CE-66001-23-31-000-2004-01098-01(33832)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2004-01098-01(33832)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE CONCESION - Celebrado el día 17 de septiembre de 1999 entre el municipio de Pereira y la Sociedad Energía y alumbrado de Pereira SA ESP / OBJETO DEL CONTRATO - Prestación de servicio de alumbrado público en el Municipio de Pereira / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESION - Por nulidad de actos administrativos El Contrato de Concesión No. 01 de 17 de septiembre de 1999 fue suscrito entre el Municipio de Pereira y la sociedad Energía y Alumbrado de Pereira S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A., E.S.P., con fundamento en el Acuerdo No. 125 de 1998. El Concejo Municipal de Pereira expidió el Acuerdo No. 032 el 12 de julio de 2000, mediante el cual derogó el Acuerdo No. 125 de 1998, estableció el impuesto de Alumbrado Público y otorgó facultades al Alcalde para contratar la prestación del servicio de alumbrado público en los términos de Ley. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 2001, decretó la nulidad del Acuerdo No. 125 de 1998. (…) El demandante consideró que procede la declaración judicial de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 01 de 1999, de conformidad con la causal establecida en el artículo 44, numeral 4, de la Ley 80 expedida en 1993, en virtud del cual tiene lugar la nulidad absoluta del contrato estatal cuando “se declaren nulos los actos administrativos en que se fundamenten”, lo cual ocurrió en este caso, según afirmó el demandante, con ocasión de la sentencia que declaró la nulidad del Acuerdo No. 125 de 1998, por
el hecho de que el Contrato de Concesión No. 01 se fundamentó en el referido acto administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 4
ACCION CONTRACTUAL - Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas / CONTRATOS DE CONCESIONRegulados por Ley 80 de 1993 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer del litigio entablado en relación con el Contrato de Concesión No. 01 suscrito el 17 de septiembre de 1999 entre el Municipio de Pereira y la sociedad comercial Energía y Alumbrado de Pereira S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A., en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 expedida en de 1993, contentiva del Régimen de Contratación Estatal, el cual estableció las reglas y principios de los contratos estatales y definió cuáles se han de tener como entidades estatales para efectos de la citada Ley, definición en cuyo contenido se encuentran cobijado el Municipio de Pereira, por disposición de la letra a) del numeral 1º del artículo 2 de la citada Ley .En el mismo sentido, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 30 de ley 446 de 1998, vigente para el momento en que se presentó la demanda, establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas, con independencia del
régimen legal de contratación de la respectiva entidad. (…) El numeral 4º del artículo 32 de la Ley 80 expedida en 1993 se refirió en forma específica a los contratos de concesión que celebren las entidades estatales para la “prestación, operación, explotación, organización o gestión total o parcial de un servicio público”, como una de las modalidades contractuales que se rige por el Régimen de la Contratación Estatal previsto en la Ley 80.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 32 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 82 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 30
MINISTERIO PUBLICO - Actúa como parte cuando solicita la nulidad absoluta del contrato estatal / MINISTERIO PUBLICO - Interviene como sujeto especial en los procesos contenciosos, como representante de la sociedad y del Estado, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías de las personas Según ha observado reiteradamente la jurisprudencia nacional, la participación del Ministerio Público en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo reviste dos modalidades: o bien se despliega en calidad de demandante y en este evento sin lugar a dudas constituye una parte procesal, como sucede específicamente en el caso de la acción o medio de control que el Ministerio Público instaura para obtener la declaración de nulidad absoluta del contrato estatal de conformidad con el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, o bien el Ministerio Público interviene en cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales, respecto de las cuales se le reconoce una “facultad-deber” de intervención en los procesos contenciosos, como representante de la sociedad y del Estado, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, de los derechos y garantías de las personas (art. 277 numeral 7º C.P.), en cuyo caso se trata de un sujeto procesal especial que no reviste el carácter de parte en sentido estricto. Bajo este entendido, en el caso concreto no hay lugar a discusión sobre la legitimación en la causa por activa que asiste al señor Personero Municipal de Pereira y al Procurador Delegado para Asuntos Administrativos para impetrar las demandas ahora acumuladas, mediante las cuales se pretende la declaración judicial de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 01 de 1999 y de sus modificaciones.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 277
SERVICIOS PUBLICOS - Marco constitucional y legal / COMPETENCIA PARA CELEBRAR CONTRATOS DE CONCESION DE SERVICIOS PUBLICOSRadicada en cabeza de las entidades municipales La Constitución Política adoptada en 1991 (…) tratándose de los servicios públicos asignó a las entidades territoriales el deber de prestar los servicios públicos en su territorio, otorgó a los Concejos Municipales la atribución para reglamentarlos en orden a la eficiente prestación de los mismos, además de que consagró la autonomía a los entes territoriales para definir los planes y programas de desarrollo de dichas entidades y finalmente, pero no por ello menos relevante, la Constitución Política asignó competencia al Alcalde Municipal para la
contratación estatal correspondiente a la prestación de los servicios públicos en el Municipio a su cargo. Por otra parte, la Carta Constitucional radicó en cabeza del Alcalde Municipal la labor de dirección, ejecución y aseguramiento de la prestación de los servicios públicos, amén de que le atribuyó la facultad de obrar en calidad de representante legal de la entidad territorial. (…) Ley 80 expedida en 1993 referenció una definición de los servicios públicos para efectos de la aplicación del régimen de contratación estatal, reiteró la competencia del Alcalde Municipal para contratar en nombre y representación del Municipio e invocó la disposición del artículo 313 de la Constitución Política, acerca de la autorización para contratar, sobre lo cual precisó que debe ser expedida en los términos de las normas que rigen la organización y funcionamiento de la respectiva entidad contratante. (…) La ley 143 de 1994, por la cual se estableció el régimen para la generación, interconexión, trasmisión, distribución y comercialización de electricidad en el territorio nacional, contempló concretamente la competencia de las entidades municipales para celebrar los contratos de concesión.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313 / LEY 143 DE 1994
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - No es un servicio público domiciliario Debe advertirse que en el caso sub lite, la Sala no encuentra pertinente entrar a detallar las disposiciones de la Ley 142 de 1994, mediante la cual se estableció el régimen de los servicios públicos domiciliarios , en cuanto la legislación aplicable en el contrato sub judice era la ya citada Ley 143 de 1994 por razón del objeto del
contrato, aspecto que también observó el Tribunal a quo en la sentencia de primera instancia, toda vez que el servicio de alumbrado público que fue objeto del Contrato No. 01 de 1999 constituyó un servicio no domiciliario, teniendo en cuenta el alcance del mencionado contrato.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 / LEY 143 DE 1994
IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO - Competencia para su imposición / AUTONOMIA TRIBUTARIA MUNICIPAL - Corresponde a los Concejos Municipales El impuesto se rige por el principio de legalidad, en los términos del citado artículo 338 de la Constitución Política, uno de cuyos aspectos establece que “en tiempo de paz”, solamente las corporaciones de elección popular -el Congreso de la República, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales - pueden imponer los tributos. El recaudo del impuesto de alumbrado público genera para el Municipio un ingreso de carácter tributario el cual, según disponga el Concejo Municipal con relación a dicho impuesto, puede resultar -o novinculado contractualmente a la remuneración del contrato mediante el cual se hace efectiva la prestación del servicio público de alumbrado, bajo la modalidad que se adopte. (…) la autonomía en materia de la regulación impositiva en el ámbito municipal, corresponde exclusivamente al Concejo Municipal dentro del marco de la Ley de creación del impuesto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 313
NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL - Causales taxativas / CONTRATO ESTATAL - Se puede fundamentar con un acto administrativo proferido por el Concejo Municipal / NULIDAD DE ACTO CONTENTIVO DE
AUTORIZACION PARA CONTRATAR - Conlleva a la nulidad absoluta del contrato Las causales de nulidad absoluta del contrato estatal son de origen legal y, bajo esta premisa, para su declaración judicial se requiere constatar la configuración taxativa contenida en la Ley, según sea el caso. (…) en ejercicio de las competencias constitucionales puede tener lugar un acto administrativo de autorización para contratar emanado del Concejo Municipal, que se constituya en un acto previo requerido para fundamentar el contrato estatal. En ese supuesto, la declaración judicial de nulidad del acto de autorización para contratar dará lugar a la nulidad absoluta del contrato autorizado, toda vez que se configura exactamente la causal contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80. NOTA DE RELATORIA: Referente a la nulidad absoluta del contrato estatal por nulidad del acto que lo autoriza, consultar concepto de 15 de noviembre de 2001 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, Rad. 1371, MP. Augusto Trejos Jaramillo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 4
AUTORIZACION PREVIA PARA CONTRATAR - Es requisito indispensable del contrato estatal si la ley o el reglamento del Concejo Municipal lo determina / AUTORIZACION PREVIA PARA CONTRATAR DE CONCEJO MUNICIPAL - Por regla general no es obligatoria, excepto si la ley o el reglamento del Concejo Municipal lo establece / ACTO DE AUTORIZACION CONTRACTUAL - Tiene carácter fundamental cuando constituya una condición sine qua non para el contrato Se puede afirmar que la autorización para contratar emanada del Concejo Municipal es un requisito determinante del contrato estatal en aquellos casos en la
Ley o el Reglamento del Concejo Municipal hayan dispuesto tal requerimiento y éste último sólo lo puede establecer con arreglo a la Ley. (…) la regla general para la celebración del contrato estatal es la no intervención del Concejo Municipal en el procedimiento de contratación y por lo tanto las autorizaciones o aprobaciones que le competen a esa Corporación solo pueden requerirse de acuerdo con la Ley o con el reglamento del respectivo Concejo Municipal, antes de iniciar el procedimiento respectivo. El carácter de acto fundamental para la contratación, que se exige para los efectos de la causal contenida en el numeral 4 del artículo 44 de la ley 80, se refiere a aquellos eventos en que constituya una condición sine qua non para el contrato, lo cual sin duda sucede cuando la propia Ley establece la competencia del Concejo Municipal con respecto al acto de autorización, pero también puede tener lugar cuando el reglamento del Concejo Municipal fijado con arreglo a la Ley, así lo dispone.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 4
ACTOS PREVIOS AL CONTRATO - Son actos administrativos susceptibles de acciones contenciosas administrativas / IMPUGNACION DE ACTOS PREVIOS - Permitida por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998 No sobra mencionar que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene por establecido que aquellos actos producidos con ocasión de la actividad contractual del Estado, antes de la celebración del contrato, en la etapa de formación de la relación contractual, conocidos como actos previos, constituyen verdaderos actos administrativos que son pasibles de las acciones previstas en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, en la forma y oportunidad que
allí se contempla .En este orden de ideas, se recuerda que el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 32 de la Ley 446 de 1998, vigente para las acciones impetradas a partir del 8 de julio de 1998 y hasta el 2 de julio de 2011 , introdujo una modificación acerca de los actos previos, separables y no separables del contrato, para efectos de su impugnación judicial y fijó un plazo especial para la caducidad de las acciones judiciales entabladas por las partes o los terceros interesados , contra los actos proferidos con anterioridad a la celebración del contrato estatal, con ocasión de la actividad contractual.
NOTA DE RELATORIA: Referente a la procedencia de la acción contractual contra los actos proferidos antes de la celebración del contrato, consultar sentencia de 13 de noviembre de 2013, Exp. 25646, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 32
ACTOS PRECONTRACTUALES DEMANDABLES - El contentivo del pliego de condiciones o términos de referencia, la resolución de adjudicación o negación de la adjudicación del contrato / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procede contra acto administrativo del Concejo Municipal que autoriza contratar Frente al inciso segundo del artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en reconocer como actos precontractuales demandables -cuya declaratoria de nulidad da lugar a la causal del numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80el contentivo del pliego de condiciones
o términos de referencia, la resolución de adjudicación del contrato, el acto mediante el cual se declara desierto el procedimiento de contratación y aquél en el que se niega la adjudicación del contrato, todos los cuales tienen lugar dentro del procedimiento de contratación estatal. En relación con el acto administrativo contentivo de la autorización previa para contratar -el cual se requiere antes de iniciar el procedimiento de contratación siguiendo los dictados del numeral 7 del artículo 25 de la Ley 80la Sala establece que la autorización del Concejo Municipal, también constituye un acto previo o precontractual susceptible de ser demandado ante el contencioso de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto dicho acto produce un efecto jurídico concreto cual es el de dotar al Alcalde de capacidad jurídica para la contratación municipal, entendida tal capacidad en los términos del artículo 1502 del Código Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 4 / CODIGO CIVIL - ARTICULO
1502 COSA JUZGADA - Nulidad del acuerdo 125 de 1998 expedido por Concejo Municipal de Pereira ya fue objeto de controversia, por tanto la Sala no entra a debatir su legalidad El Acuerdo No. 125 de 1998 que reglamentó las tarifas del impuesto de alumbrado público y dispuso autorizar al Alcalde para contratar la prestación del servicio respectivo, fue demandado y declarado nulo mediante una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual se encuentra fuera de toda
controversia que el referido Acuerdo fue ilegalmente expedido y por ello anulado mediante sentencia que tiene carácter erga omnes, en los términos del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. Esa decisión judicial por lo tanto es un supuesto intangible e inamovible en el presente proceso y no puede ser materia de discusión. (…) la Sala considera como un hecho cierto que el Acuerdo No. 125 de 1998 fue expedido en violación del Reglamento del Concejo Municipal de Pereira y que ello dio lugar a la nulidad decretada por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
175 NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESION - Por nulidad absoluta del acuerdo 125 de 1998 que fue fundamento para su celebración La Sala comparte la conclusión final del Tribunal a quo, sin dejar de advertir que la argumentación se aprecia insuficiente toda vez que se basa en la invocación del artículo 11 de la Ley 80, sin análisis del contenido del Acuerdo No. 125 que constituía en un acto fundamental en la respectiva contratación, de manera que resulta imperativo ahondar en ese aspecto para confirmar adecuadamente la conclusión del Tribunal a quo. Por lo anterior, en las consideraciones se soportará la confirmación de la sentencia de primera instancia, partiendo del análisis del contenido del Acuerdo No. 125 y de su naturaleza como acto de competencia del Concejo Municipal, el cual, de acuerdo con lo probado en este proceso, constituyó un acto administrativo previo de carácter básico, esencial y fundamental en la
celebración del Contrato de Concesión No. 01. De lo anterior se desprenderá que con fundamento en la declaración judicial de nulidad del Acuerdo No. 125 se configuró la causal de nulidad absoluta del Contrato de Concesión No. 01 de 1999, impetrada por el Ministerio Público de conformidad con el numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 11 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 44 NUMERAL 4
CONTRATO DE CONCESION – Fundamentado mediante acuerdo 125 de1998 / CONTRATO DE CONCESION - Acto administrativo que fundamentó su celebración La Sala advierte igualmente que para la celebración del Contrato de Concesión No. 01 de 1999 era un presupuesto necesario y previo la decisión del Concejo Municipal acerca de la regulación de impuesto de alumbrado público y especialmente lo atinente a la autorización que implicaba el compromiso o afectación del recaudo del impuesto para garantizar la prestación sostenida y continua del servicio público respectivo, lo cual se decidió y adoptó con base en las proyecciones financieras que fueron objeto de análisis y que se invocaron específicamente como parte de la aprobación para contratar conferida en el Acuerdo No. 125 de 1988, según se lee en el artículo 3 del Acuerdo No. 125, tantas veces citado. (…) Desde esta perspectiva existen elementos de juicio suficientes para concluir que el contenido del Acuerdo No. 125 y la autorización incluida en el mismo constituyeron un acto administrativo respecto del cual se puede afirmar –ahora sí- sin lugar a hesitación, que resultó básico, esencial o
fundamental, para la celebración del Contrato de Concesión No. 01 de 1999. EFECTOS EX TUNC DE SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD - Se reconocen desde la expedición del acto anulado / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO - Tiene efecto erga omnes / CONTRATO DE CONCESIONViciado de nulidad desde su celebración por tener su origen en el acuerdo 125 de 1998 que fue declarado nulo La Sala reitera la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado en cuanto a los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad, es decir que se deben reconocer los efectos de la nulidad decretada judicialmente desde el momento en que se expidió el acto anulado y que tratándose del contencioso de nulidad los efectos de la sentencia respectiva tienen carácter erga omnes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo. (…) Vale la pena reiterar que la sentencia mediante el cual se declaró la nulidad del Acuerdo No. 125 de 1998 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, generó efectos erga omnes y por lo tanto el mencionado acto administrativo fue expulsado del mundo jurídico desde el momento mismo en que se adoptó en ilegal forma, es decir que para este evento los efectos de la nulidad que fue declarada judicialmente se retrotraen a la fecha de expedición del anulado Acuerdo 125 de 1998, lo cual lleva a concluir necesariamente que el Contrato No. 01 de 1999 se vio afectado por la nulidad del mencionado Acuerdo 125, desde el momento mismo de su celebración. NOTA DE RELATORIA: Referente a los efectos ex tunc
de las sentencias de nulidad, consultar sentencia de 08 de marzo de 2007, Exp. 15052, MP. Ruth Stella Correa.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
175 SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Excepción a la regla general de los efectos ex tunc de las sentencias de nulidad / SITUACION JURIDICA CONSOLIDADA - Desvirtuada. Consecuencias jurídicas del acto de autorización surtieron su efecto como acto previo y aprobatorio del contrato Resulta importante destacar que en este caso particular no puede predicarse la excepción a la regla general de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del acto administrativo, por razón de supuestas situaciones jurídicas ya consolidadasque de ningún modo se pueden invocaren la medida en que las consecuencias jurídicas del acto de autorización contenido en el Acuerdo No. 125 de 1998 continuaron surtiendo su efecto como acto previo y aprobatorio del contrato, aun habiéndose tratado de unas facultades pro tempore, efecto que tampoco desapareció por la derogatoria del Acuerdo, en tanto que fue al amparo del antedicho Acuerdo que se celebró el Contrato de Concesión No. 01 de 1999 por el término de 20 años, lapso que todavía se encuentra en curso, por manera que el contrato pierde piso jurídico ante la declaratoria de nulidad de la autorización, en la misma forma y con los mismos efectos que el acto –anuladoen que se fundamentó. ILEGALIDAD DE ACTO QUE AUTORIZA CONTRATAR - No se legaliza con la
celebración del contrato de concesión / CONTRATO DE CONCESION - No configura una situación jurídica consolidada Con el propósito de demostrar la improcedencia del argumento acerca de la situación jurídica consolidada, la Sala acude aquí a la técnica de hermenéutica consistente en la reducción al absurdo de tal tesis, puesto que de ninguna manera la celebración del contrato por parte del Alcalde Municipal se puede invocar como una situación jurídica que llegue a erradicar la ilegalidad del acto de autorización para contratar, toda vez que ello resultaría a todas luces contrario a derecho, precisamente porque implicaría la consolidación de la ilegalidad y la violación de las disposiciones constitucionales y legales que exigen la autorización para contratar. Por el contrario, la consecuencia legalmente establecida por la causal del numeral 4 del artículo 44 de la Ley 80, en el caso de la ilegalidad del acto de autorización emanado del Concejo Municipal, no es otra que la nulidad del contrato celebrado con fundamento en un acto administrativo declarado nulo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 44 NUMERAL 4
NORMAS DE ORDEN PUBLICO - Regulan nulidad absoluta de contrato estatal / NULIDADES ABSOLUTAS - No permiten una interpretación diferente a la establecida por ley El carácter de orden público de las normas que regulan la nulidad absoluta del contrato estatal impide aceptar una interpretación acerca de la ratificación o convalidación de la autorización del Concejo Municipal, como que ello significaría modificar contra legem el efecto legal definido frente al contrato en el supuesto de la nulidad del acto de autorización, siendo como se demostró anteriormente un
acto previo, de carácter fundamental y esencial para la celebración del contrato estatal. NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE CONCESION Y SUS ACTOS MODIFICATORIOS - Por declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de autorización / TERMINACION Y LIQUIDACION DE CONTRATO DE CONCESION - Por declaratoria de nulidad Habiendo procedido la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de autorización, se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso además de la nulidad del contrato y sus actos modificatorios, la terminación y la consecuente liquidación del contrato, de conformidad con el inciso segundo del artículo 45 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 45
RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PRESTACIONES EJECUTADAS - Por prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Pereira / APLICACION DE CLAUSULA DE REVERSION - Por terminación del contrato de concesión Se advierte que la nulidad absoluta del contrato de ejecución sucesiva no impide el reconocimiento y pago de prestaciones ejecutadas, en el entendido de que, aun declarada la nulidad del Contrato de Concesión No. 01 de 1999, es viable el pago de las prestaciones cumplidas que hubieren servido a la entidad contratante para satisfacer un interés público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 80 expedida en 1993 , lo cual se aplica sin duda alguna al presente caso, toda vez que las prestaciones pactadas en el citado contrato lo fueron con el fin de garantizar la prestación efectiva del servicio de alumbrado público en el Municipio.
Por otra parte, la Sala considera pertinente advertir que por disposición legal en este caso debe tener lugar la aplicación la cláusula de reversión, la cual resulta obligatoria por razón de la terminación del contrato de concesión, siguiendo lo dispuesto en el inciso primero del artículo 65 de la ley 143 de 1994.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 / LEY 143 DE 1994 - ARTICULO 65
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-02098-01(33832)
Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE PEREIRA Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Conoce la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante la cual se dispuso: “1. Se declara la nulidad absoluta del contrato de concesión número 01 de 1999, celebrado entre el municipio de Pereira y la firma
Energía y Alumbrado de Pereira S.A. E.S.P. (Enelar Pereira S.A. E.S.P.), el 17 de septiembre de 1999.
2. Se declara la nulidad absoluta de los otrosí[es] o modificaciones
efectuadas al contrato de concesión número 01 de 1999, así: Otrosí número 1 del 14 de octubre de 1999. Otrosí número 2 sin fecha. Otrosí número 3 del 1º de septiembre de 2000. Otrosí número 4 del 17 de junio de 2003. Otrosí número 5 del 12 de septiembre de 2003. Otrosí número 6 del 27 de agosto de 2004.
3. En consecuencia se ordena al municipio de Pereira que liquide el contrato de concesión número 01 de 1999 en el estado en que se encuentre.
4. Por Secretaría procédase a la devolución del remanente de la cuota de gastos a que haya lugar.
5. Expídanse copias auténticas de la presente providencia con destino a los interesados.
6. Una vez ejecutoriada esta sentencia archívese el expediente.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 16 de septiembre de 2004, el señor Personero Municipal de Pereira, obrando como agente del Ministerio Público según lo preceptuado por el artículo 118 de la Constitución Política1, en ejercicio de la 1 Artículo 118 CP. “El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del Ministerio Público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos,
la protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas.” acción contractual consagrada en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el Municipio de Pereira y la sociedad comercial Energía y Alumbrado de Pereira S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A., E.S.P. “En defensa del orden jurídico declárese la Nulidad Absoluta del Contrato de Concesión suscrito el 17 de septiembre de 1999, celebrado por el Municipio de Pereira y la firma Energía y Alumbrado de Pereira S.A. E.S.P. (ENELAR PEREIRA S.A., E.S.P.) integrado por los siguientes documentos: 1.-Otrosí No. 1 fechado 14 de octubre de 1999. 2.-Otrosí No. 2 sin fecha. 3.-Otrosí No. 3 fechado el 1º de septiembre de 2000. 4.-Otrosí No. 4 fechado el 17 de junio de 2003. 5.-Otrosí No. 5 fechado el 12 de septiembre de 2003. 6.-Otrosí número 6 del 27 de agosto de 2004.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. Mediante Acuerdo No. 125 de diciembre 20 de 1998 expedido por el Concejo Municipal de Pereira, se estableció el monto a cobrar por concepto de prestación del Servicio de Alumbrado Público en el Municipio de Pereira y se otorgó facultad al Alcalde Municipal para proceder a la contratación de la
prestación del servicio correspondiente, en los términos exigidos por la Ley, con base en las previsiones financieras incorporadas en el citado Acuerdo. 2.2. El Contrato de Concesión No. 01 de 17 de septiembre de 1999 fue suscrito entre el Municipio de Pereira y la sociedad Energía y Alumbrado de Pereira S.A., E.S.P., ENELAR PEREIRA S.A., E.S.P., con fundamento en el Acuerdo No. 125 de 1998. 2.3. El Concejo Municipal de Pereira expidi
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