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CE-66001-23-31-000-2005-00393-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2005-00393-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SEÑAL DE TRANSITO - Definición; clasificación; responsabilidad del municipio / RESALTOS O REDUCIDORES DE VELOCIDAD - Competencia de Alcaldes y Secretarios de Tránsito Sobre el particular, es preciso señalar que conforme al artículo 2º de citada la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, la señal de tránsito está definida como un dispositivo físico o marca especial preventiva, reglamentaria e informativa, que indica la forma correcta como deben transitar los usuarios de las vías. Según lo dispuesto en el artículo 110 ibídem, las señales de tránsito se clasifican así: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código. Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste. Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.

Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía. De acuerdo con el parágrafo 2º de esta disposición, es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos, inclusive en las vías privadas abiertas al público. Así mismo prevé el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 lo siguiente: (…).

RESALTOS O REDUCIDORES DE VELOCIDAD - Vulneración de derechos colectivos por falta de señalización y adecuación: Pereira / FALLO EXTRA Y ULTRA PETITA - Acción popular Así mismo, es importante precisar que conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley 769 de 2002, los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito, donde existan, podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad. De otra parte, al revisar el expediente, aunque es cierto que no aparece prueba de que se haya presentado solicitud por parte de la comunidad ante el Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira para la construcción o adecuación de los resaltos o para la instalación de señalización vial en el corregimiento de Caimalito, en el municipio de Pereira, este hecho no supone que no proceda la acción popular para la protección de los derechos e intereses colectivos invocados en este asunto, en particular el de la seguridad pública, derecho éste que, valga decir, debe ser amparado no obstante que no exista prueba en el expediente sobre la ocurrencia de accidentes de tránsito o de perdida de vidas humanas o daños materiales como consecuencia de la falta de señalización en el citado sector, como quiera que, precisamente, una de las finalidades de tales señales es la prevención de dichos hechos y, porque la acción popular también tiene una naturaleza preventiva. (art. 2º Ley 472 de 1998). Así mismo, debe precisarse que el hecho de que la construcción de los resaltos ubicados en el Corregimiento Caimalito en el sector de que trata la demanda, se

haya efectuado con anterioridad a la expedición del Decreto Municipal 1537 de 2002, no implica que los mismos no puedan ser adecuados a las especificaciones y exigencias técnicas de esa normativa. Finalmente, encuentra la Sala que no tiene fundamento la censura consistente en que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas al retiro de los resaltos y no a su construcción, tal como se ordenó en el fallo apelado, puesto que como lo ha señalado esta Corporación, dada la naturaleza especial de las acciones populares y de los derechos que mediante ellas se protegen, el juez constitucional puede, válidamente, proferir fallos extra y ultra petita. A este respecto, debe tenerse en cuenta, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, en la sentencia que acoge las pretensiones de la demanda deberá definir de manera precisa la conducta a cumplirse con el fin de proteger el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado. En este caso, considera la Sala que resultaba pertinente disponer, como lo hizo el a quo, que se efectuara la demolición y reconstrucción de los siete (7) resaltos ubicados en el corregimiento Caimalito en el trayecto del Puente Nacional – Cruce Central, con observancia de las normas técnicas pertinentes, pues ésta es una medida a través de la cual se logran proteger eficazmente los derechos colectivos invocados en la demanda. Así las cosas, por encontrarse ajustada a la realidad procesal, se confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00393-01(AP)

Actor: PAULO ANDRES MURIEL MONTES

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Municipal de Transito y Transporte contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 21 abril de 2005, el ciudadano PAULO ANDRÉS MURIEL MONTES, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Pereira, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad pública, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “1. Ordenar del Municipio de Pereira que dentro del término perentorio que usted indique retire dichos los (sic) resaltos.

2. Ordenar al Municipio de Pereira que mediante la Secretaria de Gobierno Municipal realice estudios de prefactibilidad para la construcción de las señales pertinentes en dicho sitio que cumplan con todas las exigencias de ley y que beneficie positivamente a la comunidad de esta vecindad.

3. Reconocer el incentivo que establece la ley 472/98 al Actor.” (fls.49 y 50).

2. Los hechos:

Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, el siguiente: 1.- El municipio de Pereira – Secretaría de Gobierno tiene como debe prestar el seguimiento, control y vigilancia de los resaltos o rompe-velocidades, y podrá autorizar o negar la construcción o instalación de los mismos, e imponer las sanciones y correctivos que sean necesarios para solventar las situaciones anómalas que sobre el particular se presenten, de acuerdo con lo señalado en el artículo 10º del Decreto 1537 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Alcalde Municipal de Pereira. 2.- El citado decreto municipal, por el cual se adoptan las normas que deben observarse para la localización, construcción y ordenamiento de resaltos o rompevelocidades, establece en su artículo 5º las especificaciones técnicas y materiales de construcción para las diferentes categorías; de otro lado, mediante resolución núm. 1050 de 2004 del Ministerio de Transporte, se adoptó el manual de señalización en calles y carreteras de Colombia, estableciendo en el numeral 5.2.3 las características de los resaltos. 3.- Existen en el Corregimiento de Caimalito, jurisdicción del municipio de Pereira, en el trayecto de Puente Nacional – Caimalito – Cruce Central, varios resaltos construidos sin las especificaciones técnicas y la señalización establecida en el Decreto Municipal 1537 de 2002 y en la Resolución 1050 de 2004, los cuales, antes que prevenir accidentes a quienes transitan en el sector, generan inseguridad a los conductores y peatones que utilizan esa vía.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

II.1 El Municipio de Pereira dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Afirmó que numerosos accidentes han sido ocasionados por el conflicto en la movilización de vehículos y peatones sobre las vías, especialmente cuando no se tiene un control de las velocidades de operación y una concientización de los conductores y peatones en el respeto a las normas de seguridad vial, y que ante la dificultad de hacer cumplir las normas sobre velocidades a través de señales verticales, resulta necesario desarrollar dispositivos como los reductores de velocidad que generan una mayor respeto de parte de los conductores, con el fin primordial de preservar vidas humanas y evitar pérdidas materiales. 2.- Expresó que las ondulaciones transversales a la vía o resaltos son el elemento más eficaz para obtener la reducción de la velocidad, sobre todo en lugares como la vía principal del Corregimiento de Caimalito, que se puede considerar como una vía urbana con alta circulación diaria de vehículos y que por sus condiciones presenta una amenaza constante a la vida de sus habitantes. 3.- Advirtió que fue la misma comunidad quien, con anterioridad a la expedición del Decreto 1537 de 2002 y para proteger su vida y fortalecer la seguridad vial del sector, construyó bajo su responsabilidad algunos resaltos siguiendo los requisitos mínimos para su construcción, pues para esa época no existía la reglamentación técnica sobre la materia. 4.- Señaló que la comunidad de Caimalito ha solicitado en reiteradas ocasiones al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira la instalación de elementos

para reducir la velocidad de los vehículos en ese sector, el cual, en cumplimiento de las funciones que le corresponden conforme al Código Nacional de Transito Terrestre, ha realizado la demarcación de señales (resaltos virtuales, cebras, despacio, señales de límites de velocidad), y ha efectuado operativos de control de velocidad, sin que hasta el momento se logre el cometido de que los vehículos disminuyan la velocidad; además, este Instituto está presto a la instalación de otras señales que permitan controlar el transito en el sector. 5.- Agregó que por la vía principal de Caimalito circula un alto número de volquetas con materiales de río y otras del ingenio Risaralda, que la vía es muy estrecha, y que cuenta con andenes estrechos, circunstancias que ponen en peligro la vida de los habitantes que, en su mayoría, se movilizan de a pie o en bicicleta. 5.- Advirtió que tales circunstancias justifican la existencia de los resaltos pues estos son instrumentos que buscan proteger la vida y la integridad de los habitantes de la zona, interés que, al parecer, no es el demandante, quien por el contrario lo que solicita es el retiro de los resaltos; así mismo, señaló que el deterioro que presentan los resaltos es el normal por su uso. II.2 El Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, vinculado mediante auto del 23 de junio de 2005 como posible responsable de la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa:

1.- Señaló que la entidad no ha tenido injerencia alguna en la construcción de los resaltos de que tratan los hechos de la demanda, y que por lo tanto no puede señalar si se construyeron con las especificaciones técnicas; además, no aparece registrado ante ella ninguna solicitud por parte de la comunidad para la construcción de reductores de velocidad en la zona. 2.- Anotó que no es cierto que tales resaltos sean causa generadora de accidentes para quienes transitan por dicho sector o causa de inseguridad para quienes le habitan, distintos a los que implican los riesgos que puedan producirse a los habitantes de otras zonas y sectores por la sola circunstancia de desarrollarse actividad vehicular, la cual se considera peligrosa; igualmente, que el sector de Caimalitos a que se refiere la demanda no se encuentra dentro del registro de índices de accidentalidad de la entidad para el año 2004 y el primer semestre del año 2005. 3.- Indicó que conforme a lo establecido en la Ley 769 de 2002 y en el Decreto Municipal 1539 de 2002, el Instituto Municipal de Transito y Transporte de Pereira, atendiendo la petición de la comunidad de prohibir el transito de vehículos pesados desde y hacia la Draga San Miguel por la vía principal de la misma, prohibió el paso de dichos automotores, en consideración a la destinación, configuración de la vía y riesgo potencial para los habitantes, y para ello instaló señalización reglamentando la velocidad e informando la restricción de la circulación. 4.- Anotó que mediante oficio del 1º de abril de 2005 solicitó la intervención de la

Secretaría de Infraestructura Municipal de Pereira el mejoramiento de la malla vial y la construcción de resaltos, la que le corresponde al municipio, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1537 de 2002, norma ésta que solo le impone el deber, como parte integrante de la Comisión Vial del municipio, de avalar la construcción de los citados dispositivos de control de tránsito. 5.- Precisó, en ese orden, que el Instituto ha sido responsable, diligente y comprometido con sus obligaciones legales, llevando a cabo todas las actividades tendientes a garantizar la integridad física y los bienes de los usuarios de la vía, así como la regulación suficiente de un flujo vehicular continuo y seguro. 5.- Finalmente, recordó que el Código Nacional de Transito le impone a los peatones, pasajeros y conductores, unas normas de comportamiento que deben cumplir. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 21 de noviembre de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto no se presentó formula de acuerdo alguna. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: El actor transcribió los antecedentes administrativos del Manual de Señalización Vial, y señaló que se adoptaron las técnicas, normas y procedimientos que rigen la señalización vial establecidos en el documento denominado “Señalizar es cultura” elaborado por la Dirección General de Turismo del Ministerio de

Desarrollo Económico, normativa esta que considera constituye un “bloque de constitucionalidad” que se debe aplicar al caso concreto. Precisó que la ubicación de resaltos en el municipio de Pereira es competencia de las entidades demandadas, quienes tienen el deber de proteger a todos los asociados en su vida y bienes, y que no cabe razón ni disculpa alguna que por la existencia desde en el tiempo de los resaltos referidos en la demanda ni la Administración Municipal ni el Instituto Municipal de Transito y Transporte hayan rectificado las especificaciones técnicas y construido unos nuevos resaltos teniendo en cuenta la necesidad y utilidad de los mismos, que es precisamente el objeto de esta demanda, y no como lo entienden los demandados. Agregó que no resulta cierta la defensa del municipio demandado en cuanto a que el Instituto Municipal de Transito y Transporte haya realizado la demarcación de señales, pues, en el dictamen pericial practicado en el proceso se determinó que no hay señalización reglamentaria ni preventiva, además de que los resaltos no se justan a las normas técnicas. Advirtió, de otro lado, que no es necesario para la protección de los derechos colectivos que exista daño a los mismos, ya que la acción popular tiene naturaleza preventiva. Finalmente, indicó que existe falta de coordinación entre las autoridades administrativas demandadas, más aun si se tiene en cuenta que el Instituto demandado hace parte de la Comisión Vial, encargada de avalar la construcción de los resaltos. Por lo anterior, reiteró su solicitud de que se protejan los derechos colectivos invocados en la demanda y se construyan los resaltos en la vía Puente nacional –

Caimalito – Cruce Central, cumpliendo rigurosamente con las normas técnicas que para los mismos señala el Manual de Señalización Vial. 2.- La parte demandada: Guardó silencio en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal, a la normativa pertinente1, y las pruebas obrantes en la actuación, amparó los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y a la seguridad pública. Expresó que de las pruebas que obran en el expediente se establece la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, puesto que los reductores de velocidad tipo resalto que se encuentran dispuestos en el Corregimiento Caimalito, concretamente en el trayecto Puente Nacional – Cruce Central no cumplen las especificaciones técnicas relativas a dimensiones y señalización contempladas en la Resolución 1050 de 2004, contentiva del Manual de Señalización Vial “Dispositivos para la regulación del tránsito en calles, carreteras y ciclorutas de Colombia” Señaló que la comparación entre las medidas con que cuentan los resaltos objeto del peritaje rendido en el proceso y las que debieran tener conforme a las normas que allí se citan, permitieron a los expertos determinar de manera contundente la ausencia de requisitos técnicos de los reductores de velocidad actualmente dispuestos en el sector antes citado, en cuanto se refiere al aspecto constructivo. Indicó que en el aspecto de la señalización es claro el dictamen pericial en señalar

que los reductores de que trata este asunto se encuentran desprovistos de la señalización vertical y horizontal, señales éstas que además deben ir acompañadas de otras medidas que induzcan al conductor a reducir gradualmente su velocidad hasta alcanzar un nivel satisfactorio, debiendo complementarse con señales reglamentarias de velocidad SR-30, y su presencia advertida con la señal preventiva SRP – 25; además, los resaltos deben ser 1 Citó como normas que regulan el caso, las siguientes: Ley 9ª de 1989 (art. 5º); Ley 361 de 1997 (arts. 43 y 44); Decreto Municipal núm. 1537 de 2002 “Por medio del cual se adoptan las normas que deben observarse para la localización, construcción y ordenamiento de rompe velocidades o resaltos”, expedido por el Alcalde Municipal de Pereira (arts. 1º, 4º, 5º y 11º); y el Manual de Señalización Vial de mayo de 2004 expedido por el Ministerio de Transporte. pintados exclusivamente de color amarillo y dicha pintura deberá ser reflectorizada con microesferas de vidrio. Advirtió que el incumplimiento de las normas técnicas aludidas pone de manifiesto que los resaltos dispuestos actualmente en el sector objeto de la demanda, comportan un riesgo para la seguridad tanto de los usuarios de la vía vehicular, como para los habitantes de las viviendas adyacentes, quienes en tales condiciones se encuentran expuestos a la acción intempestiva e incontrolada de los vehículos, así como al impacto y los efectos que pueden desencadenar para unos y otros el uso de estos dispositivos irregulares.

Apunto que si bien por las características del sector, por la estrechez de la vía y el doble sentido de la misma, y por la cercanía de las viviendas con la calzada, se justifica la disposición de los reductores de velocidad en la drástica modalidad de resaltos, debe reconocerse que la construcción de resaltos en las condiciones en que se encuentran en la actualidad, así como la ausencia de señalización o advertencia de su existencia sobre la vía, en lugar de constituir elementos de protección de los usuarios de la vía y de los habitantes del sector, se erigen en verdadera amenaza para la seguridad de ellos. Consideró que dicha vulneración es atribuible tanto al Municipio de Pereira como al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, en tanto que ambas tienen el carácter de autoridades de tránsito, de conformidad con el artículo 3º del Código Nacional de Tránsito adoptado por la Ley 769 de 2002, habiendo omitido cada una de ellas, en su orden, la reconstrucción y la señalización debidas, respecto de los resaltos dispuesto en el sector del Puente Nacional del Corregimiento de Caimalito. En consecuencia, ordenó al Municipio de Pereira efectuar la demolición y reconstrucción de siete (7) resaltos ubicados en el corregimiento Caimalito en el trayecto del Puente Nacional – Cruce Central, con observancia de las normas técnicas de construcción exigidas en el Manual de Señalización Vial aludido en el dictamen pericial, con cargo al presupuesto del municipio de Pereira, en cuya jurisdicción se encuentran ubicados tales reductores, dada su condición de “ente

fundamental de la división político administrativa del Estado”, con la obligación constitucional de “ … construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio … el mejoramiento social … de sus habitantes.” (art. 311); para el efecto le concedió un término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Así mismo, ordenó al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, en primer lugar, que asesore el proceso de construcción de los resaltos, en orden a la observancia de las disposiciones técnicas sobre la materia y, en segundo lugar, que realice con cargo a su presupuesto la señalización reglamentaria de velocidad y de prevención o de advertencia. Finalmente, concedió a favor del actor el incentivo en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de las demandadas. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el INSTITUTO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PEREIRA la apeló, con apoyo en la siguiente argumentación: “1. La entidad que represento ha atendido los distintos requerimientos de la comunidad, y no ha existido petición por parte de la misma para la ubicación de reductores de velocidad en la zona (sector de Caimalito), la solicitud de ubicar resaltos sobre la vía, y tal como se explicó y se reconoce que dicha competencia radica en cabeza de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Pereira.

2. Fue la misma comunidad quien construyó los resaltos objeto de controversia sin la asesoría de la autoridad competente, y la petición de acción popular, se basa en el retiro de los mismos,

más no en la construcción de ellos, como se decide en la sentencia, hoy apelada.

3. La entidad ha sido receptiva en la señalización de los distintos sectores del municipio, y en la audiencia de pacto de cumplimiento se ratificó su disposición para señalizar el sector, en cumplimiento de sus obligaciones y principios que involucran la protección de vida humana. La protección de la comunidad se centra, repito, en el retiro de tales policías acostados o resaltos en la vía, ya (sic) según ellos “… constituyen verdaderos obstáculos que ponen en peligro a los usuarios de la vía y a los usuarios del lugar”.

4. Los resaltos o policías acostados obedecieron a obras llevadas a cabo por la comunidad, inconsultas con la administración y menos aún con el Instituto Municipal de Transito y Transporte de Pereira, y la normatividad invocada por su despacho es posterior a la realización de tales obras, y jamás ha mediado requerimiento alguno para asesoría o replanteamiento de señalización en el sector.

5. Respecto al incentivo, consideramos debe replantearse en lo atinente al IMTT de Pereira, ya que desde la audiencia de pacto de cumplimiento, hemos planteado la disposición de señalizar el sector y en todo lo que nuestra competencia permite, obviamente, que incluye la asesoría en la ejecución de tales obras, situación de la cual nunca nos hemos sustraído, distinto a la realización de obras que no son de nuestra competencia y que nuestro presupuesto tiene limitantes y no permite realizar.”

(fls. 178 a 180)

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, y la seguridad pública, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del hecho de que en el Corregimiento de Caimalito, jurisdicción del municipio de Pereira, en el trayecto de Puente Nacional – Caimalito – Cruce Central, existen varios resaltos o reductores

de velocidad construidos sin las especificaciones técnicas y la señalización establecida en el Decreto Municipal 1537 de 2002 y en la Resolución 1050 de 2004, los cuales, antes que prevenir accidentes a quienes transitan en el sector, generan inseguridad a los conductores y peatones que utilizan esa vía. En ese contexto, solicita la demandante ordenar al municipio de Pereira retirar los mencionados resaltos y realizar los estudios de prefactibilidad para la construcción de las señales pertinentes en dicho sitio, que cumplan con todas las exigencias de ley y que beneficien positivamente a la comunidad de ese sector. 3.- El a quo en la sentencia impugnada accedió a las pretensiones de la demanda al estimar que se encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados por el demandante, ordenando en consecuencia al Municipio de Pereira a efectuar la demolición y reconstrucción de siete (7) resaltos ubicados en el corregimiento Caimalito en el trayecto del Puente Nacional – Cruce Central, con observancia de las normas técnicas de construcción exigidas en el Manual de Señalización Vial, para lo cual le concedió un término de seis (6) meses contado a partir de la ejecutoria del fallo, y al Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, en primer lugar, que asesore el proceso de construcción de los resaltos, en orden a la observancia de las disposiciones técnicas sobre la materia y, en segundo lugar, que realice con cargo a su presupuesto la señalización reglamentaria de velocidad y de prevención o de advertencia. Finalmente, concedió a favor del actor el incentivo en cuantía equivalente a diez

(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a cargo de las demandadas. 4.- El Instituto Municipal de Transito y Transporte de Pereira impugna la sentencia del Tribunal, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: que la construcción de dichos resaltos corresponde a la Secretaría de Infraestructura Municipal de Pereira; que no es competente para efectuar las citadas obras y las de señalización, sino tan solo para prestar asesoría al respecto; que no se ha presentado por parte de la comunidad petición alguna para la construcción de resaltos ni para la señalización del referido sector; que los resaltos de que trata la demanda fueron construidos por la misma comunidad sin consultar a la Administración Municipal y con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Municipal 1537 de 2002; y que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas al retiro de los resaltos y no a su construcción. 5.- En orden a resolver lo pertinente, debe precisarse, en primer lugar, que el Instituto de Transito y Transporte Municipal de Pereira no fue condenado por el a quo a efectuar la demolición y reconstrucción de los siete (7) resaltos ubicados en el corregimiento Caimalito en el trayecto del Puente Nacional – Cruce Central, sino exclusivamente a prestar asesoría al Municipio de Pereira en dichas obras, con miras a que se observen debidamente las disposiciones técnicas sobre la materia, y a realizar, con cargo a su presupuesto, la señalización reglamentaria de velocidad y de prevención o de advertencia en ese sector. 5.1 Ciertamente, en el expediente quedó debidamente acreditado que mediante el

Decreto Municipal núm. 1537 del 30 de diciembre de 2002, expedido por el Alcalde Municipal de Pereira, se adoptan las normas que deben observarse para la localización, construcción y ordenamiento de rompevelocidades o resaltos. (fls. 1 a 21) En esta norma local se reglamentan, entre otros, los siguientes aspectos: categorías de los resaltos, sitios de localización de los mismos, especificaciones técnicas y materiales de construcción, solicitud para la instalación o construcción de resaltos, campo de aplicación de la normativa, entidades asesoras, de apoyo y control, y prohibiciones y sanciones, estando claro del contenido normativo del Decreto 1537 de 2002 que no le corresponde al Instituto Municipal de Transito y Transporte de Pereira realizar la construcción o adecuación de los referidos dispositivos de control del transito vehicular. 5.2 No obstante, debe precisarse que al Instituto de Transito y Transporte Municipal de Pereira sí le competen funciones de asesoría y apoyo en la materia, además de que le corresponde legalmente la señalización de las vías públicas, tal como pasa a examinarse. En efecto, tal como lo reconoció el apoderado del Instituto demandado en la contestación de la demanda, éste hace parte de la Comisión Vial del Municipio de Pereira, y como tal,

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