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CE-66001-23-31-000-2004-01220-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2004-01220-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SEÑALIZACION VIAL EN PEREIRA - Invulneración de derechos colectivos al probar señales preventivas, reglamentarias e informativas y pasos peatonales Pues bien, el examen conjunto y razonado de los elementos de prueba obrantes en el proceso, permite a la Sala concluir, en primer lugar, que no existe la alegada vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues es lo cierto que la vía pública antes mencionada cuenta con la debida señalización para el transito de peatones, en el sector comprendido entre las calles 18 y 21 y, en general, en todo el trayecto de la misma, sin que exista prueba alguna de que los peatones se encuentren en inminente peligro al utilizar esa vía ni de que dicha señalización no garantice debidamente la seguridad de aquellos. la inspección judicial practicada en el proceso el 29 de agosto de 2005 en el tramo vial indicado en la demanda, es plenamente demostrativa que en el mismo existen pasos peatonales (cebras), marcas viales que indican “DESPACIO ZONA PEATONAL”, y reductores de velocidad o resaltos, los cuales obligan a los conductores de vehículos a reducir la velocidad de éstos en los puntos donde están instalados tales elementos, siendo en dicho sector la velocidad máxima 60 km/hora, por tratarse de una zona urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). Consta así mismo en dicha diligencia que a la altura de la calle 19 se encuentra ubicado un puente peatonal, y que los pasos peatonales de la Avenida Belalcazar cuentan con una

infraestructura adecuada para permitir la circulación de personas discapacitadas. Igualmente, obra como prueba en el expediente copia de tres planos en los que aparece la señalización de la Avenida Belalcazar, advirtiéndose en los mismos la existencia de señales preventivas, reglamentarias, informativas, informativas preventivas, y de pasos peatonales, inclusive en el tramo comprendido entre las calles 18 y 21. En este contexto, es claro que efectivamente en el expediente no aparece demostrado el daño contingente o la amenaza para los derechos colectivos invocados por los demandantes, en especial del derecho a la seguridad pública. COSTAS EN ACCION POPULAR - Improcedencia ante falta de temeridad o mala fe En relación con la condena en costas impuesta a los demandantes en el fallo apelado, la Sala revocará esa decisión, toda vez que no encuentra que la acción presentada sea temeraria o de mala fe, presupuesto éste exigido por el artículo 38 para la imposición de dicha condena. En efecto, le asiste razón a los impugnantes en este punto, por cuanto no hay evidencia alguna que la actuación de los demandantes haya estado teñida de mala fe, y porque una conducta de esa naturaleza no surge, en modo alguno, del hecho de que hayan sustentado su demanda con un documento en el que se registra un hecho ocurrido en un sector que no corresponde propiamente al comprendido entre las calles 18 y 21 de la Avenida Belalcazar, sino a la calle 14 con carrera 18, como quiera que en la demanda aunque se dijo que el presunto estado de inseguridad para los peatones se presentaba principalmente en el sector mencionado, ello no excluía a las

demás calles que hacen parte de dicha Avenida.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-01220-01(AP)

Actor: JHON MAURICIO ZAPATA GONZALEZ Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA Acción Popular Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 18 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y se condenó en costas a aquellos.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 27 de octubre de 2004, los ciudadanos JHON MAURICIO ZAPATA GONZÁLEZ, EDNA MARCELA TRUJILLO HURTADO y CARLOS HERNÁN OAMPO ORTIZ promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el MUNICIPIO DE PEREIRA, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad pública y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptaran las siguientes disposiciones: “1. Que se declare que el Municipio de Pereira, amenaza los derechos colectivos a la seguridad pública, al goce del espacio público y a la seguridad y prevención de desastres previsibles

técnicamente ya que los semáforos y los puentes peatonales a los largo de la avenida Belalcazar son insuficientes para proteger la vida y la integridad personal a los peatones.

2. Que como consecuencia de la declaración anterior, se ordene al Municipio de Pereira, en un plazo perentorio tomar las medidas necesarias para la protección de los peatones, bien con la instalación de semáforos o con la construcción de puentes peatonales.

3. Que se reconozca a favor del actor popular el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

4. Que se condene en costas al demandado.” (fl. 3) 2.- Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- En la Avenida Belalcazar del municipio de Pereira, principalmente entre las

calles 18 a 21, los peatones que diariamente transitan y que requieren cruzar por ella arriesgan sus vidas, debido al abundante flujo vehicular y a la ausencia absoluta de señalización para el cruce de peatones, lo que hace necesaria la instalación de semaforización o la construcción de un puente peatonal, para la seguridad de los peatones. 2.- En cercanías a esta vía está ubicado el colegio Camilo Torres, encontrándose especialmente los niños que estudian en esa institución en peligro al tener que cruzar esa vía carente de semáforos o de puentes peatonales, poniendo en riesgo su vida e integridad personal. 3.- El hecho de que no existan semáforos en el mencionado trayecto permite a los

vehículos desarrollar altas velocidades, lo cual acrecienta el riesgo para los peatones que deben cruzar la vía en el sector de las calles 18 a 21, especialmente para los niños y las personas de la tercera edad, siendo esa avenida muy concurrida peatonal y vehicularmente; además, debe tenerse en cuenta que ya han ocurrido siniestros en esa zona por falta de medidas de protección para los peatones. 4.- Es marcada la omisión de la administración al no ocuparse de la seguridad de los peatones, pese a que el riesgo de que un peatón resulte lesionado o muerto es constante, siendo necesario en ese orden que se tomen las medidas para poner fin a este hecho, según da cuenta el informe de prensa que se allega con la demanda. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA A.- El Municipio de Pereira contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, aduciendo las siguientes razones de defensa: 1.- Señaló que la Avenida Belalcazar fue diseñada y construida con las especificaciones técnicas necesarias para que vehículos y peatones transiten de acuerdo con las normas de circulación y tránsito previstas en el Código Nacional de Tránsito. 2.- Advirtió que la instalación de resaltos o reductores de velocidad obliga a conductores de los vehículos a transitar a poca velocidad y a parar cuando se deben hacer cruces, y que la señalización dispuesta a lo largo de la Avenida permite la conservación de la integridad física de conductores como de peatones, siempre y cuando se respeten las normas de tránsito, por lo cual no se amerita la

instalación de semáforos. 3.- Puntualizó que el diseño de la Avenida permite la circulación de conductores y peatones sin que exista riesgo para sus vidas, siendo distinto el hecho de que se desconozcan las normas de transito y se produzcan accidentes, los cuales no pueden ser atribuibles a la falta de semáforos, sino a errores humanos imputables a los conductores de los vehículos o a las propias victimas. 4.- Advirtió que en las mismas fotografías aportadas con la demanda se aprecia la existencia de las cebras por medio de las cuales los peatones tienen la posibilidad de transitar, y previo a ellas existe una franja extensa de resaltos que obligan a los vehículos a movilizarse a poca velocidad; así mismo, que la administración municipal no conoce de incidente alguno presentado con alumnos del Colegio Camilo Torres, y que un recorte de un artículo de prensa no es prueba acerca de que la muerte de una persona haya ocurrido como consecuencia de la presunta falta de señalización. 5.- Anotó que en el trayecto de la Avenida Belalcazar existen semáforos, resaltos o reductores de velocidad claramente demarcados y determinados por un comité vial, y no por capricho. 6.- Precisó, en ese orden, que la Administración Municipal no ha sido omisiva, pues, por el contrario, ha velado por la preservación y conservación de la vida e integridad de las personas. 7.- Con apoyo en las anteriores razones de defensa, propuso la excepción de “improcedencia de la acción popular”, la cual fundó en el hecho de que no existe ninguna evidencia probatoria que permita asegurar que en el presente caso se

presente realmente la amenaza alegada por los demandantes. 8.- Además, señaló que los peatones deben hacer uso de los puentes construidos en la calle 21, en la Avenida El Ferrocarril, y en la calle 14, que si bien son vehiculares cuentan con andenes específicos para el paso de personas; que no puede pretenderse la ubicación de semáforos en cada esquina, porque ello limitaría la circulación de vehículos y produciría embotellamientos o congestiones innecesarias; y que si cada vez que ocurre un accidente mencionado en un periódico o en cualquier medio se determina que la entidad debe construir puentes o instalar semáforos, el presupuesto municipal solo alcanzaría para atender los requerimientos de quienes sin ningún estudio técnico ponen en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. B.- El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, a quien también se le notificó la demanda, según lo ordenado en auto del 3 de noviembre de 2004, dio contestación a la misma para oponerse a sus pretensiones, en los siguientes términos: 1.- Señaló que en la Avenida Belalcazar entre las calles 18 y 21 existe demarcación de cruce de peatones, señales preventivas y marcas en el pavimento, así como estoperoles; y que en el diseño original de la misma no se incluyó la instalación de ninguna semaforización en el citado tramo, en el que tampoco existen puentes peatonales. 2.- Advirtió que los semáforos no garantizan la disminución de la velocidad, y que la seguridad vial depende en gran parte de la prudencia de los conductores y los

peatones, por lo cual el Instituto realiza distintas actividades educativas. 3.- Indicó que en la zona de influencia del Colegio Camilo Torres se instalaron las señales de piso antes referidas, y además hay presencia de un guarda en el horario de entrada y salida de los estudiantes de dicha institución, en orden a prevenirlos sobre el cruce seguro de la Avenida. 4.- Precisó que el hecho a que se refiere el informe de prensa allegado con la demanda tuvo ocurrencia en la calle 14 entre carreras 18 y 19, vía que no corresponde a la señalada por los actores, y que además presenta distintas características de operación, seguridad y flujo vehicular; así mismo, que no existen reportes de accidentalidad en la Avenida Belalcazar en el sector indicado en la demanda. 5.- Destacó que el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira ha cumplido con sus funciones conforme a la Ley 769 de 2002, la cual impone en su artículo 55 a quienes tomen parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, el deber de comportarse en forma tal que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a los demás, así como de conocer y cumplir las normas de tránsito. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 15 de marzo de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto no existió formula de arreglo entre las partes (fls. 68 a 70).

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Guardó silencio en esta etapa del proceso. 2.- La parte demandada: Solo intervino en esta oportunidad el municipio de Pereira, para reiterar las razones de defensa esgrimidas al momento de contestar la demanda, y agregar que la inspección judicial practicada en el proceso demuestra tales razones, así como el hecho de que en la zona en cuestión la administración construyó un puente peatonal que comunica la Avenida Belalcazar con la calle 19, cerca al Colegio Camilo Torres, por lo que los transeúntes, entre éstos los estudiantes de esa institución, pueden utilizarlo. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de referirse a la actuación procesal llevada a cabo, negó las súplicas de la demanda. Señaló, en primer lugar, que la excepción propuesta por el municipio de Pereira no tiene carácter de previa y tampoco propiamente de excepción de fondo, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de un hecho nuevo que por sí solo tenga la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquella, sino que se limita a negar los elementos requeridos para la prosperidad de la acción impetrada. Precisó que, de acuerdo con lo indicado por la parte actora, la acción popular se circunscribe a la instalación de semáforos en el tramo comprendido entre las calles 18 a 21 de la Avenida Belalcazar del municipio de Pereira, así como a la

construcción de un puente peatonal en la vía de acceso al Colegio Camilo Torres. Destacó que al observar el informe de prensa acompañado con la demanda, se deduce que existe temeridad de los demandantes, toda vez que pretenden ubicar espacialmente un accidente de tránsito en el que falleció una persona, en la vía que es objeto de esta acción, cuando lo cierto es que dicho hecho, según el mismo documento, ocurrió en la calle 14 con carrera 18, vía esta que como lo afirma el Instituto de Tránsito y Transporte Municipal es diferente a aquella y que presenta características diferentes de operación, seguridad y flujo vehicular. Advirtió que las fotografías que el actor anexó a la demanda acreditan suficientemente la existencia de la demarcación vial para el tránsito de peatones, así como los estoperoles o reductores de velocidad colocados en la vía con el fin de lograr la reducción de la marcha de los vehículos que por allí transitan; que en una fotografía se observan escolares atravesando la vía, y que corresponde al cruce peatonal de la calle 19 para el ingreso al Colegio Camilo Torres, donde en la actualidad ya se encuentra construido un puente peatonal, el cual es utilizado tanto por los estudiantes como por los residentes del sector; y que dada la magnitud y el presupuesto para la construcción de la Avenida Belalcazar ésta se hizo en dos etapas y a través del sistema de valoración, correspondiendo la primera a la compra de los terrenos necesarios para su ejecución, y la segunda para las obras pertinentes de amoblamiento, entre las cuales se encontraba la construcción del puente peatonal de la calle 19; y que según lo expresado por el

municipio en la audiencia de pacto de cumplimiento el proceso de contratación se inició en el mes de octubre y la ejecución de las obras en el mes de enero siguiente, de acuerdo con los diseños de la segunda etapa de la Avenida Belalcazar. Concluyó de lo señalado que con anterioridad a la presentación de la presente acción popular ya estaba presupuestada la construcción del puente peatonal en el lugar referido, pero no se había llevado a cabo debido a los altos costos de su ejecución. Apuntó que al observar los planos de la Avenida Belalcazar, se encuentra en ellos referenciada y ubicada toda la señalización ubicada en esa vía, la cual comprende demarcaciones viales sobre el pavimento, señales en pedestal, tanto informativas, reglamentarias y preventivas; igualmente, señaló que la existencia de la señalización en el sector de dicha Avenida precisado en la demanda se acredita en la diligencia de inspección judicial practicada en el proceso. Por lo anterior, estimó que en el presente asunto no existe vulneración de los derechos colectivos invocados por los demandantes. VI.- EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión los demandantes la apelaron con el fin de que sea revocada, petición que apoyan en la siguiente argumentación: Aducen, en primer lugar, que en la demanda se dijo que en el sector de la Avenida Belalcazar, principalmente entre las calles18 a 21, existía un riesgo para los peatones al cruzar la vía, pero que ello en ningún momento quiere decir que se excluyan las demás calles que componen toda la obra. Señalan que en la contestación de la demanda el municipio se opuso a la totalidad

de sus pretensiones porque, además de encontrarse debidamente señalizado el sector, la construcción de un puente peatonal tendría un costo inmenso para las finanzas públicas, pero con posterioridad, paradójicamente, dijo dicha entidad territorial que ya estaba construyendo dicho puente, por lo que, a su juicio, es claro que esa obra no estaba proyectada, pues si hubiera sido así lo hubiera manifestado la demandada al contestar la demanda; por lo tanto, estiman que la construcción del puente fue motivada por la presentación de esta acción. Destacan que en el expediente estaba demostrado el peligro para los peatones, y que esa situación fue la que llevó al municipio a construir la obra referida. Anotan que para el momento del pacto de cumplimiento ya el derecho colectivo denunciado como violado había sido protegido, por lo que la pretensión principal se encontraba satisfecha, pero que decidieron continuar con la demanda, porque, en su concepto, aun faltaba por definir el incentivo para los actores, al cual se tiene derecho debido a que su intervención fue la que motivo la protección del derecho colectivo. Precisan que si bien al momento de llegar a la audiencia de pacto de cumplimiento se había comenzado la construcción del puente, es evidente que mientras el mismo no existió había amenaza de los derechos colectivos denunciados, y que la prueba que el motivo para construir el puente peatonal fue la presente acción popular es la negativa a construirlo en la contestación de la demanda y que posteriormente decidieron hacerlo al darse cuenta que inevitablemente serían vencidos en el proceso, dado que se estaba frente a una demanda bien

estructurada y dirigida a proteger de forma efectiva los derechos colectivos. Estiman, por lo tanto, que ante tales circunstancias tienen derecho al incentivo económico. De otro lado, señalan que no hay lugar a la condena en costas en su contra, toda vez que han actuado de buena fe, y que si bien la fotografía del informe de prensa no corresponde al sector de la Avenida Belalcazar entre calles 18 y 21, como antes se dijo, la demanda no excluía las demás calles de esa Avenida. Por lo tanto, solicitan que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se reconozca que la acción popular ha terminado por desaparición del objeto vulnerador, y se conceda en su favor el incentivo económico; así mismo, que se revoque la condena en costas que se impuso en su contra. VII.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA La apoderada del municipio de Pereira reiteró los argumentos que expuso en el curso del proceso, y solicitó que se impartiera confirmación a la sentencia de primera instancia. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad pública y la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, los cuales se estiman vulnerados en razón a que en la Avenida Belalcazar del municipio de Pereira, principalmente entre las calles 18 a 21, los peatones que diariamente transitan y que requieren cruzar por ella arriesgan sus vidas, debido al abundante flujo vehicular y a la ausencia absoluta de señalización para el cruce de peatones. En ese orden, solicita que se ordene al Municipio de Pereira, en un plazo perentorio tomar las medidas necesarias para la protección de los peatones, bien con la instalación de semáforos o con la construcción de puentes peatonales. 3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe vulneración alguna a los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que la Avenida Belalcazar, entre las calles 18 a 21 del

municipio de Pereira, se encuentra debidamente señalizada y se permite el transito seguro de los peatones por la misma, y porque en el cruce peatonal de la calle 19 para el ingreso al Colegio Camilo Torres se encuentra construido en la actualidad un puente peatonal, el cual es utilizado tanto por los estudiantes como por los residentes del sector, obra ésta que estaba proyectada por el municipio con anterioridad a la presentación de la demanda. Así mismo, condenó en costas a los demandantes, por considerar que su actuación fue temeraria, ya que soportaron su demanda con un documento en el que se registra un hecho ocurrido en un sector distinto al que es objeto de la demanda. 4.- Los demandantes apelaron la decisión de primera instancia, con el argumento de que sí existió la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegada por ellos, y que fue con ocasión y por causa de la demanda que el municipio adelantó las actuaciones necesarias para proteger tales derechos, en particular, la construcción del puente peatonal a la altura de la calle 19, el cual no tenía proyectado, según se desprende del escrito de contestación de la demanda. De otro lado, consideran que no hay lugar a la condena en costas en su contra, toda vez que han actuado de buena fe, y que si bien la fotografía del informe de prensa no corresponde al sector de la Avenida Belalcazar señalado en la demanda, en ésta no se excluían las demás calles de esa Avenida. 5.- Pues bien, el examen conjunto y razonado de los elementos de prueba obrantes en el proceso, permite a la Sala concluir, en primer lugar, que no existe la

alegada vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, pues es lo cierto que la vía pública antes mencionada cuenta con la debida señalización para el transito de peatones, en el sector comprendido entre las calles 18 y 21 y, en general, en todo el trayecto de la misma, sin que exista prueba alguna de que los peatones se encuentren en inminente peligro al utilizar esa vía ni de que dicha señalización no garantice debidamente la seguridad de aquellos. Al respecto debe señalarse lo siguiente: - Aunque, en principio, no existe certeza sobre la fecha de los hechos que se representan en las fotografías aportadas con la demanda ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, dichos documentos no fueron controvertidos por el municipio demandado, y por ello pueden ser apreciados válidamente como pruebas. (fls. 5 a 7) En tales documentos se evidencia que en la Avenida Belalcazar se encuentran demarcados distintos pasos peatonales (señales horizontales o demarcadas sobre la vía), y que también se encuentran dispuestos sobre la vía reductores de velocidad y señales de tránsito. - Esos mismos elementos de señalización se aprecian en las fotografías acompañadas por el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira – IMTTP con la contestación de la demanda. (fls. 43 a 46) - De otro lado, la inspección judicial practicada en el proceso el 29 de agosto de 2005 en el tramo vial indicado en la demanda, es plenamente demostrativa que en el mismo existen pasos peatonales (cebras), marcas viales que indican

“DESPACIO ZONA PEATONAL”, y reductores de velocidad o resaltos, los cuales obligan a los conductores de vehículos a reducir la velocidad de éstos en los puntos donde están instalados tales elementos, siendo en dicho sector la velocidad máxima 60 km/hora, por tratarse de una zona urbana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito). (fls. 90 a 92) Consta así mismo en dicha diligencia que a la altura de la calle 19 se encuentra ubicado un puente peatonal, y que los pasos peatonales de la Avenida Belalcazar cuentan con una infraestructura adecuada para permitir la circulación de personas discapacitadas. - Igualmente, obra como prueba en el expediente copia de tres planos en los que aparece la señalización de la Avenida Belalcazar, advirtiéndose en los mismos la existencia de señales preventivas, reglamentarias, informativas, informativas preventivas, y de pasos peatonales, inclusive en el tramo comprendido entre las calles 18 y 21. (cdno. anexo) - Por otra parte, en el memorando 003090 del 22 de noviembre de 2004 suscrito por el Jefe del Departamento de Educación, Control y Vigilancia Vial del IMTTP, se informa lo siguiente: “... durante el año lectivo 2004 se han estado enviando guardas en el horario 6:30 a.m. – 12:30 p.m. (sic) y 5:30 p.m. desde el 9 de Febrero de 2004 hasta el 28 de Mayo de 2004, esta programación se encuentra

en los archivos del Departamento de Educación Control y Vigilancia del Instituto; a partir del 31 de Mayo hasta la fecha se han enviado a los guardas de Colisiones y Recorridos para que atiendan la entrada y salida de los estudiantes del centro docente Camilo Torres ..” (fl. 39) - En el reporte de accidentes del año 2004 en el municipio de Pereira, anexo a la contestación de la demanda del IMTTP, no se observa que se haya registrado accidente alguno en el sector de la Avenida Belalcazar entre las calles 18 y 21 (fls. 40 a 42) En este contexto, es claro que efectivamente en el expediente no aparece demostrado el daño contingente o la amenaza para los derechos colectivos invocados por los demandantes, en especial del derecho a la seguridad pública, pues ciertamente no hay evidencia técnica alguna que demuestre que las actuales condiciones de la Avenida Belalcazar representen un peligro inminente para los peatones; en efecto, como se vio, no se no se probó que la señalización dispuesta en ella no garantice el uso seguro de la vía, y tampoco que en ella exista un riesgo potencial de accidentalidad derivado del alto flujo vehicular y peatonal o de la velocidad que pueda desarrollarse en esa vía por sus características. 6.- Ahora bien, debe precisar la Sala que la construcción de un puente peatonal en la Avenida Belalcazar a la altura de la calle 19, constituye una medida que se suma a las ya adoptadas por la Administración Municipal de Pereira que, como se vio, resultan idóneas para garantizar la seguridad de los peatones al usar esa vía pública, sin que pueda considerase el hecho de que se haya adoptado estando en

curso esta actuación procesal como el reconocimiento de que se encontraban vulnerados los derechos colectivos invocados en la demanda, pues, tal como se constató en el punto anterior, ello no es así. En tal sentido, es evidente que al no existir vulneración de los derechos colectivos cuya protección reclaman los demandantes, ni omisión o negligencia de la entidad territorial demandada, no había lugar a que se declarara que la acción terminó “por desaparición del objeto vulnerador” y mucho menos al reconocimiento del incentivo económico, tal como lo pretenden los demandantes; recuérdese que conforme a lo dispuesto en los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998, el reconocimiento de dicho incentivo solo procede cuando se profiera sentencia que acoja las pretensiones de la demanda. 7.- En relación con la condena en costas impuesta a los demandantes en el fallo apelado, la Sala revocará esa decisión, toda vez que no encuentra que la acción presentada sea temeraria o de mala fe, presupuesto éste exigido por el artículo 38 para la imposición de dicha condena. En efecto, le asiste razón a los impugnantes en este punto, por cuanto no hay evidencia alguna que la actuación de los demandantes haya estado teñida de mala fe, y porque una conducta de esa naturaleza no surge, en modo alguno, del hecho de que hayan sustentado su demanda con un documento en el que se registra un hecho ocurrido en un sector que no corresponde propiamente al comprendido entre las calles 18 y 21 de la Avenida Belalcazar, sino a la calle 14 con carrera 18, como quiera que en la demanda aunque se dijo que el presunto

estado de inseguridad para los peatones se presentaba principalmente en el sector mencionado, ello no excluía a las demás calles que hacen parte de dicha Avenida. 8.- Finalmente debe advertirse que el documento referido, fotografía que acompaña el inf

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