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CE-66001-23-31-000-2004-01119-01(38509)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2004-01119-01(38509)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que decreta pruebas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de decreto de pruebas: Eventos y requisitos El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán como prueba en segunda instancia aquellas que: (i) Siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. En este orden de ideas, esta disposición estableció taxativamente los casos en los cuales procede excepcionalmente la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y los documentos aportados por el demandante no se encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en la misma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01119-01(38509)

Actor: JAIRO ENRIQUE ROSERO ORTIZ

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: ACCIÓN REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir la petición de pruebas formulada por la parte demandada, en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 10 de diciembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

Con el escrito del 15 de enero de 2010, mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, el demandado allegó y solicitó tener como prueba los siguientes documentos: (i) Gráfico anexo No. 1; (ii) fotocopia análisis precios unitarios Inversiones Paysamay Ltda; (iii) fotocopia presupuesto costos obras – resumen capítulos; (iv) fotocopia acta de liquidación del contrato No. 1571 de 2002; (v) fotocopia solicitud de conciliación extrajudicial; (vi) fotocopia oficio C-1571-02-147-2003 del 21 de julio de 2003; (vii) fotocopia oficio C.C.P-102-2003 del 16 de julio de 2003; (viii) fotocopia especificaciones técnicas de materiales de construcción; (ix) fotocopia del libro de bitácoras. El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán como prueba en segunda instancia aquellas que: (i) Siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de

practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. En este orden de ideas, esta disposición estableció taxativamente los casos en los cuales procede excepcionalmente la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y los documentos aportados por el demandante no se encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en la misma. En efecto, el Gráfico anexo No. 1 y la fotocopia del análisis de precios unitarios de Inversiones Paysamay Ltda, son documentos nuevos que no obran en el expediente y cuya práctica no fue solicitada por las partes ni decretada por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Risaralda, en auto del 27 de junio de 2006. De otra parte, los otros documentos allegados por el impugnante ya obran en el expediente, pues fueron aportados con la contestación de la demanda y tenidos como prueba dentro del proceso, conforme a lo dispuesto en el referido auto del 27 de junio de 2006, así: la fotocopia de la solicitud de conciliación extrajudicial, obra a folios 74 a 78 y 107 a 109; la fotocopia del Oficio C-1571-02-147-2003 del 21 de julio de 2003,

obra a folio 83; la fotocopia del Oficio C.C.P-102-2003 del 16 de julio de 2003, obra a folios 84 a 88, y la fotocopia de las páginas 56 y 58 del libro de bitácoras, obra a los folios 104 vuelto y 105, todas en el cuaderno No. 1. Además, el Acta de Liquidación del Contrato de Obra No. 1571 de 2002, obra a folios 50 a 53 del cuaderno No. 2; la fotocopia del folio 3 del Presupuesto Costos Obras – Resumen Capítulos, obra a folio 185 del cuaderno No. 4 y a folio 215 del cuaderno No. 6; los folios 1 a 4 y 10 a 12 de las Especificaciones Técnicas de Materiales y de Construcción del Centro Cultural Metropolitano de Pereira, obra a folios 214, 228, 337 y 338 del cuaderno No. 6. Así las cosas, no es procedente tener como prueba los documentos aportados por el Municipio de Pereira con el escrito de sustentación del recurso de apelación, como quiera que el gráfico anexo No. 1 y la fotocopia del análisis de precios unitarios de Inversiones Paysamay Ltda no fueron solicitadas en primera instancia, y los demás documentos fueron aportados y tenidos como prueba en la oportunidad legal. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: No tener como prueba los documentos aportados por el demandado con el escrito de sustentación del recurso, visibles a folios 315 a 344 del cuaderno principal.

NOTIFIQUESE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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