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CE-66001-23-31-000-2005-00034-01(35091)-2014

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Título
CE-66001-23-31-000-2005-00034-01(35091)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De presunto autor del delito de hurto calificado y agravado / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVA - Contra sindicado por delito que no cometió / FALLO ABSOLUTORIO - Ordenado por Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas por aplicación del principio de in dubio pro reo a favor del sindicado / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad de sindicado del delito de hurto calificado y agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADDuración de 8 meses / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - En vigencia del Decreto 2700 de 1991 De conformidad con el conjunto probatorio antes descrito, la Subsección encuentra que el señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda fue privado de su Derecho Fundamental a la Libertad desde el 19 de marzo de 2003, hasta el 18 de noviembre del mismo año, por la supuesta comisión en el delito de hurto calificado y agravado, no obstante, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2003, lo absolvió del delito a él imputado, en aplicación del aludido principio in dubio pro reo. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLO –

Regulación normativa En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se configuró al presentarse demanda dentro del término legal / TERMINO DE CADUCIDAD - Dos años contados a partir de ejecutoria del fallo absolutorio

Se encuentra que la demanda se presentó dentro los dos (2) años siguientes al hecho que da origen a la alegada responsabilidad del ente demandado, dado que la decisión proferida el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, Risaralda, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia y en su lugar se absolvió al señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda del delito por el cual se le acusó, quedó ejecutoriada el día 12 de diciembre de 2003, de conformidad con la constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, Risaralda, al paso que la demanda se interpuso el día 11 de noviembre de 2005. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamentos constitucionales y legales / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLEObjetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Alcance. Reiteración jurisprudencial / PRESUPUESTOS DE PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cuando se acredita que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, la

Jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por detención preventiva a persona inocente pese a proceso penal ajustado a exigencias legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada por fallo absolutorio del imputado / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Se configura por no estar el sindicado en el deber jurídico de soportar el daño irrogado / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se desvirtuó el hecho exclusivo de la víctima De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio

pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad cuando el sindicado es absuelto por aplicación del principio de in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299 PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa. Desarrollo jurisprudencial Se encuentra reiterado en las sentencias de unificación que ha proferido la Sala Plena de la Sección Tercera, así: en primer lugar en abril 6 de 2011, expediente 21.653, se sostuvo que el Estado es responsable de los daños ocasionados a una persona que es privada injustamente de la libertad y posteriormente es absuelta en virtud de los supuestos consagrados en el artículo 414 del C.P.P., y en la Ley 270 de 1996. En segundo lugar mediante la sentencia del 17 de octubre de 2013; expediente 23.354, se precisó que además de los supuestos del artículo 414 del

C.P.P., y de la ley 270 de 1996, también es responsable el Estado por los daños ocasionados en virtud de la privación injusta de la libertad de una persona cuando es absuelta por la aplicación del principio de in dubio pro reo. Bajo esta óptica, la Sala procederá al análisis del caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21653, y sobre la responsabilidad patrimonial del estado por absolución del imputado debido a aplicación del principio de in dubio pro reo, consultar sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013, Exp. 23354 MP. Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL - Por sentencia absolutoria a favor del sindicado del delito de hurto calificado y agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Al acreditarse que se profirió fallo absolutorio por aplicación del principio in dubio pro reo / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO - No se desvirtuó inocencia del sindicado al resolverse dudas probatorias a su favor Resulta desde todo punto de vista desproporcionado pretender que se le pueda exigir al actor que asuma en forma inerme y como si se tratase de una carga pública, que todos los coasociados debieran asumir en condiciones de igualdad,

durante 8 meses, una privación de su derecho a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado, a pesar de que la misma Administración de Justicia que coaccionó el derecho en mención concluyó que existían dudas acerca de la responsabilidad penal del acusado. Por consiguiente, se impone concluir que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a dicha persona por ese hecho. Así las cosas, la Sala estima que le asiste responsabilidad patrimonial a la parte demandada con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política, dado que al actor se le causó un daño antijurídico que resulta jurídicamente imputable a la Nación, únicos presupuestos a los cuales hace referencia el canon constitucional en mención para que opere tal responsabilidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RUPTURA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Cuando afectado no tiene deber jurídico de soportar el daño irrogado / DAÑO ANTIJURIDCO - Causado al garantizarse efectividad de los fines de la Administración de Justicia Resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si las víctimas no se encuentran en el deber jurídico de soportar el daño que les fue irrogado, como se expresó en varios de los pronunciamientos hasta ahora citados, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante

situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá irrogado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la ruptura del principio frente a las cargas públicas, consultar sentencias de 12 de mayo de 2011, Exp. 20665 y de 26 de mayo de 2011, Exp. 18895 MP. Mauricio Fajardo Gómez y sentencia 21 de marzo de 2012, Exp. 40455 MP. Hernán Andrade Rincón

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Existente al no configurarse causal eximente de responsabilidad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Se configuró al ser privado el sindicado injustamente de la libertad / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No acreditada al no actuar el afectado directo con dolo o culpa

para ser objeto de la medida de aseguramiento revocada Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas examinadas, resulta claro –como ya lo ha consignado la Sala en reiterada y consolidada Jurisprudencia– que el señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda no se hallaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, el cual debe ser calificado como antijurídico, calificación que determina la consecuente obligación para la Administración de resarcir a los demandantes, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, dolosa o culposamente, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Se configura por culpa grave, dolo o la no interposición de recursos legales / INEXISTENCIA DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Excepcionalmente al no presentarse recursos legales en caso de privación injusta de la libertad En relación con el cargo que la Fiscalía General de la Nación efectuó en su recurso de apelación, en cuanto a la culpa exclusiva de la víctima por cuanto ésta no interpuso los recursos ordinarios, la Sala considera importante precisar que si bien el artículo 70 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia establece como causas de exoneración de responsabilidad del Estado, los eventos de culpa exclusiva de la víctima, la cual se configura cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley, lo cierto es que el artículo 67 de la misma ley establece una excepción para los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia

judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 70

INOPERATIVIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No prospera como eximente de responsabilidad al no interponerse los recursos de ley en caso de privación injusta / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Prospera por no interposición de recursos legales en caso de error judicial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No se configuró por presentación del recurso de apelación contra fallo condenatorio por apoderado del afectado El hecho de que no se hayan interpuesto los recursos ordinarios durante la fase de investigación, no implica que opere dicho eximente de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad, pues tal situación se predica sólo cuando se demanda la responsabilidad del Estado por un error jurisdiccional; sin embargo, aun en el evento de que fuese así y que por el hecho de no interponer los recursos de ley existiere una culpa exclusiva de la víctima, lo cierto es que en el caso que ahora se examina está acreditado fehacientemente que el ahora demandante sí interpuso los recursos ordinarios en el proceso penal, al punto que fue su recurso de apelación el que logró que lo absolvieran de responsabilidad penal; en esa medida, la culpa exclusiva de la víctima no está llamada a prosperar. CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Hecho de un tercero / HECHO DE UN TERCERO - Requiere acreditación de actuación preponderante y exclusiva de un tercero en la producción del daño En cuanto al hecho de un tercero igualmente alegado como causal de exoneración

de responsabilidad en el recurso de apelación que ahora se examina, (…) la Subsección advierte que la constitución de esta causal exige que la actuación alegada como tal sea exclusiva y determinante en la producción del daño y que además resulte imprevisible e irresistible para la Administración, para cuyo propósito debe acreditarse que el tercero participó de forma preponderante y exclusiva en la realización del injusto. Así, de probarse cada uno de estos elementos, deberá absolverse al demandado e imputarse el daño al tercero.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 18357, MP. Enrique Gil Botero HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO - No existió al acreditarse que Fiscalía General de la Nación dirigía la investigación penal y profirió decisiones que privaron injustamente de la libertad al afectado Se tiene que en el presente asunto no es posible predicar la existencia del hecho de un tercero puesto que en el sub examine resulta fuera de toda duda que fue la Fiscalía General de la Nación la que a través de sus decisiones determinó la privación de la libertad al ahora demandante la cual finalmente devino en injusta; en esa medida la demandada Fiscalía General de la Nación era la única responsable de producir el daño, razón por la cual las consecuencias de ello sólo le son imputables a ella. A lo anterior se debe añadir que si bien fue con ocasión de la denuncia y del reconocimiento en fila de presos y fotográfico que realizaron las mismas denunciantes que se vinculó al ahora demandante a la investigación

penal, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación fue la que en el marco de sus competencias adelantó toda la investigación penal y fue ella a través de sus decisiones la que ocasionó el dañó al señor Oscar Andrés Sepúlveda Pulido, razón por la cual dicho argumento no está llamado a prosperar. LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA - Se acreditó parentesco del núcleo familiar con el afectado directo / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a progenitora y abuelos de la víctima al acreditar parentesco En relación con los demandantes Hernando Sepúlveda Salgado (abuelo), María Ofelia Ramírez Arboleda (abuela) y Olga Lucía Sepúlveda Ramírez (madre), la Sala encuentra acreditado su parentesco para con la víctima directa del daño y, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les fue reconocida a causa de la privación injusta que padeció su nieto e hijo, respectivamente. En efecto, al proceso se aportaron las certificaciones de los registros civiles de nacimiento de i) la víctima directa del daño, el cual demuestra que es hijo de la también demandante Olga Lucía Sepúlveda Ramírez; ii) de la señora Olga Lucía Sepúlveda Ramírez, el cual acredita que sus padres son los también demandantes Hernando Sepúlveda Salgado y María Ofelia Ramírez Arboleda. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - No procede incremento del

monto reconocido en primera instancia por aplicación del principio de la non reformatio in pejus El Tribunal Administrativo de primera instancia reconoció a favor del señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda víctima directa del daño, el equivalente a 50 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales Al respecto conviene aclarar que si aunque la Sala ha reconocido un monto mayor al que estableció el Tribunal a quo por concepto de perjuicios morales para la víctima directa del daño cuando la privación injusta se ha hecho efectiva por un tiempo prolongado como en el caso que ahora se examina, lo cierto es que en aplicación del principio de la no reformatio in pejus, resulta improcedente el incremento de la condena puesto que ello claramente haría más gravosa la situación de la entidad que concurrió como apelante única. Y a favor de los actores Hernando Sepúlveda Salgado (abuelo), María Ofelia Ramírez Arboleda (abuela) y Olga Lucía Sepúlveda Ramírez (madre), se les reconoció la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos, el cual se mantendrá en atención al mismo principio de la non reformatio in pejus. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Procedente al acreditarse actividad laboral del afectado / LIQUIDACION DE PERJUICIOS – La realizada por juez ad quo no se ajustó a parámetros jurisprudenciales La Sala considera que resulta procedente dicho reconocimiento del lucro cesante, pues se acreditó que la víctima directa del daño ejercía una actividad productiva al

momento en que fue privado injustamente de su libertad; sin embargo, conviene aclarar que en la liquidación realizada por los 8 meses que estuvo privado de su libertad el señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda no se utilizó la fórmula que usualmente se tiene en cuenta para estos casos, así como tampoco se adicionó el período que según las estadísticas una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal como lo ha precisado la Sala en estos casos. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - No se ajustan los perjuicios a fórmulas jurisprudenciales por aplicación del principio de non reformatio in pejus / LUCRO CESANTE - Se actualiza monto reconocido en primera instancia Una aplicación correcta de los parámetros que en la actualidad se utilizan para liquidar este perjuicio, arrojaría una cifra superior a la que reconoció el Tribunal a quo, situación que devendría en perjuicio de la parte impugnante, apelante única. Con todo, debe precisarse que las anteriores argumentaciones no suponen, de manera alguna, una modificación de la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los parámetros que actualmente se utilizan para liquidar esa clase de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, posición que se mantiene, lo que ocurre es que en aplicación del principio previsto en el artículo 357 del C. de P. C., no puede agravarse la situación de la entidad demandada en su condición de apelante solitaria. Por lo anterior, sólo se actualizarán las sumas reconocidas en primera instancia. (…) Se reconocerá a favor del señor Oscar

Andrés Ocampo Sepúlveda, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $ 9’947.994.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Reconocido por pago de honorarios a abogado en proceso penal / DAÑO EMERGENTE - Se actualiza monto reconocido por juez ad quo Se encuentra acreditado que el señor Oscar Andrés Sepúlveda debió sufragar los honorarios del abogado que asumió su defensa técnica en el proceso penal adelantado en su contra; en esa medida se procederá a actualizar el valor reconocido. (…) Se reconocerá a título de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $13’989.367.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00034-01 (35091)

Actor: OSCAR ANDRES OCAMPO SEPULVEDA Y OTROS

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y RAMA JUDICIAL Referencia: APELACION DE SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación, contra la

sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 30 de noviembre de 2007, mediante la cual se efectuaron las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se declara administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por [la] privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda entre el 19 de marzo de 2003 y el 19 de noviembre de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

2. Como consecuencia de lo anterior, se condena a las demandadas a pagar solidariamente: Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia.

Para el señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes en calidad de directo afectado con la medida de privación injusta de la libertad, y treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada los (sic) demás actores, esto es, el señor Hernando Sepúlveda Salgado (abuelo), la señora María Ofelia Ramírez Arboleda (abuela) y la señora Olga Lucía Sepúlveda Ramírez (madre). Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, al señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda la suma de siete millones novecientos setenta y seis mil seiscientos noventa y tres pesos con cincuenta y cuatro centavos ($7’976.693,54).

Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, se reconocerá al señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda la suma de once millones doscientos diecisiete mil doscientos veinticinco pesos con veintinueve centavos ($11’217.225,29). Estas condenas se hacen dentro del marco que se dejó precisado en la parte motiva de la presente providencia.

3. Se deniegan las demás súplicas de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4. No se condena en costas, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión.

5. Las entidades demandadas darán cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el Artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado …”.

I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda. El día 11 de noviembre de 2005, por intermedio de apoderado judicial, los ciudadanos Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda, Hernando Sepúlveda Salgado, María Ofelia Ramírez Arboleda y Olga Lucía Sepúlveda Ramírez, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra La Nación – Fiscalía General y Rama Judicial, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales a ellos ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el primero

de los aludidos actores (fls 6 a 84 c 1). Como consecuencia de la anterior declaración, en la demanda se solicitó por concepto de perjuicios morales el equivalente a 1000 S.M.L.M.V., para cada uno de los actores. Se solicitó, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 9’000.000, a favor del señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda, correspondiente al pago de honorarios de los abogados que lo representaron en el proceso penal que se adelantó en su contra. Igualmente se reclamó por lucro cesante el monto que el señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda dejó de percibir por el tiempo que duró privado injustamente de su libertad, teniendo en cuenta que mensualmente devengaba la suma de $1’200.000. 2.- Como fundamentos de hecho de la demanda, la parte actora narró que el señor Oscar Andrés Ocampo Sepúlveda fue privado de la libertad el día 9 de marzo de 2003, como consecuencia de una orden judicial expedida por la Fiscalía General de la Nación; que el 19 de marzo del mismo año fue puesto a disposición de la Fiscalía No. 43 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira, Risaralda, Unidad de Automotores. Señaló que el 27 de marzo de 2003, la Fiscalía 43 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento en contra del ahora demandante. Indicó que el día 3 de julio de 2003, el ente investigador dictó resolución de

acusación en contra del señor Ocampo Sepúlveda; que el día 2 de octubre de la misma anualidad el Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas condenó a 56 meses de prisión por encontrarlo responsable en la comisión del delito de hurto calificado. Expuso, finalmente, que el día 19 de noviembre de 2003, el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas revocó la sentencia condenatoria y, en su lugar absolvió al ahora demandante del delito por el cual se le acusó (fls 6 a 84 c 1). 3.- Las contestaciones de la demanda. 3.1.- La Rama Judicial señaló que las entidades demandas son entes con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, las cuales comparecen al proceso contencioso administrativo respecto de los asuntos y actuaciones que son de su propia competencia. Sostuvo que en cuanto a la responsabilidad endilgada a la Rama Judicial por las actuaciones del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas, en la etapa de juzgamiento se adelantó el trámite procesal con diligencia y con sujeción a los derechos y garantías de los sujetos procesales. Precisó que el Juez Penal Municipal de Dosquebradas, mediante sentencia del 2 de octubre de 2003, condenó al señor Ocampo Sepúlveda por cuando de conformidad con la valoración del material probatorio obrante en el expediente, se estableció con certeza su responsabilidad en el ilícito por el cual se le acusó. Indicó que las pruebas que constituyeron el fundamento para proferir resolución de acusación y la sentencia condenatoria de primera instancia no fueron suficientes

para el fallador de segunda instancia, el cual consideró que le ofrecían serias dudas que no le permitieron con certeza establecer la responsabilidad del ahora demandante. Aseguró que al revisar las piezas procesales se evidenció una diferencia de criterios jurídicos de los funcionarios judiciales, situación que es la consecuencia lógica de la autonomía e independencia de la Administración de Justicia, sin que ello se traduzca en ilegalidad. Consideró que no puede inferirse subjetivamente que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y del Juzgado Segundo Penal Municipal de Dosquebradas hayan sido ilegales o irregulares, por cuanto no coinciden en su forma y fondo con la decisión adoptada en segunda instancia, dado que éstas fueron realizadas dentro de los parámetros sustantivos y procesales, con las ritualidades allí establecidas y bajo criterios jurídicos diferentes, razón por l

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