CE-66001-23-31-000-2005-00121-01(AP)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2005-00121-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ANDEN - Concepto. Constituye espacio público / ESPACIO PUBLICO - Andén La Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2°, define el andén en los siguientes términos: “Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” De las normas transcritas se concluye claramente que los andenes forman parte de la vía pública pues son las partes de ésta destinadas al uso peatonal. Dicho en otras palabras, los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal y forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyo uso y goce adecuados están garantizados por el Estado justamente, en virtud de su naturaleza pública.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el anden, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, Rad. AP-641. MP. Darío Quiñónez Pinilla.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 2
ESPACIO PUBLICO - No se vulnera por medidores de gas sobre el andén Las normas transcritas y el material probatorio permiten concluir que, como bien lo observó el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el presente asunto no se configura la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, pues si bien los medidores de gas domiciliario de los establecimientos de comercio El Pollo Dorado, Restaurante Yeng Sing y el Pan de cada Día, se encuentran ubicados sobre el andén de la carrera 7ª con calles 26 y 27 de Pereira, es decir,
sobre el espacio público, tal como quedó demostrado, a las características que presentan los inmuebles destinatarios del servicio, cuyas fachadas están constituidas por elementos de carácter estructural, sobre los cuales existe una prohibición normativa de intervención, al igual que se encuentra expresamente prohibida la disposición de los medidores en el interior de las construcciones; pese a esto, debe resaltarse que la ubicación que en este caso se hizo de los medidores en los establecimientos de comercio aludidos, se realizó con observancia de todas las normas técnicas de seguridad previstas en la norma NTC 2505 cuyos apartes pertinentes fueron transcritos, debiendo ser instalados en forma superpuesta a las columnas y sobre el andén con el fin de garantizar el efectivo acceso de los usuarios a un servicio público esencial como lo es el gas domiciliario. Es de aclarar, que a pesar de que los medidores se encuentran ubicados sobre el andén, dichas instalaciones en modo alguno comportan la obstaculización que se indica en la demanda, al punto de obstruir el paso de los peatones, pues, tal y como corrobora el dictamen y con las fotografías que se anexan al mismo (fls. 125 a 131) del expediente, el grado de incidencia de dichos medidores sobre la funcionalidad del andén es nula. En efecto, el andén mide aproximadamente 3 metros de ancho, los medidores llegan a ocupar cuarenta centímetros aproximadamente, existiendo entonces un espacio amplio, disponible para el tránsito de los peatones, sin que se vean precisados a tomar el riesgo de la vía vehicular por la mera presencia del medidor, por cuanto la ubicación de éste es
en proximidad con el inmueble y no con el borde de la vía peatonal.
FUENTE FORMAL: NTC 2505 - ARTICULO 15
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00121-01(AP)
Actor: JURI TSCHLECK LAGOS RAMIREZ Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 31 de marzo de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El ciudadano Juri Tschleck Lagos Ramírez interpuso acción popular contra el Municipio de Pereira, y la sociedad Gas del Risaralda S.A. E.S.P., en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas.
HECHOS
Se resumen de la siguiente forma: Manifestó que sobre el andén de la carrera 7ª de Pereira se encuentran construidos unos cajones de ladrillo que contienen en su interior contadores de gas domiciliario, que prestan el servicio a los establecimientos comerciales de nomenclatura Cra. 7ª No 26-28, 26-51, 26-65 y 36-18.
Explicó que como los cajones se encuentran sobre el andén, que corresponde a zona de espacio público, obstaculizan la movilidad de los peatones y amenazan la seguridad de los transeúntes que circulan diariamente, quienes pueden tropezar con uno de estos cajones o tienen que transitar por la calle. PRETENSIONES El actor solicita lo siguiente: Que se declaren vulnerados los derechos colectivos invocados por parte de las demandadas. Se ordene a las entidades demandadas hacer cesar la vulneración de los derechos enunciados, mediante la demolición de los cajones de ladrillo que contienen en su interior los contadores de gas y reubicarlos en un sitio que no corresponda a espacio público de manera que no represente peligro para la seguridad de la comunidad. Se ordene el pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y se condene en costas a las demandadas. DEFENSA El Municipio de Pereira, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos: Adujo que las calles, como elementos integrantes del espacio público conceden diversos usos sin desnaturalizar su carácter, y que además de prestar el servicio de locomoción a sus ciudadanos, ofrece otras posibilidades de utilización, amparadas por el ordenamiento jurídico. Argumentó que está justificado que sobre los senderos peatonales coexistan la locomoción y la presencia de acometidas para la prestación del servicio público esencial domiciliario de gas. Afirmó que los artículos 365 de la Carta Política y la Ley 142 de 1994, facultan la imposición de servidumbres, las ocupaciones temporales para asegurar la
prestación del servicio domiciliario de gas. La sociedad Gas Risaralda S.A. E.S.P., contestó a la demanda en los siguientes términos: Expresó que los cajones de ladrillo que contienen en su interior los contadores de gas, fueron construidos en vigencia de la Ley 142 de 1994, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por los organismos de control para el tendido de dichas redes y la conformación de su sistema de distribución, con la observancia de la normativa técnica y de seguridad homologada y aceptada por la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG. Dentro del Término concedido por auto del 28 de enero de 2005 (fl. 18) a los representantes legales de los establecimientos comerciales vinculados al proceso, guardaron silencio. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda, negó las pretensiones de la demanda de la siguiente manera: “1. Se niegan las súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
2. Sin costas, por las consideraciones expuestas en este fallo.
3. Expídanse a costa de los interesados copia de la presente decisión.
4. Por Secretaría se dará cumplimientos a lo preceptuado en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.” Consideró que el actor no demostró la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y al goce del espacio público puesto que los contadores de gas no obstaculizan la movilidad peatonal.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION Inconforme con la decisión anterior, el demandante replicó que el objeto de la demanda no es determinar si el servicio de gas domiciliario es un servicio público
o no, sino la ocupación del espacio público con la construcción de los nichos sobre la vía pública, destinada a la circulación peatonal. Manifestó que se está dando prioridad a un derecho particular, toda vez que el fallo beneficia al propietario del inmueble, contrariando la protección del espacio público que es un interés de carácter general como es la protección al espacio público. Señaló que en ningún momento se está pidiendo que se coarte el derecho a la prestación del servicio de gas domiciliario, simplemente se pide realizar las obras necesarias para que en su prestación no se ocupe el espacio público en detrimento de la seguridad de los peatones. Consideró que no se trata de afectar los elementos estructurales de la vivienda, sólo que si necesitan el servicio de gas domiciliario, la instalación de los medidores se haga dentro del local y no sobre el andén. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Acción Popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el presente asunto, el actor interpuso una demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Pereira y la empresa Gas del Risaralda S.A. E.S.P.,
en defensa de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la seguridad y a la salubridad públicas, debido a la amenaza que representa la invasión del andén en la Carrera 7ª entre calles 26 y 37 del Municipio demandado. Corresponde a la Sala verificar si los hechos en que se funda la demanda por la presunta vulneración de los derechos colectivos aludidos, han quedado debidamente acreditados en el grado y proporción que aduce el actor, así mismo corroborar si las entidades demandadas han incurrido en acciones u omisiones que lleven a la vulneración de tales derechos. a.- Análisis previo. Conviene señalar las disposiciones que en el ordenamiento jurídico colombiano, han previsto el concepto de andén. El Decreto 1344 de 1970, anterior Código Nacional de Tránsito Terrestre, derogado por la Ley 769 de 2002, disponía en su artículo 2°: “Artículo 2º.- Para la interpretación y aplicación del presente código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Parte de vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones.” En la actualidad, la citada Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” en su artículo 2°, define el andén en los siguientes términos: “Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” De las normas transcritas se concluye claramente que los andenes forman parte
de la vía pública pues son las partes de ésta destinadas al uso peatonal. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que: “Para entender el significado y el núcleo de protección de interés colectivo de protección al espacio público y el derecho al goce del mismo, es necesario referirse al artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 que define el concepto. Con base en lo anterior, se deduce que el concepto de espacio público involucra una serie de elementos que definen el uso colectivo de los bienes, por lo que su destinación al uso colectivo obedece a una decisión legal o normativa que los señale. Así, hacen parte del espacio público aquellas áreas que se construyen para el uso peatonal, de tal manera que pueden separar las vías públicas y los inmuebles de uso privado y particular. De igual manera, estas zonas permiten la libre locomoción de las personas, favorecen su seguridad personal y comunican las vías en una ciudad planificada. En efecto, el artículo 2º del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, dispone que los andenes o aceras hacen parte del espacio público, en tanto que se definen como la “parte de la vía destinada exclusivamente al tránsito de peatones”. En este mismo sentido, el parágrafo del artículo 130 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por el artículo 109 del Decreto 1809 de 1990, señala que “las bicicletas, motocicletas, motociclos, mototriciclos y vehículos de tracción animal e impulsión humana, transitarán de acuerdo con las reglas que en cada
caso dicte la autoridad municipal de tránsito. En todo caso estará prohibido transitar por los andenes”. Lo anterior muestra que el uso común del espacio público es un derecho protegido por el Estado que no solamente comprende la utilización por parte de la comunidad sino también el goce adecuado del mismo. De hecho, los bienes de uso público deben tener la destinación acorde con la finalidad propia de su naturaleza, pues el carácter común de aquellos no autoriza el uso indiscriminado de tales espacios.”1 Dicho en otras palabras, los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal y forman parte del derecho colectivo al espacio público, cuyo uso y goce adecuados están garantizados por el Estado justamente, en virtud de su naturaleza pública. El artículo 2° de la Constitución Política señala lo siguiente: “Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de octubre de 2002, dictada en el expediente N°AP-641. M.P. Dr. Darío Quiñónez Pinilla. demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los
deberes sociales del Estado y de los particulares.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) A su vez, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.” "Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Y menciona en otro de sus artículos: Artículo 315 -1: “Son atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.” Por su parte, el artículo 9° de la Ley 472 de 1998 dispone: “Art. 9°.- Las Acciones Populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.” En concordancia con las anteriores normas, es importante resaltar que por ser los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipio, son los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital, así como de salvaguardad la vida y la integridad de los habitantes de su municipio.
A su vez, el Instituto Colombiano de Normas Técnicas y Certificación (ICONTEC), adoptó la norma técnica NTC 2505 (tercera actualización), donde se establecieron,
entre otros, los requisitos que se deben cumplir en el diseño y construcción de instalaciones para suministro de gas destinadas a usos residenciales y comerciales, señalando lo siguiente: “5.5 CENTROS DE MEDICION. Deben estar conformados por los equipos y elementos requeridos para efectuar la medición, la regulación y el control del suministro del servicio de gas para uno o varios usuarios. 5.5.1 Ubicación y protección de los centros de medición. El lugar destinado para la ubicación de los centros de medición debe cumplir como mínimo con las siguientes especificaciones: a) Su localización debe ser en el exterior de las viviendas o en áreas comunes ventiladas, con facilidad de acceso para su lectura y de dimensiones tales que permitan la realización de trabajos de mantenimiento, control, inspección, reparación y reposición. b) En el caso de localizar el centro de medición en áreas comunes no ventiladas dentro de la edificación, debe realizarse la instalación en armarios o nichos que cumplan los siguientes requisitos:
1. El armario o nicho debe ser hermético hacia el área común.
2. El armario o nicho debe cumplir las siguientes condiciones de ventilación siempre y cuando esta ventilación no se de hacia el área común.
a. El área de entrada y salida de aire (S) del armario en cm2 debe ser mayor o igual a diez veces la superficie en planta de dicho armario (A) en m2, siendo el área mínima 20 cm2. b. Si no es posible proporcionar al armario ventilación natural, ésta debe efectuarse mediante un conducto cuya sección transversal sea igual al área calculada anteriormente, afectándola por un factor en función de la longitud del conducto, así:
c. En caso de requerirse iluminación en los armarios, deben instalarse lámparas a prueba de explosión y el interruptor de encendido se debe localizar en el exterior del mismo. c) El centro de medición debe aislarse de interruptores, motores u otros artefactos eléctricos que puedan producir chispas. Esta totalmente prohibido el almacenamiento de materiales combustibles en los alrededores del centro de medición. d) El sitio debe estar protegido de la acción de agentes externos tales como impacto, daños mecánicos, humedad excesiva, agentes corrosivos y en general, de cualquier factor que pueda producir el deterioro acelerado de los equipos. e) Para gases más densos que el aire, los medidores no pueden ubicarse en un local cuyo nivel esté por debajo del nivel del terreno, como en el caso de sótanos o semisótanos, pues existe el peligro de acumulación de gases causado por escapes. f) Los medidores no se deben ubicar a nivel del piso; la mínima distancia que se permite con respecto a éste, es de 50 mm. 5.5.2 Instalación de los centros de medición a) Los medidores se deben instalar en forma vertical, nivelados y conectados a tuberías que garanticen la estabilidad del equipo y la hermeticidad del sistema. b) Cada medidor individual del centro de medición colectivo debe estar marcado de tal manera que identifique con exactitud la vivienda a la cual registra el consumo. c) Los centros de medición deben disponer de válvulas que permitan el suministro o suspensión del servicio, ubicadas de conformidad con lo definido en el numeral 5.4. El venteo del regulador debe quedar orientado hacia abajo en sentido lateral,
protegido de la entrada de agua e insectos.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) b. Lo que se encuentra probado El actor aportó con la demanda prueba documental consistente en 12 fotografías de la carrera 7ª entre calles 26 y 27 de la ciudad de Pereira, en las cuales se evidencia la ubicación de los centros de medición de gas domiciliario que surten de este servicio a cada uno de los cuatro establecimientos de comercio denominados El Pollo Dorado (fl1), Huevos y Pollos J.C. (fl.2), Restaurante Yeng Sing (fl. 3) y Panadería y Cafetería El Pan de Cada Día (fl. 4). Al observar las fotografías se corrobora que dichos centros de medición están ubicados sobre el andén de la carrera 7ª entre callles 26 y 27 de Pereira, así mismo, se alcanza a observar la dimensión de éstos, la porción de andén que ocupan, el material en que fueron construidos (concreto y ladrillo), y que se encuentran adosados a las fachadas de las edificaciones que tienen por demás, ciertas características particulares, como lo es que no están compuestas de paredes sino de columnas. A folio 54 y ss, obra copia de la Resolución No. 548 del 18 de febrero de 2003, por medio de la cual la Alcaldía de Pereira concedió permiso a la empresa Gas del Risaralda S.A. E.S.P., para la afectación de la malla vial pública municipal, la utilización transitoria del espacio público aéreo y la intervención del subsuelo de inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público para la distribución de
gas natural domiciliario, entre otros, en el sector de la carrera 7ª entre calles 14 y 26 del centro de Pereira, donde efectivamente están localizados los medidores en discusión2. A folio 107 y ss., se encuentra la declaración del ingeniero civil Alfonso Consuegra Guzmán, director técnico de Gas de Risaralda S.A. E.S.P., testimonio que no fue objeto de tacha por parte del demandante y que dijo lo siguiente: “estoy enterado del caso, entiendo básicamente que el requerimiento es por que los nichos están obstruyendo el espacio público. Una de las normas que nos rige a nosotros es la NTC 2505 Icontec, que habla acerca de la disponibilidad que deben tener la distribuidora a los centros de medición de los usuarios, habla de su fácil acceso etc. Hay casos donde es técnicamente imposible empotrar los nichos por condiciones muy puntuales, hay ocasiones donde ciertos locales comerciales usted encuentra la puerta corrediza, cortina metálica, y sólo de la parte estructural quedan espacios de columna y columna, la norma es muy clara en que no podemos afectar elementos estructurales de la vivienda. … PREGUNTADO: Sírvase decir en relación con los medidores de gas a que hacen alusión los hechos de la demanda, si estos presentan posibilidad de 2 “RESUELVE: Artículo 1° Conceder a la Empresa de Gas de Risaralda S.A. E.S.P., de la que es representante el Dr. Guillermo Camargo Vega, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.454.031, expedida en Cúcuta el permiso para la afectación de la malla vial pública Municipal, la utilización transitoria del espacio público aéreo. La intervención y utilización del subsuelo de
inmuebles o áreas pertenecientes al espacio público para la distribución de gas natural domiciliario en el sector centro del Municipio de Pereira.” empotramiento, o no. Al testigo de le pone de presente el material fotográfico visibles a folios 1 a 4 del expediente, así como la relación de direcciones de los cuatro inmuebles de que se trata a folio 5 de la demanda CONTESTO: el de la carrera 7 No. 26-28, restaurante El Pollo Dorado, pasa lo que le explicaba anteriormente que no hay espacio suficiente para empotrar el nicho, se puede observar en la primera y tercera fotografía del folio 1 que los elementos estructurales son columnas por lo tanto por norma no se pueden tocar. Exactamente lo mismo sucede con el de la 7 No 26-51 local comercial Huevos y Pollos JC (fotos 1 a 3, folio 2), se ven los elementos estructurales que son las columnas y la cortina de hierro que es la puerta. Exactamente lo mismo sucede con la carrera 7 No. 26-65 restaurante Yeng Sing (fotos 1 a 3, folio 3), e igual caso en la carrera 7 No. 36-16 y 36-18 Panadería y Cafetería El Pan de cada Día (tres fotos, folio 4)” Cuando se le indagó sobre si se le podría prestar el servicio de gas natural a los establecimientos a los cuales se refiere la demanda sino fuere posible la ubicación de los medidores en los términos que la norma técnica refiere, contestó: “No sería posible darle servicio a los usuarios, partamos del hecho que Gas de Risaralda a través del contrato de concesión firmado con el Ministerio de Minas y
Energía está comprometido al cumplimiento estricto de toda la normatividad vigente para la distribución de gas natural, por lo tanto sería un incumplimiento al contrato la no aplicación estricta de la normatividad vigente”. A solicitud de la parte demandada Gas del Risaralda S.A. E.S.P., el 16 de diciembre de 2005 se practicó dictamen pericial por parte del ingeniero civil Diego León Alzate Ospina, quien tras varias visitas a los sitios donde se encuentran ubicados los medidores en discusión y evaluar las características constructivas de los mismos y la normativa aplicable, anotó que para el inmueble de la carrera 7ª No. 26-51, donde se ubica el establecimiento de comercio Huevos y Pollos J.C., el sistema de medición de gas domiciliario ya había sido retirado, lo que se comprueba con la fotografía aportada con el dictamen a folio 127. En virtud de lo anterior, el dictamen quedó circunscrito a los medidores que surten de gas a los otros tres establecimientos de comercio. En cuanto a las características constructivas de los sistemas de medición, en el dictamen se dejaron precisadas las medidas exteriores de cada uno de ellos, estableciéndose además, que cuentan con buena aireación, que están construidos en material, con buen estado de estructura y cumplen con la norma técnica NTC2505. En el cuadro respectivo elaborado por el perito, se corrobora lo anterior (fl. 119).
CAS DIRECCIO MEDIDAS TAMAÑO MATERIAL ESTADO CUMPLIMIEN
O N EXTERIORES REJA DE ES TO DE
No. AIREACION USADOS NORMA
AN ALT FOND ANCH ALT
CH O O O O
O
(MT (MT (MTS) (MTS) (MT
S) S) S) 1 CARRERA 0.8 0.75 0.40 0.50 0.45 Paredes en Presenta Cumple con 7 No. 263 ladrillo de buen la norma NTC 28 farol estado - 2505 revocado la estructura cara l y de exterior. conservac Placas ión. superior en inferior en concreto. Reja en tubería de sección cuadrada. 3 CARRERA 0.6 0.70 0.46 0.45 0.55 Ladrillo Presenta Cumple con 7 No. 265 Macizo buen la norma NTC 65 revocado estado - 2505 ambas estructura caras. l y Placa presenta superior en deterioro concreto, en los sin placa acabados inferior. Reja en . tubería de sección cuadrada. 4 CARRERA 0.7 0.87 0.4 Ladrillo Presenta Cumple con 7 No. 360 ranura a la buen la norma NTC 18 vista y estado - 2505 placas estructura superior e l. No tiene inferior en reja. concreto. En lo que concierne a si los centros de medición cumplen con las especificaciones técnicas, el perito precisó lo siguiente: “Este análisis se hace enmarcado dentro de la norma NTC - 2505, la cual es inherente al desarrollo de la infraestructura para la prestación del servicio de gas domiciliario por parte de los concesionarios… Todos los sistemas de medición de
gas domiciliarios analizados cumplen con estas especificaciones técnicas.” Acerca de si los medidores ocupan el espacio público señala: “Dentro del marco legal y normativo estos sistemas de medición presentan ocupación parcial del espacio público, debido a estar sobresaliendo respecto del parámetro de las construcciones. Se considera que el impacto de la ocupación del espacio público por estos sistemas de medida no disminuye notablemente la funcionalidad sobre la circulación peatonal de las franjas afectadas.” El grado de incidencia en la afectación del espacio público quedó establecido en el siguiente cuadro (fl. 120):
CASO DIRECCION ANCHO TOTAL DE ANCHO DE ANCHO
No LA FRNAJA AFECTACION DISPONIBLE
PEATONAL METROS por METROS por
(METROS) ciento ciento
1 CARRERA 2.93 0.40 14 2.53 86 7 No. 26-25
3 CARRERA 3.04 0.46 15 2.58 85
7No. 26-65
4 CARRERA 2.75 0.40 15 2.35 85 7 No. 36-18
Ahora, en lo que se refiere a la localización de los medidores respecto de las características de los inmuebles se adujo: “Los tres inmuebles analizados presentan una estructura en su fachada la cual no permite la localización de los sistemas de medición de gas natural en nichos que se puedan introducir hacia el interior de las construcciones, debido a que se tendría que modificar la estructura de las mismas o ocupar espacios que ocasionarían la pérdida de funcionabilidad de las instalaciones en este caso de uso comercial; por lo tanto para poder cumplir con la norma NTC - 2505, es
imprescindible que para dotar de este servicio a estas instalaciones debe colocarse superpuesto a una de las columnas disponibles” La Sala advierte que la parte actora no formuló objeción en contra del anterior dictamen. c. El caso concreto Las normas transcritas y el material probatorio permiten concluir que, como bien lo observó el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el presente asunto no se configura la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor, pues si bien los medidores de gas domiciliario de los establecimientos de comercio El Pollo Dorado, Restaurante Yeng Sing y el Pan de cada Día, se encuentran ubicados sobre el andén de la carrera 7ª con calles 26 y 27 de Pereira, es decir, sobre el espacio público, tal como quedó demostrado, a las características que presentan los inmuebles destinatarios del servicio, cuyas fachadas están constituidas por elementos de carácter estructural, sobre los cuales existe una prohibición normativa de intervención, al igual que se encuentra expresamente prohibida la disposición de los medidores en el interior de las construcciones; pese a esto, debe resaltarse que la ubicación que en este caso se hizo de los medidores en los establecimientos de comercio aludidos, se realizó con observancia de todas las normas técnicas de seguridad previstas en la norma NTC 2505 cuyos apartes pertinentes fueron transcritos, debiendo ser instalados en forma superpuesta a las columnas y sobre el andén con el fin de garantizar el efectivo acceso de los usuarios a un servicio público esencial como lo es el gas domiciliario. Es de aclarar, que a pesar de que los medidores se encuentran ubicados sobre el
andén, dichas instalaciones en modo alguno comportan la obstaculización que se indica en la demanda, al punto de obstruir el paso de los peatones, pues, tal y como corrobora el dictamen y con las fotografías que se anexan al mismo (fls. 125 a 131) del expediente, el grado de incidencia de dichos medidores sobre la funcionalidad del andén es nula. En efecto, el andén mide aproximadamente 3 metros de ancho, los medidores llegan a ocupar cuarenta centímetros aproximadamente, existiendo entonces un espacio amplio, disponib
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.