CE-66001-23-31-000-2005-00519-01-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2005-00519-01-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACTO ADMINISTRATIVO - Concepto; contenido, elementos / CERTIFICACIONConstituye acto administrativo al dar por concluida una actuación administrativa La Jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en precisar que un acto administrativo corresponde a toda manifestación de voluntad de una entidad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos, concepto dentro del cual bien puede caber una certificación, siempre que de su contenido se deriven los efectos mencionados (…) Lo anterior implica que, independientemente de la forma que se adopte o la denominación que se le de (Resolución, Oficio, Certificación, Circular, etc.), cualquier manifestación de voluntad de la autoridad pública o particular que ejerce función pública, generadora por sí misma de efectos jurídicos, constituye acto administrativo, pasible de control jurisdiccional. (…) A la luz de dichas precisiones, en aras de establecer si el Oficio núm. 1419 de 2003 que se acusa, es o no un acto administrativo, se analizará el contenido del mismo (…) Dicho Oficio se expidió como respuesta definitiva a la petición de 9 de mayo de 2003, que le hiciera el Representante Legal de la Urbanización Coodelmar II Etapa, señor José Alberto Loaiza Ramírez, a la Oficina de Control Físico de Pereira (…) Obsérvese entonces que el Oficio núm. 1419 de 2003, que dio respuesta a la anterior petición de la Urbanización Coodelmar II Etapa, es una certificación la cual, se repite, bien puede tener el carácter de acto administrativo si contiene una declaración unilateral de la autoridad pública y genere efectos jurídicos por sí misma, es decir,

que tenga carácter vinculante, conforme lo precisó esta Corporación en las providencias traídas a colación. Ahora bien, para la Sala no existe lugar a duda alguna de que dicha certificación corresponde a un acto administrativo, comoquiera que fue proferida por funcionarios de la Secretaría de Gobierno Municipal de Pereira, quienes declararon unilateralmente que según planos obrantes en la entidad, existe un cerramiento en la Urbanización Coodelmar II Etapa sin servidumbres de vías hacia la Urbanización Coodelmar I y que, en consecuencia, los habitantes de esta última no pueden presentar reclamaciones adicionales a ese respecto. Dicho en otras palabras, la mencionada certificación de cerramiento y ausencia de servidumbres de paso, emanada de la autoridad pública, genera para la Urbanización Coodelmar II Etapa la certeza de la inexistencia de bienes de uso público dentro de la zona cerrada y pone fin a la posibilidad de reclamación por parte de terceros y en esa medida da por concluida una actuación administrativa. Estos son los efectos jurídicos vinculantes de la decisión que se acusa, razón por la cual la misma será objeto de control de legalidad en sede jurisdiccional.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto, elementos; clases y requisitos esenciales del acto administrativo ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 26 de agosto de 2004, Radicado 2000-0057-01, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y del 10 de abril de 2008, Radicado 2002-00583-01, M.P.

Rafael E. Ostau DE Lafont Pianeta. FALSA MOTIVACION - Ocurre cuando el acto se fundamenta en razones

simuladas, engañosas o contrarias a la realidad En relación con la falsa motivación, como causal de nulidad de los actos administrativos, esta Sala ha indicado, con fundamento en la doctrina y la jurisprudencia, que la misma “tiene ocurrencia cuando el acto se fundamenta en razones simuladas, engañosas o contrarias a la realidad” y ha agregado que: “La falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación.” De esta suerte, la prosperidad del cargo de falsa motivación depende del acervo probatorio que desvirtúe los fundamentos de hecho o de derecho del acto acusado.

NOTA DE RELATORIA: Se citan las sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 31 de agosto de 2000, Radicado 5525, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; del 17 de febrero de 2000, Radicado 5501, M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola; y del 26 de agosto de 2004, Radicado 2000-0057-01, M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. FALSA MOTIVACION - Se configura al no existir documento que sustente el presupuesto fáctico del acto acusado relativo a cerramientos en la Urbanización Coodelmar II Etapa Encuentra la Sala que en el expediente no obran los planos en que se funda la certificación de cerramiento hecha en el Oficio núm. 1419 de 2003. Contrario a

ello, sólo se aportaron tres planos, uno del año 1986, otro del año 1992 y otro que tiene sello de visto bueno del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Pereira cuyo análisis por parte del perito designado, no da cuenta de cerramiento alguno (…) Es pertinente resaltar que la Urbanización Coodelmar II Etapa, contó con la Licencia de Construcción núm. 26808, otorgada mediante Resolución núm. 24410-P de 9 de julio de 1992, proferida por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Pereira, para el Proyecto presentado por el PLAN DE VIVIENDA COODELMAR, visible a folio 17 del cuaderno núm. 2. Ello por cuanto dicha licencia le fue transferida a FIDUCOOP, mediante Resolución núm. 1574 de 1993 para la construcción del proyecto denominado COODELMAR II ETAPA. La citada Resolución núm. 24410-P de 1992, correspondiente a la Licencia Provisional de Construcción núm. 26808, indicó en su parte considerativa “Que el proyecto cumple con las normas y trámites del Código Metropolitano de Urbanismo y Construcciones, por lo tanto, sus planos tienen la aprobación del Departamento Administrativo de Planeación Metropolitana de Pereira.” Ello evidencia que para la expedición de la citada licencia de construcción, la autoridad competente tuvo por aprobados los planos presentados para el efecto. Ahora bien, no es posible afirmar a ciencia cierta si dichos planos son los mismos o guardan relación con aquellos sobre los cuales dictaminó el perito; no obstante, se trate o no de los mismos planos, lo cierto es

que ninguno de los obrantes en el expediente permiten certificar la autorización del cerramiento de la Urbanización Coodelmar II Etapa. Adicionalmente, al proceso se aportaron informes de la Administración Municipal en los que manifiesta que no hay constancia de planos relacionados con el cerramiento pretendido (…) En tales circunstancias, conviene consultar el artículo 66 de la Ley 9ª de 1989, que se encontraba vigente a la fecha en que se levantaron los planos de los años 1992 y 1993, este último denominado Reglamento de Propiedad Horizontal de la Urbanización Coodelmar II. (…) La disposición transcrita pone de presente que, para la época en que se levantaron los planos de 1992 y 1993 que obran en el expediente, todo cerramiento debía contar con autorización de la autoridad de planeación o, en su defecto, de la autoridad Administrativa; autorización que, como quedó visto, se echa de menos en el presente asunto. Corolario de lo anterior es que no existe documento alguno, ni en la modalidad de planos u otras denominaciones, como autorizaciones de autoridad competente, que sustenten el presupuesto fáctico del acto administrativo acusado, relativo a cerramientos en la Urbanización Coodelmar II Etapa, lo cual evidencia que el mismo fue falsamente motivado y ello da lugar a declararlo nulo, conforme lo decidió el Tribunal.

FUENTE FORMAL: LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 66

ZONAS DE CESION EN URBANIZACIONES / ZONAS DE CESION OBLIGATORIAS - Transferencia / PROPIEDAD INMUEBLE - Se demuestra con el folio de matrícula inmobiliaria / RESTITUCION DE BIEN DE USO

PUBLICO - Prueba de la propiedad privada / CESION DE BIEN INMUEBLE AL MUNICIPIO - Demostración del carácter privado Lo que el Municipio de Pereira considera como bienes de uso público, es la zona de cesión obligatoria que el ente territorial dice haber recibido de parte del Proyecto de Urbanización Coodelmar. Sin embargo, en la tradición del bien inmueble en que fue construida la Urbanización Coodelmar II, que consta en el Folio de Matrícula Inmobiliaria núm. 290-90051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira, visible a folios 180 a 206, no se observa la transferencia del dominio de zona de cesión alguna al Municipio demandante. Al respecto, el artículo 24 del Decreto núm. 958 de 1992, vigente para la época en que se construyó la citada Urbanización, estableció la manera en que se perfecciona la transferencia de las zonas de cesión, en los siguientes términos: “ARTICULO 24º. La transferencia de las zonas de cesión de uso público se perfeccionará mediante la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados correspondiente, de la escritura pública por medio de la cual se constituye la urbanización o parcelación y se enajenan las zonas de cesión de uso público (…) En ese sentido, la Jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la propiedad inmueble en Colombia se demuestra con el correspondiente Folio de Matrícula Inmobiliaria, (…) Adicionalmente, la Sala ha señalado que tal derecho no se pierde por el mero hecho de que la Administración planee obras que impliquen la afectación del mismo, salvo que se reconozca la compensación o indemnización

del caso (…) La providencia anterior (22 de marzo de 2007, Radicado 200100835-01) tiene perfecta aplicación en el presente asunto, pues en el proceso no obra prueba alguna de que el área de cesión obligatoria que reclama el Municipio demandante, le haya sido transferida a éste en los términos previstos en el artículo 24 del Decreto núm. 958 de 1992, esto es, con la inscripción de la Escritura respectiva ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Contrario a ello, se repite, sí se aportó el folio de matrícula inmobiliaria que evidencia que el predio donde se encuentra la zona deportiva y recreativa que el ente territorial demandante reclama, es propiedad privada, carácter que no se pierde por el hecho de que el área reclamada se haya previsto en los planos respectivos como “ZR1” (recreativa) y “ZD1” (deportiva), tal como se precisó en la sentencia transcrita. Por lo tanto, no hay lugar a ordenar la restitución del espacio público pretendida por el Municipio de Pereira.

FUENTE FORMAL: DECRETO 958 DE 1992 – ARTICULO 24

NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 23 de octubre de 2008, Radicado 2003-01042-01, M.P. Martha Sofía Sanz Tobón; y del 22 de marzo de 2007, Radicado 2001-00835-01, M.P. Rafael E. Ostau De

Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00519-01

Actor: MUNICIPIO DE PEREIRA

Demandado: DIRECTOR DEL AREA OPERATIVA Y EL INGENIERO

INTERVENTOR DEL MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la tercera interesada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad del Oficio núm. 1419 de 20 de mayo de 2003, suscrito por el Director del Área Operativa y el Ingeniero Interventor del Municipio de Pereira y negó las demás pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES.

I.1-. El MUNICIPIO DE PEREIRA (Risaralda), actuando por conducto de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de lesividad, en aras de obtener la declaración de nulidad del Oficio núm.1419 de 20 de mayo de 2003, proferido por el Director del Área Operativa y el Ingeniero Interventor de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira, por medio del cual se certifica la existencia de un cerramiento, la no presencia de servidumbres de paso y se da por terminada cualquier reclamación al respecto. Solicita que, como consecuencia de la declaración de nulidad, se ordene a la Urbanización Coodelmar II Etapa, propiedad horizontal, restituir el espacio público. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifestó que mediante Escritura Pública núm. 4628 Bis de 3 de septiembre de 1992, la Sociedad Fiduciaria Cooperativa de Colombia -FIDUCOOPadquirió un lote de terreno, inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 290-0090051, para construir la Urbanización Coodelmar II Etapa. Indicó que para tal efecto, FIDUCOOP constituyó la Fiduciaria “COODELMARFIDUCOOP”, quien contrató los servicios de la Compañía de Construcciones Ltda. Aseveró que mediante Resolución núm. 24410-P de 9 de julio de 1992, la Secretaría de Planeación del Municipio de Pereira otorgó licencia de construcción provisional núm. 26808, para la construcción de 13 viviendas unifamiliares, que constan de 10 bloques de apartamentos, cada uno de 16 apartamentos. Señaló que por Resolución núm. 1574 de 24 de septiembre de 1993, la Secretaría de Planeación Municipal transfirió la citada licencia de construcción a FIDUCOOP para la construcción del proyecto COODELMAR II ETAPA. Informó que el citado proyecto fue construido a continuación de COODELMAR I ETAPA, en el mismo globo de terreno, de manera que las dos etapas limitan entre sí. Aseguró que la Urbanización COODELMAR II ETAPA fue cerrada sin autorización o licencia alguna, de tal suerte que invadió las áreas de espacio público que separaban los bloques de apartamentos. Sostuvo que no existen soportes legales ni técnicos, como licencias de

cerramiento o planos autorizados por autoridad competente y que, no obstante, el Director del Área Operativa y el Ingeniero Interventor de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira expidieron el Oficio núm. 1419 de 20 de mayo de 2003, dirigido al Administrador de la Urbanización Coodelmar II Etapa, por medio del cual certificaron la existencia de un cerramiento y la inexistencia de servidumbres de paso y dieron por terminada cualquier reclamación por parte de los habitantes de la I Etapa. Afirmó que dicho Oficio es contrario al ordenamiento jurídico, porque fue falsamente motivado, en cuanto certificó un cerramiento con base en planos inexistentes, además denota un interés por parte de los funcionarios que lo expidieron, quienes se refirieron a la Unidad Residencial Coodelmar II como a “nuestra urbanización”. Precisó que el Director de Área Operativa y el Ingeniero Interventor de la Secretaría de Gobierno carecen de competencia para conceder permisos o licencias de cerramiento de unidades residenciales, pues ésta es del resorte exclusivo de la Secretaría de Planeación. Argumentó que la presente acción de lesividad se justifica en cuanto se dirige contra un acto administrativo de carácter particular, por medio del cual se certifica un cerramiento a favor de un conjunto de apartamentos y se impide cualquier reclamación y porque la Administración Municipal no cuenta con el consentimiento expreso de sus beneficiarios, para excluirlo del mundo jurídico. Informó que el Personero Municipal solicitó la revocatoria directa de dicho acto administrativo, por considerar que no era necesaria la autorización de sus

destinatarios, por tratarse de un acto producido en forma ilícita. I.3. A juicio del actor se quebrantaron las siguientes normas: Los artículos 4°, 63, 82, 102 de de la Constitución Política; 5° y 6° de la Ley 9ª de 1989; 2°, 3°, 4° y 5° del Decreto 1504 de 1998; 84 del C.C.A y la Ley 388 de 1997. Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, los bienes de uso público se caracterizan porque su disfrute pertenece a toda la sociedad, en forma ininterrumpida y perpetua, razón por la cual son inenajenables. Agregó que según los artículos 82 y 102 de la Carta, el Estado debe velar por la protección al espacio público y que la Nación es la titular de la propiedad de los bienes de uso público. Resaltó que los artículos 5° y 6° de la Ley 9ª de 1989 establecen que a dicha clase de bienes pertenecen las áreas de circulación, las zonas verdes y recreativas, los parques y las vías públicas, lo cual impide a los particulares limitar su uso y disfrute, como lo hicieron en este caso los constructores de la Urbanización Coodelmar II Etapa. Asevera que la invasión al espacio público por parte del mencionado conjunto residencial, ha generado perjuicios para los habitantes de Coodelmar Etapa I, quienes tienen dificultad en salir de sus viviendas a causa del cerramiento ilegal al que se ha hecho alusión. I.4.- El Municipio demandado, dentro del término legal otorgado para

contestar la demanda y teniendo en cuenta que se trata de una acción de lesividad, promovida por el mismo ente territorial, se pronunció frente a la demanda en el sentido de precisar algunos hechos de la misma. Al efecto señaló que en el año 1986 la Cooperativa del Magisterio de Risaralda – COODELMARpropuso un primer proyecto de vivienda llamado Urbanización Coodelmar; que en el año 1992 solicitó una modificación al proyecto inicial, la cual denominó Coodelmar II Etapa, en la modalidad de urbanización abierta, según plano anexo, con un área de espacio público destinada a cancha múltiple, zona verde comunal y concha acústica; y que en el año 1993, en forma inconsulta, se cambió la destinación de dichas zonas a parqueaderos, con base en un reglamento de propiedad horizontal, al cual se le dio el visto bueno sin tener en cuenta el planteamiento inicial de 1992. Por lo anterior, manifestó que el cerramiento se hizo en forma ilegal. - La Urbanización Coodelmar II Etapa, en su calidad de tercera interesada, actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: Señaló que mediante la Escritura Pública núm. 4628 bis, COODELMAR efectuó el englobe de un predio sobre el cual constituyó una hipoteca a favor de AHORRAMAS y se contrató con FIDUCOOP, como puede demostrarse con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 290-90051 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pereira. Aseguró que el mencionado englobe fue debidamente autorizado por el

Departamento Administrativo de Planeación, mediante las Resoluciones núms. 24486 de 24 de julio de 1992 y 24460 de 18 de agosto del mismo año. Manifestó que la II Etapa de Coodelmar se construyó en terrenos propios y no en el predio de la I Etapa. Adujo que no existe lo que el actor denomina “licencia de cerramiento”; que Coodelmar II se constituyó desde su inicio como una unidad cerrada, tal como consta en cada una de las Escrituras Públicas y en su Reglamento de Propiedad Horizontal del año 1993; que los espacios que separan cada uno de los bloques son de dominio privado, no son bienes de uso público; que la licencia de construcción que se le otorgó al proyecto lleva implícito el permiso de cerramiento; y que con el mencionado proyecto de vivienda se acompañaron los planos, el levantamiento topográfico y demás requisitos legales exigidos para obtener la licencia de construcción que le fuera otorgada mediante Resolución núm. 24410P. Sostuvo que el Oficio 1419 de 20 de mayo de 2003 es una mera certificación, acerca de la existencia de unos planos, que en nada cambia o altera la situación jurídica de Coodelmar II como unidad cerrada. Por la misma razón, dicho oficio no pretende legalizar cerramiento alguno. Que en las Escrituras Públicas mencionadas también se protocolizó la Resolución núm. 289 de 1993 del INURBE, en la cual se verificó el cumplimiento de los requisitos necesarios para aprobar la Urbanización Coodelmar II Etapa como proyecto de vivienda de interés social. Por lo tanto, es falso afirmar que no existen

antecedentes administrativos del cerramiento al que se ha hecho alusión. Insistió en que el oficio demandado no es un acto administrativo, porque no genera alguna situación jurídica de carácter particular para la Urbanización Coodelmar II, diferente de la que tiene desde hace 10 años. Propuso las siguientes excepciones: 1.- La declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado no genera las consecuencias jurídicas ni fácticas pretendidas por el actor. A este respecto, argumentó que lo que pretende el Municipio de Pereira es la restitución del espacio público, que estima ilegalmente ocupado por la Urbanización Coodelmar II en virtud de la autorización del cerramiento que consta en el Oficio núm. 1419 de 2003, efecto que no se deriva de la declaratoria de nulidad del mismo, pues éste es apenas una certificación. 2.- El Oficio núm. 1419 de 20 de mayo de 2003 no constituye un verdadero acto administrativo, pues mediante el mismo no se han tomado decisiones que puedan ser exigidas por la Administración motu proprio ni implican una obligación para el particular. Trajo a colación la sentencia de 21 de octubre de 1999, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el expediente núm. 11616, según la cual para que un acto administrativo sea objeto de control jurisdiccional debe cumplir dos requisitos: i) Que su contenido no se trate de meras opiniones o conceptos de la autoridad pública, que no entrañan un deber de cumplimiento ni comportan una decisión sino de aquellos actos decisorios de la Administración que producen consecuencias jurídicas, vale decir cambios en el mundo de las regulaciones

jurídicas, sean éstas generales o particulares; y ii) que su nulidad genere, también, consecuencias jurídicas, alterando el mundo exterior y modificando las condiciones que los destinatarios del mismo detentan bajo su vigencia. Estimó que dichos requisitos no se presentan en el caso concreto. 3.- Para lograr el verdadero fin perseguido por el actor con la demanda, es necesario demandar varias decisiones administrativas como acto complejo. Señaló que el hecho de que la Urbanización Coodelmar II haya sido constituida como conjunto cerrado no se origina en el Oficio núm. 1419 de 2003, cuya nulidad se pretende, pues como se dijo anteriormente, esa condición consta en los documentos que se mencionaron en párrafos precedentes, razón por la cual, para que el citado conjunto cerrado pierda tal calidad es necesario demandar la nulidad de todas las actuaciones que dieron lugar a su constitución, vale decir: i) La licencia provisional de construcción núm. 26808, otorgada mediante Resolución núm. 24410-P de 9 de julio de 1992, ii) La Resolución núm. 289 de 1993 del INURBE, Risaralda y iii) La Resolución de permiso de ventas núm. 133 de 17 de noviembre de 1993. 4.- Inexistencia de invasión del espacio público. Reiteró que el predio en el cual se construyó la urbanización es de naturaleza privada, razón por la cual, de prosperar las pretensiones, el Municipio de Pereira estaría logrando una expropiación por vía de la acción de lesividad.

Aseveró que es falsa la afirmación del actor en cuanto a que el cerramiento causa perjuicio a los residentes de Coodelmar I Etapa, pues la entrada a estas viviendas siempre han sido las escaleras que colindan con Coodelmar II Etapa. 5.- Inepta demanda. Insistió en que el Oficio núm. 1419 de 2003, que se acusa, es sólo una certificación, no un acto administrativo, que no tiene la entidad de cambiar la naturaleza jurídica de la Urbanización Coodelmar II, adquirida conforme a su constitución 10 años atrás.

II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2008 el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró que las excepciones de la tercera interesada denominadas: “La declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado no genera las consecuencias jurídicas ni fácticas pretendidas por el actor” e “Inexistencia de invasión al espacio público” no constituyen excepción; declaró no probadas las excepciones que la tercera interviniente tituló: “El oficio N°1419 del 20 de mayo de 2003 no constituye un verdadero acto administrativo”, “Para lograr el verdadero fin perseguido por el actor con la demanda es necesario demandar varias actuaciones administrativas como acto complejo” e “inepta demanda”; declaró no probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido dentro del proceso; declaró la nulidad del acto administrativo acusado, contenido en el Oficio núm. 1419 de 20 de mayo de 2003; ordenó al Municipio de Pereira proseguir con el trámite conducente a la protección y defensa de los bienes

constitutivos de espacio público que la misma Administración aduce como violados y que se encuentran comprendidos dentro del cerramiento existente en la Urbanización Coodelmar Etapa II y negó las demás pretensiones de la demanda. Tuvo fundamentos de la anterior decisión, los siguientes: Indicó que lo que la tercera interesada denominó “La declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado no genera las consecuencias jurídicas ni fácticas pretendidas por el actor” e “Inexistencia de invasión al espacio público” no constituyen excepciones porque no se dirigen a atacar la pretensión mediante un hecho nuevo que tenga la virtud de destruir, aplazar o modificar los efectos de aquél. Estimó, frente a las demás excepciones, relacionadas con la inexistencia del acto administrativo demandado, que el Oficio núm. 1419 de 2003 sí contiene una decisión o declaración de voluntad de la Administración en cuanto, a partir de la certificación de un cerramiento, da por terminada toda posibilidad de reclamación por parte de los habitantes de la Urbanización Coodelmar I, relacionada con el uso o tránsito hacia la II Etapa; es decir, en cuanto pone fin a una actuación administrativa. Consideró, entonces, que no le asiste razón a la tercera interesada cuando afirma que no existe acto administrativo objeto de control jurisdiccional en el presente asunto. Aseguró que en los documentos que refiere la tercera interesada como antecedentes administrativos del Oficio acusado y que, a su juicio, debieron ser demandados como acto complejo, no se hace mención alguna a proyectos de vivienda en la modalidad de cerradas, razón adicional para concluir que el citado

Oficio sí tiene la entidad jurídica de acto administrativo, argumento que sirve igualmente para declarar no probada la excepción de inepta demanda. Sintetizó en uno sólo los cargos de nulidad contra el acto administrativo acusado, a saber: “la violación de las disposiciones sobre espacio público con ocasión del cerramiento que del mismo se hizo en la urbanización Coodelmar etapa II, cerramiento que en el acto acusado se certificó como existente en planos y, con base en ello, decidió la administración que no había lugar a la apertura de vía por ese sitio.” Manifestó que las pruebas aportadas al proceso, permiten concluir que desde el año 1986 la Urbanización Coodelmar fue planteada con un área libre de construcciones; que el 1° de julio de 1992 se protocolizó una propuesta urbanística para dicho conjunto residencial, en cuya zona central aparecen previstas unas áreas deportivas y recreativas; que a dicho proyecto se le concedió licencia provisional de construcción el 9 de julio del mismo año; que ésta licencia se transfirió al proyecto Coodelmar el 24 de septiembre de 1993; que el 25 de octubre de 1993 se protocolizó el Reglamento de Propiedad Horizontal de Coodelmar II Etapa con base en el plano que fue presentado ante el Departamento Administrativo de Planeación Municipal el 1° de julio de 1992, el cual da cuenta de un área libre de construcciones donde se encuentran una concha acústica, una cancha múltiple y unas zonas verdes; que la modalidad urbanística es ABIERTA, pero en la actualidad dicha urbanización se encuentra construida bajo la

modalidad de “complejo urbanístico cerrado”, conforme se hizo constar en la inspección judicial. Concluyó, con base en los hechos probados, que el cerramiento que existe en la Urbanización Coodelmar II Etapa carece de autorización, pues no consta en plano alguno ni existe acto administrativo que así lo disponga, lo cual no puede ser suplido por las Escrituras Públicas de los inmuebles, habida cuenta de que la modalidad urbanística debe partir del “planteamiento urbanístico”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 958 de 1.992, vigente para la época. Señaló que la falta de autorización del cerramiento y dado que éste comprende zonas que constituyen espacio público, de conformidad con la Constitución y la Ley, evidencian que el fundamento del acto administrativo acusado no corresponde a la realidad, lo cual conduce a declarar su nulidad, además porque infringe las normas de rango Constitucional y legal, que prohíben el cerramiento de las áreas de uso público. No obstante, denegó la pretensión de restablecimiento del derecho, consistente en ordenar la restitución del espacio público, por considerarla improcedente en atención a que la consecuencia de la declaratoria de nulidad debe guardar perfecta relación con lo decidido por el acto administrativo que se anula. Al efecto, aseguró que en este caso, el Oficio acusado dio por terminada cualquier reclamación relacionada con el acceso o apertura de alguna vía, de tal suerte que el restablecimiento del derecho debe consistir en ordenarle a la autoridad demandada, proseguir el trámite que corresponda a la recuperación del espacio

público afectado.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

La tercera interesada, Urbanización Coodelmar II Etapa, impugnó el fallo anterior. Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, en cuanto a la inexistencia de acto administrativo y su incapacidad para producir los efectos jurídicos esperados, así como que el terreno objeto de este asunto es de dominio privado. Igualmente, hizo hincapié en el hecho de que el cerramiento de la urbanización data del año 1993, es decir, que es anterior a la expedición del Oficio núm. 1419 de 2003. Por lo anterior, estimó que los efectos de la declaratoria de nu

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