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CE-66001-23-31-000-2004-00938-01(2521-07)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2004-00938-01(2521-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE AGENTES DE LA POLICIA NACIONALAplicación del régimen general. Principio de favorabilidad / PENSION DE JUBILACION - Procedente de acuerdo a los requisitos de la Ley 100 de 1993 Esta Corporación ha manifestado que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientes -arts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003vigente para la época del fallecimiento del Patrullero Rendón Gutiérrez, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46 / LEY 100 DE 1993ARTICULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diez (2010).

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00938-01(2521-07)

Actor: MARIA ARACELLY RENDON GUTIERREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso promovido por María Aracelly Rendón Gutiérrez contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional.

ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., la señora María Aracelly Rendón Gutiérrez, en calidad de madre del Agente fallecido FARDEY ALEXIS RENDÓN GUTIÉRREZ, solicitó al Tribunal Administrativo de Risaralda declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 3406 GRUSOUNDINRAD 2599 del 18 de mayo de 2004, mediante el cual se le denegó una pensión de sobrevivientes. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se condenara a la entidad demandada al pago de una pensión de sobrevivientes a partir de la fecha del fallecimiento del Agente Rendón Gutiérrez, con sus respectivos intereses por mora.

Como hechos en los cuales fundamenta sus pretensiones expuso que su hijo falleció el 23 de agosto de 2001, dependía económicamente de él y por ende solicitó al Director de la División de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes, la cual fue denegada a través del acto acusado. Afirma que tiene derecho a tal prestación toda vez que al momento del fallecimiento de su hijo, este cumplía con los requisitos que para tal fin consagró el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. Invocó como normas violadas los artículos 46 de la Ley 100 de 1993, 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política y 85 y 178 del Código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo expuso a folios 19 a 28 del expediente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En la etapa procesal correspondiente el apoderado judicial de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el acto que denegó la pensión de sobrevivientes fue expedido conforme a las normas legales vigentes y dentro de los términos establecidos por el régimen especial que gobierna a los miembros de la Policía Nacional. Destacó que la actora no tenía derecho a la pensión reclamada, toda vez que no acreditó los requisitos mínimos estipulados en el artículo 69 del Decreto 1091 de 2000, el cual exige para hacerse acreedor a la misma, que el Agente fallecido hubiere prestados sus servicios por un tiempo no menor a 15 años, circunstancia que no se dio en el sub-lite.

Advirtió que a través de la Resolución 01426 de 2001 le fue reconocida una indemnización por la muerte de su hijo, en cumplimiento de la reglamentación vigente y conforme a la calificación que se le dio a su muerte, la cual fue “En simple actividad”. Explicó que los miembros de la Policía Nacional pertenecen a un régimen especial y por ende no están amparados por la ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad del acto demandado y en consecuencia reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado por la actora de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, a partir de la fecha del deceso del Agente fallecido (fls. 86-100). Expuso que de conformidad con el Decreto 1091 de 1995, la demandante no tenía derecho a reclamar una pensión de sobrevivientes, pues para ello se necesita un requisito especial de 15 años de servicio a la Institución que no alcanzó a completar el referido Agente. No obstante lo anterior, procedió a aplicar la norma general de pensiones sobre la especial que rige para los miembros de la Policía Nacional, en aras de preservar el principio de favorabilidad, para lo cual resultaba necesario inaplicar el art. 68 del citado decreto 1091, por ser contrario al art. 13 de la Constitución Política. Constató que a la fecha del deceso, el Agente había cotizado más de 26 semanas durante el último año de servicios, tiempo que exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual encontró procedente el reconocimiento

de la pensión debatida. LA APELACIÓN La entidad accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, la apeló, manifestando en síntesis, que por la muerte del Agente Rendón Gutiérrez la actora no tenía derecho a una pensión de sobrevivientes al tenor de las normas que regulan al personal de la Policía Nacional, sino a una indemnización por muerte en simple actividad, la cual le fue reconocida a través de la Resolución 01426 del 7 de noviembre de 2001. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado Segundo Delegado ante esta Corporación en cu concepto de fondo solicita que la sentencia sea confirmada (fls. 117-128). Consideró el Ministerio Público que en aplicación del principio de favorabilidad, igualdad y equidad, es posible que en casos como el de autos se reconozca la pensión de sobrevivientes con base en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, cuando los regímenes especiales otorgan beneficios o prerrogativas inferiores a los ofrecidos por el régimen general. Para sustentar lo anterior trascribe apartes de las sentencias 10210-05 del 7 de junio de 2007 y 1707 del 6 de marzo de 2003, proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación. CONSIDERACIONES El caso sometido a estudio se centra en determinar si la demandante, en calidad de madre del Patrullero fallecido Fardel Alexis Rendón Gutiérrez, puede ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes dando aplicación a los artículos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, o, si por el contrario, como lo

sostiene la entidad demandada, no puede acceder a la misma porque al causante lo regían las disposiciones especiales que gobiernan a los miembros de la Fuerza Pública, que exigen para tener derecho a dicha prestación, haber laborado 15 años al servicio de la Policía Nacional, requisito que no se da en el caso objeto de examen. Esta Corporación ha manifestado1 que a las excepciones en la aplicación de las normas generales, por virtud de normas especiales que gobiernan un caso particular, sólo debe acudirse en tanto la norma especial resulte más favorable que el régimen general, pues de lo contrario la prerrogativa conferida por una ley a un grupo de personas, se convertiría en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad. También ha dicho2 que las excepciones previstas en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 encuentran sentido en cuanto ellas suponen la existencia de unas condiciones más favorables para los trabajadores a quienes comprenden. Por eso, cuando tales excepciones conllevan un tratamiento inequitativo frente al que se otorga para la generalidad de los trabajadores cobijados por el régimen previsto en la Ley 100 de 1993, deben ser desechadas porque quebrantan el principio de la igualdad. Eso es precisamente lo que ocurre en el caso que se estudia, pues las previsiones de la Ley 100 de 1993, en cuanto a la pensión de sobrevivientesarts. 46 a 48resultan más favorables que la sustitución de las prestaciones por retiro o por muerte en situaciones especiales de los Agentes de la Policía Nacional. En tal sentido, el desenlace del debate no puede conducir a una

decisión como la adoptada por la entidad demandada, de negar la prestación porque se está en un régimen especial, cuando se han cumplido y satisfecho los requisitos de la norma general contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. La Corte Constitucional se refirió a la aplicación del régimen más favorable y a la exclusión de un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector. Razonó así la alta Corporación: 1 Sentencia del 6 de marzo del 2003, exp. No. 1707-02 Actor: Hermilda Centeno Mier. MP. Ana Margarita Olaya Forero. 2 Sentencia de 9 de febrero de 2006, expediente N° 0426 M.P. Dr. Alejandro Ordóñez Maldonado. “El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta....” (…) “...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados

de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993....”.3 Para la Sala resultan aplicables las consideraciones antes transcritas, pues si el causante cumplía con los requisitos para que a su beneficiaria le fuera concedida la pensión de sobrevivientes contemplada en el régimen general y no con los previstos en el régimen especial, sin lugar a dudas debe decretarse su reconocimiento en aras del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad. Para reforzar el argumento anterior se dirá que el artículo 288 de la

precitada Ley 100 de 1993, dispuso que todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado o servidor público, tiene derecho a que le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime más favorable ante la comparación con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia. 3 Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 -antes de la modificación efectuada por la Ley 797 de 2003vigente para la época del fallecimiento del Patrullero Rendón Gutiérrez, estableció el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis semanas al momento de la muerte. b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. Y agregó la norma que el cómputo de semanas se efectuaría conforme lo establecen los parágrafos del artículo 33. La Resolución 01426 del 7 de noviembre de 2001, “Por la cual se reconoce una indemnización por muerte” demuestra que la entidad accionada reconoció que el causante -Patrullero (f) Fardel Alexis Rendón Gutierrez - prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 5 años, 2 meses y 25 días, que su fallecimiento ocurrió el 23 de agosto de 2001 y que la única beneficiaria al momento de su muerte era la señora María Aracelly Rendón Gutiérrez (fl.3). Así las cosas, es fácil inferir que se cumplen las exigencias previstas

en el texto original del artículo 46 de la ley 100 de 1993, pues el causante no sólo cotizó más de 26 semanas, sino que lo hizo por más de las 26 semanas durante el último año de servicios, inmediatamente anterior a su deceso. En consecuencia, se impone confirmar la sentencia del a quo, adicionándola en el sentido de disponer que la entidad podrá descontar de la liquidación, la suma pagada por concepto de indemnización reconocida mediante Resolución No. 01426 del 7 de noviembre de 2001. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia del 29 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las pretensiones de la demanda. ADICIÓNASE en el sentido de disponer que la entidad podrá descontar de la liquidación, la suma pagada por concepto de indemnización reconocida mediante Resolución No. 01426 del 7 de noviembre de 2001. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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