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CE-66001-23-31-000-2005-00964-01(38325)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2005-00964-01(38325)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

IMPRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO - Auto no repone. No existía autorización expedida por el Gobierno Nacional para la realización del acuerdo transaccional / ACUERDO DE CONCILIACIÓN - No aprueba. Auto no repone El despacho advierte que la potestad de aprobar o improbar acuerdos conciliatorios dada a los jueces administrativos de conformidad con el artículo 24 de la Ley 640 de 2001, reviste una finalidad distinta a la del conciliador en aquel trámite, comoquiera que el análisis realizado por el operador judicial una vez conoce del acuerdo logrado, esencialmente atiende a verificar el cumplimiento de los requerimientos legales a saber: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea competentes (artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). De otro lado el conciliador es un tercero imparcial cuya labor principal es la de estructurar fórmulas de arreglo que permitan zanjar la controversia entre las partes. Así las cosas, el despacho no repondrá el auto del 23 de abril de 2014, en tanto no se

satisfizo el requisito relativo a la autorización expedida por el Gobierno Nacional para la realización del acuerdo transaccional, sin la cual no es procedente su aprobación. No obstante, el despacho insta a las partes para que, de asistirles el ánimo conciliatorio para dirimir la controversia suscitada, soliciten a esta Corporación les fije fecha y hora para adelantar la conciliación judicial en esta insta instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00964-01(38325)

Actor: CARLOS AUGUSTO RAMIREZ TUZARMA Y OTROS

Demandado: NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO) Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 23 de abril de 2014, mediante el cual se solicitó a la partes allegar la autorización expedida por el Gobierno Nacional para la celebración del acuerdo transaccional, so pena de no aprobar el referido acuerdo.

ANTECEDENTES

1. Mediante auto del 23 de abril de 2014, este despacho requirió a las partes para que allegaran la autorización expedida por el Gobierno Nacional del acuerdo transaccional logrado el 22 de abril de 2012. Para el efecto consideró que (f. 399, c. ppl.): No obstante lo anterior, omitió allegar con la referida solicitud la autorización expedida por el Gobierno Nacional, según lo establecido en

el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., que reza: “Los representantes de la nación, departamentos, intendencias, comisarías y municipios no podrán transigir sin autorización del gobierno nacional, del gobernador, intendente, comisario o alcalde, según fuere el caso (…)”.

2. El 21 de mayo de 2014, la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de reposición contra el referido auto.

Para el efecto indicó “se considera que en este caso no hay necesidad de autorización expedida por el Gobierno Nacional (…). Lo anterior, aunado a que el aludido acuerdo entre las partes puesto a su consideración para aprobación, se trata de una CONCILIACIÓN entendida como un acuerdo entre las partes con la intervención de un tercero (en este caso el H. Consejo de Estado a quien remitó el referido acuerdo para que imparta su aprobación o no), mas NO de una TRANSACCIÓN, entendida como un contrato, tal y como la define el Código Civil en su artículo 2469” (f. 506-510, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

4. Dispone la ley que el recurso de reposición es procedente contra los autos de trámite que dicte el ponente (artículo 180 C.C.A), y que éste deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, por escrito presentado dentro de los tres días siguientes al de la notificación del auto (artículo 348 C.P.C). En consideración a que cumple con estos requisitos toda vez que el auto impugnado adopta decisiones de trámite, resulta procedente el recurso presentado.

5. Ahora bien, frente al planteamiento realizado por el recurrente es oportuno advertir que no le asiste razón, en tanto el acuerdo logrado por las partes para terminar la controversia surgida con ocasión de la privación de la libertad del señor Carlos Augusto Ramírez Tuzarma, tiene la naturaleza jurídica de un acuerdo transaccional entendido como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos por virtud del cual las partes, en forma directa sin ninguna intervención, llegan a un acuerdo que pone fin, total o parcialmente, al problema jurídico que las enfrentaba, el cual debe contar con la autorización expresa proferida por el Gobierno Nacional de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil al que se acude por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A. y que en el presente caso no se aportó.

6. En materia del derecho de lo contencioso administrativo, los artículos 2469 del Código Civil y el artículo 176 del C.P.C., autorizan a las entidades públicas a adelantar dicho trámite extrajudicial, con el objeto de resolver las controversias que tengan con particulares o con otras entidades públicas. Usualmente, en los acuerdos transaccionales en los que participan las entidades públicas, aquellas se obligan a reconocer perjuicios a cargo del erario público. Ahora bien, la disposición de recursos de este tipo, implica de un cuidado especial para que se protejan los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público, establecidos en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998. Por ello, la ley establece varios requisitos y limitaciones para el ejercicio de dicho mecanismo alternativo de solución de

controversias entre las cuales se encuentra la expedición por parte del Gobierno Nacional de la autorización para su celebración, y que en el presente caso no fue aportada.

7. El recurrente adujo que el acuerdo logrado se erigía como una conciliación en tanto la participación del juez contencioso administrativo en su aprobación, reemplazaba el papel del conciliador en dicho trámite, y que por tanto no se hacía necesaria la autorización expedida por el Gobierno Nacional. El despacho advierte que la potestad de aprobar o improbar acuerdos conciliatorios dada a los jueces administrativos de conformidad con el artículo 24 de la Ley 640 de 20011, reviste una finalidad distinta a la del conciliador en aquel trámite, comoquiera que el análisis realizado por el operador judicial una vez conoce del acuerdo logrado, 1 “Artículo 24. Aprobación judicial de conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo. Las actas que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al de su celebración, al juez o corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable”. esencialmente atiende a verificar el cumplimiento de los requerimientos legales a saber: (i) que la Jurisdicción Contencioso Administrativa sea competentes

(artículos 82, 83, 129 y 132 del C.C.A., 70 y 73 de la Ley 446 de 1998); (ii) que no

haya caducidad de la acción (artículo 44 de la Ley 446 de 1998); (iii) que las partes estén debidamente representadas y que se encuentren legitimadas (artículos 314, 633 y 1502 del C.C., 44 del C.P.C. y 149 del C.C.A.); y (iv) que existan pruebas suficientes de la responsabilidad de la demandada y que el acuerdo no sea violatorio de la ley ni lesivo para el patrimonio del Estado (artículo 65A de la Ley 23 de 1991 y 73 de la Ley 446 de 1998). De otro lado el conciliador es un tercero imparcial cuya labor principal es la de estructurar fórmulas de arreglo que permitan zanjar la controversia entre las partes.

8. Así las cosas, el despacho no repondrá el auto del 23 de abril de 2014, en tanto no se satisfizo el requisito relativo a la autorización expedida por el Gobierno Nacional para la realización del acuerdo transaccional, sin la cual no es procedente su aprobación. No obstante, el despacho insta a las partes para que, de asistirles el ánimo conciliatorio para dirimir la controversia suscitada, soliciten a esta Corporación les fije fecha y hora para adelantar la conciliación judicial en esta insta instancia.

RESUELVE PRIMERO: NO REPONER el auto del 23 de abril de 2014 proferido por este despacho.

SEGUNDO: CONTINUAR con el trámite del recurso de apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

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