CE-66001-23-31-000-2005-00824-01(34967)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2005-00824-01(34967)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De persona sindicada como autor de delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DE DETENCION PREVENTIVAPor existir indicios graves de responsabilidad del procesado / PRECLUSION DE INVESTIGACION - Al no evidenciarse elementos materiales probatorios que determinaran que el demandante cometiera la conducta censurada / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del demandante por cuatro meses Al referido actor se le sindicó de la comisión del delito de rebelión, no obstante, la Fiscalía Diez Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pereira – Unidad de Delitos contra la Salud Pública y otros, -se insisteprecluyó la instrucción que adelantaba en contra del señor Perea Asprilla por cuanto no encontró elementos probatorios determinantes que acreditaran que el referido actor hubiese incurrido en el delito de rebelión. PRELACION DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACION DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad / PRELACION DE FALLORegulación normativa En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la
Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Fundamento legal / IMPUTACION POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Título de imputación objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración por circunstancias objetivas definidas por el Legislador / IMPUTACION OBJETIVA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se comprueba que el hecho no existió, sindicado no lo cometió y la conducta es atípica En punto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. En este sentido, de manera general, se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad y se impone su
declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se configura cuando se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación dentro del proceso penal del principio in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque se dicte medida de aseguramiento con el lleno de requisitos legales / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Es deber del Estado su reconocimiento al particular condenado, siempre que no esté en el deber de jurídico de soportarlo De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se hubiere causado al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere
producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiere dado lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva–. NOTA DE RELATORIA: En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, MP. Mauricio Fajardo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALIA GENERAL DE LA NACIONExistente por comprobarse privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se evidenció preclusión de investigación al no encontrase elementos materiales probatorios que determinaran la responsabilidad del sindicado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADConstituyó una carga que el demandante no se encontraba en el deber jurídico de soportar por no cometer el delito endilgado Se impone concluir que el señor Luis Froilán Perea Asprilla no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, consistente en haberle
limitado y afectado de manera efectiva su derecho fundamental a la libertad, daño que, en consecuencia, debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública demandada de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia, sin que se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. (…) Así las cosas, la Subsección declarará la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor Luis Froilán Perea Asprilla. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera indemnización de perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Deben ser reconocidos en igual medida a víctima directa del daño y sus familiares por afectación, congoja y angustia que el hecho dañoso les ocasiona / PERJUICIOS MORALES - Procede su indemnización cuando se encuentra prueba del parentesco o relación afectiva de la victima Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que
según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. Asimismo, en relación con la acreditación del perjuicio en referencia, se ha dicho que, con la prueba del parentesco o del registro civil de matrimonio se infiere la afectación moral de la víctima, del cónyuge y/o de los parientes cercanos, según corresponda. NOTA DE RELATORIA: En relación con el daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 1° de marzo de 2006, Exp. 15440, MP: María Elena Giraldo Gómez; de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES - Criterios reiterados jurisprudencialmente para su tasación en casos de privación injusta de la libertad / PERJUICIOS MORALES - Indemnización por arbitrio iuris del juzgador con fundamento en presupuestos jurisprudenciales / PERJUICIOS MORALES - Su quantum indemnizatorio debe tener en cuenta tiempo de duración de la privación, condiciones en las que se hizo efectiva, gravedad del delito endilgado, posición y prestigio social de la víctima / INDEMNIZACION PERJUICIOS MORALES - Rangos siete. Niveles cinco / PERJUICIOS MORALES - Rangos. Su indemnización dependerá del tiempo de privación de la libertad /
PERJUICIOS MORALES - Niveles. Su indemnización tiene relación con vínculo de consanguinidad con la víctima Respecto del quantum al cual deben ascender estos perjuicios, según la jurisprudencia de la Sala que aquí se reitera, se encuentra suficientemente establecido que el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prudente juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben reconocer por este concepto. Con todo y, de nuevo, sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad. Ahora bien, en este
punto resulta pertinente destacar que la Sección Tercera, de manera reciente, unificó los criterios de reconocimiento y tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y al respecto señaló unos parámetros objetivos para determinar los montos indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos en esta tipología de perjuicios.
NOTA DE RELATORIA: Sobre los criterios jurisprudenciales para tasación de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencias de 27 de junio de 2013, Exp. 31033, MP. Mauricio Fajardo Gómez; y de 28 de agosto de
2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - Procedente su reconocimiento a favor de la víctima y sus familiares / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES - No fue dable su modificación por aplicación del principio non reformatio in pejus Dado que el tiempo que el señor Luis Froilán Perea Asprilla permaneció privado de su libertad, fue de 4 meses y la gravedad del delito por el cual fue acusado, se impone concluir, que de conformidad con los parámetros jurisprudenciales anteriormente citados, a dichos actores, en principio, les correspondería una indemnización de 50 SMLMV, para cada uno. No obstante lo anterior, en virtud del principio de la non reformatio in pejus, la indemnización por perjuicios morales reconocidos a la víctima directa del daño y a sus hijos, esto es, 20 y 10 SMLMV,
respectivamente, no puede ser modificada y, en ese sentido, se confirmarán esas decisiones. PERJUICIOS MATERIALES - Por lucro cesante / INDEMNIZACION DE LUCRO CESANTE - Reconocida a víctima directa por lo dejado de percibir como consecuencia de su cesación laboral causada por la privación injusta de su libertad / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Liquidada por el periodo de tiempo de privación de la libertad padecida por el demandante / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Debe comprender el tiempo que se presume una persona requiere para conseguir empleo / INDEMNIZACION DE LUCRO - Solo fue dable su actualización por aplicación del principio non reformatio in pejus del apelante único Encontrándose acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la Sala confirmará dicho reconocimiento. Respecto del período a reconocer por dicho concepto, este será el comprendido entre el 11 de julio 2003 – fecha de la providencia que impuso la medida de aseguramiento– y el 10 de noviembre de 2003 –fecha en la cual se decretó la preclusión de la instrucción–. (…) Se destaca que en casos de responsabilidad del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección, para efectos de determinar el período a indemnizar, no tiene en cuenta sólo el lapso en que la víctima estuvo privado de libertad, sino también el período que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) No obstante, dicho pronunciamiento
jurisprudencial, en esta oportunidad, no habrá lugar a aplicarlo, puesto que tales parámetros no fueron acatados por el Tribunal Administrativo a quo –esto es, el período consolidado se calculó sólo en 4 meses– y, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación es apelante única, esta Subsección procederá a actualizar la condena de primera instancia, en virtud del principio de la non reformatio in pejus. NOTA DE RELATORIA: Acerca del período a liquidar en eventos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13168, MP. Mauricio Fajardo Gómez. PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - Fundamento normativo / PRINCIPIO NON REFORMATIO IN PEJUS - El juez de segunda instancia no puede hacer más gravosa la situación del apelante único / RECURSO DE APELACION - Se entiende interpuesto en lo desfavorable al recurrente / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Las facultes del juez de revisión se limitan al estudio de los planteamientos esgrimidos por el recurrente la luz de esta garantía, que le impone al juez de la segunda instancia el deber de respetar o de preservar el fallo apelado en aquellos aspectos que no resultaren desfavorables para el apelante único y que el mismo no hubiere cuestionado por considerarlos no perjudiciales para sus derechos o intereses, conecta perfectamente con la anteriormente referida limitación material que de igual manera debe respetar el juez de segunda instancia, contenida en la parte inicial del inciso primero del artículo 357 del C. de P. C., en razón de la cual “[l]a
apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, de lo cual se desprende con claridad que si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos. De esta manera resulta claro que el límite material para las competencias del juez superior constituye el alcance de la apelación y los propósitos específicos que con la misma se persiguen, se complementa de manera diáfana y directa con la garantía de la no reformatio in pejus, a la cual, simultáneamente, le sirve de fundamento y explicación. NOTA DE RELATORIA: Sobre la aplicación del principio non reformatio in pejus, consultar sentencia de 10 de agosto de 2000, Exp. 12648, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 18 de julio de 2002, Exp. 19700, MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Se predica de terceros al proceso / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Prohibición cuando la demanda se dirige contra una sola persona jurídica / LLAMAMIENTO EN GARANTIA - No es dable su procedencia cuando se solicita por una entidad pública respecto de otra perteneciente a la misma persona jurídica / FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Representa junto a la Rama judicial un mismo ente jurídico, la Nación Según se desprende del contenido de la demanda, ésta se dirigió strictu sensu contra una sola persona jurídica, a saber: La Nación, representada a través de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación. Este criterio ha sido establecido por esta Sección del Consejo de Estado, en aquellos eventos en los cuales una entidad que representa a La Nación llama en garantía a otra entidad que igualmente forma parte de la misma. (…) si bien la mencionada tesis ha sido aplicada para eventos en los cuales se pretende la vinculación de terceros al proceso y aquellos casos en los cuales hay lugar a la valoración de pruebas, tal circunstancia no excluye su aplicación al caso que aquí se analiza, puesto que lo que se persigue es indicar y reafirmar que el libelo demandatorio se dirigió respecto de una sola y única persona jurídica, La Nación, la cual no puede ser objeto, simultáneamente y en una misma sentencia y por una misma causa, tanto de la declaratoria responsabilidad patrimonial como de la declaratoria en su favor de la “excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva”. NOTA DE RELATORIA: Sobre el llamamiento en garantía, consultar autos de 19 de febrero
de 2004, Exp. 25806, MP. Alíer Eduardo Hernández Enríquez; de 16 de marzo de 2005, Exp. 25857, MP. Germán Rodríguez Villamizar; y sentencias 27 de abril de 2011, Exp. 20749, MP, Gladys Agudelo Ordóñez; de 10 de julio de 2013, Exp. 28861, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - No es considera jurisprudencialmente como excepción de fondo / LEGITIMACION EN LA CAUSA - Representa presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA - Por activa o por pasiva. No enerva la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo / LEGITIMACION DE HECHO EN LA CAUSA - Relación procesal entre demandante y demandado que surge a partir de la notificación del auto admisorio, momento en que se trabada la litis / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Participación real de las personas en el hecho que da origen a la interposición de la demanda En relación con la naturaleza jurídica de la noción de legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable, ora a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado, resulta menester señalar, adicionalmente, que se ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa. La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el
demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la acción, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión, resulta legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Por su parte, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que dichas personas no hayan demandado o que hayan sido demandadas. De ahí que la falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerve la pretensión procesal en su contenido, como sí lo hace una excepción de fondo. NOTA DE RELATORIA: Referente a la noción de la legitimación en la causa, y su consideración como asunto previo para obtener decisión de fondo, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez. FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - De declararse las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar por carencia de interés jurídico del demandante / FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA
- Su declaratoria irroga que el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados / LEGITIMACION EN LA CAUSA DE HECHO - Su acreditación no necesariamente concurre con legitimación material en la causa / LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA - Su análisis permite dilucidar si existe relación real de la partes con la pretensiones formuladas o la defensa a ellas realizada Un sujeto pueda estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando a pesar de ser parte dentro del proceso no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual las pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. En suma, en un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicable de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a
una o a otra. NOTA DE RELATORIA: Sobre la legitimación material en la causa como pretensión previa y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable, consultar sentencias de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13356, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 20 de septiembre de 2001, Exp. 10973, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 17 de junio de 2004, Exp. 14452, MP. María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, Exp. 15352, MP. Ramiro Saavedra Becerra; de 31 de octubre de 2007, Exp 13503, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00824-01(34967)
Demandante: LUIS FROILAN PEREA ASPRILLA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda, el día 28 de septiembre de 2007, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “1. Prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Rama Judicial.
2. Se declara administrativamente responsable a la Nación (Fiscalía General de la Nación) de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Luis Froilán Perea Asprilla del 10 de septiembre de 2003 al 10 de noviembre de 2003.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada a pagar: Por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas, representadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la presente sentencia.
Para el señor Luis Froilán Perea Asprilla el equivalente a 20 SMLMV; para los menores Vicky Milena Perea Lemus, Óscar William Perea Córdoba, Luisa Fernanda Perea Córdoba y Dora Germania Perea Lemus el equivalente a 10 SMLMV. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado para el señor Luis Froilán Perea Asprilla la suma de un millón novecientos cinco mil setecientos cincuenta y dos pesos ($1905.752,oo). Estas condenas se hacen dentro del marco que se dejó precisado en la parte motiva de la presente providencia.
4. Se deniegan las súplicas de la demanda respecto del reconocimiento a los actores del perjuicio a la vida de relación, por las circunstancias expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. (…)”.
I. A N T E C E D E NT E S
1. La demanda.
En escrito presentado el día 8 de agosto de 2005, el señor Luis Froilán Perea
Asprilla, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Vicky Milena y Dora Germania Perea Lemus, así como de sus hijos Óscar William y Luisa Fernanda Perea Córdoba, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de daño moral, a favor del señor Luis Froilán Perea Asprilla la suma de 650 SMLMV; a favor de sus menores hijos la suma de 300 SMLMV para cada uno. A su turno, por concepto de “daño a la vida de relación” solicitó la suma de 500 SMLMV a favor de la víctima directa del daño; para los hijos del señor Perea Asprilla la suma equivalente en pesos a 600 SMLMV para cada uno. Adicionalmente, pidió por concepto de daños materiales lo siguiente: “Se condene a los entonces demandados a pagar al señor LUIS FROILÁN PEREA ASPRILLA, o a quien o quienes sus derechos represente al momento del fallo, los siguientes perjuicios materiales, en las modalidades que se expresan a continuación:
2.1.1. LUCRO CESANTE.
Lo correspondiente a los ingresos dejados de percibir durante el tiempo que duró la privación de su libertad (cuatro meses), para tal efecto se tendrá en cuenta que
el actor desarrollaba labores varias en la Empresa Colectivos del Café y sus ingresos ascendían al salario mínimo (se tendrán en cuenta los factores prestacionales y parafiscales)”. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “1. El día seis (6) de junio de dos mil tres (2003), la señora MARÍA CONSUELO RAMÍREZ MOSQUERA se presentó a las instalaciones (C.T.I.) de la Fiscalía General de la Nación Seccional Pereira, con el fin de denunciar que a su hermano, el señor JOSÉ ARNULFO RAMÍREZ CASTAÑEDA, un señor alias “CHUCULA” lo había obligado a vincularse de manera forzosa a la guerrilla…”. (…).
3. Luego de hacer un relato de los hechos, la denunciante manifestó que alias “CHUCULA” era conocido en el Municipio de Santa Cecilia como el encargado de reclutar personas para un movimiento subversivo, y finalmente indicó en dónde se podía encontrar tal sujeto.
4. El día 7 de julio del mismo año 2003, en el informe CTI/SIA Nro. 253 dirigido al Fiscal Segundo de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General, con sede en este Municipio, el Jefe de la Unidad de Policía Judicial ALFREDO VÁSQUEZ MACÍAS, manifiesta que unidades del Batallón San Mateo informaron a sus hombres que MIGUEL MATURANA (…), tenía información sobre el reclutamiento del que había sido víctima JOSÉ ARNULFO RAMÍREZ, y era éste quien realmente contaba con la información precisa.
Igualmente manifestó que alias “CHUCULA” se hacía pasar por LUIS FROILÁN
PEREA ASPRILLA.
5. El día siete (7) de julio de 2003 fue efectivamente recibida la declaración de MILTON MATURANA en el marco de la investigación previa abierta por el órgano acusador, en la que el declarante manifestó haber estado presente durante los hechos materia de investigación, afirmando en esta diligencia que alias “CHUCULA” había sacado de su casa al señor RAMÍREZ CASTAÑEDA, a quien había conocido por intermedio de su prima MARICELA.
6. Con base en estas pruebas testimoniales, aunadas al informe del investigador del C.T.I. y su posterior ratificación, el mismo siete de julio de 2003 fue dictada por el Fiscal 2 Local de la URI Resolución de Apertura de Instrucción en contra del demandante, disponiendo su vinculación p
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