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CE-66001-23-31-000-2004-00832-01(AG)-2007

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Título
CE-66001-23-31-000-2004-00832-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Naturaleza / ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Objeto La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, cuyo origen tiene causa común, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998. Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / CONDICIONES UNIFORMES - Sentencia C-569 de 2004 Corte Constitucional / PREEXISTENCIA DEL GRUPO - Declaración de inexequibilidad de la segunda parte del inciso primero de los artículos tercero y 46 de la ley 472 de 1996 El inciso primero de los artículos tercero y 46 de la ley 472 de 1992, exigen, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo que se trate de “un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; la Corte

Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, que declaró la inexequibilidad de la segunda parte del inciso citado. En el presente caso, el grupo se encuentra conformado por los usuarios del servicio telefónico de Pereira que entre el tres de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003 pagaron el impuesto establecido para ese servicio por el acuerdo 51 de 2001, del concejo municipal de la misma ciudad. La demanda fue presentada por 21 personas que acreditaron dicha condición, requisito suficiente para abrirle paso al proceso. En efecto, de acuerdo con los requisitos prescritos en el artículo 48 de la ley 472 de 1998, los demandantes iniciales podían hacerlo en representación de los demás miembros del grupo. Así mismo, se acreditó la causa común de los perjuicios reclamados, consistente en el tributo creado por el acuerdo citado, que posteriormente fue declarado nulo mediante sentencia del cinco de marzo de 2004, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, expediente 13.584. Además, los miembros del grupo reúnen las condiciones uniformes requeridas por los artículos tres y 46 de la ley 472 de 1998, pues se trata de usuarios del servicio público de teléfonos del municipio demandado, en el período ya precisado. De acuerdo con lo anterior, no es atendible la razón expuesta por el tribunal para negar las pretensiones de la demanda, en cuanto a la preexistencia del grupo. Debe agregarse que la declaración de inexequibilidad de la segunda parte del inciso primero de los artículos tercero y 46 de la ley 472 de 1996, mediante la sentencia C-569 de 2004, implicó la desaparición de dicha tesis jurisprudencial. Nota de Relatoría: Ver auto

del 15 de marzo de 2006, radicación número: AG-02582; de la Corte Constitucional la sentencia C-569 de 2004 ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Acción de grupo / ACCION DE GRUPOActo administrativo declarado nulo Las anteriores consideraciones son aplicables a la procedencia de la acción de grupo cuando se demanda la reparación del daño causado por un acto administrativo declarado nulo. En efecto, el inciso segundo de los artículos tercero y 46 de la ley 472 de 1998 señalan que ésta “se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de una indemnización de los perjuicios”. En efecto se demanda por el daño antijurídico causado por un acto declarado ilegal, lo que sin duda puede llegar a configurar una falla del servicio por parte de la administración. Por lo tanto, no es de recibo, respecto de este punto, la improcedencia de la acción considerada en la sentencia apelada. Nota de Relatoría: Ver auto del 15 de de mayo de 2003, expediente: 23205, Actor: Sociedad Cigarrería Playa Ltda.; auto de agosto 24 de1998. Expediente número 13685; sentencia del cinco de julio de 2006, expediente: 21.051, actor: Municipio de Puerto Boyacá. ACTO ADMINISTRATIVO - Servicios públicos. Efectos de la nulidad / SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS - Acto administrativo. Efectos de la nulidad / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE SERVICIOS PUBLICOSEfectos / IMPUESTO - Declarado ilegal. Acción de grupo / DEVOLUCION DE

IMPUESTO - Declarado ilegal / IMPUESTO - Devolución. Declaratoria de ilegalidad / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DEL LEGISLADORImpuesto declarado ilegal Sin embargo la Corte Constitucional en sentencia C-066/97, de 11 de febrero de 1997, al considerar la exequibilidad del artículo 38 de la ley 142 de 1994, en el que se establece que los efectos de la nulidad de actos administrativos, relacionados con servicios públicos domiciliarios, “solo producirá efectos hacía el futuro”, determinó que éstos no comprendían la indemnización de perjuicios. Sin duda, el supuesto considerado en la sentencia citada corresponde al del presente caso, solo resta repetir lo dicho por la Sala, en varias oportunidades, en cuanto a que la responsabilidad patrimonial del Estado, establecida en el artículo 90 de la Constitución Política no establece ninguna excepción respecto de la actuación de alguna autoridad pública. Además, la no devolución de lo pagado por un impuesto declarado ilegal, configuraría para la administración un enriquecimiento de la misma naturaleza. En todo caso, se ha ordenado la devolución de impuestos por la inexequibilidad de la norma que lo fundamentaba, en la sentencia C-038 de 2006, que trata de la posibilidad de demandar en reparación directa por el hecho del legislador. Nota de Relatoría: Ver sentencia del siete de mayo de 1984, expediente 6.665, actor Pedro Silvio Pulido Quinto; sentencia del cuatro de septiembre de 1997, radicación: 10.285, actor: Efraín Campo Trujillo; sentencia C038 de 2006

IMPUESTO DE TELEFONIA URBANA - Declaratoria de nulidad. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Declaratoria de nulidad. Impuesto de telefonía urbana / ACCION DE GRUPO - Impuesto de telefonía urbana. Declaratoria de nulidad De lo anterior queda establecido que los usuarios del servicio telefónico del municipio de Pereira pagaron la suma de $2.135.907.718.74, por concepto del impuesto de telefonía urbana, creado por acuerdo 051 de 2001 del concejo municipal de esa ciudad, entre el tres de agosto de ese año y el 31 de diciembre de 2003. Dicho acuerdo fue declarado nulo por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del cinco de marzo de 2004, por considerar que la norma que lo fundamentaba, literal i del artículo 1° de la ley 97 de 1913, no especificaba los elementos del tributo. Debe anotarse que con anterioridad a dicha providencia la Sala de Consulta y Servicio Civil de la misma Corporación, había señalado, en concepto del nueve de junio de 1999, que esa norma no se encontraba vigente y en reiterada jurisprudencia de la Sección Cuarta se ha aplicado la tesis expuesta en la sentencia citada, para declarar nulo acuerdos municipales que han creado impuestos de la misma naturaleza. La declaración de nulidad del acto administrativo que sustentaba el impuesto de telefonía urbana configura una falla del servicio de la cual se deriva el daño antijurídico, cuya indemnización se solicita en la demanda. En efecto dicha de declaración convierte el pago de dicho impuesto en un pago indebido, dado que la declaración de

nulidad de un acto administrativo, es, en sí misma, constitutiva de una falla del servicio. Mantener lo pagado indebidamente, por los miembros del grupo, en el patrimonio de la entidad demandada configuraría un enriquecimiento injustificado, y contrario a la ley, en su favor. (…) Parafraseando las citas anteriores es claro que las autoridades públicas se encuentran sometidas al imperio de la Constitución y la ley; de llegarse a conculcar dicha obligación se puede causar un daño antijurídico, imputable a la administración bajo el título de falla del servicio. El deber de indemnizar que surge de tal título no admite excepción alguna, como bien lo ha interpretado la Sala, al aplicar el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior se revocará la sentencia apelada y en su lugar se declarará la responsabilidad del municipio de Pereira, que se deriva de la nulidad del acuerdo 51 de 2001 y se le condenará a devolver lo pagado por dicho concepto, con el capital debidamente actualizado y los rendimientos correspondientes a cada uno de los miembros del grupo. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 22 de febrero del 2002, expediente: 12.591, actor: Lucy Cruz de Quiñónez; del 11 de junio de 2003, expediente 13.840, respecto del municipio de Ipiales; del 11 de marzo de 2004, expediente 13.576, respecto del municipio de Palmira y del nueve de diciembre de 2004, expediente 14.453, respecto del municipio de Cali; concepto de nueve de junio 1999, radicación número: 1201, solicitante: Ministerio de Hacienda y Crédito

Público; sentencia C-504/02 del tres de julio de 2002 ACCION DE GRUPO - Condena en costas / CONDENA EN COSTAS - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Abogado. Honorarios La Ley 472 de 1995 prescribe en el numeral 5º del artículo 65, que la sentencia, cuando acoja las pretensiones incoadas, dispondrá la liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia. De otra parte, resulta procedente reconocer honorarios al abogado que apoderó al grupo demandante, en caso de resultar beneficiarios de la indemnización miembros del grupo que no hayan sido judicialmente representados, reconocimiento que se hará en los precisos términos del numeral 6º, artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente (E): MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00832-01(AG)

Actor: GERMAN TOBON MARIN Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el primero de julio de 2004, actuando por medio de apoderado, Germán Tobón Marín y 20 personas más, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Pereira, por los perjuicios causados por el cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada, establecido en el acuerdo 51 de 2001, a los usuarios del servicio en ese municipio, entre el tres de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003.

Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se reintegrara el dinero cancelado por ese concepto y los intereses comerciales, sobre el dinero recaudado con fundamento en el acuerdo declarado nulo (folio 57, cuaderno 1). En respaldo de sus pretensiones narraron que mediante acuerdo 51 del tres de agosto de 2001, el concejo municipal de Pereira creó y reglamentó, para ese municipio, el impuesto de telefonía básica conmutada, con vigencia entre la sanción y publicación del acto y el 31 de diciembre de 2003. Dicho acuerdo fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Risaralda, decisión confirmada mediante sentencia del cinco de marzo de 2004, expediente 13.584, de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en la que se dijo que el literal i del artículo 1º de la ley 97 de 1913, que autorizaba el impuesto sobre teléfonos urbanos, había perdido aplicabilidad, pues carecía de los requerimientos previstos en el artículo 338 de la Constitución Política y su establecimiento aparejaba la violación de los principios generales de equidad y

legalidad en materia tributaria. Ante la ausencia de determinación legal de los elementos estructurales del gravamen, el concejo del municipio demandado carecía de competencia para desarrollarlo. Durante el tiempo de vigencia del acuerdo fueron recaudados $1.925.441.282,oo. Dicho cobro no tenía ningún asidero jurídico, lo que configuró un pago de lo no debido por parte de los usuarios del servicio. La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha señalado que las declaraciones de nulidad de actos administrativos que imponen tributos tienen solo efectos hacía el futuro, a diferencia del efecto hacía el pasado que tiene la declaración de nulidad de actos administrativos de otra naturaleza, por lo que no se pueden modificar las situaciones jurídicas consolidadas. En el presente caso esas situaciones no existían, dado que los afectados estaban legitimados para demandar en acción de reparación directa por el daño antijurídico causado por la declaratoria de nulidad del acto mencionado y la falla del servicio en la que incurrió el municipio por tal declaración. Al respecto mencionaron varias providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a partir de las cuales concluyeron: “Hechas la aclaraciones anteriores, si los miembros del grupo que representamos todavía poseen acciones administrativas contra el Municipio de Pereira por haberse decretado la nulidad del acuerdo 51 de 2001, que se repite es la causa del daño del cual se demandaría los perjuicios, entonces sus situaciones jurídicas no se han consolidado y por lo tanto , es posible aún demandar la indemnización de los perjuicios” (folio 45, cuaderno 1) (subrayado y negrilla del original).

Agregaron que no es la primera vez que se hacía un pronunciamiento sobre la imposibilidad del cobro del impuesto de telefonía urbana establecido en el literal i de ley 97 de 1913. Lo dijo la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en concepto 1201 del nueve de junio de 1999. Anotaron que aunque la sentencia C-504 de 2002, que declaró exequible la norma ha variado la motivación de los fallos, en todo caso la conclusión no ha variado, en cuanto a que los concejos municipales no pueden establecer el impuesto de telefonía urbana (folios 40 a 54, cuaderno 1). Al respecto manifestó: “Debe por tanto el municipio de Pereira reintegrar a los usuarios del servicio público domiciliario de referencia el dinero que obtuvo de estos alegando una causa jurídica que a la luz del derecho nunca tuvo existencia. Dado que la equivocación en que incurrió el municipio de Pereira no tiene justificación alguna por cuanto existían desde hacía ya varios años múltiples pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido de advertir la inexistencia de las bases legales para implementar el cobro del impuesto sobre telefonía urbana, el Municipio tendrá que reintegrar además a los usuarios de este servicio los respectivos intereses que se hayan causado por dichos pagos” (folio 47 c. 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto de 13 de julio de 2004 y notificada en debida forma; se hizo la difusión, por medio de prensa y radio, del aviso a la comunidad sobre el inicio del proceso. En la misma providencia fue vinculada al proceso, como demandada, la Empresa de Telecomunicaciones de

Pereira (folios 63 a 67, 122 a 126). El Municipio de Pereira señaló como ciertos algunos hechos de la demanda y negó otros. En su criterio, el cobro del impuesto discutido tenía fundamento en el artículo 338 de la Constitución Política y en el literal i del artículo 1° de la ley 97 de 1913, concordante con los criterios fijados por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad de esa norma. Como lo reconocieron los demandantes, la declaratoria de nulidad de actos que imponen tributos solo tiene efectos hacía futuro. El impuesto establecido en el acuerdo 51 de 2001 expiró el 31 diciembre de 2003, por lo que, al momento de declararse la nulidad del acto, todas las situaciones jurídicas relacionadas con él se encontraban consolidadas. Significa lo anterior que esa declaración no brinda ningún derecho a los demandantes, pues no configura una acción, omisión u operación administrativa del municipio, como tampoco podía configurar una vía de hecho, para revivir la posibilidad de reclamar el restablecimiento del derecho. Tampoco puede acusarse al municipio de enriquecimiento sin causa, dado que los beneficios del tributo fueron destinados a mejorar la seguridad de toda la comunidad. La acción idónea era la de nulidad y restablecimiento del derecho que ya se encontraba caducada, pues el acto había sido publicado el 13 de agosto de 2001. Indicó que la presentación de algunos recibos de pago de teléfono no acredita el daño reclamado, además de que, en caso de una eventual indemnización, debía establecerse en el proceso el monto de lo pagado por cada usuario, para efectos de la posible indemnización (folios 73 a 101, cuaderno 1).

La Empresa de Telecomunicaciones de Pereira presentó la contestación extemporáneamente (folio 121, cuaderno 1).

3. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 27 de septiembre de 2004, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. Éste último y la empresa de Telecomunicaciones de Pereira guardaron silencio (folios 132,133, 151, 152 cuaderno 1, 237 cuaderno 2).

El apoderado de los demandantes insistió, citando nuevamente jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en que es posible ocurrir por vía de acción de reparación directa y, por lo mismo, en acción de grupo, cuando un acto administrativo fuera declarado nulo, pues tal declaración configura una falla del servicio. Dicha falla se presentó cuando el demandado aplicó la ley 97 de 1913, respecto de la cual, en reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha manifestado que es inaplicable. En efecto, consta en las actas de debate del acuerdo 51 de 2001 que varios concejales insistieron en que el impuesto era ilegal (folios 246 a 253, c. 2). El municipio de Pereira reiteró lo dicho en la contestación de la demanda, al señalar que la acción idónea, para reclamar el supuesto daño originado en el acuerdo 51 de 2001, era la de nulidad y restablecimiento del derecho, acción que se encontraba caducada. La acción de grupo no puede servir para revivir términos. Respecto de ésta cuestionó la uniformidad del grupo, dado que sus integrantes

pertenecen a estratos diferentes (fls. 239 a 245 c. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 17 de febrero de 2005, negó las súplicas de la demanda. El a quo consideró que la preexistencia del grupo no quedó acreditada, como tampoco se individualizaron los daños sufridos por cada uno de los demandantes. Agregó que los cobros del impuesto se hicieron a través de facturas individuales, lo que legitimaba a cada usuario para hacer el reclamo respectivo, pero no para hacerlo en grupo como lo pretenden los actores. Concluyó que debían negarse las pretensiones de la demanda por indebida escogencia de la acción, aunque no señaló cual sería la idónea (folios 255-269 cuaderno ppal.).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la anterior providencia. Indicó que la Corte Constitucional mediante sentencia C-569 del ocho de junio de 2004 declaró la inconstitucionalidad de la tesis jurisprudencial de la preexistencia del grupo. En cuanto a la uniformidad del grupo manifestó que el mismo estaba constituido por los usuarios que pagaron el impuesto ilegal establecido en el acuerdo 51 de 2001. Sobre la individualización de los perjuicios informó cómo obraba en el proceso un disco compacto, entregado por los demandados, en el que se hace relación de cada uno de los pagos realizados por los miembros del grupo, durante la vigencia del impuesto (folios 271 a 280, cuaderno principal).

2. La apelación fue concedida el 10 de marzo de 2005 y admitida el 27 de abril siguiente. En el traslado para presentar alegatos de conclusión y concepto, la empresa de Telecomunicaciones de Pereira y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 282, 288 y 292, cuaderno principal).

El apoderado de los demandantes dijo que si la jurisprudencia había reconocido que la acción de reparación directa era la adecuada, para reclamar los perjuicios derivados de un acto declarado nulo, no ofrecía dificultad deducir lo mismo respecto de la acción de grupo, cuando existía una comunidad de individuos que había sufrido el mismo daño. Mas aún, cuando se cumple con los requisitos de uniformidad del grupo, usuarios del servicio de telefonía básica conmutada, y una misma causa del daño, el pago de lo no debido originado en un impuesto ilegal (folios 311 a 314, cuaderno principal). El municipio de Pereira repitió lo dicho en la contestación y los alegatos de conclusión de primera instancia (folios 293 a 301, cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES:

1. La acción de grupo, consagrada en el artículo 88 de la Constitución, puede ser interpuesta por el número de personas señaladas en la ley, con el objeto de obtener la reparación de los daños que han padecido todas ellas, cuyo origen tiene causa común, y está reglamentada en los artículos 3, 46 a 67 y demás normas concordantes de la ley 472 de 1998.

Se trata de una acción eminentemente reparatoria que propende por la economía procesal y la agilidad en la administración de justicia, en los eventos en

que los afectados reúnen condiciones especiales que los identifican como un grupo. Busca que un grupo de personas que ha padecido perjuicios individuales demande conjuntamente la indemnización correspondiente, siempre que reúnan condiciones uniformes respecto de la causa común que originó dichos perjuicios y que el número de personas, miembros del grupo, no sea inferior a 20. Sobre el particular, la Sala, en auto del cuatro de septiembre de 2004, dijo: “Ahora bien, sobre lo expresado, se debe tener en cuenta que la acción de grupo puede ser presentada por un número de personas inferior a 20, e incluso por una sola, la cual representará a las demás que hayan sido afectadas individualmente por el hecho dañoso, y ello sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción o haya otorgado poder (artículo 48 de la Ley 472); sin embargo, quien la formula debe proporcionar el nombre de los individuos que conforman el grupo o expresar los criterios que son necesarios para identificarlos y definir la existencia de aquél, y, además, justificar la procedencia de la acción (artículo 52 de la Ley 472). Por esta razón, es claro que el demandante tiene la carga de demostrar los requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley 472 y, entre ellos, que el grupo está integrado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales. En el caso que hoy se decide, entonces, era carga del demandante demostrar que 20 personas tenían la calidad de propietarios de lotes de la Urbanización Rosa Blanca de la ciudad de Ubaté... “El juez competente, por otra parte, está obligado valorar la procedencia de

la acción en el auto admisorio (artículo 53 de la Ley 472, parágrafo). Debe entenderse, en consecuencia, que, en el presente caso, el Tribunal no podía admitir la demanda sino cuando tuviera claridad respecto del cumplimiento del requisito mencionado y de los demás previstos en el mencionado artículo 46... “Debe agregarse que, por constituir la exigencia anotada uno de los requisitos de procedencia de la acción de grupo y con el fin de cumplir con la carga que le impone el parágrafo del artículo 53 de la Ley 472, el juez de conocimiento podría, inclusive, ordenar la práctica de las pruebas conducentes para establecer su cumplimiento, antes de la admisión de la demanda. “Lo expresado no se opone, en absoluto, a la previsión contenida en el artículo 55 de la Ley 472. La integración al grupo solicitada por uno de sus miembros no demandantes, antes de la apertura a pruebas, o el acogimiento a la sentencia por parte quien no concurrió al proceso, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de aquélla, constituyen simplemente mecanismos para buscar, respecto de todos los afectados, o del mayor número posible de ellos, su presencia en el proceso, en el primer caso, y la reparación del perjuicio, en el segundo. Pero la claridad sobre la conformación del grupo por un número mínimo de veinte (20) personas debe existir al momento de la admisión de la demanda. “Por razones similares, el cumplimiento del requisito anotado no se opone a la posibilidad que, conforme al artículo 56 de la ley, tiene cualquier miembro del grupo de manifestar su deseo de ser excluido del mismo, dentro de los

cinco días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, con el fin de no ser vinculado por el acuerdo de conciliación o la sentencia. A ello no obsta el hecho de que, al momento de admitir la demanda, el juez deba tener certeza sobre la procedencia de la acción formulada y, concretamente, en cuanto ahora interesa, sobre la existencia de un grupo conformado al menos por 20 personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. “Si no se entendieran las normas mencionadas en los anteriores términos, resultaría inane la intención del legislador de proteger a grupos particularmente relevantes, por su número y por las condiciones de uniformidad exigidas en la ley, de acuerdo con el artículo 88 de la Constitución Política, mediante el otorgamiento a quienes lo conforman de una acción especial, con un trámite expedito. En efecto, su objetivo se cumplirá siempre que se permita su ejercicio a un grupo que reúna los requisitos exigidos, al margen de que no todos sus miembros estén interesados en formularla o de que algunos soliciten su exclusión, y aun de que no resulten prósperas las pretensiones de todos los demandantes, o las de ninguno de ellos”. El inciso primero de los artículos tercero y 46 de la ley 472 de 1992, exigen, como requisito de procedibilidad de la acción de grupo que se trate de “un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas”; la Corte Constitucional en la sentencia C-569 de 2004, que declaró la inexequibilidad de la segunda parte del inciso citado, señaló sobre dicho requisito lo siguiente:

“Para la Corte, la satisfacción de las condiciones uniformes respecto de la relación causal entre el hecho o los hechos dañinos, no puede ser interpretada únicamente desde el punto de vista fáctico. Una valoración del fenómeno de la responsabilidad por afectación a intereses de grupo orientada por este criterio haría imposible la construcción de la relación de identidad entre los diversos hechos dañinos que tienen aptitud para generar un daño común al interés del grupo. El caso de la afectación de los derechos de los consumidores es ilustrativo: un empresario inunda el mercado con un producto defectuoso (principal hecho dañino) que solamente causará daño cuando dicho producto sea efectivamente adquirido por los consumidores (hecho dañino secundario: múltiples compraventas diferidas en el tiempo) y que tendrá la capacidad para generar diversos daños en situaciones diferentes (consecuencias del uso particular del producto defectuoso). Entre los diversos daños que se pueden causar con el hecho dañino de la fabricación defectuosa (sumado al de la adquisición y uso posterior), pueden existir diversos nexos de causalidad, que, a pesar de que comparten un elemento común, podrían ser considerados como hechos distintos, y algunos podrían concluir que las condiciones no son uniformes frente a la causa que originó el daño. Por ello, una exigencia de uniformidad estricta desde el punto de vista fáctico, que confundiera la idea de causa jurídica común con la existencia de un solo hecho que ocasiona el perjuicio, haría fracasar la protección del interés de grupo por la vía del resarcimiento de los perjuicios individuales sufridos por sus miembros, pues una tal uniformidad es excepcional, desde una perspectiva puramente fáctica.

“Por lo anterior, la Corte considera que la valoración de la relación de causalidad debe ser definida en términos jurídicos y atendiendo la naturaleza de los intereses protegidos y a la concepción solidarista de la Carta. En el ejemplo presentado, una valoración semejante estaría constituida por la evidencia de la omisión en los deberes en el proceso de producción, la afectación del principio de confianza de los consumidores, la realización de diferentes daños y el fundamento del deber de reparar los daños a partir de la verificación de una relación de imputación de estos últimos al sujeto que omitió el deber. Así las cosas, sería indiferente, para efectos de establecer la uniformidad en la relación de causalidad, por ejemplo, determinar la medida del principio de confianza de cada uno de los consumidores o, precisar la oportunidad de la compraventa, e incluso, determinar la medida de los perjuicios sufridos por cada uno de los consumidores, si sólo fue la imposibilidad de utilizar el producto, o si dicho defecto generó otro tipo de perjuicios. Y sería contrario al propósito constitucional excluir la acción de grupo en estos casos, con el argumento de que no existen condiciones comunes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas, por cuanto existe una multiplicidad de ventas del producto defectuoso. Las condiciones uniformes se predican, a pesar de la multiplicidad de ventas individuales, por la situación uniforme de los compradores frente a la elaboración y distribución del producto defectuoso que les ocasionó e

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