CE-66001-23-31-000-2004-01102-02(16604)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2004-01102-02(16604)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Término para notificarlo. Suspensión / NOTIFICACION DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Suspensión / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para notificar el requerimiento especial / INSPECCION TRIBUTARIA – Definición / CRUCES DE INFORMACION – Forma de practicar la inspección tributaria El artículo 714 del Estatuto Tributario prevé que las declaraciones quedan en firme dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar; dentro de los dos siguientes a la presentación cuando ésta es extemporánea; o dos años después de la solicitud de devolución o compensación respectiva, cuando la declaración refleje un saldo a favor del contribuyente o responsable, siempre que en ninguno de tales eventos se haya notificado requerimiento especial. A su vez, el artículo 705 ibídem señala que el requerimiento especial debe notificarse a más tardar dentro de los dos años siguientes a cada uno de los supuestos anteriormente señalados. Y el artículo 706 ejusdem, modificado por la Ley 223 de 1995 [251], norma vigente al momento de la presentación de la declaración inicial, previó la suspensión de dicho término, entre otros eventos, “cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete”. El artículo 779 del Estatuto Tributario, modificado por la Ley 223 de 1995 [137], define la inspección tributaria como un medio de prueba por el cual se constatan directamente los hechos que interesan al proceso; que debe decretarse por auto
notificado por correo o personalmente; y que se debe iniciar “una vez notificado el auto que la ordena”. La constatación directa que tiene por objeto la inspección no implica que los funcionarios comisionados para practicarla se desplacen a las oficinas del contribuyente, pues tal verificación puede realizarse a través de cruces de información, documentos, requerimientos, órdenes de inspección contable, etc, con el cumplimiento de los respectivos requisitos legales. REQUERIMIENTO ESPECIAL – Se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta de oficio la inspección/ INSPECCION TRIBUTARIA - Requiere que los funcionarios realicen al menos una prueba real para suspender el término de notificación del requerimiento especial / CONSTATACION DIRECTA EN INSPECCION TRIBUTARIA - Alcance La Sala ha precisado que, dada la claridad del artículo 706 del Estatuto Tributario, el término de notificación del requerimiento especial se suspende a partir de la fecha de notificación del auto que decreta de oficio la inspección, por un lapso fijo de tres meses, no prorrogable pero tampoco sujeto a disminución. Así mismo, señaló que la expresión "se practique inspección tributaria" del artículo 706 ibídem, implica que ésta efectivamente se realice, al punto de no admitir distinciones que la propia norma no hace, ni interpretaciones extensivas del concepto de inspección. Por tanto, la suspensión se condiciona a la existencia real de la inspección tributaria, de modo que, mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, acordes con el artículo 779 ejusdem, no puede entenderse realizada la diligencia ni suspendido el
término de notificación del requerimiento especial. En consecuencia, de acuerdo con la interpretación armónica de los artículos 706 y 779 ejusdem, para que la inspección oficiosa suspenda por tres meses el término de notificación del requerimiento especial, debe practicarse por lo menos dentro del plazo durante el cual opera la suspensión de términos, que corre a partir de la notificación del auto que decreta la diligencia.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706
ACTO ADMINISTRATIVO – Notificación / NOTIFICACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Formas / NOTIFICACION POR CORREO – Evento en los que procede / NOTIFICACION POR AVISO - Procede cuando no se ha podido realizar la notificación por correo / DIRECCION INCORRECTA – No existe notificación La notificación de los actos administrativos, como medio a través del cual el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso. Así, mientras los actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios (artículo 48 del Código Contencioso Administrativo). Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario entre las actuaciones de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran los requerimientos. Y, según el artículo 566, en concordancia con el 563 ibídem, la notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente, a la dirección informada por el contribuyente a la Administración en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de
cambio de dirección. A su vez, el artículo 568 ejusdem señala que las actuaciones administrativas notificadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas, se notifican mediante aviso en un periódico de amplia circulación nacional, y que el término para que el contribuyente responda o impugne se cuenta desde la publicación del aviso o de la corrección de la notificación. En cuanto a la notificación por aviso, la Sala ha considerado que aquélla procede cuando no se ha podido realizar la notificación por correo, como lo ordena el artículo 566 del Estatuto Tributario. También ha indicado que cuando el acto se envía a una dirección incorrecta, previamente a la publicación del aviso la Administración debe realizar todas las diligencias posibles para ubicar al contribuyente. Lo anterior, porque la notificación por aviso es excepcional, dado que no existe garantía suficiente de que a través de ella se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos. NOTIFICACION POR AVISO – Debe hacerse a través de un diario de amplia circulación / PORTAFOLIO – Diario de amplia circulación Es un diario de amplia circulación nacional, que circula de lunes a domingo, incluida su edición de “fin de semana”; que los sábados y domingos está disponible en puntos de venta y calle, y que incluye todos los temas de interés nacional, en especial los relativos a economía y negocios. Además, está dirigido a todo tipo de lectores, no obstante su especialidad . En el citado oficio también se dice que la cobertura del periódico a nivel nacional la corroboran los estudios de lecturabilidad en el país, que toman como muestra las principales ciudades, y
según los cuales “Portafolio” es un diario de gran reconocimiento, credibilidad y prestigio en el mercado, con amplia experiencia en la publicación de avisos y edictos judiciales. Así pues, para el año 2002 aunque Portafolio no era un diario, sí era un periódico de amplia circulación nacional. Y, comoquiera que conforme con el artículo 568 del Estatuto Tributario, la publicación del aviso debe hacerse en un periódico de amplia circulación nacional, como lo es “Portafolio”, la publicación se hizo en debida forma el 23 de agosto de 2002. RECHAZO DE PASIVOS – Procede cuando no están debidamente respaldados / PRUEBA DE PASIVOS – Lo son los documentos con fecha cierta o los documentos idóneos / DOCUMENTOS CON FECHA CIERTA – Son prueba de los pasivos cuando el contribuyente está obligado a llevar contabilidad / DOCUMENTOS IDONEOS – Para que sirvan de prueba de los pasivos deben cumplir con las formalidades señaladas en la contabilidad / RECIBOS DE CAJA – No son pruebas idóneas de los pasivos De otra parte, procedía el rechazo de pasivos declarados en el renglón OI “otros pasivos” dado que estos carecen de respaldo probatorio, pues, los documentos que el actor allegó en virtud del requerimiento ordinario de información de 23 de noviembre de 2001, no son pruebas idóneas para tal efecto, de acuerdo con el artículo 770 del Estatuto Tributario, según el cual, los contribuyentes que no están obligados a llevar libros de contabilidad, sólo pueden solicitar pasivos debidamente respaldados por documentos de fecha cierta. Y, en los demás casos,
los pasivos deben estar respaldados por documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. Lo anterior, porque aun cuando en los libros auxiliares se mostró el movimiento de los pasivos, no existen soportes de las operaciones que los originaron, a pesar de que en su calidad de comerciante, el actor tenía el deber de llevar la contabilidad con arreglo a la ley (artículo 19 No. 4 del Código de Comercio), al igual que sus comprobantes internos y externos, las informaciones y las pruebas específicas que daban lugar a acreditar los pasivos. De otra parte, los recibos de caja aportados para demostrar los préstamos que constituyen el pasivo solicitado por la actora (fls. 372 a 400, c. 6), no son pruebas idóneas, porque esos documentos no reflejan las operaciones de crédito celebradas con los terceros ni indican el origen o extinción de las mismas. A su vez, conforme con el acta final de inspección tributaria, cuyos resultados no fueron controvertidos por el actor, la DIAN verificó que el contribuyente no probó los pasivos del renglón OI “Otros pasivos” y que los documentos asegurados en la diligencia de registro tampoco respaldaban aquéllos. Resulta claro que la falta de prueba de los pasivos por parte del contribuyente accionante, implicó que se le practicara liquidación de revisión por el sistema de comparación patrimonial, y que se le impusiera la correspondiente sanción por inexactitud.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio del dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01102-02(16604)
Actor: MARIO PAEZ GUIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide la apelación interpuesta por el demandante contra la sentencia de 29 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la cual negó la nulidad del acto administrativo que ordenó practicar diligencia de registro sobre los establecimientos de comercio e instalaciones del actor, de la liquidación de revisión No. 160642003000062 de 6 de mayo de 2003 y de la Resolución 160772004000013 de 16 de abril de 2004, mediante los cuales se determinó el impuesto de renta y complementarios del año gravable 1999 y se decidió el recurso de reconsideración interpuesto contra dicha determinación.
ANTECEDENTES El 22 de mayo de 2000, Mario Páez Guío (Nit. 19.229.874-4) presentó declaración de renta y complementarios por el año gravable de 1999, en la que liquidó un saldo a favor por valor de $256.000 (fl. 233, c. 5). A través de denuncia, la Administración conoció posibles irregularidades tributarias y aduaneras cometidas por Mario Páez Guío desde los años 1999, 2000 y 2001. Para esclarecer los hechos y recaudar pruebas, la DIAN ordenó el registro de los establecimientos de comercio e instalaciones del contribuyente, mediante Resolución 0954 de 19 de abril de 2001.
La diligencia se realizó el 19 de abril de 2001 y en ella se aseguraron varios documentos contables del demandante (fls. 6 a 10, c. 2). Mediante auto 160762001000959 de 3 de mayo de 2001, la DIAN abrió investigación por concepto de impuesto sobre la renta y complementarios por el periodo 1999. El 30 de junio de 2001, el actor corrigió la declaración de renta del año gravable 1999 para incrementar los ingresos brutos de $293.070.000 a $313.070.000, y aumentar el saldo a favor a $1.344.000. El 27 de mayo de 2002, presentó nueva corrección en la que incrementó los mencionados ingresos a $381.865.000, liquidó el saldo a favor en “0” y totalizó el saldo a pagar en $2.725.000 (fls. 89, 256, c. 5) Por auto de 4 de octubre de 2001, notificado el 11 del mismo mes, la DIAN decretó inspección tributaria de oficio (fl. 133, c. 5). En acta de 16 de abril de 2002 se dejó constancia de que se hizo una segunda visita al actor, para continuar la inspección, en la cual éste exhibió los libros de contabilidad de 1999 y 2000. En el acta de inspección tributaria de 15 de agosto de 2002 (fls. 18 a 24, c. 2) se dejó constancia de que no había prueba de los pasivos declarados por el actor en el renglón “otros pasivos” y que los documentos que se aseguraron en la diligencia de registro no acreditaron dichos pasivos.
Por requerimiento especial de 15 de agosto de 2002, notificado por aviso publicado el 23 del mismo mes, la Administración propuso rechazar pasivos por $440.874.000, determinar la renta por comparación patrimonial e imponer sanción por inexactitud (fls. 282-294, c. 6). Mediante Liquidación Oficial de Revisión No. 160642003000062 del 6 de mayo de 2003, la DIAN modificó la declaración de renta y complementarios del año gravable 1999, en el sentido propuesto en el requerimiento especial, de modo que el patrimonio líquido aumentó de $80.694.000 a $521.568.000. En consecuencia, se determinó la renta por comparación de patrimonios, se aumentó el impuesto neto de $6.640.000 a $157.007.000 y el saldo a pagar de $2.740.000 a $152.837.000. Además, se impuso sanción por inexactitud por $240.587.000 (fls. 4-32 c. 1). Por Resolución No. 160772004000013 de 16 de abril de 2004, la DIAN decidió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión (fls. 35-52, c. 1). LA DEMANDA Mario Páez Guío solicitó la nulidad del acto administrativo que ordenó el registro de sus instalaciones; de la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642003000062 de 8 de mayo de 2003, y de la Resolución No. 160772004000013 de 16 de abril de 2004, que confirmó la anterior. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare en firme su declaración de renta de 1999.
El actor invocó como violados los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 209, 338 y 363 de la Constitución Política; 236, 237, 565, 566, 568, 569, 654, 655, 683, 684, 684-1, 703, 704, 705, 706, 708, 714, 730, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 755-3, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 777, 779, 779-1, 780. 781, 782 del Estatuto Tributario; y 48, 50 y 51 del Código de Comercio. Sobre el concepto de violación, expuso: La resolución que ordenó la diligencia de registro fue expedida en forma irregular, pues no se motivó debidamente y se apoyó en razones ocultas que configuran desviación de poder. Lo anterior, porque su único fundamento fue la denuncia de posibles irregularidades tributarias y aduaneras que no identificó; tampoco señaló el impuesto y el periodo gravable objeto de investigación, ni el término de duración de la diligencia. Además, hubo falsa motivación sobre las irregularidades aduaneras, dado que el actor no ejecutó actos de comercio que involucraran operaciones de comercio exterior. En consecuencia, las pruebas recaudadas en la diligencia de registro son nulas de pleno derecho conforme con el artículo 29 de la Constitución Política. Y, el tiempo, dinero y personal que se empleó para realizarla violaron los principios de eficiencia, eficacia, moralidad administrativa y economía procesal. De otra parte, la Administración impidió al actor controvertir adecuadamente el
requerimiento especial, porque los documentos que se requerían para responder el requerimiento, fueron asegurados en el registro y sólo se le devolvieron 19 meses y 12 días después de la diligencia. Dicho requerimiento se notificó después de quedar en firme la declaración tributaria del demandante, y no hubo suspensión de términos para tal notificación, pues, aunque la Administración decretó inspección tributaria, ésta no se practicó. La DIAN sólo realizó una visita a las instalaciones del contribuyente en la que se limitó a tomar datos para analizar, y de la cual levantó dos actas con fecha posterior al vencimiento de los tres meses de suspensión del artículo 706 del Estatuto Tributario. Así mismo, el requerimiento especial no se notificó en debida forma, pues se hizo a través de edicto publicado en el periódico “Portafolio”, el día en que quedó en firme la declaración del actor (23 de agosto de 2002), sin intentar antes la notificación por correo certificado. Agrega que, la notificación por correo no se efectuó, pues no es cierto que el establecimiento de comercio del actor estuviera cerrado. Por lo mismo, ADPOSTAL debió realizar una segunda visita, en días hábiles. De otra parte, el periódico “Portafolio”, que se utilizó para notificar por aviso, no es de amplia circulación nacional como lo prevé el artículo 568 del Estatuto Tributario, dado que, sólo se distribuye de lunes a viernes, únicamente se entrega a los suscriptores, en las agencias de “El tiempo” o en los almacenes de cadena y se dirige a un específico grupo de lectores porque sus temas son económicos y financieros.
Como la Administración sólo fue a las instalaciones del actor el 11 de diciembre de 2001, la suspensión de términos a lo sumo fue de un día. En consecuencia, el aviso publicado el 23 de agosto de 2002, se notificó por fuera del término del artículo 705 del Estatuto Tributario, dado que el plazo para declarar vencía el 23 de mayo de 2000, y el requerimiento especial debía notificarse hasta el 24 de mayo de 2002. El requerimiento especial incurrió en falsa motivación porque no existe prueba que acredite la necesidad de realizar el registro. En efecto, no se encontró la denuncia de terceros, ni documento alguno sobre la apertura de una investigación preliminar. Además, el requerimiento no contiene la explicación sumaria (clara y breve) de las modificaciones que propuso sobre la liquidación privada; a su vez, la devolución tardía de los documentos asegurados en la diligencia de registro, impidió al contribuyente controvertir el requerimiento especial. Adicionalmente, la Administración valoró indebidamente tales documentos y ello la indujo a proponer el rechazo por inexistencia de pasivos, dada la falta de requisitos para aceptarlos fiscalmente. No obstante, ese rechazo no podía basarse en ausencia de prueba de dichos pasivos, porque en la diligencia de registro de 19 de abril de 2001, la DIAN había recaudado y retirado la información contable y fiscal de los mismos. Así, el requerimiento desconoció que todos los movimientos de las cuentas 110505 y 219505 figuran en libros registrados en la cámara de comercio y están soportados con documentos internos y externos. La contabilidad del actor es plena prueba de sus movimientos contables, conforme con los artículos 772 a 776 del
Estatuto Tributario, pues la Administración no la calificó como falsa, inexistente o desfigurada. Por tanto, la actuación administrativa se basó en hechos que no están plenamente probados. El actor no podía aportar títulos valores para acreditar los pasivos, como lo pretendía la Administración, toda vez que dichos documentos los conserva el acreedor para hacer cumplir las obligaciones que estos incorporan en caso de que se incumplan. La liquidación de la renta por comparación patrimonial y la sanción por inexactitud son improcedentes, porque no se motivaron conforme con el artículo 704 ibídem. Además, la sanción mencionada es improcedente porque no se cumplen los supuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario, pues lo que se presentó fue una indebida valoración de pruebas. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La DIAN solicitó que se declaren todas las excepciones que aparezcan probadas. Propuso la de inepta demanda por falta de requisitos formales, dado que el demandante no explicó el alcance o concepto de violación de las normas constitucionales que estimó como violadas, ni precisó cómo se quebrantaron los artículos 48, 50 y 51 del Código de Comercio; y 654, 655, 745 y 755-3 del Estatuto Tributario. A su vez, se opuso a las pretensiones por las razones que se resumen de la siguiente manera: Según el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el acto que ordena el registro de oficinas, establecimientos comerciales y demás locales del contribuyente, es de trámite y no es demandable. En consecuencia, debe negarse la nulidad del acto que ordenó el registro.
No obstante, el acto de registro está debidamente motivado, pues se fundamentó en las presuntas irregularidades tributarias y aduaneras que conoció la Administración a través de una denuncia. Además, la ley permite realizar esta diligencia para recaudar y asegurar pruebas, de modo que las allí recaudadas no son nulas. El acto de registro no violó el debido proceso, porque se notificó personalmente al actor y se le informó que contra el mismo no procedía ningún recurso. A su vez, la ley tributaria no estableció ningún término para que la Administración devuelva la documentación que asegura en la citada diligencia. De otra parte, entre las funciones de la DIAN está la de propugnar por el cumplimiento de las normas aduaneras, reprimir las infracciones al régimen de aduanas, y aplicar las sanciones que correspondan con el mismo. Y, de acuerdo con el Estatuto Aduanero, dentro de sus facultades de fiscalización y control se encuentra la del registro de oficinas y establecimientos de comercio. El término para notificar el requerimiento especial se suspendió por tres meses a partir de la notificación del auto que decretó la inspección tributaria, porque ésta efectivamente se practicó. La inspección se inició el 11 de diciembre de 2001, cuando los funcionarios comisionados se presentaron en el establecimiento de comercio del actor y extractaron cifras del libro mayor y balances, de lo cual levantaron acta de visita. Y, continuó el 16 de abril de 2002, cuando se visitó por segunda vez el establecimiento del actor, quien exhibió sus libros de contabilidad mayor y balances de 1999 y 2000. El acta final de la inspección se levantó el 15
de agosto de 2002. Con esta suspensión, el requerimiento se notificó dentro del término del artículo 705 del Estatuto Tributario. No operó la firmeza de la declaración privada, pues como el plazo para declarar vencía el 23 de mayo de 2000 y se practicó la inspección tributaria, la fecha para notificar el requerimiento especial vencía el 23 de agosto de 2002. No obstante, el acto se notificó el 16 de agosto de ese año. El hecho de que la denuncia presentada y los documentos sobre investigación preliminar no se encuentren en el expediente no constituye falta de competencia y/o jurisdicción para adelantar la investigación fiscal, pues, el artículo 684 del Estatuto Tributario le otorga a la DIAN amplias facultades de fiscalización e investigación. El requerimiento especial contenía todos los puntos que proponía modificar a la declaración privada y explicó clara y sucintamente las razones de dicha modificación, de modo que su motivación no es ambigua. Dicho acto se notificó al actor el 16 de agosto de 2002, por correo certificado a la dirección que aparece en la declaración de renta, donde, además, se practicó la inspección tributaria, dado que dentro del expediente no aparecía ninguna constancia de cambio de dirección. Debido a que el correo fue devuelto por la causal “cerrado”, la Administración podía aplicar el artículo 568 del Estatuto Tributario, por lo cual publicó el acto el 23 de agosto de 2002, en un periódico de amplia circulación. En ejercicio del derecho de defensa, el contribuyente respondió oportunamente el requerimiento, de modo que pudo objetarlo y aportar pruebas para ello.
En el acta de inspección tributaria y en el requerimiento especial se estableció que el contribuyente no aportó pruebas para demostrar los pasivos que declaró y en consecuencia estos fueron rechazados. El rechazo condujo a que se presentara una diferencia patrimonial que dio lugar a establecer la renta por comparación de patrimonios porque el contribuyente no demostró los mayores valores determinados oficialmente. El demandante pudo controvertir el desconocimiento de los pasivos a través de la respuesta al requerimiento especial y del recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión. Las pruebas que se aportaron con la respuesta y el requerimiento fueron valoradas de acuerdo con el artículo 744 del Estatuto Tributario. Es procedente la sanción por inexactitud debido a que los pasivos no se aceptaron por falta de prueba sobre su existencia real, con lo cual se aumentó la base gravable y se originó un menor impuesto a cargo. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal declaró no probada la excepción de inepta demanda porque, si bien no se señaló el concepto de violación respecto de cada una de las disposiciones cuya vulneración predicó1, sí contiene una explicación general que corresponde al requisito formal del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo. Además, negó las pretensiones por los siguientes motivos: El acto de trámite que ordenó el registro no es susceptible de control jurisdiccional. Así lo precisó el auto que rechazó la demanda contra ésta, providencia que se confirmó en segunda instancia. No obstante, concluyó que se ajustó a derecho porque la orden de registro mencionó las razones en que se fundó y las posibles irregularidades cometidas por el actor durante 1999, 2000 y 2001, lo cual es razón
suficiente para justificarla, sin que deban especificarse tales anomalías porque ello es el objeto del registro mismo. En relación con la firmeza de la declaración, señaló que, como el 23 de mayo de 2000 vencía el plazo para declarar renta de 1999, el plazo para notificar el 1 Preámbulo y arts. 1, 2, 6, 83, 209 y 363 de la Constitución Política; 48, 50 y 51 del Código de Comercio; 654, 655, 745 y 755-3 del Estatuto Tributario. requerimiento especial vencía el 23 de mayo de 2002, sin embargo, la notificación del auto que decretó de oficio inspección tributaria, suspendió dicho término por tres meses. Lo anterior, porque la inspección sí se practicó, dado que la DIAN realizó diligencias propias de aquélla (visitas a las instalaciones del contribuyente en las que examinó libros de contabilidad y documentos de la misma naturaleza), y constató directamente los hechos investigados. En consecuencia, el plazo para notificar el requerimiento especial se extendió hasta el 23 de agosto de 2002, día en que se notificó por publicación en aviso, dado que el establecimiento al cual se había enviado el correo se encontraba cerrado. Por lo tanto, el requerimiento se notificó oportunamente. El correo certificado se dirigió a la última dirección que informó el contribuyente, es decir, la que aparecía en la declaración de renta de 1999, y el hecho de que el establecimiento allí ubicado estuviera cerrado el día en que llegó el correo, no imponía realizar un nuevo envío, aunque en el contrato entre la DIAN y
ADPOSTAL se hubieran previsto los segundos intentos de entrega. Lo anterior, porque ese contrato no puede modificar los artículos 566 y 568 del Estatuto Tributario, que ante la devolución del correo, no previeron nuevos intentos de envío, sino la notificación por aviso en un periódico de amplia circulación. El requerimiento especial no violó el debido proceso ni el derecho de defensa del actor, porque explicó todas las modificaciones que propuso para la declaración privada; concretamente, en lo relacionado con los pasivos que carecían de sustento probatorio, de modo que tales modificaciones pudieron debatirse en la vía gubernativa. Aunque “Portafolio”, no es un diario de amplia circulación nacional y sus temas se restringen al sector económico, no se configura la nulidad por falta de notificación o notificación irregular violatoria del derecho de defensa, toda vez que el actor, dándose por suficientemente enterado del requerimiento especial, se opuso a éste con la respuesta que radicó el 25 de noviembre de 2002. Los recibos de caja no prueban la existencia de los pasivos que declaró el actor. El rechazo se fundamentó en la información contable y fiscal que se recaudó en la inspección tributaria, de acuerdo con la cual podía aceptarse el pasivo por “cuentas por pagar a proveedores”, pero no el de la cuenta “otros pasivos”. El actor no acreditó que entre los documentos contables asegurados en la diligencia de registro estuvieran las pruebas de las obligaciones crediticias a su cargo, que la DIAN desconoció. Tan sólo señaló que esas pruebas correspondían a títulos valores cuyos originales reposaban en poder de sus acreedores, a pesar
de que tales documentos podían sustituirse por las copias auténticas de dichos títulos, certificaciones de revisor fiscal o cualquiera otro de los documentos que señala el artículo 770 del Estatuto Tributario. La liquidación de renta por comparación patrimonial se motivó en el hecho de que en 1999 el patrimonio líquido del actor aumentó de $80.694.000 a $521.568.000, debido al rechazo de los “otros pasivos”, pues, según el artículo 236 del Estatuto Tributario, la comparación patrimonial procede cuando las rentas del contribuyente son inferiores a la diferencia entre el patrimonio de un año y el declarado en el año gravable anterior, de modo que esa diferencia se imputa como renta gravable. La sanción por inexactitud es procedente porque el demandante no demostró las irregularidades en la valoración probatoria de sus ingresos y pasivos, lo cual impide aceptar que la imprecisión de los valores denunciados en la declaración privada obedezca a la divergencia de criterios jurídicos entre las partes. RECURSO DE APELACIÓN El demandante apeló, por los siguientes motivos: La DIAN violó el debido proceso porque no notificó el requerimiento especial en la forma que ordena el artículo 565 del Estatuto Tributario. A pesar de que el correo fue devuelto por la causal “cerrado”, las planillas de control de asistencia de quienes laboraron en el establecimiento de comercio del actor (Creaciones Deportivas Campeón), entre el 16 y el 31 de agosto de 2002 y las facturas de venta 2859 a 2884, demuestran que dicho establecimiento estaba abierto al público el día en que llegó el correo certificado para notificar el
requerimiento especial (16 de agosto de 2002)
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