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CE-66001-23-31-000-2005-00798-01(16622)-2011

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Título
CE-66001-23-31-000-2005-00798-01(16622)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

PROCESO DE DETERMINACION – La contabilidad es fundamental para establecer las circunstancias de la actividad mercantil del contribuyente / CONTABILIDAD – valor probatorio / CONTABILIDAD COMO MEDIO DE PRUEBA – No lo es cuando la contabilidad no llena los requisitos de las normas contables El Decreto 2649 de 1993, especifica los principios contables generalmente aceptados, así como también el conjunto de conceptos y reglas que se deben observar al registrar los datos contables de un ente económico. Es así que los registros en los libros y los soportes deben guardar la debida correspondencia, habida cuenta que la contabilidad constituye un todo indivisible e integral. Dentro del proceso de determinación es tal la importancia de la contabilidad, que es el punto de referencia para que la Administración Tributaria pueda establecer las circunstancias frente al desarrollo de la actividad mercantil del comerciante, en esa medida, si el comerciante esta obligado a llevarla de manera completa y fidedigna, resulta entendible que si los registros en ella contenidos no prueban su actividad, no se le asigna valor probatorio en caso de verificación tributaria. Observa la Sala que la contabilidad de la sociedad Cable Unión de Occidente S.A. no refleja la situación fiscal y económica del negocio, razón suficiente para no tenerla como prueba idónea para desvirtuar las modificaciones realizadas por la Administración Tributaria. En estos términos no puede aplicarse lo determinado por el artículo 772 del Estatuto Tributario en cuanto a la capacidad probatoria de la contabilidad a favor del investigado, al quedar demostrado el incumplimiento de las normas contables y de los artículos 773 y 774 ibídem. La simple lectura de las normas

permite establecer la existencia de condicionamientos para que la contabilidad del demandante constituya prueba a su favor y, entre ellos que sea llevada en debida forma, lo cual implica que la falta de atención y cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional hace que la misma, no tenga valor probatorio alguno. En consecuencia, el valor probatorio de la contabilidad, depende de que esta sea llevada en la forma ordenada por la Ley, que cumpla los requisitos consagrados en el Decreto 2649 de 1993 y en el Estatuto Tributario, sin cuya observancia no puede considerarse valida para justificar los hechos que por este medio probatorio procura probar.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2649 DE 1993 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO – Procede cuando existen indicios graves / CUENTAS BANCARIAS – Para efectos de la presunción de ingresos por consignaciones son las que figuran a nombre del contribuyente / ADICION DE INGRESOS – Procede cuando se prueba que no se incluyeron en la contabilidad / INGRESOS – Se pueden probar por otros medios cuando la contabilidad no refleja la realidad económica del contribuyente / PRESUNCION POR CONSIGNACIONES BANCARIAS – Procede cuando se prueba que existían ingresos no incluidos. Admite prueba en contrario De los términos de la norma se infiere que dentro de los presupuestos para que aplique la presunción legal allí prevista, está la referida a la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores consignados en cuentas

propias, cuentas de terceros o en cuentas no registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de operaciones realizadas por el contribuyente, esto es, a ingresos propios. Las cuentas bancarias a que se refiere la Administración de Impuestos son aquellas que figuran a nombre del contribuyente y utilizadas para consignar sus propios ingresos pero que no corresponden a las registradas en la contabilidad, estando obligado. Para la Sala los argumentos del demandante no desvirtúan la adición de ingresos, pues la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. es la titular de las cuentas corrientes. Ahora el solo hecho de no haberlas incluido en la contabilidad hace procedente la determinación de la renta presuntiva por el método de presunción de consignaciones bancarias. En la investigación administrativa se constató que la contabilidad no reflejaba en forma fehaciente la realidad de las operaciones mercantiles de la sociedad demandante, toda vez que existían ingresos no incluidos en ella, hecho que obligó a la Administración a apartarse de la contabilidad y continuar la investigación utilizando otros medios probatorios a través de los cuales se determinaron ingresos no contabilizados, ni declarados. En consecuencia, se configuran los supuestos fácticos que señala el artículo 755-3 del Estatuto Tributario para que opere la presunción, toda vez que está demostrado y, no han sido desvirtuados los indicios graves establecidos para considerar que los valores consignados en las cuentas bancarias a nombre de la demandante corresponden a operaciones generadoras de ingreso, pues coinciden los números de cuenta y razón social reportados por las entidades financieras, lo

que originó la adición de ingresos gravados con el 15% del total de las consignaciones realizadas en las cuentas corrientes No. 0360-6999-9823 de Davivienda [Medellín] y No. 416170100002210 del Banco Ganadero. Esta presunción admite prueba en contrario y la demandante en la instancia jurisdiccional no aporta pruebas que desnaturalicen o dejen sin sustento el acervo probatorio recopilado por el ente fiscal para la aplicación de la presunción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3

RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACIONES EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO – La carga de la prueba para desvirtuarla la tiene el contribuyente / ADICION DE INGRESOS – El contribuyente tiene la carga de la prueba para desvirtuarlos / IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD – Es indicio grave en contra del contribuyente El artículo 755-3 del Estatuto Tributario dispone que la carga de la prueba la tiene el contribuyente, con el fin de desvirtuar los indicios graves establecidos por la Administración Tributaria en su contra. En el presente caso, el demandante señaló que el funcionario de la DIAN omitió la realización de una labor importantísima al interior de la investigación como era la conciliación bancaria que le permitía establecer con precisión los ingresos mensuales y en especial las cuentas objeto de la presunción bancaria. La anterior afirmación no es acertada, en tanto que la prueba para demostrar lo contrario debe ser aportada por el investigado y no solicitada por él al ente fiscal toda vez que en el proceso tributario se ha establecido que la carga de la prueba recae sobre quien impugna

el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido. El demandado debía probar en las instancias procesales los hechos que desvirtuaran la adición de ingresos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide. El demandante se limita a negar los hechos, sin aportar otros. La anterior situación, aunada a las irregularidades en la contabilidad, constituye un indicio grave en contra del contribuyente. Así las cosas, para la Sala no es acertada la solicitud presentada en el recurso de reconsideración, en cuanto que la Administración Tributaria debía efectuar un cuadro comparativo de la conciliación de las cuentas bancarias, ya que la carga de la prueba era del demandante, quién debía probar la no existencia de los hechos que se presumen, por consiguiente, trasladar la carga de la prueba es toda una equivocación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755-3

CAUSALES DE NULIDAD – No lo es un error de transcripción / DETERMINACION DEL IMPUESTO – La administración pude corregir los errores de transcripción sin que sean causales de nulidad El cuando la Administración Tributaria detecta un yerro dentro de las etapas de determinación o discusión puede corregirlo, sin que se enmarque dentro de las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario. en cuanto que los valores indicados en el requerimiento especial y el valor final propuesto en la liquidación oficial presentan inconsistencias, no le asiste razón al demandante, pues los valores son los correctos, y se obtuvieron como resultado del análisis de las cuentas bancarias activas que no se encontraron registradas en la

contabilidad, simplemente hubo un error de trascripción, que fue subsanado en la Liquidación Oficial de Revisión, cuando señala el valor correcto en la suma de $ 722.746.939. Este hecho no constituye irregularidad para declarar la nulidad de la actuación, pues cuando la Administración Tributaria detecta un yerro dentro de las etapas de determinación o discusión puede corregirlo, sin que se enmarque dentro de las causales de nulidad del artículo 730 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 730

DEBIDO PROCESO – Es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – La tiene el contribuyente El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dentro de las garantías de la norma superior se consagra el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, esto es, la posibilidad de solicitar o allegar documentos con el fin de esclarecer la conducta que se le está imputando. En materia tributaria, el contribuyente que alegue a su favor un hecho, le corresponde la carga de la prueba de lo que quiere demostrar; por lo que a Cable Unión de Occidente S.A., le correspondía confrontar los valores registrados en la contabilidad, de una cuenta de ahorros o corriente, con los valores que la entidad bancaria suministró a la Administración Tributaria por medio de los extractos bancarios. De lo anterior, puede concluirse que no se vulneró el debido proceso del contribuyente, toda vez que se valoró la petición frente a las pruebas

solicitadas pero no se accedió a ellas por las razones atrás esbozadas, con lo cual no se afectó su derecho de defensa y de contradicción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29

DECISIONES DE LA ADMINISTRACION – Deben fundarse en hechos probados / MEDIOS DE PRUEBA – La idoneidad está dada por las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho a probar / AUTENTICACION DE DOCUMENTOS – Procede en materia tributaria cuando la contabilidad no es fehaciente / DOCUMENTOS DE FECHA CIERTA – Requieren de autenticación en materia tributaria cuando la contabilidad no es prueba fehaciente / VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS EN MATERIA TRIBUTARIA – Lo son cuando la contabilidad es fehaciente Al respecto el artículo 742 del Estatuto Tributario dice que “La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos” y el artículo 743 del mismo Estatuto establece que la idoneidad de los medios de prueba estriba, en la exigencia que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento que pueda atribuirles, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual concuerda con lo expresado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, la Administración o el interesado podrán recolectar o aportar los medios de prueba a su alcance o de los terceros con los que efectuó las transacciones que consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia o no de dicha obligación, correspondiéndole al funcionario competente estimar el valor probatorio correspondiente. Señala el demandante que en su decisión, la Administración no aplicó lo dispuesto por el Decreto 2150 de 1995, mediante el cual se prohíbe a las autoridades administrativas exigir autenticación en los documentos. El Decreto citado suprime y reforma normas, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Entre las supresiones se encuentra la prohibición para exigir los documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente. Lo anterior significa, que no es posible con base en el Decreto 2150 de 1995 exigir documentos autenticados, pero no se puede dejar de lado lo dispuesto por el artículo 767 del Estatuto Tributario .Según la norma, para que un documento privado, tenga valor probatorio, debe presentarse previamente ante notario público o ante otra autoridad administrativa, y sólo será legítimo a partir de la fecha en que conste dicha presentación. De acuerdo con los documentos aludidos por el demandante, a través de los cuales pretende probar unos hechos que fueron desvirtuados con la inspección tributaria, cruce de información con terceros, diligencia de registro en las instalaciones de la empresa y con el informe de la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que solo podrían ser valorados por la Administración sin el requisito de la autenticidad cuando la contabilidad goce de veracidad y exactitud

en los valores declarados, para el caso en el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, es decir constituya medio de prueba fehaciente. No obstante, como quiera que en el caso concreto no puede predicarse la idoneidad de la contabilidad, correspondía al demandante cumplir con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 767 / ESTATUTO TRIBUTARIO –

ARTICULO 743

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá, D. C. siete (07) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00798-01(16622)

Actor: CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia del 1 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución modificatoria No. 160772005000002 del 21 de febrero de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000015 del 18 de marzo

de 2004 a través de las cuales la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Pereira, modifica la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000. ANTECEDENTES El 9 de abril de 2001 la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. NIT. 816.003.145-3, presenta la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable año 2000 con saldo a pagar de $ 441.331.000. Mediante Acta de comité de denuncia de terceros No. 006 del 21 de abril de 2002, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera determinó abrir investigación a la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. dentro del programa “DT Denuncia de Terceros” por el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000. El 27 de mayo de 2002 la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, profiere el Requerimiento Ordinario No. 000205, notificado el 29 del mismo mes y año, solicitando a la sociedad información sobre las retenciones incluidas en el renglón 76 de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, por valor de $ 23.787.000. Dando alcance a lo solicitado, la sociedad envía la respuesta el 12 de julio de 2002 bajo el Radicado No. 014611 en un CD. De la información enviada, la División de Fiscalización verificó que el valor de las retenciones practicadas a la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A, en el año gravable 2000, fue por valor de $ 22.994.920, cifra diferente a la declarada.

Posteriormente, la misma división realiza cruce de información con los agentes retenedores informados por la sociedad en los cuales se pudo determinar que el valor informado en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000, era superior al reportado por los agentes retenedores. El Jefe de la División de Fiscalización ordena la práctica de Inspección Tributaria con el fin de constatar de manera directa los hechos tributarios así como la verificación de la exactitud de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el cumplimiento de las obligaciones formales.. para lo cual profiere el Auto No. 000170 del 17 de septiembre de 2002. En desarrollo de la Inspección Tributaria fueron incluidos en la investigación documentos y pruebas obtenidas en diligencia de registro realizada por la Subdirección de Fiscalización los días 1,2 y 3 de agosto de 2002 en las oficinas de CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. en la ciudad de Pereira, informe de investigación contable realizado por el CTI de la fiscalía, los cuales incluyen inspecciones realizadas a diferentes establecimientos comerciales, declaraciones juramentadas, información en medios magnéticos y dictámenes periciales; requerimientos ordinarios al contribuyente y a terceros (proveedores, agentes retenedores, clientes, entidades bancarias, etc). Mediante Requerimiento Especial No. 160762003000074 del 3 de julio de 2003, notificado el 8 de julio de 2003, la Administración Tributaria propuso modificar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al año gravable 2000, en el sentido de adicionar ingresos por operaciones gravadas,

rechazar costos por pagos al exterior, costos ficticios, costo de ventas, rechazar gastos ficticios, deducciones no procedentes, adicionar al patrimonio cuentas por cobrar a clientes, rechazar del pasivo cuentas por pagar a proveedores, disminución en las retenciones declaradas; y aplicar la sanción por inexactitud. El 6 de octubre de 2003, el representante legal de la sociedad, contesta el Requerimiento Especial y se opone a la modificación propuesta y solicita el archivo del expediente; además afirma que ésta nace de una deficiente comprobación probatoria, por indebida valoración de las pruebas, procedimientos incorrectos, falsa motivación, violación manifiesta de la Ley; e incumplimiento de los requisitos para imponer sanción por inexactitud. Analizada la respuesta y los documentos allegados, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, practica la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000015 del 18 de marzo de 20041, en la que mantuvo las glosas propuestas en el Requerimiento Especial, es decir determinó el valor del impuesto en la suma de $ 6.753.493.329 e impuso sanción por inexactitud por valor de $ 7.536.398.878, para un total saldo a pagar de $14.404.042.207. El 25 de mayo de 2004 el representante legal de la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. interpone recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000015, en el cual indica que i) se ha presentado una deficiente comprobación probatoria, indebida valoración de las

pruebas, indebido procedimiento y falsa motivación, llamando la atención respecto a la depuración de las cuentas bancarias realizada por las divisiones de fiscalización y Liquidación. ii) no puede la Administración Tributaria obviar el tema relacionado con los pagos al exterior, sobre la naturaleza de los ingresos de fuente nacional, los costos, cuentas por pagar a los canales internacionales de televisión. iii) violación al debido proceso, porque sin culminar la investigación tributaria se expidió el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. iv) inconsistencia entre el requerimiento especial proferido por el impuesto sobre la renta y complementarios y el de retención en la fuente, teniendo en cuenta las implicaciones que tiene la renta frente a la depuración de la retención en la fuente. v) valoración deficiente de los costos. vi) no se cumplen los supuestos legales para imponer sanción por inexactitud por falta de prueba contable y por incumplimiento de requisitos formales. La División Jurídica, el 21 de febrero de 2005, profiere la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración No. 160772005000002, en el sentido de modificar la 1 Folio 45 a 79 del cuaderno número uno -principal actuación recurrida2 en cuanto aceptó como costo la suma de $4.432.001.000 por concepto de impuesto de remesa al no constituir ingreso de fuente nacional, en consecuencia el impuesto determinado equivale a la suma de 5.202.293.000 y la sanción por inexactitud a $7.485.918.000, para un total a pagar de $ 12.802.361.000.

LA DEMANDA CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. por conducto de apoderado, acude en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución 160772005000002 del 21 de febrero de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000015 del 18 de marzo de 2004 mediante las cuales la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Pereira modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2000 y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada. La demandante citó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política; 12, 20, 21, 24, 319, 321, 583, 584, 683, 693, 703, 729, 742, 743, 745, 750, 752 y 755-3 del Estatuto Tributario y la Circular 175 de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN. El concepto de violación lo desarrolla así: En los actos administrativos demandados se configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que al inhibirse la Administración Tributaria sin razón valida para valorar y practicar las pruebas solicitadas, el servidor publico eludió su responsabilidad, apartándose de la Constitución y la Ley, realizó su propia voluntad y, puso su interés por encima del orden jurídico.

Plantea los siguientes cargos: - Presunción bancaria.

Manifiesta que la depuración efectuada por la Administración Tributaria a las cuentas corrientes fue incompleta e imprecisa, al incluir ingresos de cuentas bancarias que no reportaron ni tuvieron movimientos durante el período gravable 2000. De la información enviada por las entidades bancarias, la División de Fiscalización incluyó para efectos de la adición de ingresos, cuentas bancarias como las del Banco Cafetero – Pereira, Banco Santander – Cali y Banco Ganadero – Medellín, que no fueron abiertas o que no tuvieron movimientos. En la respuesta al Requerimiento Especial se indicó que la cuenta No. 4160000100002210 del Banco Ganadero de la ciudad de Medellín, registró movimientos débitos en cuantía de $ 835.907.266 y créditos de $ 824.386.873 en el año 2000; cuenta que se encuentra registrada en la contabilidad y el número correcto con la cual fue incluida en la contabilidad corresponde a 416-00221-0. 2 Folio 9 a 41 del cuaderno número uno principal. . Respecto a la cuenta de ahorros No. 560036069999823 de Davivienda de la ciudad de Medellín, corresponde al contrato de desarrollo de Caicedo – Antioquia, el cual estaba asignado a los señores Jhon Jairo Bedoya e Hilda Ester Ruiz, identificados contablemente con centro de costos 16063, numeración de comprobantes en letras minúsculas ci, eb, nt, y con el consecutivo 163001 en adelante. El movimiento de esta cuenta bancaria fue incluido en la contabilidad que se lleva en el Poblado en Medellín, la cual se identifica en el año 2000 con el

código contable 111005021608, razón por la cual en el movimiento de esta cuenta se diferencia la numeración del Poblado identificada con el No. 1600001 en adelante y prefijos en mayúscula, y los del contrato de Caicedo se identificaban con el consecutivo 1630001 y prefijos en minúsculas. Indica que la sociedad Cable Unión de Occidente S.A. registró y declaró fiscalmente movimientos débitos en las cuentas citadas en cuantía de $ 851.955.996, valor mayor al determinado oficialmente e igualmente mayor al propuesto en el Requerimiento Especial como base para la adición de ingresos de $ 739.977.096. - Indebida valoración de las pruebas. Expresa que la Administración Tributaria no incluyó en la etapa de investigación, determinación y discusión la hoja de trabajo respecto a la conciliación bancaria de los extractos de las diferentes cuentas informadas por las entidades financieras, con el objeto de determinar el ingreso de la sociedad en cada una de estas, a pesar de haberlo solicitado y de que el ente oficial contaba con los correspondientes extractos. Considera que el no haber desplegado la actividad probatoria de la conciliación, conlleva a la existencia de un defecto en el análisis probatorio, la ausencia total del mismo, la configuración de una vía de hecho y la violación del debido proceso. Se aprecia más la arbitrariedad judicial en la evaluación de la prueba, cuando el servidor público ha ignorado la presencia de una situación de hecho que permite, por cuanto la Administración Tributaria resolvió el tema con el simple argumento de que la cuenta relacionada en el extracto es la No.716170100002210, sin inferir que los campos de los programas contables algunas veces no alcanzan para

registrar el número completo, razón por la cual la sociedad optó por indicar los números iniciales y finales de la cuenta para su correcta causación y declaración de los mismos. - Indebido procedimiento. La no realización de la conciliación por la Administración de Impuestos, condujo al servidor público de la contribución a violar de manera directa el artículo 742 del Estatuto Tributario y a aplicar de manera errónea el inciso segundo del artículo 7553 ibídem. La Administración omitió la realización de una labor importantísima, que era la conciliación bancaria, la cual hubiera permitido establecer con precisión los ingresos mensuales de la sociedad y a compararlos con los declarados, adicionar mes a mes los mayores valores determinados oficialmente y no proceder como lo hizo, al aplicar la presunción del inciso segundo del artículo 755-3 del Estatuto Tributario y distribuir el mayor ingreso gravado determinado en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes3. (sic) 3 Folio 95 cuaderno número uno principal.

  • Falsa Motivación.

En el Requerimiento Especial se afirma que se elaboró un cuadro de la información enviada por las entidades financieras, de la cual se concluye que el total de los ingresos de las cuentas que no figuran en la contabilidad de la sociedad corresponde a la suma de $ 739.977.096. Indica que ese valor no coincide, pues realizada la sumatoria de los valores informados, corresponde a $ 652.436.387 y no a $ 739.977.096 como lo propuso la Administración en el Requerimiento Especial como fundamento de la Liquidación Oficial y posterior resolución que resuelve el recurso de reconsideración a la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A.

Recuerda que es requisito esencial del requerimiento especial como de la liquidación oficial, contener todos las explicaciones de los renglones de la declaración que se pretende modificar, mandato vulnerado al observarse claramente la inconsistencia entre los valores relacionados en el “cuadro cuentas no registradas en la contabilidad” y el valor final determinado y confirmado. En otras palabras, no existe congruencia entre lo investigado, lo propuesto y lo determinado y por ultimo confirmado por la Administración Tributaria en el Acto Administrativo de Trámite y definitivo, es decir, una vez detectado el vicio, debió corregirlo en la Liquidación Oficial o en la Resolución del Recurso de Reconsideración, no obstante hizo caso omiso. Agrega que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 755-3 del Estatuto Tributario, no existen indicios graves, dado que el funcionario no plasmó juicio de inferencia lógica que permita deducir sobre el análisis de las cuentas bancarias, la existencia de ingresos no declarados; que los valores consignados en las cuentas bancarias o de ahorro no figuran a nombre de terceros; y que corresponden a las registradas en la contabilidad. - Deficiente comprobación probatoria. Afirma, que hay una deficiente comprobación y valoración probatoria de las deducciones, toda vez que no reposa en el Acta respectiva el seguimiento contable a los documentos internos de la sociedad. El funcionario indica en la Liquidación Oficial de Revisión “Sin soportes”. Ante esta calificación, es obvio que si una obligación se cancela por cuotas, el documento soporte reposa en el primer comprobante de egresos, en los subsiguientes comprobantes de pago solo se

hará mención al documento inicial y, el hecho de que el documento soporte no reúna los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario no significa que el pago sea inexistente, hecho que obliga a la Administración Tributaria a valerse de otros mecanismos probatorios con el fin de determinar la procedencia o no del costo o gasto. De lo anterior, se evidencia que los rechazos son eminentemente por requisitos de forma y no de fondo. Añade, que para el rechazo de las cifras relacionadas en los renglones 2,5,6,8,10,11,19,20,24,26,27,32,33,47,51,52,64, la fundamentación fue la simple afirmación “no hay relación de causalidad”. No se expresan las razones por las cuales no existe relación de causalidad. Con la respuesta al requerimiento especial se aportaron 619 folios, los cuales no fueron analizados, la única apreciación tenida en cuenta por la División de Liquidación fue “es de anotar que se revisó la sumatoria encontrándose partidas llevadas doblemente, en consecuencia su valor se redujo”. La División Jurídica,

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