CE-66001-23-31-000-2005-00798-01(16622)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2005-00798-01(16622)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
NORMALIZACION DE CARTERA – Se refiere a impuestos territoriales / LEY 1328 DE 2009 – La corte declaró inexequibles los apartes del artículo 77 con efectos retroactivos. Análisis de la sentencia. El artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, se refiere específicamente a impuestos territoriales y esta sola circunstancia la haría inaplicable al presente caso tal como lo aduce la DIAN en el recurso de súplica. Sin embargo, la Sala estima innecesario asumir específicamente el estudio del alcance de esta norma debido a que, estando en trámite el recurso de súplica, ha recaído la sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010, que declaró inexequibles los apartes subrayados. Además, dicha sentencia dijo que tal inexequibilidad tendría efectos retroactivos a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 20091. En concreto, en esa sentencia se concluyó lo siguiente: a) Que es evidente la desconexión temática entre los apartes demandados y la materia que trata la Ley 1328 de 2009, ya que la materia financiera, de seguros y de mercado de valores no se relaciona con la conciliación contencioso administrativa sobre impuestos territoriales. b) Que en el proceso legislativo se desconocieron los trámites previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política, toda vez que no se superaron los cuatro debates reglamentarios. Que, además, las normas sobre conciliación en materia tributaria no hicieron parte del articulado del proyecto de ley ni de la exposición de motivos y que, además, tales normas no fueron estudiadas en el curso de los
debates surtidos ante las respectivas comisiones. Que el tema de la conciliación fue incluido por primera vez en el segundo debate ante las plenarias de las cámaras legislativas, sin que de la lectura de las actas resulte claro en qué circunstancias se introdujo. Que eso desconocía tanto la Constitución Política como el Reglamento del Congreso, pues se incluyeron textos o artículos nuevos, cuya materia no fue tratada en las comisiones constitucionales permanentes. Que ese proceder desconoció, además, los principios de “consecutividad” y de “identidad flexible”, que rigen el proceso legislativo. En ese contexto, es evidente para la Sala que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que permitían el desistimiento de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para acogerse al trámite de conciliación, afecta el auto cuestionado, toda vez que fue proferido con base en una norma que si bien, en ese momento, era ajustada a la Constitución, lo cierto es que desapareció del tráfico jurídico, desde la fecha de promulgación, según lo concluyó la propia Corte Constitucional. DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA POR CONCILIACION – No procede por haber sido declarado inexequible la norma que lo permitía / CONCILIACION DE IMPUESTOS TERRITORIALES – No procede al haber sido declarada inexequible los apartes de la norma que la consagraban. Sentencia C333 de 2010 / SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD – Argumentos. Efectos retroactivos
El artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 se refiere específicamente a impuestos territoriales y esta sola circunstancia la haría inaplicable al presente caso tal como lo aduce la DIAN en el recurso de súplica. Sin embargo, la Sala estima innecesario asumir específicamente el estudio del alcance de esta norma debido a que, estando en trámite el recurso de súplica, ha recaído la sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010, que declaró inexequibles los apartes subrayados. Además, dicha sentencia dijo que tal inexequibilidad tendría efectos retroactivos a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 2009. En concreto, en esa sentencia se 1 En la sentencia la Corte Constitucional resolvió: “DECLARAR INEXEQUIBLES, desde la fecha de su promulgación, los incisos 3°, 4°, 5° y 6° y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera”. concluyó lo siguiente: a) Que es evidente la desconexión temática entre los apartes demandados y la materia que trata la Ley 1328 de 2009, ya que la materia financiera, de seguros y de mercado de valores no se relaciona con la conciliación contencioso administrativa sobre impuestos territoriales. b) Que en el proceso legislativo se desconocieron los trámites previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política, toda vez que no se superaron los cuatro
debates reglamentarios. Que, además, las normas sobre conciliación en materia tributaria no hicieron parte del articulado del proyecto de ley ni de la exposición de motivos y que, además, tales normas no fueron estudiadas en el curso de los debates surtidos ante las respectivas comisiones. Que el tema de la conciliación fue incluido por primera vez en el segundo debate ante las plenarias de las cámaras legislativas, sin que de la lectura de las actas resulte claro en qué circunstancias se introdujo. Que eso desconocía tanto la Constitución Política como el Reglamento del Congreso, pues se incluyeron textos o artículos nuevos, cuya materia no fue tratada en las comisiones constitucionales permanentes. Que ese proceder desconoció, además, los principios de “consecutividad” y de “identidad flexible”, que rigen el proceso legislativo. c) Que, por último, es contrario al artículo 294 Superior, que prevé que la Nación no puede disponer sobre los recursos de las entidades territoriales, pues el hecho de que se deje al arbitrio del contribuyente la posibilidad de pagar una porción del valor adeudado por impuestos territoriales, y que, además, se permita desistir del proceso que por tales obligaciones se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, es una clara injerencia en la autonomía constitucional que tienen las entidades territoriales para la administración de los impuestos. En ese contexto, es evidente para la Sala que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que permitían el desistimiento de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para acogerse al trámite de
conciliación, afecta el auto cuestionado, toda vez que fue proferido con base en una norma que si bien, en ese momento, era ajustada a la Constitución, lo cierto es que desapareció del tráfico jurídico, desde la fecha de promulgación, según lo concluyó la propia Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá, once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00798-01(16622)
Actor: CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por la DIAN contra el auto del 9 de febrero de 2010, proferido por el despacho sustanciador, a cargo de la doctora Martha Teresa Briceño de Valencia (E), que aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La Sociedad Cable Unión de Occidente, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó los actos administrativos que le modificaron la declaración privada del impuesto a la renta del año 2000.
2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del primero de febrero de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Oportunamente, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido para ante esta Corporación.
3. El 4 de octubre de 2007, las partes sometieron a consideración de esta Corporación el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, según lo dispuestos en los artículos 54 de la Ley 1111 de 2006, y 3 y 4 del Decreto Reglamentario 344 de 2007.
4. Con auto del 23 de noviembre de 2007, el despacho sustanciador negó la solicitud de aprobación del acuerdo conciliatorio y ordenó continuar con el trámite del proceso, toda vez que dicho acuerdo no cumplía con el requisito de oportunidad señalado en el artículo 54 de la Ley 1111 de 2006. Contra esa decisión la parte demandante presentó recurso ordinario de súplica, que fue resuelto por esta Sección, en el sentido de negar la aprobación del acuerdo conciliatorio.
5. El 23 de julio de 2009, la parte demandante informó su intención de acogerse al trámite de conciliación previsto en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009.
6. Con auto del 27 de noviembre de 2009, el despacho sustanciador negó la solicitud y ordenó continuar con el trámite del proceso.
7. El 12 de enero de 2010, la parte demandante desistió de la demanda, conforme con el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que exigía que, para someterse a ese trámite de conciliación, las partes debían desistir de las pretensiones.
8. Mediante auto del 9 de febrero de 2010, el despacho sustanciador aceptó el desistimiento, por cuanto cumplía con los requisitos previstos en los artículo 342,
344 y 345 del C. de P. C. Oportunamente, la parte demandada presentó recurso contra dicho auto. El recurso de súplica La DIAN se opuso a la decisión de aceptar el desistimiento y pidió que se revocara. Dijo que dicho desistimiento causaba un detrimento patrimonial para la DIAN, por cuanto implicaba “la renuncia…al cobro legitimo (sic)” de las sumas de dinero que adeudaba la parte demandante. Destacó que el despacho sustanciador ya había tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la intención del la parte demandante de acogerse al trámite conciliatorio previsto en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009. Que en esa oportunidad se concluyó que dicho trámite no se había previsto para los impuestos del orden nacional, como el de renta. Que, en consecuencia, la demandante no podía insistir en la intención de acogerse a la conciliación, pues ya existía una decisión en firme en la que se resolvió negar la solicitud. Que, adicionalmente, se vulneró el inciso 6 del artículo 342 del C. de P.C., por cuanto al no tratarse de un desistimiento incondicional el desistimiento debía contar con la aprobación de la DIAN, más aún si se trataba de una conciliación sobre asuntos tributarios, que, por regla general, no son susceptibles de conciliación. Insistió, por último, en que la conciliación de que trata el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009 no fue prevista para impuestos nacionales y que, por ende, con la decisión suplicada se desconocería el principio de las cargas tributarias (artículo
95-9 de la C.P.), que obliga a los ciudadanos colombianos a contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. CONSIDERACIONES En los términos del recurso de súplica, la Sala decide si era procedente aceptar el desistimiento a las pretensiones presentado por la parte actora para acogerse al trámite de conciliación previsto en el artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que a la letra dice: “ARTÍCULO 77. Normalización de Cartera. Con el fin de rehabilitar la población campesina beneficiaria de reforma agraria y a las asociaciones de usuarios de distritos de riego y sus asociados, ante el sector financiero e incrementar la colocación de créditos destinados a la población dedicada a actividades agropecuarias, autorizase al INCODER o a la entidad que adquiera o administre la cartera, para que efectúe la reestructuración de los créditos (de tierras, producción, maquinaria agrícola, contribución por valorización y recuperación de inversión de los distritos y usuarios de riego) que le adeuden los beneficiarios y usuarios del INCODER o de las entidades liquidadas del sector cuyas funciones asumió dicho Instituto. La anterior autorización incluye la remisión total o parcial de los intereses causados y estímulos al prepago (con rebajas de capital), de conformidad con el reglamento que establezca para tales efectos la Administración del INCODER o la entidad que adquiera o administre la cartera; así como la redención total o parcial de los intereses causados y capitalizados que adeuden estos usuarios en el marco de los programas de crédito de
producción concedidos a usuarios de reforma agraria y garantizados por los antiguos INCORA o INCODER. Los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo sobre obligaciones tributarias anteriores a 31 de diciembre de 2008, con respecto a las cuales no se haya proferido sentencia definitiva, podrán conciliar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente ley, con las entidades territoriales , hasta un veinte por ciento (20%) del mayor impuesto discutido, y el valor total de las sanciones e intereses según el caso, cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en primera instancia, lo anterior siempre y cuando el contribuyente o responsable pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusión. Si se trata de una demanda contra una resolución que impone una sanción, se podrá conciliar hasta un veinte por ciento (20%) el valor de la misma, para lo cual se deberá pagar el ochenta por ciento (80%) del valor de la sanción y su actualización, según el caso. Cuando el proceso contra una liquidación oficial se halle en única instancia o en conocimiento del Honorable Consejo de Estado, se podrá conciliar sólo el valor total de las sanciones e intereses, siempre que el contribuyente o responsable pague el ciento por ciento (100%) del mayor impuesto en discusión. Para el efecto, bastará con una comunicación escrita en la cual se manifieste que se normaliza la deuda y se desiste de las discusiones sobre la misma, anexando copia del recibo de pago
y/o acuerdo de pago y del desistimiento del proceso correspondiente, el cual no requerirá de actuación adicional para su aceptación por parte de las autoridades judiciales. Parágrafo. En aquellos procesos en los cuales no se haya aprobado el acuerdo conciliatorio por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa bajo la vigencia de la ley 1111 de 2006 darán aplicación al presente artículo”. (Se destaca). Como se observa, de entrada, la regla que se acaba de transcribir se refiere específicamente a impuestos territoriales y esta sola circunstancia la haría inaplicable al presente caso tal como lo aduce la DIAN en el recurso de súplica. Sin embargo, la Sala estima innecesario asumir específicamente el estudio del alcance de esta norma debido a que, estando en trámite el recurso de súplica, ha recaído la sentencia C-333 del 12 de mayo de 2010, que declaró inexequibles los apartes subrayados. Además, dicha sentencia dijo que tal inexequibilidad tendría efectos retroactivos a partir de la fecha de promulgación de la Ley 1328 de 20092. En concreto, en esa sentencia se concluyó lo siguiente: a) Que es evidente la desconexión temática entre los apartes demandados y la materia que trata la Ley 1328 de 2009, ya que la materia financiera, de seguros y de mercado de valores no se relaciona con la conciliación contencioso administrativa sobre impuestos territoriales. b) Que en el proceso legislativo se desconocieron los trámites previstos en los numerales 2 y 3 del artículo 157 de la Constitución Política, toda vez que no se
superaron los cuatro debates reglamentarios. Que, además, las normas sobre conciliación en materia tributaria no hicieron parte del articulado del proyecto de 2 En la sentencia la Corte Constitucional resolvió: “DECLARAR INEXEQUIBLES, desde la fecha de su promulgación, los incisos 3°, 4°, 5° y 6° y el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, “Por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera”. ley ni de la exposición de motivos y que, además, tales normas no fueron estudiadas en el curso de los debates surtidos ante las respectivas comisiones. Que el tema de la conciliación fue incluido por primera vez en el segundo debate ante las plenarias de las cámaras legislativas, sin que de la lectura de las actas resulte claro en qué circunstancias se introdujo. Que eso desconocía tanto la Constitución Política como el Reglamento del Congreso, pues se incluyeron textos o artículos nuevos, cuya materia no fue tratada en las comisiones constitucionales permanentes. Que ese proceder desconoció, además, los principios de “consecutividad” y de “identidad flexible”, que rigen el proceso legislativo. c) Que, por último, es contrario al artículo 294 Superior, que prevé que la Nación no puede disponer sobre los recursos de las entidades territoriales, pues el hecho de que se deje al arbitrio del contribuyente la posibilidad de pagar una porción del valor adeudado por impuestos territoriales, y que, además, se permita desistir del proceso que por tales obligaciones se adelanta ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo, es una clara injerencia en la autonomía constitucional que tienen las entidades territoriales para la administración de los impuestos. En ese contexto, es evidente para la Sala que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 1328 de 2009, que permitían el desistimiento de los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para acogerse al trámite de conciliación, afecta el auto cuestionado, toda vez que fue proferido con base en una norma que si bien, en ese momento, era ajustada a la Constitución, lo cierto es que desapareció del tráfico jurídico, desde la fecha de promulgación, según lo concluyó la propia Corte Constitucional. En consecuencia, se impone revocar dicho auto para que, en su lugar, el despacho sustanciador continúe con el trámite del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE 1º REVÓCASE el auto del 9 de febrero de 2010, por las razones expuestas. En su lugar, continúese con el trámite normal del proceso 2º DEVUÉLVASE el expediente al despacho sustanciador para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase,
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
WILLIAM GIRALDO GIRALDO
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Conjuez
LUCY CRUZ DE QUIÑONES
Conjuez