CE-66001-23-31-000-2004-00832-03 (AG)_1
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2004-00832-03 (AG)_1
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO EJECUTIVO / ACCIÓN DE GRUPO / SENTENCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Revoca / FALTA DE EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN – Del monto de la indemnización colectiva no emergen con claridad los montos de las indemnizaciones individuales / INDEMNIZACIÓN INDIVIDUAL – No se indicó una suma para cada miembro del grupo actor / SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE GRUPO - No constituye título ejecutivo per se / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Lo constituyen la sentencia y los actos que distribuyen el monto de la condena entre todos los beneficiarios En el caso concreto, el título base del recaudo ejecutivo, dice estar representado en la sentencia proferida el 16 de agosto de 2007, la cual en realidad, por sí sola no conduce a una ejecución, dado que del monto de la indemnización colectiva o de la suma total arrojada en la sentencia, no emerge con claridad el valor de las indemnizaciones individuales (…) De aquí que, ni en la parte motiva ni en la resolutiva se indicaron las sumas individuales para cada miembro del grupo actor y de los listados anexados a la acción de grupo tampoco emerge la existencia del título, ni la existencia de los mismos relevan al Fondo de verificar que las personas que se presenten a reclamar aparezcan registradas en el listado, por lo que no se soslaya que el pago le correspondía al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos a partir de quienes acreditaron su pertenencia al grupo, quienes concurrieron a reclamar el valor de la
indemnización y las variables de su distribución, lo que reafirma la conclusión en el sentido de que el título no se encuentra debidamente integrado. En rigor porque en las sentencias condenatorias de las acciones de grupo: i) la indemnización colectiva contiene una suma ponderada de las indemnizaciones y ii) las sumas reconocidas serán entregadas al Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para ser administradas por el Defensor del Pueblo, quien pagará las indemnizaciones individuales a quienes formaron parte del proceso y a los interesados que no hicieron parte, siguiendo los lineamientos de la sentencia, siempre que reúnan los requisitos exigidos para su concurrencia. En ese orden, para tener certeza sobre la claridad y exigibilidad de la obligación de cara al cumplimiento de las sentencias condenatorias de las acciones de grupo, además de la decisión judicial, se hace necesaria una actuación administrativa posterior, a cargo del administrador del Fondo Para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, encaminada a determinar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso, así como las reclamaciones que se lleguen a presentar con estricta sujeción a la ratio de la sentencia, para establecer el monto porcentual que le corresponde a cada una de ellas(numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998). La precisión anotada implica que, de cara al cumplimiento compulsivo de este tipo de sentencias, hará falta la configuración de un título ejecutivo complejo integrado por la sentencia y el acto o los actos que distribuyen el monto de la condena entre todos los beneficiarios (los integrantes del grupo en el proceso y aquellos cuya reclamación se presente con
posterioridad a la sentencia), en función de establecer la claridad de la obligación y la posibilidad de que se haga exigible por cada integrante del grupo a partir de la distribución porcentual por parte del administrador del Fondo. Dicho de otro modo, en estos casos, la sentencia no es un documento que constituya título ejecutivo – per se – cuyo titular sea cada uno de los miembros del grupo, y menos aún, cuya titularidad recaiga en tal grupo, pues como derecho de crédito reclama la individualización del valor a cargo de cada uno de los beneficiarios, bajo las premisas que para el cumplimiento de este tipo de sentencias ha fijado la ley respectiva. (…) Precisado lo anterior, en este caso, no hay claridad sobre las sumas individuales que les corresponden a cada uno de los integrantes del grupo, pues aunque está acreditada la legitimación de los demandantes como integrantes del grupo beneficiario de la condena, no existe información que permita determinar las sumas que individualmente les corresponde a cada uno, no bastando al efecto su inclusión en los listados de los usuarios del servicio de telefonía básica conmutada acompañados al proceso ordinario, sin posibilidad de que el juez asuma una carga que se radica por ley en el Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a cuyo cargo está, como ya se ha indicado, hacer la distribución porcentual y la verificación frente a los miembros del grupo demandante, del interés subjetivo de crédito; asunto que sin duda comprende la determinación del valor que individualmente le corresponde a cada uno de ellos. CONDENA EN COSTAS – Procedencia Ante la falta de una regulación expresa sobre los procesos ejecutivos al amparo de la Ley 472 de 1998, incluso los derivados de sentencias condenatorias en
acciones de grupo, debe decirse que, por mandado el artículo 68 corresponde aplicar las disposiciones contendidas en el Código de Procedimiento Civil vigente al tiempo del ejercicio de la acción. En ese orden, el literal b) del artículo 510 del C.P.C. prevé que en los procesos ejecutivos la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso, se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se condenará al ejecutante a pagar las costas del proceso. En dado caso, resulta irrelevante la conducta procesal de las partes, pues la condena obedece a un criterio objetivo determinado por la ley. De aquí que, corresponde consultar las pautas contenidas en el numeral 4º del artículo 392 del C.P.C. que prevén que cuando la sentencia de segundo grado revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas del proceso. Para la fijación de agencias en derecho se aplicarán las tarifas expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura. En consideración a lo anterior, se condenará en costas a la parte ejecutante y se fijará agencias en derecho, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1.8 del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente al tiempo del ejercicio de la acción, según el cual en la segunda instancia de los procesos ejecutivos se fijará hasta el 5 % del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 68 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 510 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO
CIVIL – ARTÍCULO 292
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00832-03 (AG)
Actor: GERMÁN TOBÓN MARÍN
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Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO Referencia: Acción ejecutiva derivada de una sentencia de grupo Asunto: Sentencia Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 18 de febrero de 2011, por medio de la cual declaró probada la excepción de pago de la obligación y ordenó la terminación del proceso ejecutivo.
El centro del debate tiene por objeto resolver sobre la excepción de pago propuesta por el municipio de Pereira contra el mandamiento librado a favor del grupo demandante por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($2.934.580.590,oo m/cte.), declarada en la sentencia apelada. Proceso que tuvo origen en cumplimiento de la sentencia de la acción de grupo de 16 de agosto de 2007, proferida por la Sección Tercera del
Consejo de Estado, que declaró responsable a la entidad territorial por concepto del cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada y ordenó la devolución de lo pagado.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
A. Antecedentes
1. Corresponde a la decisión ya identificada, mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda i) declaró probada la excepción de pago de la obligación, ii) dio por terminado el proceso ejecutivo y iii) dispuso remitir copia de la decisión al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses
Colectivos.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada por el señor Germán Tobón Marín y el grupo ejecutante, cuyas pretensiones, hechos principales y
fundamentos, son los siguientes: Pretensiones 2.1. El 4 de mayo de 2010, el señor Tobón Marín y otros1, en ejercicio de la acción ejecutiva, formularon las siguientes pretensiones “Solicito a los señores CONJUECES se sirvan librar mandamiento de pago ejecutivo contra el MUNICIPIO DE PEREIRA conforme lo dispuesto en la parte resolutiva de 1 El señor CARLOS HERNÁN OCAMPO ORTÍZ afirma obrar en representación judicial de los señores Germán Tobón Marín, Margarita Rosa Cortes Velasco, José Julián Viracachá Palacio, Beatriz Henao Marín, Ernesto Correa López, José Leoctavio Zapata Aguirre, Dora María González de Zapata, Gilma Medina de Cortés, Darío Calle Ricaurte, María Germania García Montoya, Guillermo Flórez Ruiz, Simón Elías Osorio
Echeverry, Ruby Buitrago Ríos, Víctor Hugo Trujillo Hurtado, Jaime Rojas Montoya, Juan Carlos Morales Ramírez, Albeiro Toro López, Alberto Botero Buitrago, Enrique Correa Montoya, Alberto Duque Cárdenas y Gabriel Gómez Vallejo –folio 1 del cuaderno principal ejecutivo-. 3 la sentencia de fecha 16 de agosto de 2007, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la Acción de Grupo GERMÁN TOBÓN MARIN contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, Radicación 66001233100020040083201: a) Por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS CON UN CENTAVO ($ 2.934.580.569,01) por concepto de los perjuicios causados por el municipio de Pereira por el cobro indebido de un impuesto de telefonía básica conmutada a los usuarios del servicio de es municipio. b) Se sirva ordenar entregar la suma de dinero de que trata el numeral anterior al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia en la forma y términos señalados en la providencia judicial. c) Se sirva ordenar el pago de los intereses moratorios causados desde el día del vencimiento del plazo previsto para el pago de la obligación impuesta en la sentencia que sirve de base para la presente ejecución. d) Se sirva condenar en costas y agencias en derecho.” Hechos
3. Como soporte de lo pedido, señalaron que:
3.1. El 1º de julio de 2004, el señor Tobón Marín y un grupo significativo de personas, interpuso una acción de grupo ante el Tribunal Administrativo de Risaralda para que el municipio de Pereira sea declarado patrimonialmente responsable por los perjuicios causados por la contribución impuesta en el Acuerdo N.º 51 de 2001 a los usuarios del servicio de telefonía básica conmutada, que fue declarado ilegal por la jurisdicción contenciosa. 3.2. En su momento, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, mediante la sentencia de 16 de agosto de 2007 que declaró patrimonialmente responsable al municipio de Pereira por los perjuicios causados por el cobro indebido del impuesto de telefonía básica conmutada, entre el 3 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003. 3.3. En su orden, condenó al municipio de Pereira a pagar por perjuicios materiales causados al grupo la suma de $2.934.580.569,01 y ordenó la entrega del monto de la condena al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos de acuerdo con lo previsto en el numeral 3º del artículo 65 de la Ley 472 de 1998. 3.4. Alegaron los demandantes que no se había dado cumplimiento a la sentencia, por lo que procede la acción ejecutiva. La defensa
4. Luego de que el Tribunal librara mandamiento de pago, el municipio de Pereira formuló las excepciones de pago, cosa juzgada, indebida representación por 4 carencia absoluta de poder, cobro de lo no debido, prescripción del derecho a
reclamar indemnización, falta de legitimación por pasiva y falta de exigibilidad de la obligación2. Alegatos
5. Vencido el traslado de las excepciones, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. La entidad demandada insistió en las razones de su defensa, especialmente en que se declare probada la excepción de pago total de la obligación; la parte ejecutante guardó silencio.
Fundamentos de la sentencia recurrida:
6. Mediante sentencia de 18 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró probada la excepción de pago total de la obligación y, en consecuencia, la terminación del proceso. Como soporte de su decisión, sostuvo que: 6.1. De acuerdo con lo previsto en el inciso 6 del artículo 335 del C.P.C., en las ejecuciones de las sentencias judiciales únicamente pueden proponerse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, lo que significa que en el caso concreto solo es procedente el estudio de las excepciones de pago y prescripción. 6.2. La excepción de pago es procedente porque la condena fue satisfecha. 6.3. Para verificar el pago de la obligación, el Tribunal trajo a colación otra acción de grupo, entablada con el mismo propósito, promovida por el señor Edilberto Zarate Ospina y otros, radicada con el número 66001233100320050109901, la cual determinó cómo sujetos pasivos del impuesto a los usuarios del servicio de telefonía básica conmutada en el área urbana del municipio de Pereira, quienes pagaron el tributo a través de la facturación del servicio telefónico con destino a la
Secretaría de Hacienda Municipal. 6.4. En dicho proceso, mediante sentencia el 23 de noviembre de 2006, se ordenó la devolución de lo pagado entre el 13 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, según la certificación de recaudo y traslado suscrita por la Empresa de Teléfonos. Aunado a ello, dio cuenta que la suma ponderada a la que se condenó a la demandada ascendió al monto de $2.500.000.000,oo. 6.5. Al igual que en el presente caso, en tal proceso, el objeto de la condena fue la devolución de los dineros pagados por los usuarios luego de la declaratoria de nulidad del Acuerdo N.º 51 de 3 de agosto de 2001, lo que permite concluir que tanto en la acción de grupo radicada con el N.º 66001233100320050109901 como la No. 66001233100020040083203 tuvieron el mismo propósito, esto es, lograr la indemnización o devolución ante la declaratoria de nulidad del acuerdo, solo que las acciones fueron promovidas en diferentes momentos e instancias procesales, 2 Folio N. 9 del cuaderno principal ejecutivo N. 3 5 lo que impidió una acumulación procesal, que habría permitido el trámite y resolución en una sola decisión. 6.6. De acuerdo con lo anterior, no resulta procedente ordenar un doble pago derivado de una misma obligación. 6.7. Destacó que las sumas fijadas en los dos fallos condenatorios corresponden en cada caso a la totalidad de lo recaudado por el aludido impuesto, lo que incluye los conceptos de actualización e intereses. 6.8 No pasó por alto que, en la acción de grupo radicada con el N.º
66001233100320050109901, encabezada por el señor Edilberto Zarate Ospina, en cumplimiento de la sentencia de 23 de noviembre de 2006, se adelantó el trámite para el reconocimiento de la indemnización en forma individual a los interesados que concurrieron al proceso y posteriormente al fallo, durante los veinte días siguientes a su publicación. Es más, se aprobó el total de las reclamaciones verificada a través de la Resolución 057 de 10 de diciembre de 2008, expedida por el Juez Primero Administrativo de Pereira, las cuales ascendieron a la suma de $ 411.917.579.oo3. 6.9. El municipio de Pereira realizó dos pagos a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para cancelar la obligación impuesta en los fallos condenatorios, el primero a través de la resolución N. 2122 de 20 de mayo de 2008, mediante la cual dispuso pagar la suma de $400.000.000 y el segundo a través de la Resolución 638 de 27 de febrero de 2009, por la suma de $700.000.000. 3 Dentro del proceso radicado con el N. 2005 01099, encabezado por el señor Edilberto Zarate Ospina, obra la sentencia de 23 de noviembre de 2006, por la cual el Tribunal Administrativo del Arauca revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado y a su turno dispuso: “3. Declarar patrimonialmente responsable al municipio de Pereira por los daños sufridos por los
demandantes y demás integrantes del grupo que tienen la condición de sujetos pasivos del impuesto de telefonía pública básica conmutada del área urbana del municipio de Pereira, establecido mediante Acuerdo municipal N. 51 de agosto 3 de 2001 expedido por el mismo concepto de la misma municipalidad. 4.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE al municipio de Pereira a pagar, por concepto de perjuicios materiales a favor de los accionantes y demás integrantes del grupo que se acojan a este fallo, la suma ponderada de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($2.500.000.000,oo) suma que deberá poner a disposición del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia. 5.- La suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo. Es de aclarar que si el estimativo del monto de las indemnizaciones resulta inferior a las solicitudes de devolución presentadas por los demandantes y por los demás integrantes del grupo afectado, el juez de instancia podrá revisar por una sola vez la distribución del monto de la condena. Y si por el contrario, la suma estimada excediere la cifra de las reclamaciones, la cantidad restante, después de haber efectuado el pago de la totalidad de indemnizaciones será devuelta al municipio.” 6 6.10. No obstante lo anterior, en el proceso entablado por el señor Edilberto Zarate Ospina, (Acción de Grupo 2005-0109900) el 21 de julio de 2009, el Juzgado
Primero Administrativo de Pereira libró mandamiento de pago por la suma de $ 2.500.000.000,oo en contra del municipio de Pereira, pero el 19 de abril de 2010, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira dispuso también la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, dado que encontró que los dineros consignados por la Alcaldía de Pereira a la cuenta de ahorros del Fondo, cubrían el monto total de las indemnizaciones individuales de las personas que se presentaron a reclamar, al amparo de dicha acción. 6.13. En cambio, puso de presente que, en la acción de grupo radicada con el N.º 66001233100120040083202, que ahora nos ocupa, ninguna persona se acercó a solicitar la devolución de los dineros, luego de realizarse la publicación del fallo condenatorio y, en consecuencia, las únicas personas legitimadas para reclamar serían los demandantes, lo que permite advertir que solamente se haría efectiva la condena a favor del grupo demandante, pues, al no concurrir más personas a solicitar la devolución de los dineros, no hay lugar a un pago mayor. 6.12 Finalmente, sostuvo que las sumas pagadas por el municipio de Pereira aparecen certificadas por el pagador de la Defensoría del Pueblo, lo que significa que cuando el municipio consignó a favor del Fondo la suma $1.100.000.000,oo cumplió con la obligación generada en los dos fallos de condena proferido en ambas acciones de grupo. De modo que como el proceso ejecutivo N. 200501099 finalizó por pago de la obligación en el cual las reclamaciones ascendieron a la
suma de $ 411.917.579,7, la presente acción debe correr la misma suerte, dado que el valor aproximado asciende a la suma de $ 259.062.470, comoquiera que existe un saldo que cubre el total de las condenas por la suma de $688.082.420,21
II. RECURSO DE APELACIÓN
7. La parte ejecutante presentó recurso de apelación para que se revoque la decisión del Tribunal y en su lugar se ordene seguir adelante la ejecución por el mayor valor de las pretensiones4. 7.1 Alega que no es de recibo la excepción de pago total de la obligación, dado que las pruebas informan que se pagó y entregó la suma de $1.100.000.000,oo al Fondo para la Defensa de los Derechos e intereses Colectivos, de tal forma que lo procedente es la declaratoria de la excepción de pago parcial por el monto indicado, para que prosiga la ejecución por la suma de $1.834.580.569,01 con destino al fondo, quien deberá realizar el pago observando en forma estricta lo dispuesto en la sentencia AG 2004-0832 de 16 de agosto de 2017. 7.2 Además, porque la sentencia AG 2004 00832, dispuso la entrega al Fondo del monto de la condena, para que los demandantes y las personas que han estado ausentes puedan reclamar la indemnización. Es por ello que la reclamación 4 Folio 171 del cuaderno principal. 7 deberá ser presentada dentro de los 20 días siguientes a la publicación de esta sentencia con el fin de ser individualizados los pagos. 7.3 Indicó que no se puede pasar por alto que en el curso del proceso de la acción
de grupo se acompañó el listado de todos y cada uno de los beneficiarios de la condena, de modo que por el hecho de no haberse presentado a reclamar el pago dentro de los 20 días posteriores a la publicación de la sentencia primigenia, el municipio quede exonerado de cumplir con la obligación de la devolución, especialmente porque las víctimas se encuentran plenamente identificadas. En ese orden, le corresponde al municipio de Pereira pagar a la Defensoría del Pueblo el mayor valor a que está obligado, que a la fecha no ha sido satisfecho.
8. Es preciso destacar que, el Tribunal Administrativo de Risaralda concedió el recurso de apelación en auto de 31 de marzo de 2011.5 Luego de admitido, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo6.
9. La parte ejecutante insistió en la legalidad de lo pedido.7 La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
B. Competencia de la Sala
10. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, dado que la cuantía del asunto alcanza la exigida en vigencia de la Ley 446 de 1988 para que esta Corporación conozca del mismo en segunda instancia8, sin perjuicio que en los términos del artículo 35 de la Ley 794 de 2003, que modificó el original C.P.C. aplicable a este asunto, cuando se trata de la ejecución de una sentencia que haya condenado al pago de una suma de dinero, el acreedor deberá solicitar la ejecución ante el juez de conocimiento para que
adelante el proceso ejecutivo.9 5 Folio 181. Auto proferido el 31 de marzo de 2011. El asunto fue repartido el 5 de mayo del mismo año e ingresó al Despacho para conocer del recurso el 16 de mayo de 2011. Sin embargo, solamente fue admitido hasta el 28 de julio de 2016, sin que exista una explicación razonable que justifique la demora en el trámite de la segunda instancia. 6 Folio 225 del cuaderno principal. 7 Folio 226 del cuaderno principal. 8 El artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, establece que el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Por su parte, el artículo 132 del mismo código, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, establece que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los asuntos referentes a los procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso administrativa, cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales, como ocurre en este caso, dado que la ejecutante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $ 2.935.580.000,oo de pesos, para la fecha de la presentación de la demanda, supera el monto exigido por la ley. 9 Artículo 35 de la Ley 794 de 2003. Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha
sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el 8
C. El objeto de la apelación
11. De entrada, debe decirse que la competencia del Consejo de Estado se limita al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante para que se revoque la decisión del tribunal, se declare la excepción de pago parcial y se continúe con la ejecución contra el municipio de Pereira, por el mayor valor de la condena impuesta en sentencia de 16 de agosto de 2007. Con todo, a lado del cargo del recurso de apelación, no se soslayan las facultades oficiosas que le competen al juez en los términos de inciso 2º del artículo 497 del CPC relativas al control oficioso de legalidad sobre la existencia misma del título ejecutivo.
Ahora, en la medida en que los documentos allegados en copia simple al proceso no fueron tachados de falsos, se les otorgará el valor probatorio de conformidad con el criterio de unificación establecido en la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de 28 de agosto de 2013.10 Legitimación en la causa por activa
12. La legitimación por activa o pasiva constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, referida a la relación sustancial que debe existir entre el demandante y el demandado y el interés perseguido en el juicio. De faltar dicho presupuesto conduciría obligatoriamente a una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda.11
Esta legitimación, en los procesos ejecutivos, se asocia con la titularidad del derecho de crédito. Tal titularidad, derivada de condenas impuestas en acción de grupo, se radica en quienes fueron reconocidos como afectados, y por ende, titulares del interés jurídico representado en el derecho de crédito a ser resarcidos. caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. De igual forma se procederá para solicitar la ejecución por las sumas que hayan sido liquidadas y aprobadas en el proceso, a favor de la misma parte por condenas en firme anteriores a la sentencia. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez concretada esta, podrá promoverse su ejecución en la forma aquí prevista. La ejecución por condenas impuestas en sentencias de Tribunales Superiores en única o primera instancia o de la Corte Suprema en única instancia, se adelantará conforme a las reglas generales sobre competencia. En las ejecuciones de que trata el presente Artículo, solo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia y la de pérdida de la cosa debida.
Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en procesos declarativos finalizados por alguna de las dos circunstancias anteriores." 10 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de 28 de agosto de 2013, expediente N.° 25022, M.P. Enrique Gil Botero. 11 A diferencia de la legitimación sustancial en la causa por activa que constituye un presupuesto material de la sentencia favorable, la legitimación procesal, comporta un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, que hace referencia a la capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso, siempre que se cuente con la capacidad de disponer de sus propios derechos, o por medio de su representante, en caso contrario. En todo caso se pone de presente que dicho presupuesto que no se encuentra en discusión. 9 Tratándose de tal medio de control, habrá de recordarse que los integrantes del grupo, con independencia de quienes integraron la demanda, podrán hacerse parte en el proceso en dos momentos distintos: (i) antes de la apertura a pruebas, para lo cual deberán presentar un escrito en el que se indique el daño sufrido, su origen, el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al grupo de individuos que interpuso la demanda, o (ii) dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, allegando la misma información antes indicada.12 Por consiguiente, el contenido normativo previsto en los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, relativo al beneficio en favor de los no concurrentes al proceso, indica la posibilidad que tienen de integrar el grupo y reclamar la indemnización los
afectados que no hicieron parte del proceso, siempre y cuando cumplan con los requisitos y términos previstos en la sentencia, en función de lograr la reparación integra
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