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CE-66001-23-31-000-2005-00680-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2005-00680-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

RECUSACION - Concepto. Denuncia penal contra el juez como causal. Configuración Los impedimentos y recusaciones están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. La Ley establece, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien formula la recusación son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del Juez al momento de Administrar justicia. De conformidad con el artículo 150, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, se requiere probar como requisitos esenciales para que se configure la causal de recusación dos supuestos, así: i) Que se haya formulado denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de consanguinidad; y, ii) Que “el denunciado se halle vinculado a la investigación penal”. Requisitos que han de ser concurrentes, con el fin de que se pueda hablar de aquella. El mismo artículo 152, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si la causal alegada es la del numeral 7° del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente”. De lo cual se desprende un imperativo, que se traduce en una carga procesal en cabeza del incidentalista, consistente en

el deber de probar los supuestos de hecho en los que se fundamenta la causal alegada, lo cual, de no cumplirse, determinará, como consecuencia, que la petición de recusación se declare infundada y, de contera, se deniegue la consecuente separación del proceso del funcionario o funcionarios recusados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C. cinco (05) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00680-01(AP)

Actor: CARLOS HERNAN OCAMPO ORTIZ Y OTRO

Demandado: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-ISS Referencia: ACCION POPULARINCIDENTE DE RECUSACION Decide la Sala sobre la recusación propuesta por la parte demandante en el proceso de la referencia, en contra los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, para conocer del proceso radicado en esa Corporación con el número 2005 - 00680.

ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2004, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, los señores Carlos Hernán Ocampo Ortiz y Jhon Mauricio Zapata González, interpusieron Acción Popular en contra de la EPS del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Risaralda y la Empresa Social del Estado RITA ARANGO ÁLVAREZ DEL PINO, por la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad pública, la moralidad administrativa y la óptima utilización del patrimonio público del Sistema General en Salud, para lo cual

expusieron los siguientes hechos:

1. Mediante derechos de petición enviados a las entidades demandadas, los actores solicitaron se les informara acerca de cuál era el tiempo con el que contaban los médicos generales para la consulta médica general, a lo cual las entidades respondieron que el tiempo empleado era de 15 minutos.

En efecto, la demandada ESE RITA ARANGO ALVAREZ DEL PINO, mediante oficio RAADP-133 de 24 de mayo de 2005, manifestó; “(...) el tiempo asignado a médico general para cada consulta de ingreso al mantenimiento de salud es de 30 minutos, y 15 minutos para la consulta de morbilidad, acorde a las directrices impartidas por la EPS ISS nuestro contratante (...)”

2. Por medio de la Resolución 5261 de 1994, expedida por el Ministerio de la Protección Social, se estableció el Manual de Actividades y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que en su artículo 97, dispuso: “CONSULTA MÉDICA GENERAL: Como lo establece la Ley 100 de 1993, el MÉDICO GENERAL es la base y el motor de todo el engranaje de salud en el plan que se describe, conjuntamente con el personal paramédico y auxiliar, quienes serán la puerta de la entrada al sistema.

El contacto del paciente con la EPS, será más estricto, frecuente y regular a través de su MÉDICO GENERAL. Será él quien establezca las pautas para la promoción y la prevención. La consulta no puede ser menor de VEINTE (20) minutos.” Negrillas dentro del texto

3. Por lo anterior, a juicio del actor la EPS ISS y la ESE RITA ARANGO

en forma abusiva han obligado a los médicos generales a realizar la consulta externa en tan solo 15 minutos, cuando la norma prevé que debe ser de 20 minutos. Lo anterior sólo indica que la política de las entidades demandadas es vulnerar los derechos colectivos de los usuarios al servicio de salud, atentar contra la salubridad pública y aprovecharse económicamente del Sistema General en Salud disminuyendo la calidad y la cantidad de los servicios médicos de los seres humanos. (Folios 1 al 19, cdno. ppal.) Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante solicitó que se realizaran las siguientes declaraciones: “Que se declare que la Entidad Promotora de Salud: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, Seccional Risaralda, ha violado la reglamentación existente respecto del tiempo mínimo de consultas médicas externas, amenaza y vulnera los derechos colectivos a la salubridad pública, a la moralidad administrativa y al buen manejo de los recursos públicos del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Departamento de Risaralda “Que se ordene Entidad Promotora de Salud: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reintegrar al Sistema General de Seguridad Social en Salud el monto de dinero que dejo dejó de gastar en la atención a sus usuarios en el servicio de consulta externa al incurrir en la ilegalidad de disminuir el tiempo de consulta médica, por los daños o por el tiempo que efectivamente aparezcan demostrados en el proceso que se prestó el servicio de consulta externa por 15 minutos (...) ” (Folio 14, cdno. ppal.) Surtido el trámite procesal y encontrándose el proceso dentro del periodo

probatorio, el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 31 de julio de 2007, remitió el proceso a la Dirección Seccional de Administración Judicial para que efectuara el correspondiente reparto a los Juzgados Administrativos, por competencia funcional(Folio 143, cdno. ppal.). Efectuado el reparto correspondiente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito asumió el conocimiento del proceso, continuando con su tramite hasta el momento de proferir sentencia el 29 de marzo de 2007, mediante la cual, negó la súplicas de la demanda (Folios 156 a 170, cdno. ppal.). Inconforme con la sentencia proferida, la parte actora interpuso recurso de apelación (folio 172, cdno. ppal.), el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda por auto de 22 de mayo siguiente (folios 177 y 178, cdno. ppal.).

2. Formulación de la Recusación En escrito presentado el 28 de mayo de 2007, la parte demandante solicitó a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, se declararan impedidos para conocer de la apelación, en razón a que los accionantes habían iniciado denuncia penal contra los miembros de la Sala por el Delito de Prevaricato por Acción (Folios 179, cdno. ppal.).

Previo a resolver el impedimento formulado, los Magistrados instaron a los demandantes para que allegaron copia de la denuncia penal presuntamente iniciada. Para este fin, la parte allegó copia del oficio No. 1455, emitido por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el cual consta que la

denuncia penal iniciada contra de los doctores Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Dufay Carvajal Castañeda en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, fue radicada con el número 313. Por auto de 9 de julio de 2007, los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, manifestaron conjuntamente no aceptar la causal de recusación pretendida por el actor, prevista en el numeral 7° del artículo 150 del C.P.C. En consecuencia, se ordenó el envío del expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que decidiera el asunto (Folios 192 a 194, cdno. ppal.). Asumido el conocimiento del proceso, el Despacho requirió a la parte actora para que allegara certificación sobre el estado actual de la denuncia penal instaurada contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, toda vez que era necesario constatar, si efectivamente los denunciados, ya habían sido vinculados a la investigación penal (Folio 200, cdno. ppal.). Mediante memorial allegado a esta Corporación el 17 de octubre de 2007, la parte actora aportó copia del oficio No. 5511 de octubre 10 de 2007, remitido por la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se certificó que en relación con los doctores Carlos Arturo Jaramillo Ramírez, Fernando Alberto Álvarez y Dufay Carvajal Castañeda, miembros de la Sala del Tribunal Administrativo de Risaralda, se adelantaba investigación por la conducta prevaricatoria endilgada por el señor Carlos Hernán Campo, mediante el

procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 (Folios 209 y 210, cdno. ppal.). CONSIDERACIONES De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 160B, numeral 5 del C.C.A, modificado por el artículo 6° de la Ley 954 de 2005, esta Corporación es competente para decidir la recusación propuesta en contra de los señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Igualmente, la Sala debe señalar que los impedimentos y recusaciones están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor. Así lo ha explicado la doctrina: “Consciente el legislador de la naturaleza humana de quienes administran justicia y que, por lo mismo, eventualmente, pueden perder la imparcialidad que debe presidir toda actividad jurisdiccional, o si de hecho así no ocurre, al menos dar pie para que se piense que la han podido perder, con el fin de evitar toda suspicacia en torno a la gestión desarrollada por los jueces y garantizar a las partes y terceros el adelantamiento de los proceso con un máximo de equilibrio, ha consagrado una seria de causales que permiten al juez competente para actuar en un determinado proceso, sustraerse de su conocimiento, para lo cual debe manifestarlo y, caso de que no lo haga, faculta a quienes intervienen dentro del proceso para que, sobre la base de la causal pertinente, busquen la separación del juez, denominándose lo primero impedimento y lo segundo recusación”.1 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General,

Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2005, pp. 231 y 232. La Ley establece, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. Para ello es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien formula la recusación son constitutivas de alguna de las causales previstas en el artículo 160 del Código Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta que las mismas se instituyeron para garantizar la imparcialidad del Juez al momento de Administrar justicia. En el caso concreto se tiene que, la parte demandante solicitó a los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, se declararan impedidos para conocer del trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, en atención a la denuncia penal iniciada por la parte contra los referidos Magistrados, por el delito de prevaricato por acción, y en consecuencia, se procediera a nombrar conjueces a efectos de que fallaran tal asunto. Sin embargo, acto seguido, los Magistrados rechazaron la recusación, puesto que, en su entender, la causal alegada no se encontraba configurada en el caso concreto. De conformidad con el artículo 150, numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso concreto por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo, se requiere probar como requisitos esenciales para que se configure la causal de recusación dos supuestos, así: i) Que se haya formulado denuncia penal contra el juez, su cónyuge o pariente en primer grado de

consanguinidad; y, ii) Que “el denunciado se halle vinculado a la investigación penal”. Requisitos que han de ser concurrentes, con el fin de que se pueda hablar de aquella. Siendo ello así, encuentra la Sala que en el sub-lite aparece demostrado sólo uno de los requisitos necesarios para la estructuración de la causal prevista en el numeral 7, del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el requisito de la formulación de la denuncia penal, la cual, como se ha citado, fue elevada por el apoderado de la parte actora contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda. Ahora bien, como ya se mencionó, un solo requisito no se hace suficiente para entender que la causal ha operado, faltando aquél primordial y, claro está, complementario, a partir del cual se verifica si los recusados han sido vinculados, conforme a la ley, a la investigación penal. El mismo artículo 152, inciso 2 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “si la causal alegada es la del numeral 7° del artículo 150, deberá acompañarse la prueba correspondiente”. De lo cual se desprende un imperativo, que se traduce en una carga procesal en cabeza del incidentalista, consistente en el deber de probar los supuestos de hecho en los que se fundamenta la causal alegada, lo cual, de no cumplirse, determinará, como consecuencia, que la petición de recusación se declare infundada y, de contera, se deniegue la consecuente separación del proceso del funcionario o funcionarios recusados. En efecto, toda vez que en el caso concreto la denuncia penal contra los Magistrados del Tribunal de Risaralda se interpuso en vigencia de la Ley 906 de

2004, debe establecerse con certeza, cuando, en virtud de esta disposición, se entiende vinculado un sujeto al procedimiento penal. Así las cosas, a la luz del nuevo sistema penal acusatorio, una persona se halla vinculada al proceso penal a partir del momento en el cual la Fiscalía presenta ante el Juez de Control de Garantías la formulación de la Imputación2 o mediante la declaración de persona ausente. En este sentido el artículo 126 de la Ley 906 de 1998, señala: “ARTÍCULO 126. CALIFICACIÓN. El carácter de parte como imputado se adquiere desde su vinculación a la actuación mediante la formulación de la imputación o desde la captura, si esta ocurriere primero. A partir de la presentación de la acusación adquirirá la condición de acusado.” A su vez, el artículo 127 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo “(...) 22 Fiscalía General de la Nación. Estructura del Nuevo Proceso Penal en Colombia. Seminario No. 2 “Recogidos esos elementos que conllevan a la autoría de una persona en la comisión de un delito, la Fiscalía realiza la formulación de la imputación ante el juez de control de garantías y la Defensa inicia su participación en el proceso penal.” “Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación

que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.” (...)” En el caso objeto de estudio, se tiene que la parte demandante no cumplió con la carga procesal que emana de la ley, esto es, probar que los Magistrados denunciados, conforme a lo expuesto, se encontraban vinculados al proceso penal; lo cual implica, primero, que la causal por éste alegada no se configurara, segundo, un abierto incumplimiento de la citada norma, es decir, del inciso 2 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe, de forma obligatoria, la necesidad de que al proceso se aporte la prueba de la causal, la cual, no es otra diferente, a la denuncia penal acompañada del estado en el cual se encuentra el proceso, para, concretamente, determinar si el acusado está vinculado al mismo, como lo requiere aquella. En suma, la simple denuncia penal no conlleva a la configuración de recusación alguna en cabeza de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda, debe probarse, conforme al texto imperativo de la Ley, que los denunciados se hallen vinculados al proceso penal, evento que no fue acreditado en este asunto, por lo tanto, la Sala declarará infundada la recusación endilgada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, R E S U E L V E PRIMERO. DECLÁRASE infundada la recusación formulada contra los

Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de la Magistrada Dufay Carvajal Castañeda, para que continúe con su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala

MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

RUTH STELLA CORREA PALACIO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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