CE-66001-23-31-000-2005-00808-01(16522)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2005-00808-01(16522)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REGISTROS CONTABLES – Requisitos / CONTABILIDAD – Hacen parte integral de la misma los soportes contables. Valor probatorio El Decreto 2649 de 1993, especifica los principios contables generalmente aceptados, así como también el conjunto de conceptos y reglas que se deben observar al registrar los datos contables de un ente económico. Es así que los registros en los libros y los soportes deben guardar la debida correspondencia, habida cuenta que la contabilidad constituye un todo indivisible e integral. Dentro del proceso de determinación es tal la importancia de la contabilidad, que es el punto de referencia para que la Administración Tributaria pueda establecer las circunstancias frente al desarrollo de la actividad mercantil del comerciante, en esa medida, si el comerciante esta obligado a llevarla de manera completa y fidedigna, resulta entendible que si los registros en ella contenidos no prueban su actividad, no se le asigna valor probatorio en caso de verificación tributaria. Observa la Sala que la contabilidad de la sociedad Cable Unión de Occidente S.A. no refleja la situación fiscal y económica del negocio, razón suficiente para no tenerla como prueba idónea para desvirtuar las modificaciones realizadas por la Administración Tributaria. En estos términos no puede aplicarse lo determinado por el artículo 772 del Estatuto Tributario en cuanto a la capacidad probatoria de la contabilidad a favor del investigado, al quedar demostrado el incumplimiento de las normas contables y de los artículos 773 y 774 ibídem En consecuencia, el valor probatorio de la contabilidad, depende de que esta sea llevada en la forma ordenada por la Ley, que cumpla los requisitos consagrados en el Decreto 2649 de 1993 y en el
Estatuto Tributario, sin cuya observancia no puede considerarse valida para justificar los hechos que por este medio probatorio procura probar.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 774 / DECRETO 2649 DE 1993
REGIMEN COMUN – Los contribuyentes responsables deben discriminar el impuesto sobre las ventas / DEDUCCION DE IMPUESTOS DESCONTABLES – No procede cuando no se discrimina el impuesto sobre las ventas / PROCESO SANCIONATORIO – Es independiente del determinación De igual manera el artículo 618 del Estatuto Tributario determina como requisito adicional para los responsables que pertenezcan al régimen común, la discriminación del correspondiente impuesto sobre las ventas. Lo anterior permite concluir que no le asiste razón al demandante en el sentido, de que por haberse revocado el acto que impuso sanción por no informar, no había lugar al rechazo de los impuestos descontables, pues al tenor del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, para su procedencia deberá aportarse la factura o el documento equivalente, requisito que la sociedad no cumplió, por lo que no procede su aceptación. Es de precisar que el proceso en el cual se determinó sancionar a la sociedad demandante por no enviar información, es totalmente independiente del que en este momento se controvierte. De manera concreta versa sobre las modificaciones de la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto (4) bimestre de 2000, en el cual se rechazan los impuestos descontables por las inconsistencias establecidas en la contabilidad del contribuyente. Se advierte que
la naturaleza y finalidad del proceso sancionatorio son diferentes a las del proceso de determinación, el primero tiene relación con el incumplimiento de los deberes formales del contribuyente tales como, la inscripción en el RUT, la obligación de facturar, de enviar información, de llevar libros de contabilidad, de declarar y, el de determinación corresponde a la verificación de la obligación sustancial, referida a la liquidación y pago del tributo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 771-2
INFORMACION EXIGENA – Concepto / CONTABILIDAD – Carece de valor probatorio cuando no reúnen los requisitos de ley / CERTIFICACION DE CONTADOR PUBLICO – Requisitos. Valor probatorio La información exógena es el conjunto de datos que las personas Naturales y Jurídicas deben presentar a la DIAN según lo establezca el Director General, sobre las operaciones con sus clientes, con el fin de efectuar los estudios y cruces de información necesarios para el debido control de los tributos. Estas diferencias en los valores reportados en la información exógena, la carencia de idoneidad de la contabilidad, son suficientes para considerar como lo hizo la Administración y lo decidió el a-quo, que no es posible proporcionarle valor probatorio a los documentos adjuntados a la respuesta al requerimiento especial así como al memorial del recurso de reconsideración, pues estos no constituyen el medio de prueba idóneo y eficaz para la demostración de los hechos materia del proceso. El contribuyente presentó ante las oficinas de la Administración de Impuestos Nacionales una certificación de contador público, para acreditar sus costos, gastos y los impuestos descontables. Esta constancia constituye prueba contable de
acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario. Para que las certificaciones de contador público o revisor fiscal se consideren pruebas suficientes, deben permitir llevar al convencimiento del hecho que se pretende probar, sujetándose a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad. En la certificación de contador público aportada por el actor, no pueden verificarse los anteriores requisitos, y fue desvirtuada por la Administración por las irregularidades en la contabilidad, es decir, no puede ser prueba a su favor cuando fiscal y penalmente quedó demostrado que la contabilidad carece de valor probatorio, ya que se debe demostrar la verdad material de las operaciones y, no la formal, por tanto dicha prueba resulta inconducente, pues se repite, la Administración Tributaria no fundamentó el rechazo de los impuestos descontables en la falta de contabilización, sino en la calificación de ficticios, derivados de los hechos y circunstancias reseñadas que la sociedad no pudo desvirtuar.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 777
RENTA PRESUNTIVA POR CONSIGNACION EN CUENTAS BANCARIAS Y DE AHORRO – Aplicación. Presupuestos. Admite prueba en contrario / CUENTAS BANCARIAS – Son las que están a nombre del contribuyente y en las que consigna sus propios ingresos / CONTABILIDAD – Cuando no refleja la realidad de las operaciones mercantiles la Administración puede hacer uso de otros medios probatorios De los términos del artículo 755 del Estatuto Tributario se infiere que dentro de los presupuestos para que aplique la presunción legal allí prevista, está referida a la existencia de indicios graves de los cuales pueda deducirse que los valores
consignados en cuentas propias, cuentas de terceros o en cuentas no registradas en la contabilidad, corresponden a ingresos derivados de operaciones realizadas por el contribuyente, esto es, a ingresos propios. Las cuentas bancarias a que se refiere la Administración de Impuestos son aquellas que figuran a nombre del contribuyente y utilizadas para consignar sus propios ingresos pero que no corresponden a las registradas en la contabilidad, estando obligado. Para la Sala los argumentos del demandante no desvirtúan la adición de ingresos, pues se observa en los extractos que la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. es la titular de las mismas. Ahora el solo hecho de no haberlas incluido en la contabilidad hace procedente la determinación de la renta presuntiva por el método de presunción de consignaciones bancarias. En la investigación administrativa se constató que la contabilidad no reflejaba en forma fehaciente la realidad de las operaciones mercantiles de la sociedad demandante, toda vez que existían ingresos no incluidos en ella, hecho que obligó a la Administración a apartarse de la contabilidad y continuar la investigación utilizando otros medios probatorios a través de los cuales se determinaron ingresos no contabilizados, ni declarados. En consecuencia, se configuran los supuestos fácticos que señala el artículo 755-3 del Estatuto Tributario para que opere la presunción, toda vez que está demostrado y, no han sido desvirtuados los indicios graves apreciados para no considerar que los valores consignados en las cuentas bancarias a nombre de la demandante corresponden a operaciones generadoras de ingreso, pues coinciden los números de cuenta y razón social reportados por las entidades financieras, lo que originó la adición de ingresos gravados con el 15% del total de
las consignaciones realizadas en las cuentas corrientes No. 0360-6999-9823 de Davivienda [Medellín] y No. 416170100002210 del Banco Ganadero. Esta presunción admite prueba en contrario y la demandante en la instancia jurisdiccional no aporta pruebas que desnaturalicen o dejen sin sustento el acervo probatorio recopilado por el ente fiscal para la aplicación de la presunción.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 755
PRESUNCION DE INGRESOS – La prueba que los desvirtúa debe ser aportada por el contribuyente no por la Administración En el presente caso, el demandante señaló que el funcionario de la DIAN omitió la realización de una labor importantísima al interior de la investigación, la conciliación bancaria que le permitía establecer con precisión los ingresos mensuales y en especial de las cuentas objeto de la presunción bancaria. La anterior afirmación no es acertada, en tanto que la prueba para demostrar lo contrario debe ser aportada por el investigado y no solicitada por él al ente fiscal; en el proceso tributario se ha establecido, que la carga de la prueba recae sobre quien impugna el acto administrativo dictado por la Administración Tributaria, cualquiera sea su contenido. El demandado debía probar en las instancias procesales los hechos constitutivos, esto es, el supuesto fáctico de la norma cuya aplicación se pide. El demandante se limita a negar los hechos, sin aportar otros. DEBIDO PROCESO – Aplicación / CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA TRIBUTARIA – Le corresponde al contribuyente demostrar los hechos que
alega / PRINCIPIO DE BUENA FE EN MATERIA TRIBUTARIA – Aplicación El artículo 29 de la Constitución Política consagra que el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dentro de las garantías de la norma superior se consagra el derecho a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, esto es, la posibilidad de solicitar o allegar documentos con el fin de esclarecer la conducta que se le está imputando. En materia tributaria, el contribuyente que alegue a su favor un hecho, le corresponde la carga de la prueba de lo que quiere demostrar; por lo que a Cable Unión de Occidente S.A., le correspondía confrontar los valores registrados en la contabilidad, de una cuenta de ahorros o corriente, con los valores que la entidad bancaria suministró a la Administración Tributaria por medio de los extractos bancarios. Esto hace referencia al deber ser de las autoridades administrativas de obrar con honestidad y claridad en la realización de todas y cada una de las actuaciones y a la obligación de los particulares de ajustar su proceder frente a la administración en los mismos términos. En el caso está demostrado que el contribuyente con sus prácticas buscada el incumplimiento de la ley y entorpecer la investigación tributaria iniciada por la Administración Local de Impuestos de Pereira. La sociedad Cable Unión de Occidente cambió de manera reiterada su domicilio, a tal punto que el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales lo debió establecer mediante la Resolución 05040 del 17 de junio de 2003 en la ciudad de Pereira; y como quedó citado en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de
Accionista de fecha 3 de enero de 2003, la única intención era evitar ser investigados por la DIAN. De todo esto queda claro, que quien violó el principio de la buena fe, no fue la Administración Tributaria, sino que por el contrario quien actúo con deslealtad, con intención negativa para evitar la actividad del ente investigador fue la sociedad demandante. En este orden de ideas, es claro que el principio de la buena fe no fue transgredido, si no que fueron los procedimientos adoptados por el contribuyente los que obstaculizaron la labor de la Administración.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29
DETERMINACION DE TRIBUTOS E IMPOSICION DE SANCION – Deben fundarse en hechos demostrados / MEDIOS DE PRUEBA – Idoneidad / DOCUMENTOS AUTENTICADOS EN MATERIA TRIBUTARIA - Procede cuando la contabilidad no goza de veracidad y exactitud en los valores declarados / COPIAS – Valor probatorio Al respecto el artículo 742 del Estatuto Tributario dice que “La determinación de tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente, por los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto estos sean compatibles con aquellos” y el artículo 743 del mismo Estatuto establece que la idoneidad de los medios de prueba estriba, en la exigencia que para establecer determinados hechos preceptúen las leyes tributarias o las leyes que regulan el hecho por demostrarse y, a falta de unas y otras, de su mayor o menor conexión con el hecho que trata de probarse y del valor de convencimiento
que pueda atribuirles, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo cual concuerda con lo expresado en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, la Administración o el interesado podrán recolectar o aportar los medios de prueba a su alcance o de los terceros con los que efectuó las transacciones que consideren conducentes para llevar al convencimiento de la existencia o no de dicha obligación, correspondiéndole al funcionario competente estimar el valor probatorio correspondiente. El Decreto 2150 de 1995, suprime y reforma normas, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Entre las supresiones se encuentra la prohibición para exigir los documentos originales autenticados o reconocidos notarial o judicialmente. Lo anterior significa, que no es posible con base en el Decreto 2150 de 1995 exigir documentos autenticados, pero no se puede dejar de lado lo dispuesto por el artículo 767 del Estatuto Tributario que menciona los documentos privados con fecha cierta. Según la norma, para que un documento privado, tenga valor probatorio, debe presentarse previamente ante notario público o ante otra autoridad administrativa, y sólo será legítimo a partir de la fecha en que conste dicha presentación. De acuerdo con los documentos aludidos por el demandante, a través de los cuales pretende probar unos hechos que fueron desvirtuados con la inspección tributaria, cruce de información con terceros, diligencia de registro en las instalaciones de la empresa y con el informe de la Fiscalía General de la Nación, la Sala considera que solo podrían ser valorados por la Administración sin el requisito de la autenticidad cuando la contabilidad goce de veracidad y exactitud
en los valores declarados, para el caso en el impuesto sobre las ventas del cuarto bimestre de 2000, es decir constituye medio de prueba fehaciente. No obstante, como quiera que en el caso concreto no puede predicarse la idoneidad de la contabilidad, correspondía al demandante cumplir con las exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 187 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 767 / DECRETO 2150 DE 1995 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 254
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D. C. dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00808-01(16522)
Actor: CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. contra la sentencia del 15 de febrero de 2007 del Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las súplicas de la demanda, proferida dentro del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Resolución confirmatoria No. 160772005000012 del 25 de febrero de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000019 del 18
de marzo de 2004 a través de las cuales la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Pereira, modifica la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4) bimestre de 2000. ANTECEDENTES El 13 de septiembre de 2000 la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. NIT. 816.003.145-3, presenta la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4) bimestre del año 2000 con saldo a pagar de $ 890.345.000. Mediante Acta de comité de denuncia de terceros No. 006 del 21 de abril de 2002, la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera determinó abrir investigación a la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. dentro del programa “DT Denuncia de Terceros” concepto Ventas, bimestre julio – agosto del año 2000. Posteriormente la misma división ordena la práctica de Inspección Tributaria mediante Auto No. 000173 del 17 de septiembre de 2002 de la cual se levantó el Acta que obra a folio 903 a 937 del cuaderno de antecedentes1. En desarrollo de la Inspección Tributaria fueron incluidos en la investigación a través de los autos de traslado de pruebas No. 504, 509, 540 del 24 de abril de 2003 y 674 del 5 de junio de 2003, documentos y pruebas obtenidas en la diligencias de Registros realizadas por la Subdirección de Fiscalización los días 1, 2, y 3 de agosto de 2002, en la ciudad de Pereira, Bogotá, Medellín, Cartago y Cali; informe de investigación contable realizado por el CTI los cuales incluyen
inspecciones realizadas a diferentes establecimientos comerciales, declaraciones juramentadas, información en medios magnéticos y dictámenes periciales; requerimientos ordinarios al contribuyente y a terceros (proveedores, agentes retenedores, clientes, entidades bancarias, etc). Mediante Requerimiento Especial No. 160762003000037 del 24 de junio de 20032, la Administración Tributaria propuso modificar la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4) bimestre de 2000, en el sentido de adicionar ingresos por operaciones gravadas, desconocer los impuestos descontables, disminuir las compras y servicios gravados; y aplican la sanción por inexactitud. El 29 de septiembre de 2003, el representante legal de la sociedad, contesta el Requerimiento Especial3 y se opone a la modificación propuesta y solicita el archivo del expediente; además afirma que ésta nace de una deficiente comprobación probatoria, por injusta valoración de las pruebas, procedimientos incorrectos, falsa motivación, violación manifiesta de la Ley; e incumplimiento de los requisitos para imponer sanción por inexactitud. Analizada la respuesta y los documentos allegados, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, práctica la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000019 del 18 de marzo de 20044, en la que mantuvo las glosas propuestas en el Requerimiento Especial, es decir determinó el valor del impuesto en la suma de $ 1.257.390.676 e impuso sanción por inexactitud por valor de $ 61.355.598.
El 28 de mayo de 2004 el representante legal de la sociedad CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. interpone recurso de Reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000019, a través del cual indica que i) se ha presentado una deficiente comprobación probatoria, indebida valoración de las pruebas, indebido procedimiento y falsa motivación, llamando la atención con respecto a la depuración de las cuentas bancarias realizadas por las divisiones de fiscalización y Liquidación. ii) no puede pretender la Administración Tributaria que los valores informados por terceros sean reales de plano. iii) se allegue al expediente copia del fallo que se profirió dentro de las diligencias administrativas relativas a la Resolución Sanción por el mismo período e impuesto. iv) se tengan en cuenta los documentos soportes de los impuestos descontables en los cuales se presentó una diferencia con los cruces realizados por la Administración. v) no se cumplen los supuestos legales para imponer sanción por inexactitud por cuanto las diferencias planteadas obedecen a la indebida valoración probatoria 1 Tomo 6 2 Folio 871 a 902 Tomo 6 3 Folio 855 a 868 Tomo 6 4 Folio 30 a 57 del cuaderno principal que generó el desconocimiento de impuestos descontables y la adición de ingresos por parte del ente oficial. La División Jurídica, el 25 de febrero de 2005, profiere la Resolución que decide el Recurso de Reconsideración No. 160772005000012, en el sentido de confirmar la actuación recurrida5. LA DEMANDA CABLE UNION DE OCCIDENTE S.A. por conducto de apoderado, acude en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare la nulidad de la Resolución No. 160772005000012 del 25 de febrero de 2005, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000019 del 18 de marzo de 2004 a través de las cuales la Administración Local de Impuestos y Aduanas de Pereira modificó la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el cuarto (4) bimestre de 2000 y a titulo de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración privada. La demandante citó como normas violadas los artículos 6, 29, 83, 209, 228 y 363 de la Constitución Política; 12, 20, 21, 24, 319, 321, 583, 584, 683, 693, 703, 704, 711, 712, 729, 742 a 745, 750, 752 y 755-3 del Estatuto Tributario y 178 del Código de Procedimiento Civil; además, la Circular 175 de 2001 de la Oficina Jurídica de la DIAN. El concepto de violación lo desarrolla así: En los actos administrativos demandados se configura una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que al inhibirse la Administración Tributaria sin razón valida para valorar y practicar las pruebas solicitadas, el servidor publico eludió su responsabilidad, apartándose de la Constitución y la Ley, realizó su propia voluntad y, puso su interés por encima del orden jurídico.
Plantea los siguientes cargos: - Improcedencia del literal b) del artículo 651 del Estatuto Tributario.
Señala que la Administración Tributaria revocó los actos administrativos por los cuales se imponía sanción por no suministrar información, acto mediante el cual se rechazaron los impuestos descontables, luego al desaparecer del mundo jurídico no puede el ente fiscalizador proporcionarle validez para proferir una decisión en contra de Cable Unión, pues se aportaron dentro de la oportunidad legal, la totalidad de los soportes que dan derecho a dichos impuestos. - Improcedencia de la adición de ingresos por indebida valoración de la información exógena. Afirma que en la etapa de determinación y en la de discusión del tributo la Administración Tributaria omitió pronunciarse sobre las explicaciones y pruebas allegadas, aduciendo permanentemente que la contabilidad del año 2000 de la 5 Folio 10 a 23 del cuaderno principal. demandante, no servía de prueba por no ajustarse a los principios generalmente aceptados, dejando de lado el resto de planteamientos y pruebas. Agrega que las certificaciones del contador público o revisor fiscal deben ser consideradas como prueba suficiente para llevar al convencimiento de los hechos desestimados por la demandada; si la Administración tenía dudas sobre el contador que expidió la certificación aportada, debió utilizar su facultad fiscalizadora para desvirtuarla y al no hacerlo, se obligaba a aceptarla con el valor probatorio que le establecen las normas tributarias a la contabilidad. - Presunción bancaria. Manifiesta que de la información enviada por las entidades bancarias la División de Fiscalización encontró 28 cuentas sin registrar en la contabilidad, pero no precisó en el Requerimiento Especial que muchas de ellas figuraban inactivas en
el año 2000. Con ocasión de la respuesta al Requerimiento Especial se indicó que la cuenta No. 4160000100002210 del Banco Ganadero de la ciudad de Medellín, registró movimientos débitos en cuantía de $ 835.907.266 y créditos de $ 824.386.873 en el año 2000; cuenta que se encuentra registrada en la contabilidad y su número correcto es 416-00221-0 y no el indicado por la Administración; por lo que la adición es improcedente al considerar que son dos cuentas diferentes. Es antijurídica la prevalencia de la forma sobre lo sustancial, ya que si no se identificó el número de la cuenta tal como aparece en el extracto, no deja de ser real y por ende no hay lugar a la presunción. Respecto de la cuenta de ahorros No. 560036069999823 de Davivienda de la ciudad de Medellín, dice que aportó el movimiento de cuenta y el certificado del revisor fiscal, sin embargo las divisiones de Liquidación y Jurídica sostuvieron “… si se efectúo depuración en la cuenta de Davivienda, no se tuvieron en cuenta las que estaban en proceso de canje, etc…”; es decir, sin respaldo probatorio. Indica que la sociedad Cable Unión de Occidente S.A. registró y declaró fiscalmente movimientos débitos en las cuentas citadas en cuantía de $ 4.568.347.012, valor mayor al determinado oficialmente en la sumatoria de las cuentas no registradas en la contabilidad ($ 652.436.387), igualmente mayor al propuesto en el Requerimiento Especial ($ 739.977.096) y en la Liquidación Oficial de Revisión ($722.746.939). - Indebida valoración de las pruebas.
Expresa que la Administración Tributaria no incluyó en la etapa de investigación, determinación y discusión la hoja de trabajo respecto de la conciliación bancaria de los extractos de las diferentes cuentas informadas por las entidades financieras, con el objeto de determinar el ingreso de la sociedad en cada una de estas, a pesar de haberlo solicitado y de contar el ente oficial con los correspondientes extractos. Considera que el no haber desplegado la actividad probatoria de la conciliación, conlleva a la existencia de un defecto en el análisis probatorio, la ausencia total del mismo, la configuración de una vía de hecho y la violación del debido proceso; pues el fallador que se aparta del material probatorio, que no lo evalúa en su integridad, o que lo ignora, plasma en su decisión su propia voluntad y no la de la justicia ni la de la ley. - Indebido procedimiento. La no realización de la conciliación por la Administración de Impuestos, condujo al servidor público de la contribución a violar de manera directa el artículo 742 del Estatuto Tributario y a aplicar de manera errónea el inciso segundo del artículo 7553 ibídem. La actuación omitió la realización de una labor importantísima, que era la conciliación bancaria, la cual hubiera permitido establecer con precisión los ingresos mensuales de la sociedad y a compararlos con los declarados, adicionar mes a mes los mayores valores determinados oficialmente y no proceder como lo hizo la Administración, al aplicar la presunción del inciso segundo del artículo 7553 del Estatuto Tributario y distribuir el mayor ingreso gravado determinado en proporción a las ventas declaradas en cada uno de los bimestres correspondientes.
- Falsa Motivación.
En el Requerimiento Especial se afirma que se elaboró un cuadro de la información enviada por las entidades financieras, de la cual se concluye que el total de los ingresos de las cuentas que no figuran en la contabilidad de la sociedad corresponde a la suma de $ 739.977.096. Indica que ese valor no coincide, pues realizada la sumatoria de los valores informados, el valor corresponde a $ 652.436.387 y no a $ 739.977.096 como lo propuso la Administración en el Requerimiento Especial o en la suma de $ 722.746.939 como lo oficializó en la Liquidación Oficial, en la que sin explicación alguna disminuyó el valor inicialmente propuesto. Recuerda que es requisito esencial del requerimiento especial como de la liquidación oficial, contener todos las explicaciones de los renglones de la declaración que se pretende modificar, mandato vulnerado al observarse claramente la inconsistencia entre los valores relacionados en el “cuadro cuentas no registradas en la contabilidad” y el valor final propuesto y ahora corregido, sin explicar cuáles fueron los valores sumados doblemente, a qué mes correspondían; simplemente remiten a una tirilla anexa al expediente que no contiene la información que sirvió de fundamento para modificar el valor. En otras palabras, no existe congruencia entre lo investigado, lo propuesto y lo determinado en el acto oficial. Además advierte, que el funcionario no plasmó juicio de inferencia lógica que permita deducir sobre el análisis de las cuentas bancarias, la existencia de ingresos no declarados; que los valores consignados en las cuentas bancarias o de ahorro figuran a nombre de terceros; o que no corresponden a las registradas
en la contabilidad. - Violación al debido proceso y al derecho de defensa. Considera que la administración tenía el deber legal de practicar todas las pruebas oportunamente solicitadas, el no haberlas estimado conlleva a imputar o eximir de responsabilidad al administrado, particularmente a la contribuyente. El análisis probatorio es parcializado, fragmentado y descoordinado y no responde a una valoración en conjunto de todas las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En la investigación administrativa se incurre en irregularidades en materia probatoria, de lo que se infiere que el único fin de la administración es la imposición de sanciones, sin importarle que con ello se vulneren todas las garantías constitu
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