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CE-66001-23-31-000-2004-01040-01(38318)A-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2004-01040-01(38318)A-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONCILIACIÓN JUDICIAL - Aprobación en acción de reparación directa por daños producidos a soldado conscripto / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por ajustarse a la ley y no ser lesiva de los intereses de la entidad condenada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Se evidenció material probatorio suficiente para determinar la responsabilidad de la entidad demandada en el daño irrogado / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Por el 85 % de la condena impuesta en primera instancia La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas al señor Carlos Alberto Morales Arias, en hechos ocurridos en el mes de junio de 2003, mientras prestaba servicio militar obligatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001ARTÍCULO 43

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Primero. Debida representación de las partes / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LAS PARTES - Comparecencia de las partes mediante apoderados judiciales debidamente facultados para conciliar Respecto de la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que tanto la parte demandante, como demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) acudieron a la audiencia de

conciliación por conducto de sus apoderados debidamente constituidos, los cuales cuentan expresamente con la facultad para conciliar. REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Segundo. Conciliación que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Sobre la indemnización de perjuicios irrogados con ocasión de declaración de responsabilidad del Estado por daños a soldado conscripto / CONCILIACIÓN JUDICIAL - Versó sobre derechos de carácter particular y contenido económico que son tenidos como transigibles En cuanto a la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, a juicio de la Sala, se satisface también este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas al señor Carlos Alberto Morales Arias, en hechos ocurridos en el mes de junio de 2003, mientras prestaba servicio militar obligatorio. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 15 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 1495 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN

JUDICIAL - Tercero. Inexistencia de caducidad / CADUCIDAD - No operó por presentarse demanda dentro del término de dos años señalado en la norma para demandar en reparación directa En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 31 de agosto del 2004, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual, como se dijo, acaeció el mes de junio de 2003, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 REQUISITOS PARA APROBACIÓN Y PROCEDENCIA DE CONCILIACIÓN JUDICIAL - Cuarto. Acuerdo conciliatorio provisto de pruebas necesarias, no violatorio de la ley, y no lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - No contravino la ley, ni fue lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Estuvo soportado con suficientes elementos materiales probatorios que comprobaron la responsabilidad de la entidad demandada / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN JUDICIALProcedente por el 85% de la condena impuesta. Tránsito a cosa juzgada y terminación del proceso [C]on base en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa así como la condición de víctimas de los demandantes. (…) De conformidad [con lo anterior], se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación,

dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que la lesión y la consecuente incapacidad laboral permanente del señor Carlos Alberto Morales Arias, se produjo mientras prestaba servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por daños producidos a personas en la prestación del servicio militar obligatorio, consultar sentencias de 30 de julio de 2008, Exp. 18725, CP. Ruth Stella Correa Palacio y de 15 de octubre de 2008, Exp. 18586, CP. Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01040-01(38318)

Actor: CARLOS ALBERTO MORALES ARIAS Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL Referencia: CONCILIACIÓN JUDICIAL - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a pronunciarse sobre la conciliación judicial celebrada entre las partes el 10 de junio de 2010 ante esta Corporación, en la cual se acordó lo siguiente: “1. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a

favor de cada uno de los demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma, calculada con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria del auto que apruebe la siguiente conciliación. "2. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, efectuará el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad. “3. Que el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reconocerá los intereses de que trata el artículo 176 y 177 del C.C.A.” (fl. 270 C. Ppal.).

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Mediante escrito presentado el día 31 de agosto de 2004, por intermedio de apoderado judicial, los señores Carlos Alberto Morales Arias, Azarías de Jesús Morales Moncada, Luis Alberto Morales Arias y María Nelcy Morales Arias, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por los perjuicios sufridos con ocasión de las lesiones causadas al señor Carlos Alberto Morales Arias, en hechos ocurridos el día 23 de junio de 2003, en el Batallón Militar de Montezuma, Risaralda, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En la demanda se solicitaron las siguientes declaraciones: “PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) – es administrativamente responsable por las lesiones causadas al soldado regular CARLOS ALBERTO MORALES ARIAS,

en hechos acaecidos el día 23 de Junio de 2003, al ser herido con un arma corta contundente (machete) por parte del soldado regular CARLOS MAURICIO NARVÁES CANO, en la Base Militar de Montezuma (Risaralda), por estos hechos se le produjeron lesiones personales con consecuencias de perturbación funcional permanente en la mano izquierda. “SEGUNDA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional) pagará a cada uno de los señores CARLOS ALBERTO MORALES ARIAS (lesionado) mayor obrando en su propio nombre, AZARÍAS DE JESÚS MORALES MONCADA (padre), LUIS ALBERTO MORALES ARIAS y MARÍA NELCY MORALES ARIAS (hermanos) mayores obrando en sus propios nombres, todos vecinos de Belén de Umbría (Risaralda), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo con el equivalente en pesos a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para no desconocer la indemnización integral, para la fecha de esta Sentencia, atendiendo la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el H. Consejo de Estado y la fecha en que se produzca el fallo definitivo, por concepto de perjuicios morales ocasionados por las lesiones inferidas al soldado CARLOS ALBERTO MORALES ARIAS ...” “TERCERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA (Ejército Nacional)- pagará al señor CARLOS ALBERTO MORALES ARIAS,

por perjuicios MATERIALES.

LUCRO CESANTE.

Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el H. Consejo de Estado ...” “(…)” SUBSIDIARIAMENTE a falta de base suficientes para la liquidación matemático – actuarial de los perjuicios que se le deben al lesionado reclamante, se condenará mínimo a TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS M/CTE. ($ 358000.000.oo) por este concepto….” “B. POR LOS PERJUICIOS FISIOLÓGICOS, (….) Atendidos los dictámenes periciales que habrán de producirse en el proceso, el H. Tribunal se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que los estime pertinentes a fin de reemplazar en parte la supresión de las actividades vitales, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a OCHENTA MILLONES DE PESOS M/CTE. ($ 80 000.000.oo) por este concepto o de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia de H. Consejo de Estado, hasta el equivalente en pesos a CUATRO MIL (4000) gramos de oro fino (….)” (fls. 6 – 13 C. 1)

2. Surtido el tramite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 8 de octubre de 2009, declaró a la entidad pública demandada responsable por las lesiones causadas al soldado regular CARLOS ALBERTO MORALES ARIAS, el día 23 de junio de 2003, en la Base Militar

Montezuma, perteneciente al Batallón de Artillería No. 8 San Mateo de Pereira (Risaralda) (fls. 218 - 250 C. Ppal.). Como consecuencia de la anterior declaración se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar las siguientes cantidades de dinero: “(…) “a). Al soldado regular SRL CARLOS ALBERTO MORALES ARIAS, como lesionado directo, el equivalente en dinero a veinticinco salarios mínimos legales mensuales. b) Al señor AZARÍAS DE JESÚS MORALES MONCADA el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales en su condición de padre del directo afectado. c) A los señores LUIS ALBERTO MORALES ARIAS Y MARÍA NELCY MORALES ARIAS, el equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de ellos en su condición de hermanos del directo afectado TERCERO: Condénase a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagar al soldado regular SRL CARLOS ALBERTO MORALES ARIAS, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios fisiológicos.” (fl. 249 C. Ppal.).

3. La impugnación fue presentada por la parte demandada (fls. 252 C. Ppal.). La parte demandante presentó apelación adhesiva frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. (Fl. 263 C. Ppal.).

4. Posteriormente, la parte demandante solicitó fijar fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación judicial, la cual fue celebrada el 10 de junio de 2010

(fls. 263, 269 a 271 C. Ppal.).

II. CONSIDERACIONES.

La Sala aprobará el acuerdo conciliatorio que se surtió en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 de la Ley 446 de 1998 y 43 de la Ley 640 de 2001, respecto del proceso de reparación directa citado en la referencia, con sentencia condenatoria de primera instancia, el cual se refirió a los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas al señor Carlos Alberto Morales Arias, en hechos ocurridos en el mes de junio de 2003, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Respecto de la representación de las partes y la capacidad de sus representantes para conciliar, se tiene que tanto la parte demandante, como demandada (Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) acudieron a la audiencia de conciliación por conducto de sus apoderados debidamente constituidos, los cuales cuentan expresamente con la facultad para conciliar (fls. 273 y 274 C. ppal.). En cuanto a la disponibilidad de los derechos económicos enunciados por las partes, a juicio de la Sala, se satisface también este presupuesto toda vez que se trata de un conflicto de carácter particular y de contenido económico. Ciertamente, la pretensión está encaminada a obtener la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones producidas al señor Carlos Alberto Morales Arias, en hechos ocurridos en el mes de junio de 2003, mientras prestaba servicio militar obligatorio. A lo anterior se añade que la conciliación materia de estudio involucra la disposición y afectación de derechos e intereses subjetivos, de contenido crediticio

o personal, con una proyección patrimonial o económica, los cuales resultan renunciables (arts. 15, 1495, 1602 del C.C.). En relación con la caducidad de la acción, observa la Sala que la demanda fue instaurada en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 31 de agosto del 2004, es decir dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual, como se dijo, acaeció el mes de junio de 2003, razón por la cual la acción ejercida no se encuentra caducada (art. 136 C. C. A.). Ahora bien, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, en casos similares al que hoy ocupa la atención de la Sala, la jurisprudencia de esta Sección, en reciente oportunidad1, puntualizó: 1 Al respecto, consultar por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 30 de “Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el

hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: “... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”3(negrillas adicionales). De conformidad con lo anterior y con base en las pruebas obrantes en el proceso, las cuales permiten acreditar la responsabilidad extracontractual del Estado por el hecho que se le imputa así como la condición de víctimas de los demandantes, se destacan las siguientes: - A folios 26 a 49 del cuaderno de pruebas, se encuentra copia auténtica de la historia clínica del señor Carlos Alberto Morales Arias, remitida al proceso por el Hospital Universitario San Jorge, mediante oficio No. 007222 del 12 de diciembre de 2005, donde consta que el paciente ingresó el día 24 de junio de 2003, remitido julio de 2008, Exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 15 de octubre de 2008. Exp.

18.586 M.P. Enrique Gil Botero. 2 ? En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”. 3 Expediente 11.401. del Hospital de Pueblo Rico a causa de herida con arma corto – contundente en la mano izquierda - A folios 142 a 146 del cuaderno de pruebas obra en copia auténtica acta de Junta Médica Laboral No. 25612 de fecha 18 de julio de 2008 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército en donde se establece: “(…) “I. IDENTIFICACIÓN: Grado SLR(R). Código 18612317 Apellidos y Nombres Completos MORALES ARIAS CARLOS ALBERTO CC No.

18612317 DE BELEN DE UMBRIA (…)”

“V. SITUACIÓN ACTUAL

A. ANAMNESIS

REFIERE NO PODER HACER NADA CON LA MANO IZQUIERDA

B. EXAMEN FÍSICO

MANO IZQUIERDA CALLO ÓSEO DOLOROSO Y PROMINENTE

TERCER METACARPIANO LIMITACIÓN PARA FLEXOEXTENSIÓN

DE 2 Y 3 DEDO MANO IZQUIERDA CICATRIZ QUIRÚRGICA SANA

MADURA.

VI. CONCLUSIONES

A – DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). DURANTE ACTIVIDADES DEL SERVICIO SUFRE HERIDA POR

ELEMENTO CORTANTE EN MANO IZQUIERDA CON LESIÓN DE

TENDONES EXTENSORES DEDO 2 Y 3 Y FRACTURA DEL TERCER

METACARPIANO VALORADO Y TRATADO QUIRÚRGICAMENTE

POR CIRUGÍA PLÁSTICA LUEGO INMOVILIZACIÓN Y FISIOTERAPIA

QUE DEJA COMO SECUELA: A) DOLOR EN REGIÓN 3

METACARPIANO MANO IZQUIERDA. – B). LIMITACIÓN PARA AL EXTENSIÓN DEL DEDO 3 MANO IZQUIERDA – C). LIMITACIÓN PARA LA EXTENSIÓN DEL DEDO 2 MANO IZQUIERDA. FIN DE LA

TRANSCRIPCIÓN.-

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL

NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL

DEL VEINTICINCO PUNTO CERO CINCO POR CIENTO (25.05%)

D. Imputabilidad del Servicio LESIÓN – OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO. LITERAL (B) (AT)

(…)

VII. DECISIONES: En presencia de los participantes se establece que la decisión ha sido tomada por unanimidad y corresponde a la veracidad de los hechos….” - A folio 95 del cuaderno de pruebas obra constancia remitida respecto del Jefe del Personal Batallón de Artillería No. 08 “Batalla de San Mateo”, que el señor SLR Carlos Alberto Morales Arias para el día 23 de junio de 2003 se encontraba prestando servicio militar obligatorio en las instalaciones de ese Batallón. - A folios 88 a 93 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica del acta No. 104 del 9 de agosto de 2004, mediante la cual se da de baja como soldado regular al señor SRL Carlos Alberto Morales Arias. - A folios 68 a 72 del cuaderno de pruebas obra copia auténtica del Acta de Junta Médica Laboral de 30 de marzo de 2006, remitida al proceso por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, mediante oficio No. 2962 del 7 de abril de 2006 y practicada con el fin de determinar la incapacidad laboral del señor Carlos Alberto Morales Arias; en dicho documento se certificó dicha incapacidad laboral en un porcentaje equivalente al 6.14%.

En relación con la condición de víctimas de los demás demandantes, quienes acudieron al proceso en calidad de padre y hermanos del lesionado Carlos Alberto Morales Arias, los cuales fueron relacionados en el acuerdo conciliatorio, obra en

el proceso copia auténtica del registro civil de nacimiento de éste último (fl. 1 C. 2) y de los registros civiles de los señores Luis Alberto Morales Arias y Maria Nelcy Morales Arias, pruebas suficientes para tener acreditada la relación de parentesco entre el lesionado y las mencionadas personas (fls. 2 y 3 C. 2). De conformidad con las pruebas descritas anteriormente, se estima que el acuerdo logrado no lesiona los intereses de la Nación, dado que obran en el proceso pruebas que permiten establecer que la lesión y la consecuente incapacidad laboral permanente del señor Carlos Alberto Morales Arias, se produjo mientras prestaba servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular. De otro lado, precisa la Sala que el presente acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, de conformidad con el artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Finalmente, resalta la Sala que en la audiencia de conciliación se contó con la asistencia del Ministerio Público, la cual es obligatoria (parágrafo 2° del artículo 72 de la Ley 446 de 1998) y que el representante de dicho ente de control no se opuso a la conciliación celebrada en esta instancia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio logrado entre los demandantes Carlos Alberto Morales Arias, Azarías de Jesús Morales Moncada, Luis Alberto Morales Arias y María Nelcy Morales Arias y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, el día 10 de junio de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR terminado el proceso.

TERCERO: EXPEDIR copias con destino a las partes mencionadas en el numeral primero, con las precisiones del artículo 115 del C. de P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y DEVUÉLVASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidenta de la Sección

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ

ENRIQUE GIL BOTERO

GLADIS AGUDELO ORDÓÑEZ

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