CE-66001-23-31-000-2004-01014-00(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2004-01014-00(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
EJECUTORIA DE PROVIDENCIA JUDICIAL - De las que se pide aclaración o complementación solo se produce una vez ejecutoriada la que la resuelva / RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIA ADICIONADA - Procede dentro del término de ejecutoria de la adición / ADICION DE LA SENTENCIATérmino para interponer apelación Los artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicables en materia de acciones populares de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevén, respectivamente, que las sentencias pueden ser objeto de aclaración o de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Establecen las citadas disposiciones lo siguiente:De otro lado, en cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el artículo 331 del C.P.C., modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, establece que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes
contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. En cuanto la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación el artículo 352 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, dispone lo siguiente: Pues bien, atendiendo a las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Civil antes referidas, advierte la Sala que el Tribunal no debió haber denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005, como quiera que el mismo se presentó antes de que dicha providencia, en los términos del artículo 331 del C.P.C., quedara en firme. Al respecto, debe puntualizarse por la Sala que si conforme al artículo 352 del C.P.C. es posible apelar la sentencia principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la solicitud de adición de aquella, también lo es que se pueda apelar de esa decisión principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la aclaración de la misma, dado que cuando se ha presentado una solicitud de esta naturaleza la firmeza de la sentencia principal solo se alcanza una vez ejecutoriada la providencia que resuelve dicha aclaración, tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 331 del C.P.C. Así las cosas, debe tenerse presente que la sentencia del 14 de diciembre de 2005, como fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, solo quedó en firme una vez ejecutoriadas las providencias que decidieron dichas solicitudes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., primero (1º) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01014-00(AP)
Actor: CORPORACION RISARALDA ETICA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE RISARALDA Y OTROS Referencia: RECURSO DE QUEJA (ACCION POPULAR) Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora contra el auto proferido el 31 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto rechazó por extemporáneo el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005.
I. La providencia recurrida Mediante el auto recurrido el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia formulada por la parte actora, así como los recursos de apelación que se interpusieron las partes contra dicha providencia.
En relación con el recurso de apelación que presentó la demandante señaló lo siguiente: “El recurso de apelación interpuesto por la Corporación Risaralda Ética en contra del mencionado fallo y de la complementación de la mencionada providencia se negará por extemporáneo, pues fue interpuesto el 14 de febrero de 2006 (folio 410), cuando la ejecutoria del fallo corrió durante los días 16, 17 y 18 de enero de 2006 (fl. 403); entre tanto, la ejecutoria de la complementación de la sentencia se produjo durante los días 9 al 13 de febrero del año en curso (fl. 8
vto.)”
II. Los argumentos del recurrente Señala la apoderada judicial de la parte actora que el 14 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en el presente asunto; que el día 16 de enero de 2006 la parte actora en un mismo escrito realizó solicitud de adición y de aclaración de la sentencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 309 a 312 del C.C.A.; y que el Tribunal, en providencias separadas, decidió tales solicitudes: la primera, a través de sentencia complementaria del 31 de enero de 2006 y, la segunda, mediante auto del 23 de febrero de 2006; que el 14 de febrero de 2006 los demandantes presentaron recurso de apelación contra la sentencia complementaria aun cuando se encontraba por resolver la solicitud de aclaración; que en la citada providencia del 23 de febrero de 2006 el Tribunal -en el que se resolvió la solicitud de aclaraciónnegó el recurso de apelación interpuesto; que “dentro del término de ejecutoria y ante la confusión generada por la decisión individual e independiente de las peticiones de adición y de la aclaración de la sentencia mediante escritos separados de fecha 23 de febrero de 2006 presentó recurso de reposición del auto en el que se negó y apelación y en subsidio la expedición de las copias para acceder al recurso de queja”; que en documento separado de la misma fecha, 23 de febrero de 2006, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., formuló recurso de apelación contra la integridad de la
sentencia contenida en las providencias de fechas 14 de diciembre de 2005, 31 de enero de 2006 y 23 de febrero de 2006, solicitando además tener como parte integrante del recurso el documento presentado el 14 de febrero de 2006, obrante en el expediente; y que el Tribunal mediante auto del 31 de marzo de 2006 negó el recurso de reposición y el recurso de apelación, aduciendo que éste ya había sido presentado y fue negado por extemporáneo, y que el primero no era procedente, porque se dirigía contra la decisión que resolvió la solicitud de aclaración del fallo. Precisó que el Tribunal con su decisión vulneró el principio de unidad de la sentencia, así como los derechos del recurrente al debido proceso y a la defensa, pues desconoció que la sentencia conforma una unidad, junto con las decisiones de las peticiones sobre adición y aclaración de la misma, conforme al artículo 331 del C.P.C., relativo a la ejecutoria de la sentencia, y que el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión integrada fue presentado en tiempo, dado que fue presentado dentro del término de ejecutoria de la providencia que resolvió la petición de aclaración de la sentencia. Indicó que la decisión sobre las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia era fundamental para el ejercicio del derecho a la impugnación del fallo. En ese orden, solicitó lo siguiente: “1. Ordenar la admisión del recurso de apelación interpuesto por los demandantes en relación con la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, la complementaria del 31 de enero de 2006 y el auto del 23 de febrero de 2006 como una sentencia compleja
que decida la litis en el proceso tramitado por la Corporación Risaralda Ética por la vulneración de derechos colectivos.
2. En aras de la economía procesal, prevalencia del derecho sustancial, y atendiendo a que el proceso se encuentra en trámite de impugnación en apelación procurados por los demandados se solicita dar trámite a la apelación formulada por los demandantes.
3. Completar la sentencia del a quo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del C.P.C atendiendo a que la sentencia complementaria omite la resolución de los extremos de la litis solicitados en la demanda y referidos en el memorial de adición de fecha 16 de enero de 2006 obrante a folio 392.” (fls. 4 y 5)
III. Consideraciones de la Sala 1.- En orden a resolver lo pertinente, es preciso remitirse a las actuaciones surtidas en el presente asunto, observándose lo siguiente: a) El 14 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia en el presente asunto, en la cual concedió el amparo de los derechos colectivos consagrados en los literales a) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
(fls. 6 a 28) b) La sentencia se notificó a las partes mediante edicto fijado el 11 de enero de 2006 y desfijado el 13 de enero de 2006. (fl. 29) c) El 16 de enero de 2006, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, la representante de la Corporación Risaralda Ética presentó “solicitud de Adición y
aclaración de la Sentencia con base en lo dispuesto en el artículo 311, capítulo III, Título XIV, sección cuarta del C.P.C.” (fls. 30 a 36) d) En providencia del 31 de enero de 2006 el Tribunal decidió: “Complementar la sentencia proferida dentro de este plenario, en el sentido que la negativa de la pretensión de costas obedece a las razones expuestas en la presente providencia.” (fls. 37 a 40) Se ordenó en dicha providencia, que una vez que la decisión estuviera en firme, volviera el expediente al Despacho para resolver mediante auto la solicitud de aclaración de la sentencia y los recursos interpuestos contra la misma. e) La sentencia complementaria del 31 de enero de 2006 se notificó a las partes mediante edicto fijado el 6 de febrero de 2006, y desfijado el 8 de febrero siguiente. (fl. 41) f) En memorial radicado el 14 de febrero de 2006, la Corporación Ética Risaralda formula recurso de apelación “respecto a la sentencia de fecha catorce de diciembre de 2005, la sentencia complementaria de fecha 31 de enero de 2006 dictada en el proceso de la referencia al no haberse cumplido el propósito para el cual fue instaurada la acción ...”. (fls. 43 a 45) g) El 14 de febrero de 2006 el expediente pasa al Despacho de la Magistrada sustanciadora “para resolver lo relacionado con la solicitud de aclaración de sentencia y los recursos de apelación”, según da cuenta el informe secretarial respectivo. (fl. 42) h) Mediante auto del 23 de febrero de 2006 (fls. 46 a 48), el Tribunal decidió lo
siguiente: - Negar la aclaración de la sentencia, por las razones expuestas en dicha providencia. - Conceder en el efecto suspensivo ante esta Corporación los recursos de apelación interpuestos por el municipio de La Virginia y la Corporación Autónoma Regional de Risaralda contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2005. - Negar por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Risaralda Ética contra el mencionado fallo y la complementación del mismo. Esta ultima decisión se fundamentó en lo siguiente: “El recurso de apelación interpuesto por la Corpopración Risaralda Ética en contra del mencionado fallo [sentencia del 14 de diciembre de 2005] y de la complementación de la mencionada providencia se negará por extemporáneo, pues el recurso fue interpuesto el 14 de febrero de 2006 (fl. 410), cuando la ejecutoria del fallo corrió los días 16,17 y 18 de enero de 2006 (fl. 403); entre tanto, la ejecutoria de la complementación de la sentencia se produjo durante los días 9 al 13 de febrero del año en curso (fl. 408 vto.)” (fl. 47) i) Esta providencia del 23 de febrero de 2006 se notificó a las partes mediante anotación por estado del 27 de febrero de 2006. (fl. 48) j) En memorial radicado el 28 de febrero de 2006 la representante de la Corporación Risaralda Ética formuló recurso de apelación “en contra de la sentencia de fecha 14
de diciembre de 2005, complementada mediante la sentencia de adición de fecha 31 de enero de 2006 y objeto de decisión de aclaración en el auto del 23 de febrero de 2006”, invocándose en dicho escrito lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. (fls. 49 y 50) k) De otro lado, en memorial separado radicado en esa misma fecha (28 de febrero de 2006) la citada Corporación recurso de reposición “en contra de la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, complementada mediante la sentencia de adición de fecha 31 de enero de 2006 y objeto de decisión de aclaración en el auto del 23 de febrero de 2006”. (fls. 51 y 52) No obstante en la parte final de dicho escrito se lee lo siguiente: “solicito la reposición del auto de fecha 23 de febrero de 2006, en el que se negó la apelación, y en caso de ser negado, solicito en subsidio la expedición de copias de la providencia recurrida y demás piezas pertinentes del proceso para acceder al recurso de queja ante el Consejo de Estado”. (fls 51 y 52) l) Las mencionadas solicitudes son resueltas por el Tribunal en auto del 31 de marzo de 2006, en el que se dispuso lo siguiente: “Niegánse los recursos de reposición y apelación interpuestos por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveido”. (fls. 55 y 56) Se lee en esta providencia lo siguiente: “Obra a folios 416 y 418 escritos presentados por la apoderada
de la parte demandante por medio de los cuales interpone recursos de apelación y reposición, en su orden, “contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, complementada mediante la sentencia de adición de fecha 31 de enero de 2006 y objeto de decisión de aclaración en el auto del 23 de febrero de 2006”. Revisado el expediente se observa que en oportunidad anterior la misma apoderada había impugnado por vía de apelación la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, así como la complementación de la misma, solicitud que fue negada por extemporánea, mediante providencia del 23 de febrero del año en curso (folio 414). Así mismo deberá negarse el recurso de reposición que igualmente resulta improcedente frente a las decisiones impugnadas teniendo en cuenta que las sentencias no son susceptibles de revocación por el mismo juez que las profirió, corriendo la misma suerte la complementación de ellas que igualmente se realiza mediante sentencia; procediendo entonces ahora el análisis sólo frente a la impugnación del proveído de aclaración del fallo efectuada el 23 de febrero. Y en relación con la providencia mediante la cual se decidió negar la aclaración de la sentencia, se decidirá negar por improcedentes los recursos de apelación y reposición presentados, de conformidad con lo señalado por el artículo 309 del C. de P.C. que establece: “El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.””. (fl. 55) Esta providencia se notificó a las partes mediante anotación por estado de fecha 4 de abril de 2006. (fl 56)
m) En escrito radicado el 6 de abril de 2006 la apoderada de la Corporación demandante solicita al Tribunal que resuelva la petición de copias para tramitar el recurso de queja, la cual había elevado con anterioridad. (fl. 57) n) Mediante auto del 5 de mayo de 2006 el Tribunal resolvió no reponer el auto del 23 de febrero de 2006 y acceder a la solicitud de copias formulada para tramitar el recurso de queja ante esta Corporación. (fls. 59 y 60). 2.- Los artículos 309 y 311 del C.P.C., aplicables en materia de acciones populares de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, prevén, respectivamente, que las sentencias pueden ser objeto de aclaración o de adición dentro del término de ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. Establecen las citadas disposiciones lo siguiente: “ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.” ARTÍCULO 311. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto
que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” 3.- De otro lado, en cuanto a la ejecutoria de las providencias judiciales, el artículo 331 del C.P.C., modificado por el artículo 34 de la Ley 794 de 2003, establece que: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” 4.- Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes
contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. En cuanto la oportunidad y los requisitos del recurso de apelación el artículo 352 del C.P.C., modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 352. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación deberá interponerse ante el juez que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres días siguientes. Si aquélla se dicta en el curso de una audiencia o diligencia, el recurso deberá proponerse en forma verbal inmediatamente se profiera; el juez resolverá sobre su procedencia al final de la misma. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se accede a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso. Proferida una providencia complementaria o que niegue la complementación solicitada, dentro de la ejecutoria de ésta se podrá también apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la del auto que resuelva sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la complementación de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra ésta, en el auto que decida aquélla se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. PARÁGRAFO 1o. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de
que se declare desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia. PARÁGRAFO 2o. El Secretario deberá remitir el expediente o las copias al superior dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del auto que concede el recurso o a partir del día siguiente a aquel en que se paguen tas copias por el recurrente, según fuere el efecto en que se conceda el recurso, so pena de incurrir en causal de mala conducta sancionable con destitución.” (negrillas adicionales de la Sala) 5.- Pues bien, atendiendo a las reglas señaladas en el Código de Procedimiento Civil antes referidas, advierte la Sala que el Tribunal no debió haber denegado el recurso de apelación que se interpuso contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005, como quiera que el mismo se presentó antes de que dicha providencia, en los términos del artículo 331 del C.P.C., quedara en firme. Al respecto, debe puntualizarse por la Sala que si conforme al artículo 352 del C.P.C. es posible apelar la sentencia principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve la solicitud de adición de aquella, también lo es que se pueda apelar de esa decisión principal dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la aclaración de la misma, dado que cuando se ha presentado una solicitud de esta naturaleza la firmeza de la sentencia principal solo se alcanza una vez ejecutoriada la providencia que resuelve dicha aclaración,
tal como lo señala expresamente el mencionado artículo 331 del C.P.C.1 Así las cosas, debe tenerse presente que la sentencia del 14 de diciembre de 2005, como fue objeto de solicitud de aclaración y complementación, solo quedó en firme una vez ejecutoriadas las providencias que decidieron dichas solicitudes. En este caso, tal como quedó visto, la ultima decisión proferida fue la de fecha 23 de febrero de 2006 - mediante la cual se decidió acerca de la solicitud de aclaración de la sentencia del 14 de diciembre de 2005 -, la cual quedó ejecutoriada el día 2 de marzo de 2006, esto es, tres días después de notificada2. El recurso de apelación contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 y la sentencia complementaria del 31 de enero de 2006 se interpuso el 28 de febrero de 2006, es decir, dentro del termino de ejecutoria de la providencia que resolvió la petición de aclaración de dicha sentencia, siendo claro entonces que el mismo fue presentado dentro de la oportunidad legal. 6.- En el anterior contexto, se declarará mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 y la sentencia complementaria del 31 de enero de 2006 y, en consecuencia, se revocará el auto del 31 de marzo de 2006 que lo denegó para, en su lugar, conceder el recurso de apelación interpuesto contra las citadas providencias. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE: 1 En ese mismo sentido, por ejemplo, el artículo 369 del C.P.C. establece que el recurso de
casación podrá interponerse en el acto de la notificación personal de la sentencia, o por escrito presentado ante el tribunal dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de aquella, y que cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración de la sentencia, o éstas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la respectiva providencia. 2 La notificación de esta providencia se realizó mediante anotación por estado del 27 de febrero de 2006. (fl. 48) Primero.- DECLARAR mal denegado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 14 de diciembre de 2005 y la sentencia complementaria del 31 de enero de 2006 y, en consecuencia, REVOCAR el auto del 31 de marzo de 2006 que lo denegó para, en su lugar, CONCEDER el recurso de apelación interpuesto contra dichas decisiones. Segundo.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Despacho con el fin de decidir dicho recurso. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 1º de noviembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta