CE-66001-23-31-000-2005-00123-01(AP)-2010
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2005-00123-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ESPACIO PUBLICO - Derecho al trabajo / DERECHO AL TRABAJO - Espacio público / VENDEDORES AMBULANTES - Invasión del espacio público / VENDEDORES AMBULANTES DEL CEMENTERIO DE SAN CAMILO - No invaden el espacio público En sentencias de 20 de marzo de 2003 y de 7 de junio de 2007 la Sala analizó la cuestión que vuelve a plantearse en este caso, con ocasión de acciones populares instauradas por hechos análogos, para la protección de los derechos a la seguridad y al goce del espacio público en el Municipio de Villavicencio. En esa ocasión la Sala puso de presente que la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes debe examinarse en el contexto de la problemática socioeconómica causada por el desempleo, y que en las actuales circunstancias por las que atraviesa la Nación, el desalojo sin reubicación viola el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital de quienes no tienen otra alternativa que ocupar las calles, parques y plazas públicas para ganarse su sustento diario con el producto de las ventas ambulantes. Señaló la Sala que ante esta realidad, las autoridades deben emprender acciones de carnetización y establecer sistemas control para contrarrestar la inseguridad que apareja el comercio informal. En el caso concreto, las pruebas desvirtúan que el espacio público hubiese sido ilegalmente ocupado, pues contra lo afirmado por la actora, evidencia que la administración concedió a los vendedores de flores en el sector, permiso temporal para usar el espacio público, de modo que pudiesen habilitar casetas de expendio
de las flores, en las que pudiesen ejercer su actividad informal, sin que, en modo alguno se hubiese afectado el derecho al goce del espacio público de peatones y transeúntes, pues reservó áreas amplias de andén, que les aseguran su movilización en condiciones seguras. Ello, en atención a que los vendedores de flores llevan en dicho sector más de 40 años, en razón a su cercanía al Cementerio San Camilo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 22 de abril de 2003, Rad. 0059, MP. Camilo Arciniegas Andrade, de 7 de junio de 2007, Rad.
2005-00122(AP), MP. Camilo Arciniegas Andrade. SANCION POR TEMERIDAD - Requisitos de procedencia En cuanto a la multa impuesta a la actora advierte la Sala que erró el Tribunal al imponerla ya que no se encuentran acreditados los supuestos desarrollados por esta corporación para su procedencia. i) La demanda presentada por la actora con miras a lograr el restablecimiento del derecho colectivo al goce del espacio público que estimó vulnerado, se encuentra fundamentada en el artículo 88 de la Constitución Política y las Leyes 472 de 1998, 388 de 1997, 478 de 1994 y 9ª de 1989, normativa relacionada con los hechos y pretensiones, razón por la cual cuenta con sustento legal. ii) En la demanda se alega la ocupación que presuntamente hacen los puestos de flores de los vendedores estacionarios de los andenes de las Carreras 6ª y 7ª Calle 32 del sector Primero de Febrero de
Pereira, lo que pese a no vulnerar el derecho colectivo alegado, no demuestra la mala fe de la accionante. La acción popular se intentó con el propósito de restablecer un derecho colectivo que se consideró vulnerado y en el expediente no figura prueba de que se haya ejercido con fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. Tampoco está acreditada la obstrucción de la práctica de pruebas por parte de la actora, el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe alguna.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la sanción por temeridad en acción popular: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 7 de junio de 2007, Rad. AP2004-90185, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C.,veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00123-01(AP)
Actor: LUPE MARCELA FORERO SIERRA
Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desestimatoria de las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 24 de enero de 2005, la ciudadana LUPE MARCELA FORERO SIERRA ejerció
acción popular contra el Municipio de Pereira para reclamar protección de los derechos colectivos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas. 1.1. Hechos En las Carreras 6ª y 7ª con Calle 22 del sector Primero de Febrero de Pereira se ubican vendedores estacionarios de flores en construcciones de Zinc que ocupan el espacio público constituido por el andén, obligando a los transeúntes a transitar por la calzada vehicular. Por la omisión de las autoridades municipales, la mencionada zona se encuentra invadida, impidiendo a la comunidad el disfrute del espacio público. 1.2. Pretensiones Que se ordene al Municipio: Recuperar el espacio público ocupado por los vendedores ambulantes que se encuentran ubicados en las Carreras 6ª y 7ª con Calle 22 del sector Primero de Febrero de Pereira. Reconocer a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Pagar las costas del proceso.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El Municipio de Pereira, mediante apoderado, puso de presente que el goce del espacio público debe armonizarse con la necesidad de asegurar la efectividad del derecho al trabajo de quienes a falta de otras fuentes de empleo, se dedican al comercio informal.
Expuso que la solución a esa problemática social debe surgir del acuerdo entre las autoridades Municipales de Pereira y los vendedores ubicados en la zona debatida, no así de la aplicación irrestricta de las normas sobre espacio público. Sustenta esta afirmación en la sentencia T225 a 400 de 19921 de la Corte
Constitucional.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 18 de mayo de 2005 con la asistencia de la actora y su apoderado, el apoderado del Municipio de Pereira y un representante del Ministerio Público.
Se declaró fallida por no acordarse un proyecto de pacto de cumplimiento. 1 Sentencia T225 a 400 de 1992. (17 de junio).
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.1 La parte actora ratificó los argumentos expuestos en su demanda. 4.2 El Municipio de Pereira, mediante apoderado, puso de presente que en 1995 adecuó el andén para permitir el tránsito de los ciudadanos sin restricción alguna.
Sostuvo que el Plan de Ordenamiento Territorial2 permite el ejercicio de las actividades comerciales en la zona adyacente al Cementerio San Camilo. Argumentó que mediante concertación con los propietarios de los puestos de flores estacionados en las Carreras 6ª y 7ª con Calle 22 del sector Primero de Febrero se acordaron las características locativas de los locales de modo que se garantice a la comunidad el disfrute de los derechos presuntamente vulnerados y se respeten los principios constitucionales de legalidad y confianza legitima. Por último, concluyó, que limitar el ejercicio de la actividad comercial que se desarrolla en el sector cuestionado implicaría la violación al derecho fundamental al trabajo de las personas que derivan su subsistencia de esta.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2005 el Tribunal Administrativo de Risaralda desestimó las pretensiones por considerar que la actora no demostró la
amenaza o vulneración a los derechos colectivos cuya protección solicitó. Adujo que la los vendedores estacionarios ubicados en las Carreras 6ª y 7ª con Calle 22 del sector Primero de Febrero de Pereira no han ocupado el espacio público pues existe espacio suficiente en los andenes para el libre tránsito peatonal. Condenó a la actora a pagar una multa equivalente a Zinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos por considerar que la acción es temeraria, pues no fue producto de un análisis serio de la presunta vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pretendía. 2 Adoptado mediante Acuerdo 23 de 2006 (28 de julio).
III. IMPUGNACIÓN La parte actora replicó el fallo por estimarlo contrario a las disposiciones constitucionales3 por cuanto las fotografías aportadas y las manifestaciones del ente territorial prueban la existencia de la invasión del espacio público.
Considera que la remodelación aducida por el Municipio de Pereira en la zona denunciada, no exime a la Administración del deber de restituir el espacio público invadido, pues el transcurso del tiempo no otorga derecho alguno a favor de sus ocupantes respecto de los andenes de uso público según el artículo 63 de la Constitución Política4.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 de la Constitución Política dispone: « Artículo 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la
libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella.» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2ª define las acciones populares así: «Artículo 2. Las acciones populares son los medios procésales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible». 4.1 Precisión Preliminar 4.1.1 La alegada vulneración a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas. 3 La actora no específica a qué normativa se refiere. 4 «Artículo 63. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables» La Sala se abstendrá de examinar la violación de los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas pues la actora no la sustentó ni probó sus supuestos fácticos. No basta con afirmar un hecho para que este se tenga por cierto, pues la actora tiene la carga de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones y no lo hizo. 4.2 La resolución armónica de la tensión entre el derecho al goce del espacio público y el derecho al trabajo. En sentencias de 20 de marzo de 2003 y de 7 de junio de 20075 la Sala analizó
la cuestión que vuelve a plantearse en este caso, con ocasión de acciones populares instauradas por hechos análogos, para la protección de los derechos a la seguridad y al goce del espacio público en el Municipio de Villavicencio. En esa ocasión la Sala puso de presente que la ocupación del espacio público por vendedores ambulantes debe examinarse en el contexto de la problemática socioeconómica causada por el desempleo, y que en las actuales circunstancias por las que atraviesa la Nación, el desalojo sin reubicación viola el derecho fundamental al trabajo y al mínimo vital de quienes no tienen otra alternativa que ocupar las calles, parques y plazas públicas para ganarse su sustento diario con el producto de las ventas ambulantes. Señaló la Sala que ante esta realidad, las autoridades deben emprender acciones de carnetización y establecer sistemas control para contrarrestar la inseguridad que apareja el comercio informal. Puesto que las consideraciones que en esa oportunidad expuso la Sala, son enteramente aplicables a la problemática de ocupación del espacio público en las Carreras 6ª y 7ª con Calle 32 del sector Primero de Febrero de Pereira, resulta pertinente reiterarlas. Dijo entonces la Sala: « […] Debe además señalarse que las expectativas ciudadanas en materia de seguridad y de uso del espacio público no pueden ir en contravía de la realidad socioeconómica por la que atraviesa el país, ni desconocer que el desempleo ha generado una grave problemática social que, entre otras, se traduce en un inusitado incremento de las ventas ambulantes y del comercio informal, única opción para muchas familias colombianas de
generar su sustento diario. 5 Sentencia de 22 de abril de 2003. Expediente 0059. Actor: Luis Gustavo Guzmán Neira C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Sentencia de 7 de junio de 2007. Radicación: 66001-23-31-000-200500122-01. Actor: Juritschleck Lagos Ramírez. C.P: Dr. Camilo Arciniegas Andrade. Dado ese contexto, es claro que en las actuales circunstancias, no es dable a las autoridades municipales resolver las tensiones sociales que causa la ocupación del espacio público con medidas que como el desalojo, desconozcan los derechos al trabajo y al empleo, pues a estos deben las autoridades igual protección constitucional para asegurar su eficacia. En la hora presente un desalojo sin reubicación, agrava el problema social y agudiza los factores generadores de inseguridad...» La Corte Constitucional6 siguió esta línea de pensamiento en sentencia T-722 de 4 de septiembre de 2003, por la que rectificó la jurisprudencia sobre recuperación del espacio público señalando que en las actuales condiciones sociales y económicas, el desalojo de vendedores ambulantes y la retención de sus elementos de trabajo es una medida violatoria de los derechos fundamentales, así formalmente pretenda el cumplimiento del cometido estatal de preservar el espacio público. En dicho pronunciamiento se lee: […] Desde esta perspectiva, la recuperación del espacio público por parte de las autoridades a través del simple desalojo de quienes lo ocupan en el comercio informal, adquiere una nueva connotación: más que el cumplimiento diligente de un deber estatal orientado a promover el
bienestar colectivo, equivale a privar a quienes se ven forzados a recurrir al comercio informal (en tanto alternativa de subsistencia) de los medios lícitos que han escogido para ganarse la vida por medio del trabajo, en medio de los niveles de desempleo más altos de la historia reciente de la ciudad, sin consultar la realidad social sobre la cual surtirán efectos sus decisiones y actuaciones para valorar si se limita en exceso el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales (art. 2ª C.P.). No se puede pretender que, en un contexto de pobreza tan grave como el que aqueja a la capital, no haya docenas de miles de personas que opten por trabajar para subsistir y, en ausencia de oportunidades en el sector formal, deban utilizar las vías, plazas y parques públicos comercializando artículos de la más diversa índole, para así satisfacer sus propias necesidades básicas y las de sus familias. Sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que el vendedor informal desalojado del espacio público que no tiene a su alcance alternativas económicas es arrojado por las autoridades al desempleo total; “en este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo sin presentar alternativas que lo mitiguen, y por consiguiente un juez no puede avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis”7...» 4.3 Caso concreto. 6 Sentencia de 4 de septiembre de 2003. Expediente T-728123. Actor: Félix Arturo Palacios. M.P. Manuel José Cepeda. 7 Sentencia SU-360 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
El derecho cuyo amparo se pretende es, ciertamente, un derecho colectivo, contemplado en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción popular. La actora pretende que se restituya el espacio público invadido en las Carreras 6ª y 7ª con Calle 22 del sector Primero de Febrero de Pereira. El Tribunal desestimó las pretensiones por considerar que no se probó que los puestos de flores de los vendedores estacionarios ubicados en la zona cuestionada impidan el libre tránsito peatonal. La actora apela por considerar que habiéndose constatado la existencia de vendedores estacionarios de flores sobre los andenes, quedó demostrada la vulneración al derecho colectivo del goce del espacio público, y que el Municipio ha omitido recuperarlo. Del acervo probatorio se destaca: La actora allegó fotografías de las Carreras 6ª y 7ª con Calle 32 del sector Primero de Febrero de Pereira en que se aprecian ventas de puestos de ventas de flores de vendedores estacionarios en la zona adyacente al Cementerio San Camilo.8 Acta de inspección judicial9 practicada el 7 de septiembre de 2005 en las Carreras 6ª y 7ª con Calle 32 del sector Primero de Febrero de Pereira por el Magistrado Ponente con la presencia del apoderado del actor popular, la apoderada de EMSA, el ingeniero de EMSA, el abogado de CORMACARENA, el Secretario de Control Físico y el apoderado del Municipio de Villavicencio, en que se constata lo
siguiente: « [..] Una vez allí, se inicia la misma en la calle 32 con carrera (Sic) 7ª, en donde puede observarse el Colegio Las Adoratrices y Múltiples casetas con ventas estacionarias de flores y canecas con agua de propiedad de los vendedores de flores. Entre esta institución y la parte posterior de las referidas casetas existe un espacio aproximado de 2 metros 8 Folios 1 a 3. 9 Folios 47 a 50. correspondiendo éste al andén. (Énfasis fuera del texto) Por el frente de las casetas hay también andén por el cual pueden desplazarse los peatones. Las flores y canecas con agua de propiedad de los vendedores de flores, se encuentran en los respectivos módulos o estantes de dichas casetas, a excepción de la que está ubicada en la intersección de la calle 32 con carrera 7ª esquina; además se precisa que el espacio o la distancia existente desde la caseta hasta la calle, es de aproximadamente cuatro metros. (Énfasis fuera del texto) De igual manera se observa caseta de frutas ubicada en la esquina de la calle 32 con carrera 7ª sobre el andén, con las siguientes características: tiene cubierta, una altura de aproximadamente 2.20 metros, y de 1,80 de largo por 80 de ancho. Entonces, desde la caseta de flores de la esquina y el puesto de frutas referido, existe una distancia de 2.07 metros y a una banca que se observó la cual utiliza su propietario una distancia de 1.40 metros (manifiesta el propietario del puesto de frutas que esta banca no permanece siempre ahí pues sólo la utiliza mientras descansa.
Ahora se aprecia con claridad que todas las casetas de venta de flores tienen un techo que cubren hasta el borde del andén con una altura aproximadas de 2.60 metros y se precisa que el área despejada del andén, desde cada una de las casetas a la calle por el tránsito de peatones, tomando las correspondientes mediciones, es de una distancia de 1.40 metros. Se deja constancia que en el puesto número 14 el cual se encuentra en este momento cerrado, existe un aviso publicitario prendido del techo. Seguidamente, en la mitad de la cuadra de la calle 32 sobre el andén donde se encuentran ubicadas la caseta de venta de flores se encuentra despejado de las mismas. Tomándose este como punto de referencia para la medida original del citado andén contiguo al Colegio Las Adoratrices, se establece que tiene una longitud de 6.84 metros de ancho. Igualmente, en la parte del andén al costado de la carrera 6ª, parte posterior del Colegio Las Adoratrices se encuentran dos puestos más de flores, de donde se observa que el andén tiene una distancia, tomándola desde la ubicación de la caseta hasta donde comienza la calle de 1.50 metros. En la carrera 6ª sobre el andén se encuentra un árbol y al lado, una caseta de flores, entre estas y el árbol existe una distancia de 87 centímetros y del árbol al borde del andén una distancia de 75 centímetros. A lo largo de la carrera 6ª entre calles 31 y 32, se tiene por la parte posterior del Colegio Las Adoratrices, junto al cerramiento, andén de aproximadamente 2 metros y contiguo a este, zona verde con siete
árboles con una distancia de 2.27 metros. La zona verde se ve interrumpida y se encuentra pavimentada con una prolongación del andén, de aproximadamente dos metros antes del primer puesto de flores y continúa así hasta la intersección de la Carrera 6ª con Calle 32. Igualmente, al costado derecho frente a las casetas existe andén. La vía correspondiente a la Calle 32 de doble sentido para tránsito vehicular cuenta con andenes tanto en la parte posterior de las casetas como al frente de estas, así como al costado opuesto. La calle 32 tiene conexión con la Carrera 6ª y no tiene continuidad, dado que al frente se encuentra una plazoleta para la entrada o acceso al Cementerio San Camilo. Finalmente, precisa el Despacho que durante el curso de la diligencia se pudo constatar igualmente el uso de los andenes frente a los puestos de flores y al costado opuesto por parte de peatones […]»(Énfasis fuera del texto) El municipio, en su contestación, puso de presente que la administración de los años 1995-1997, por medio del Área Metropolitana de Occidente remodeló la Calle de los Floristeros –Calle 32 entre carreras 6ª y 7ª, “con la intención de acoplar el uso libre del espacio público y el ejercicio de la actividad comercial, tal y como se comprobará en la inspección judicial correspondiente.” Advirtió, asimismo que el POT permite en esta zona el uso del suelo para el ejercicio de dicha actividad (venta de flores) ya que es compatible con la naturaleza de la misma, y con su localización, en inmediaciones del Cementerio San Camilo. Ello desvirtúa que el espacio público hubiese sido ilegalmente ocupado, pues
contra lo afirmado por la actora, evidencia que la administración concedió a los vendedores de flores en el sector, permiso temporal para usar el espacio público, de modo que pudiesen habilitar casetas de expendio de las flores, en las que pudiesen ejercer su actividad informal, sin que, en modo alguno se hubiese afectado el derecho al goce del espacio público de peatones y transeúntes, pues reservó áreas amplias de andén, que les aseguran su movilización en condiciones seguras. Ello, en atención a que los vendedores de flores llevan en dicho sector más de 40 años, en razón a su cercanía al Cementerio san Camilo Por lo demás, según quedó visto, la inspección judicial corroboró que, efectivamente, a todo lo largo de la comúnmente conocida “Calle de los Floristeros” ubicada en las Carreras 6ª y 7ª con Calle 32 del sector Primero de Febrero de Pereira, los andenes adyacentes a las casetas de expendio de flores, tienen suficiente longitud y amplitud, de modo que se garantiza a los peatones su movilización en condiciones absolutamente seguras. El Tribunal no podía ignorar la situación fáctica y probatoria del caso presente, pues como en numerosas ocasiones la Sala lo ha señalado, al impartir las órdenes necesarias para proteger los derechos para cuyo amparo se instaura la acción, el Juez no puede desatender las razones que exponga la Administración, pues indudablemente estas supeditan la viabilidad de la orden de gestión que deba impartirse a las autoridades para lograr la protección de los derechos colectivos.
Con todo, como en las fotografías se aprecian desechos y basuras, se adicionará la sentencia para exhortar a la Secretaría de Salud y a los vendedores de flores en el sector a observar estrictas pautas de limpieza y de correcto manejo en la recolección y disposición final de las basuras resultantes de su actividad. Finalmente, en cuanto a la multa impuesta a la actora advierte la Sala que erró el Tribunal al imponerla ya que no se encuentran acreditados los supuestos desarrollados por esta corporación10 para su procedencia. i) La demanda presentada por la actora con miras a lograr el restablecimiento del derecho colectivo al goce del espacio público que estimó vulnerado, se encuentra fundamentada en el artículo 88 de la Constitución Política y las Leyes 472 de 1998, 388 de 1997, 478 de 1994 y 9ª de 1989, normativa relacionada con los hechos y pretensiones, razón por la cual cuenta con sustento legal. ii) En la demanda se alega la ocupación que presuntamente hacen los puestos de flores de los vendedores estacionarios de los andenes de las Carreras 6ª y 7ª Calle 32 del sector Primero de Febrero de Pereira, lo que pese a no vulnerar el derecho colectivo alegado, no demuestra la mala fe de la accionante. C) La acción popular se intentó con el propósito de restablecer un derecho colectivo que se consideró vulnerado y en el expediente no figura prueba de que se haya ejercido con fines claramente ilegales, dolosos o fraudulentos. Tampoco
está acreditada la obstrucción de la práctica de pruebas por parte de la actora, el entorpecimiento del desarrollo normal del proceso, ni mucho menos mala fe alguna. 10 Sentencia de siete (7) de junio de dos mil siete (2007) Expediente núm. AP-25000-23-24-0002004-90185-01, Actora: Patricia Enciso Revelo. C.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por lo anterior, se revocará el numeral 2° y se confirmará en lo demás la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. F A L L A PRIMERO.- REVÓCASE el numeral 2° de la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2005, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, desestimatoria de las pretensiones. SEGUNDO.- CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada. TERCERO.- ADICIÓNASE la sentencia apelada, así: EXHÓRTASE a los vendedores de flores en el sector a observar estrictas pautas de limpieza y de correcto manejo en la recolección y disposición final de las basuras resultantes de su actividad y a la Secretaría de Salud para que ejerza las funciones de inspección y vigilancia que aseguren que la actividad de expendio de flores se realice en estrictas condiciones de limpieza y de recolección y disposición final de las basuras. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada en la fecha.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente