulado no sólo porque fue interpuesto contra una providencia dictada por un Tribunal
Administrativo, sino, además, porque su materia es de carácter laboral no proveniente de un contrato de trabajo. SEGURIDAD JURIDICA - Interés general / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Limitante a la cosa juzgada / COSA JUZGADA - Pone fin a un debate judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Medio extraordinario de impugnación que busca desvirtuar la operatividad de la cosa juzgada De conformidad con lo establecido en el preámbulo y en los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de Derecho, instituido con el objeto de garantizar y proteger, entre otros valores e ideales supremos, la paz, la convivencia, la vigencia de un orden justo, la efectividad de los derechos y la prevalencia del interés general. Estos principios, dotados de igual fuerza normativa, pueden entrar en colisión, de tal forma que la realización de alguno de ellos implique el sacrificio, en menor o mayor grado, de otro. Tal es el caso, v. gr. de la seguridad jurídica, la cual se encuentra fundada en razones de interés general, convivencia y paz social, pero cuya eficacia plena, en ocasiones, puede implicar la vulneración de la vigencia de un orden justo. Como respuesta a este tipo de conflictos en nuestro ordenamiento jurídico existe la posibilidad de reabrir la discusión sobre un proceso respecto del cual se haya proferido sentencia que se encuentre debidamente ejecutoriada, bajo el uso del conocido Recurso Extraordinario de Revisión, el cual constituye una limitante a la cosa juzgada, en tanto permite volver sobre asuntos ya resueltos mediante la expedición de un
pronunciamiento judicial intangible, que escapa al control de los recursos ordinarios y que por lo mismo resulta perentorio y obligatorio para todos. La cosa juzgada es entonces uno de los principios esenciales, no sólo del proceso, sino de todo el Derecho, pues en virtud de ella se impide que un debate judicial se prolongue de tal modo que por su indeterminación llegue hasta negar la seguridad que el Derecho debe proveer, poniendo fin a la incertidumbre que sobre los derechos se cierne cuando ellos han sido conculcados o puestos en peligro. Estas restricciones, aplicables también en materia civil y penal, apuntan a evitar que el afectado con la decisión, pueda a su antojo reanudar el debate concluido, so pretexto de volver la mirada a la prueba para pretender que se haga un nuevo y supuesto mejor juicio respecto de ella, o para reclamar una más aguda interpretación de la ley. En suma, el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación encaminado a desvirtuar la operatividad del instituto jurídico de la cosa juzgada. Por tal razón, conforme lo han reiterado la jurisprudencia y la doctrina, la aplicabilidad de tal instrumento está sujeta a la estricta, rigurosa y ajustada configuración de las causales que expresamente ha consagrado el legislador como fundamento del mismo, con lo cual se busca, precisamente, evitar que se convierta en una tercera instancia, utilizada para remediar supuestas equivocaciones en que hubiera podido incurrir el Tribunal por obra suya o de una de las partes. CAUSAL PRIMERA DE REVISION - Dictarse sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados / DOCUMENTO FALSO O ADULTERADONo se demostró / DOCUMENTO APORTADO - La decisión no se sustenta en el informe Esta causal además de la cualificación de falsedad o adulteración del documento o la prueba de que se alega, no se trata de cualquier medio de convicción sino de aquel que sirvió de pilar fundante a la decisión. En efecto “debe tratarse de una falsedad inherente a la prueba documental producida y considerada en el proceso y que haya formado parte del mismo con carácter tan decisivo, que él haya sido la causa única para que la sentencia resulte de ese contenido”. Afirma la accionante, que lo grave y en relación directa con esta causal, es que la Entidad demandada cuando contestó la demanda ya conocía el mencionado Informe, en el cual se establecieron las causas que generaron las inconsistencias en la parte contable, y del conocimiento de estos problemas por parte de la CARDER. De lo anterior, se encuentra que no se da la causal invocada, toda vez que no se demostró que el documento allegado por la accionada sea falso o esté adulterado. El hecho de no ser el Informe definitivo de la Contraloría, no le da tal calidad y de conformidad con lo expuesto en la Resolución que decide la insubsistencia, la motivación, no se sustenta con dicho Informe.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 1
CAUSAL SEGUNDA DE REVISION - Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos / DOCUMENTOS RECOBRADOS - Por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria / DOCUMENTOS ARRIMADOS AL PROCESO - Son prueba que pudieron ser producidas a
petición de parte dentro de la etapa probatoria Esta causal de revisión, se presenta cuando aparecen documentos desconocidos para el Juez, que de haber estado presentes en el momento en que se dictó la sentencia, hubiesen cambiado el curso de la decisión. A juicio de esta Corporación, la característica esencial de esos documentos, no es tan solo la de tener alguna relación con la controversia o que revelen una nueva perspectiva del debate, sino que ellos una vez descubiertos o recobrados, hagan que la decisión preexistente resulte insostenible, de modo que no se trata de la aparición de un documento cualquiera sino de uno determinante para la suerte del litigio. De otro lado, el principio de la carga de la prueba impone al demandante el deber de acreditar los hechos que sirven de soporte a las pretensiones de la demanda. Para cumplir esa tarea, se otorga al accionante la potestad de aportar al proceso toda la prueba a su disposición y además toda aquella que pueda conseguir mediante el derecho de petición. Pero si ello no fuese suficiente, está autorizado para reclamar la exhibición de libros y papeles en poder de la parte contraria o de un tercero y el acceso a todos los documentos públicos como manda el artículo 74 de la Constitución Política. Igualmente está a su disposición pedir el decreto de una inspección judicial como instrumento para examinar y acopiar documentos. De todo esto se sigue que el demandante tiene a su alcance instrumentos suficientes para lograr que lleguen al proceso las pruebas documentales que pretenda hacer valer, y debe hacerlo en las oportunidades que el proceso señala para ello, pues de no ser así, sorprendería a la parte contraria con documentos guardados
deliberadamente o hallados a última hora, cuya aparición causaría la ruptura de las sentencias ejecutoriadas y la inseguridad jurídica. Por lo anterior, el legislador puso como condición del recurso de revisión, acreditar que el demandante en revisión estuvo imposibilitado para aportar los documentos “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, y no por el simple olvido, incuria o abandono de la parte. Empero, en el proceso tampoco se demostró que la actora hubiere estado durante todo el proceso en imposibilidad de aportar las pruebas aludidas, “por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” En efecto, no hay ni fuerza mayor, tampoco caso fortuito ni ocultamiento doloso, menos se ha probado maquinación de alguna de las partes para ocultar algún hecho, lo que alega la demandada es una indebida interpretación de las pruebas y del alcance normativo, situación para la que no está previsto el recurso de revisión en general y en especial la causal segunda de revisión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 188 NUMERAL 2
CAUSAL SEXTA DE REVISION - Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Eventos en que procede / NULIDAD PROCESAL - Diferente a la causal de nulidad originada en la sentencia En lo que tiene que ver con la causal contenida en el numeral 6° del artículo 188 del C.C.A.: “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.”, debe precisar la Sala como ya lo
ha hecho en otras oportunidades que ésta constituye la excepción a la regla según la cual mediante el Recurso Extraordinario de Revisión no se atacan los errores en que pudo incurrir el Juez al momento de fallar la sentencia recurrida. En efecto, en la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de12 de julio de 2007, ya referida, se consideró que “Este recurso no se dirige sobre la actividad del fallador (asunto de Derecho) sino sobre los hechos y su prueba, salvo en el caso de nulidad originada en la sentencia.” Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, indicó que las nulidades procesales no pueden confundirse con las que se originan en la sentencia, pues mientras las primeras se estructuran cuando se dan los motivos consagrados taxativamente en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, las segundas deben interpretarse restrictivamente con unos determinados supuestos fácticos que esta Corporación ha precisado y que conducen a determinar que la nulidad originada en la sentencia puede ocurrir en los siguientes eventos: a) cuando el Juez provee sobre asuntos respecto de los cuales carece de jurisdicción o competencia; b) cuando, sin ninguna actuación, se dicta nuevo fallo en proceso que terminó normalmente por sentencia en firme; c) cuando sin más actuación, se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual se aceptó el desistimiento, aprobó la transacción, o, declaró la perención del proceso, pues ello equivale a revivir un proceso legalmente concluido; d) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el trámite previo correspondiente, toda vez que ello implica la pretermisión
íntegra de la instancia; e) cuando el demandado es condenado por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda, o por causa diferente de la invocada en ésta, f) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, porque con ello también se pretermite íntegramente la instancia; g) cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión o, en éstos casos, antes de la oportunidad debida.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ARTICULO 188 NUMERAL 6
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00828-01(0895-09)
Actor: GLORIA OSORIO OSORIO Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE RISARALDACARDER Decide la Sala el Recurso Extraordinario de Revisión interpuesto por la señora Gloria Osorio Osorio contra la Sentencia de segunda instancia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que confirmó la sentencia de 26 de febrero de 2007 del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, que negó las pretensiones de la demanda.
LA DEMANDA INICIAL En el proceso que precedió a la petición de revisión, la señora GLORIA OSORIO
OSORIO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda declarar la nulidad del siguiente acto: - Resolución No. 299 de 31 de marzo de 2004, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, por la cual se declara insubsistente el nombramiento provisional de la demandante, en el cargo de Profesional Especializado Código 3010, Grado 18. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, reclamó: - El reintegro al mismo cargo que ocupaba o a otro igual en la planta de personal de la CARDER, además el pago de indemnización, de todos los sueldos dejados de percibir incluyendo incrementos anuales y prestaciones sociales desde su desvinculación hasta el reintegro y sin solución de continuidad. - Que se actualice la respetiva condena y se cumpla la sentencia al tenor de los artículos 176 a 179 del C.C.A. Las pretensiones se sustentaron en los siguientes hechos: - Afirma la accionante que el Director General de la Entidad, motivó el acto administrativo de la insubsistencia, que no era de libre nombramiento y remoción, en razones del buen servicio, por diversos Oficios en que la Contraloría General de la República, reiteró inconsistencias en los estados financieros en el proceso contable. - Que mediante Auto No. 03 de 2003 fue vinculada a indagación preliminar que se adelantaba en la Corporación, que a la fecha de su desvinculación no había culminado, ni se habían determinado responsables, lo que
constituye una violación al debido proceso, al derecho de contradicción y a la defensa. - Así mismo, la última comunicación de los hallazgos administrativos de la Contraloría General de la República relacionados con el Oficio No. 876610A-49 de 29 de marzo de 2004 fue entregado a la demandante como anexo de la declaratoria de insubsistencia. - Manifiesta que los distintos informes de hallazgos de la Contraloría reportaban errores no sólo de contabilidad sino también de otras dependencias de la Entidad, y los funcionarios responsables de los mismos, no están investigados ni fueron declarados insubsistentes, no se trató de hechos nuevos, los hallazgos se venían reiterando desde 1999. - Alega que el acto acusado debió motivarse, como aquellos que, aunque discrecionales están sujetos a normas de excepción. - Que el remplazo de la accionante, se surtió con prontitud, sin lugar a tiempo para selección, que determinara el mejoramiento en el servicio. - El acto de insubsistencia se expidió con falsa motivación, desviación de poder y con violación al debido proceso. LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia de 12 de julio de 2007, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira de 26 de febrero de 2007, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 11 a 23): Encuentra que la controversia se contrae a dilucidar si la entidad demandada al expedir el acto acusado actuó con falsa motivación, desviación de poder y con
violación del debido proceso y del derecho a la defensa. Resalta que la accionante era una empleada que ocupaba en provisionalidad un cargo de carrera administrativa, que bien podía ser retirada del servicio sin motivación. Considera que la decisión se fundamentó en que la Contraloría General de la República, a través del Grupo Auditor asignado a la CARDER, reiteró en los informes inconsistencias en los estados financieros y errores que se venían cometiendo en el proceso contable, y en razón del buen servicio declaró la insubsistencia. Aduce que, el debate del abuso de poder y de la violación del debido proceso y del derecho de defensa, gira en torno a las razones que se le endilgan a la demandante en el acto acusado, teniendo como referencia los hallazgos de la Contraloría. En este orden, transcribe apartes, de los testimonios aportados, los cuales corroboran que por la insatisfacción que produjo en la administración en el manejo de la dependencia a su cargo, en cuanto se refiere a los informes de contabilidad, los errores existentes en la misma y los consecuentes requerimientos de la Contraloría, motivaron la declaratoria de insubsistencia de la accionante. Agrega que el empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa y mientras se realiza el concurso, no puede ostentar similares derechos o condiciones de quien es vinculado mediante la superación de las rigurosas etapas del proceso de selección. Aunado a lo anterior, si la discrecionalidad es el marco que encierra la vinculación, será esta misma pauta la que ha de rodear el retiro del servicio de quien es nombrado en provisionalidad; señalando que el artículo 36 del C.C.A, consagra la
regla general de la discrecionalidad y resalta que debe existir proporcionalidad entre los hechos que sirven de causa a una decisión de carácter discrecional, es decir, la existencia de congruencia entre la realidad de los hechos y su conexidad con la decisión. Sostiene que, todo acto administrativo mientras no haya sido suspendido o anulado, se presume legal, por mandato del artículo 66 del C.C.A, y cuando un proceso judicial en el cual se pretenda su anulación y se alude a un hecho con el cual se pretende desvirtuar la presunción de legalidad, corre de cuenta del actor demostrar dentro del proceso debida y suficientemente que la verdadera motivación de dicho acto administrativo obedeció a razones ajenas al servicio. De otra parte, en las consideraciones de la Resolución acusada, se dejó consignado lo siguiente: “Que la Contraloría General de la República Gerencia Departamental Risaralda a través del grupo auditor asignado al CADER ha reiterado en diversos oficios inconsistencias en los estados Financieros así como errores que se siguen cometiendo en el proceso contable.” Igualmente se expresó en el acto acusado, las razones del buen servicio que conllevaban a declarar la insubsistencia del cargo de la actora. Es así que, de lo anterior surgen dos aspectos a tener en cuenta para resolver el litigio: que el nexo laboral de la actora con la entidad demandada era mediante nombramiento en provisionalidad, y otro, que los motivos o móviles de la decisión lo eran el mejoramiento del servicio. Como el acto cuestionado está motivado en cuanto a las razones para la insubsistencia, cabe atenerse a lo allí dicho.
En relación con el ejercicio de la facultad discrecional, el Consejo de Estado, ha dicho: “(…)” “De manera que como en el presente proceso no fueron demostrados los hechos en que la actora se apoya para desvirtuar los cargos formulados, se impone a la Sala confirmar la sentencia apelada”1 La pauta traída a cita y la cual hace suya esta Sala de decisión, convalida las consideraciones del a-quo atinentes, pues acertó al decir que de aceptarse que la actora no tuviera responsabilidad alguna en las irregularidades que se presentaban en el área de contabilidad a su cargo y que fueron advertidas, entre otras, por la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental, situación que en modo alguno enervaba la facultad discrecional del Director del CARDER como nominador, pues la idoneidad y el buen desempeño de sus funciones, no desdibuja la discrecionalidad y menos aún le otorgan prerrogativa de permanencia en el cargo; la facultad discrecional ejercida de manera objetiva y razonable, en aras del buen servicio como quedó establecido, en el sub examine, no está supeditada, a la iniciación y terminación de un proceso disciplinario como equivocadamente lo aduce la accionante. En este orden, la sentencia confirmó la decisión proferida en primera instancia, en cuanto negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Gloria Osorio Osorio. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN La parte demandante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia de 12 de julio de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo
de Risaralda, mediante escrito en el que solicitó invalidarla y, en su lugar, dictar la que corresponda en derecho (fls. 232 a 241 ).
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA – SUBDIRECCIÓN “A”. Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO.
Bogotá, D.C., Veintiocho (28) de Julio de dos mil cinco (2005). Radicación numero: 25000-23-25000-1998-00623-01 (2864) Actor: MARIA CRISTINA CORDOBA DIAZ. Demandado: BOGOTA DISTRITO CAPITAL Fundamentó su impugnación en las causales establecidas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo, y las sustentó con los siguientes argumentos:
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. (numeral 1° del art. 188 el C.C.A.) La entidad accionada envió al Tribunal documentos cercenados o incompletos, a sabiendas de la existencia del informe definitivo de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, realizado por la Corporación, sobre las vigencias 2002-2003, en el que se dejan plasmadas las razones y causas de las inconsistencias que se generan en la información contable de la Entidad, y que no eran culpa de la accionante.
Enfatiza que, en este orden la sentencia se sustentó en documento que puede tacharse de falso o adulterado, porque no corresponde al verdadero o definitivo,
sino a una parte del mismo.
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia, documentos decisivos con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (numeral 2 del art. 188 del C.C.A.) Afirma que el 2 de septiembre de 2008, obtuvo copia del Informe definitivo de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral, de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, de las vigencias fiscales 2002 - 2003, como consta en el Oficio No. 80664-0110 de 11 de febrero de 2009, a pesar de haberse solicitado el 20 de abril de 2004.
Además el Tribunal ordenó a la Entidad que se allegaran éstos antecedentes administrativos, y se remitieron resúmenes previos del Informe definitivo, situación que “detecté, en el momento en que se me entregó éste, lo que dio lugar a esta acción.”
3. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (numeral 6° del art. 188 del C.C.A. “En el proceso se violó el debido (sic), el derecho de defensa y contradicción, el Juez limitó la prueba testimonial de una manera tajante y absoluta y no quiso tener en cuenta que los testimonios se solicitaron de forma particular indicando de forma precisa que se pretendía probar con cada uno de ellos, en la demanda al pedir la prueba testimonial se señaló que hechos y circunstancias (sic) se probarían con
cada testigo, el Juez al limitar esta prueba lo hizo de una manera general, con lo que violó el debido proceso; lo que a la luz de la Constitución y la Ley es violar el debido proceso y causal de nulidad. El Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no remedió esta situación a pesar de habérselo pedido y profirió sentencia de segunda instancia sin siquiera pronunciarse al respecto.” Sobre lo planteado hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia cuya revisión se solicita, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ordenó como prueba, los antecedentes administrativos del acto demandado y mediante la comunicación No. 340 del 18 de febrero del 2005, le solicitó a la entidad accionada que remitiera los mismos. Ante la no entrega de éstos, mediante el Oficio No. 755 de 4 de abril de 2005, requirió a la CARDER para que enviara los antecedentes administrativos del acto demandado y por Oficio No. 69257 del 6 de abril del 2005, la Entidad requerida, allegó los siguientes: “ 1). Copia del Oficio No. 876610A-149, suscrito por señor Tulio Enrique Gómez Gómez. 2). copia del Anexo 1 Relación de Hallazgos Detectados y Comunicados a la Entidad, pero no remitió el resto del Informe que hace parte de este anexo; en razón a que en la parte explicativa del mismo, la Contraloría General de la República deja sentado que los hallazgos en la parte contable se debían a motivos técnicos, al software, incluso la Entidad demandada contrató una consultoría la
cual hizo una serie de recomendaciones para mejorar y no se había implementado porque se dependía del nuevo software.
3. El informe definitivo de la Auditoría Gubernamental con Enfoque Integral realizado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDERsobre las vigencias Fiscales 2002 y 2003, suscrito por el Contralor Delegado para el Medio del Ambiente, Álvaro Villate Supelano, a pesar de encontrar deficiencias en la Línea Estados Contables. En el punto 4.2.1.2 Control Interno Contable. Deja sentado y claro que las deficiencias e inconsistencias de distinta índole se deben al software contable, el cual tiene muchas falencias. Además el rediseño del Sistema de Control Interno Contable y la actualización del Manual de Control Interno Contable, como resultado de las recomendaciones de un contrato de Consultoría, no se pudieron acatar porque mucha parte de ellas dependía su implementación del nuevo software, el cual solo fue implementado a partir del 1° de enero del 2004.” El informe definitivo, en el punto 4.2.1.2 Control Interno Contable, dejó claro lo siguiente: "Durante los periodos 2002 y 2003, la entidad contó con un software contable con muchas debilidades que no permitió la operación integrada de la información financiera, presupuestal y contable, teniendo que recurrir a interfaces y traslado de saldos de forma manual, lo cual generó inconsistencias de distinta índole, como diferencias entre los saldos finales de un periodo y los iniciales del siguiente en el libro mayor, razón por la cual adquirió un nuevo software que le permitiera
subsanar estas falencias. Se pudieron apreciar en la etapa de ejecución algunas fallas de control interno, como incongruencias en la presentación de los estados contables, información erada en la depreciación del periodo, deficiencias en el establecimiento de las provisiones a las cuentas por cobrar, así como la falta de un adecuado procedimiento tendiente a evitar las constantes fallas en la presentación de las cifras en los informes y estados contables, mediante una adecuada revisión de las citadas cifras. Se debe propender por un adecuado sistema de control en la elaboración de las notas a los estados financieros, que le permita dar cumplimiento al postulado de revelaciones de que trata el Decreto 2649 de 1993, en su artículo 115 Numeral 6, inconsistencia ésta que se presenta tanto para los estados financieros de 2002, como los de 2003. La CARDER tiene plenamente identificada la necesidad de implementar un aplicativo contable integrado, que Ie permita mayor agilidad en el manejo y procesamiento de la información contable, para lo cual adquirió un software financiero y contable en el cual registrara la información que se origine a partir del 1° de enero de 2004. “(Negrilla y subrayado nuestro)” La entidad dispone del rediseño del Sistema de Control Interno Contable, producto de un contrato de Consultoría, el cual dio origen a la actualización del Manual de Control Interno Contable, que determina la forma de realizar las actividades por cada uno de los procesos que intervienen en el sistema contable y financiero de la organización. Las recomendaciones de la Consultoría mencionada con anterioridad no han sido acatadas, debido a que gran parte de ellas posen relación
directa con la implementación del nuevo software adquirido". Si bien la "Contraloría General de la República, Gerencia Departamental Risaralda a través del Grupo auditor asignado a la CARDER ha reiterado en diversos Oficios inconsistencias en los Estados financieros, así como errores que se siguen cometiendo en el proceso contable", como se expresa en el acto administrativo demandado, el informe definitivo de la Auditoria Gubernamental con Enfoque Integral realizado a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda -CARDER sobre las vigencias Fiscales 2002 y 2003, deja sentado de una forma clara y precisa que las mismas se deben a razones técnicas, debido a un software con debilidades que no permite una operación integrada de la información financiera, presupuestal y contable, debido a interfaces y traslado de saldos que se tienen que hacer manualmente, lo que genera inconsistencias de distinta índole y diferencias entre los saldos finales; fallas en el sistema de control interno contable, falta de implementación de las recomendaciones de la Consultoría, de aplicación del Sistema de Control Interno rediseñado, debido a que muchas de ellas tienen relación directa con la implementación del nuevo software. Lo anterior demostró, que la Entidad demandada conocía y tenía identificadas las falencias y debilidades en los estados contables, y qué estaba generando las inconsistencias en los Estados Financieros y en el proceso contable, que se requería de un nuev
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