CE-66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede cuando no hay una incompatibilidad visible e indiscutible con la norma constitucional. Requisitos / INAPLICACION DE LA LEY POR INCONSTITUCIONALIDAD – Sus efectos son inter partes / INSPECCION TRIBUTARIA – Finalidad El Tribunal decidió inaplicar por inconstitucional el inciso segundo del artículo 706 del Estatuto Tributario por cuanto vulneraba el debido proceso y el derecho de igualdad del contribuyente frente al Estado, pues, mediante esa prueba, la Administración prolongaba injustificadamente un término legal establecido a favor del administrado. Señaló que el derecho del contribuyente de que se le definiera su situación jurídica de carácter fiscal no podía quedar indefinidamente sujeto a una investigación de sus movimientos económicos, a merced de la inactividad de la Administración; de manera que el alcance de la prueba de modificar un término de esa naturaleza no era razonable ni proporcional. Por lo anterior, consideró que la liquidación privada había adquirido firmeza, porque la inspección tributaria decretada no tuvo efecto por la inconstitucionalidad de la norma que consagraba la suspensión. Pues bien, a juicio de la Sala el Tribunal no debió tomar la decisión de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 706 del Estatuto Tributario, por cuanto no se advierte una incompatibilidad visible e indiscutible con las normas constitucionales señaladas, que obligue a preferir el precepto constitucional, en razón de su carácter fundante de todo el ordenamiento jurídico, como lo ha señalado la Corporación. El artículo 706 del Estatuto Tributario
dispone que “El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá: Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección. También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”. La excepción de inconstitucionalidad tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política cuando ordena: “La Constitución es norma de normas – En todo caso de inconstitucionalidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Esta norma, constitucional además, es concordante con lo dispuesto por los artículos 9° de la Ley 153 de 1887 y 5 de la Ley 57 del mismo año. Como lo ha señalado la Sala, cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes. También ha considerado que si bien debe existir armonía entre los preceptos constitucionales y las normas jurídicas de inferior rango, de no ser así, la Carta Política ordena en forma categórica que se aplique la norma constitucional en aquellos casos en que sea manifiesta, palmaria y flagrante la
oposición entre el texto constitucional y la disposición cuya inaplicación se pretende, sin que sea necesaria una elaboración jurídica que busque establecer o demostrar que existe. No es motivo para inaplicar la disposición a que se ha hecho referencia, es que los funcionarios administrativos hagan mal uso de esa facultad y decreten una inspección tributaria con el único fin de prorrogar un término establecido a favor del contribuyente. En ese caso, como lo ha considerado la jurisprudencia, se entiende que no hubo inspección tributaria y, en consecuencia, el simple decreto de la diligencia no tuvo la virtud de suspender el término de firmeza, pero no que la norma sea inconstitucional por su indebida aplicación FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / LEY 153 DE 1887 – ARTICULO 9 / LEY 57 DE 1887 – ARTICULO 5 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706 DECLARACION PRIVADA – Firmeza / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación. Suspensión del término de notificación / INSPECCION TRIBUTARIA – Suspende el término para notificar el requerimiento especial sólo cuando se practica efectivamente. Finalidad / VISITA DE LA DIAN – Es diferente a la inspección tributaria El artículo 714 del Estatuto Tributario establece que la declaración privada quedará en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Que si la declaración presenta un saldo a favor, los dos años para notificar el requerimiento especial se contaran desde la fecha de presentación de la solicitud de devolución o
compensación. Concordante con lo anterior el artículo 705 ibídem señala como término para notificar el requerimiento especial “a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar […]”. Ahora bien, según el artículo 706 del Estatuto Tributario (modificado por la Ley 223 de 1995) el término para notificar el requerimiento se suspende, entre otros eventos, cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete. De acuerdo con lo anterior, el plazo para dictar el requerimiento especial se suspende por un término fijo de tres meses que se cuentan a partir de la fecha de notificación del auto que decrete la inspección tributaria, pero en todo caso, como la Sala lo ha precisado, no basta que se decrete la inspección tributaria para que se suspenda el término, sino que debe practicarse efectivamente, pues mientras los comisionados o inspectores no inicien las actividades propias de su encargo, no puede entenderse, como es obvio, que hubiesen ejercido alguna "inspección" ni menos que se dé la suspensión del mencionado término. La finalidad de decretar una inspección tributaria es practicar realmente la prueba, de manera que si ésta no se realiza dentro de los tres meses siguientes, así sea con el levantamiento de al menos una diligencia, no puede operar la suspensión prevista en la ley, por cuanto el objeto de la norma no se cumpliría (artículo 779 del Estatuto Tributario). La Sala también ha considerado que no se puede confundir la inspección tributaria con la
visita que realiza el funcionario a las oficinas de un contribuyente, pues el legislador no dispuso que fuera de esa forma. Cuando se hace alusión a la inspección tributaria, se indica que se pueden incorporar todos los medios de prueba permitidos por el ordenamiento, como la inspección contable, los testimonios, documentos, etc. Así, la inspección tributaria puede comprender no sólo la visita, sino también involucrar todos los medios probatorios que se practiquen en el lapso de los tres meses de su duración.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 706; ARTICULO 714;
ARTICULO 779
PRUEBA DE LOS PASIVOS – Cuando se lleve contabilidad se debe respaldar con comprobantes internos y externos / CONTABILIDAD – Debe estar respaldada en documentos que respalden los pasivos / PASIVOS – Hay lugar a su rechazo cuando hay carencia de prueba / SANCION POR INEXACTITUD – Procede cuando se omiten ingresos y se incluyen pasivos inexistentes. Falta de prueba de los pasivos Para la Sala el rechazo de los pasivos por parte de la DIAN se ajustó a derecho, toda vez que conforme con el artículo 770 del Estatuto Tributario, cuando los contribuyentes estén obligados a llevar libros de contabilidad deben respaldar los pasivos con documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, es decir, deben estar respaldados con comprobantes internos y externos con los cuales se pueda determinar el tipo de pasivo y la existencia del mismo para el periodo gravable investigado. En este caso, el contribuyente aportó con la respuesta al requerimiento especial, unos recibos de caja y las copias de un
libro auxiliar, de los cuales no se puede determinar el origen y la existencia de los pasivos para el año gravable 2000; primero, por cuanto corresponden al año 1999 y segundo porque no son elementos probatorios suficientes, pues sólo aparece como concepto en los recibos de caja “préstamo Mario Páez” y no están respaldados con comprobantes externos que los justifiquen, conforme con el artículo 53 del Código de Comercio y con el Decreto 2649 de 1993. Teniendo en cuenta la obligación del contribuyente de llevar contabilidad por tener un establecimiento de comercio abierto (artículos 10, 13 y 20 del Código de Comercio) era necesario acreditar la existencia de los documentos que respaldaran los pasivos declarados, como así no lo hizo, procedía su rechazo. La Sala mantendrá la sanción por inexactitud, porque el actor omitió ingresos e incluyó pasivos inexistentes en la declaración de renta de 2000, con los cuales se derivó un menor saldo a pagar, lo cual es sancionable en virtud del artículo 647 del Estatuto Tributario FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 770 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 53 / DECRETO 2649 DE 1993 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 10; ARTICULO 13; ARTICULO 20 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 647
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 66001-23-31-000-2005-00996-03(17686)
Actor: MARIO PAEZ GUIO
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 29 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de
Risaralda, que dispuso:
1. Inaplícase, por inconstitucionalidad, el inciso segundo del artículo 706 del Estatuto Tributario, conforme a las consideraciones anotadas en la parte motiva de este proveído.
2. Declárase la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000086 de fecha 29 de abril de 2004, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas
Nacionales de Pereira.
3. Se declara igualmente la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración que Confirma No. 160772005000015 del 21 de abril de 2005 proferida por la División Jurídica de la Administración de impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira.
4. Declárase en firme la Liquidación Privada No. 5306060504353 presentada por el contribuyente Mario Páez Guío, el 30 de junio de 2001 correspondiente al impuesto sobre la renta por el año gravable
2000.
5. Sin costas, por las consideraciones expuestas.
[…]” ANTECEDENTES El 19 de abril de 2001, mediante Resolución N° 0954 de 19 de abril de 2001, el Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira ordenó el
registro a los establecimientos de comercio del contribuyente MARIO PÁEZ GUÍO, conforme con el artículo 779-1 del Estatuto Tributario. El 16 de mayo de 2001 el contribuyente MARIO PÁEZ GUÍO presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2000 con un saldo a pagar de $506.0001, la cual fue corregida el 30 de junio de 2001, en la que liquidó un saldo a pagar de $1.101.0002. El 29 de abril de 2003, la Administración expidió y notificó el Auto de Inspección Tributaria No. 160762003000185 de fecha 29 de abril de 2003 al contribuyente MARIO PÁEZ GUÍO por el impuesto de Renta y Complementarios año gravable 2000. La División de Fiscalización Tributaria y Aduanera, mediante el Requerimiento Especial N° 160762003000110 del 29 de julio de 2003, notificado el 31 de julio de ese año, propuso la modificación de la declaración de Renta y Complementarios al demandante por el año gravable 2000 y la imposición de la sanción por inexactitud. Previa respuesta al Requerimiento Especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales Local Pereira, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642004000086 del 29 de abril de 2004, por medio de la cual modificó la liquidación privada del contribuyente en los siguientes puntos: rechazó pasivos, adicionó ingresos e impuso sanción por inexactitud. En consecuencia, determinó un saldo a pagar de $ 161.978.000.
La Liquidación de Revisión fue confirmada mediante la Resolución del Recurso de Reconsideración N° 160772005000015 del 21 de abril de 2005 que decidió el recurso interpuesto por el contribuyente. LA DEMANDA El señor MARIO PÁEZ GUÍO solicitó la nulidad de la Resolución N° 0954 del 19 de abril de 2001, de la Liquidación Oficial de Revisión N° 160642004000086 del 29 de abril de 2004 y de la Resolución del Recurso de Reconsideración N° 160772005000015 del 21 de abril de 2005. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que el contribuyente no estaba obligado a pagar la suma 1 Folio 39 Tomo I de antecedentes 2 Folio 38 Tomo I de antecedentes determinada oficialmente y que se reconociera la firmeza de la declaración de renta y complementarios presentada el 30 de junio de 2001 por el año gravable 2000. Invocó como normas violadas los artículos 1, 2, 6, 29, 83, 209, 363 de la Constitución Política; 236, 237, 565, 569, 654, 655, 683, 684, 684-1, 703, 704, 705, 706, 714, 742, 743, 744, 745, 746, 747, 755-3, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 779, 779-1, 780. 781 y 782 del Estatuto Tributario y la Circular 175 de 2001. El concepto de violación se puede resumir así:
Se refirió en primer lugar a que el acto que ordenó el registro a los establecimientos de comercio del actor era demandable, que fue expedido de forma irregular, no se motivó debidamente y se apoyó en razones ocultas que configuraron desviación de poder. Señaló que el único fundamento del registro fue la denuncia de posibles irregularidades tributarias y aduaneras, pero no identificó las denuncias ni las supuestas irregularidades; tampoco señaló el impuesto y el periodo gravable objeto de investigación, ni el término de duración de la diligencia. Que no se evidenciaba cuál era la necesidad de la diligencia de registro Además, dijo que hubo falsa motivación sobre las irregularidades de carácter aduanero, dado que el actor no ejecutó actos de comercio que involucraran operaciones de comercio exterior. Señaló que la motivación de ese acto administrativo era lo que amparaba el debido proceso y el derecho de defensa de los contribuyentes, ya que la ley no consagró atribuciones ilimitadas a la Administración, en la diligencia se debía evitar la alteración y destrucción de las pruebas, mediante la inmovilización y aseguramiento. Que la falta de motivación del acto significaba la nulidad de pleno derecho de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política, pues se dio a través de vías de hecho. Que los funcionarios que adelantaron la diligencia incurrieron en conductas tipificadas en el Constitución Política, en el Código Contencioso Administrativo y en el Código Disciplinario Único. Indicó que los funcionarios comisionados ejercieron de manera discrecional la
facultad de registros e inmovilizaron la totalidad de los documentos del establecimiento de comercio Deportivas Campeón sin ninguna discriminación y, los devolvieron, luego de repetidas solicitudes, 19 meses y 12 días después, no obstante que se necesitaban para responder el Requerimiento Especial. Señaló que hubo extralimitación de funciones, abuso de autoridad y desviación de poder y que se violaron los principios de eficiencia, eficacia, moralidad administrativa y economía procesal, pues la DIAN invirtió tiempo, dinero y personal para obtener una diligencia irregular y unas pruebas nulas. Firmeza de la declaración tributaria. Sostuvo que una vez vencía el término para presentar la declaración se iniciaba la investigación tributaria, en virtud de la cual, el jefe de la Unidad Investigativa, podía considerar si era necesario o pertinente la diligencia de registro o la inspección tributaria. Señaló que la diligencia de registro era mucho más general, amplia e iba más allá que la inspección tributaria, al realizar el registro de oficinas o establecimientos de comercio del contribuyente o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos. Que la diferencia radicaba en que la inspección tributaria suspendía el término de firmeza de la declaración. Que, en este caso, la inspección tributaria decretada por la DIAN al contribuyente no tenía justificación legal y fue solo un ardid de la Administración para suspender el término de firmeza de la declaración, pues la diligencia de registro la adelantaron 29 funcionarios y retiraron no solo la totalidad de los documentos contables sino toda la correspondencia del actor. Además, la inspección tributaria
no se inició de manera inmediata a su decreto, lo cual significaba que no era necesaria, pues el objetivo legal de esta diligencia era la necesidad e inmediación de la prueba en la constatación directa de los hechos que interesan al proceso. Dijo que para que la inspección tributaria suspendiera el término de firmeza, debió iniciar su práctica a partir del 30 de abril de 2003, sin embargo, el Acta de visita de Inspección se levantó el 14 de mayo de 2003, es decir, dos años, cuatro meses y veintiséis días después de la diligencia de registro, no obstante, la DIAN había tenido en su poder toda la información contable y correspondencia del contribuyente. Resaltó que la DIAN no podía justificar la inactividad procesal con un Acta de Visita a dos días de la firmeza de la declaración privada so pretexto de la suspensión de términos, pues constituía una falta del servidor público a la verdad y al principio constitucional de equidad del artículo 363 de la Constitución Política. Indebida determinación de los ingresos. Señaló que la determinación oficial de los ingresos adicionados en $180.212.754 se basó exclusivamente en la comparación de la cuenta 412027-01 con los valores indicados en los separados de mercancía, es decir, fue una valoración simplista, máxime que la DIAN en la diligencia de registro había sustraído la totalidad de los libros auxiliares, mayores, recibos de caja y comprobantes de egreso. Dijo que la DIAN no había analizado la información aportada por el actor con la respuesta al requerimiento especial y el recurso de reconsideración, como cuentas de cobro y recibos de caja con las facturas de venta que soportaban las
transacciones y, simplemente, se había limitado a considerar que no entendía la depuración realizada por el contribuyente. En cuanto a los ingresos por la ventas del establecimiento Deportivas Campeón, de propiedad del actor, que fueron incluidos en su contabilidad y declarados en el período gravable 2000, señaló que a los clientes se les tomaba el pedido con un documento interno y que cuando se entregaba el bien se facturaba, de ahí que la mayoría de ventas de sistema Post coincidían con las expedidas bajo el documento cuentas de cobro. Que la facturación expedida por talonarios de papel agrupaba las ventas realizadas a los diferentes colegios a los que se les confeccionaba; se registraba individualmente sin identificar, en su mayoría, el cliente, por eso, las cuentas de cobro no coincidían con las facturas individuales. Esto lo ocasionaba la entrega de uniformes en consignación a los diferentes colegios y a las juntas de padres de familia. Explicó que en la temporada escolar se elaboraron facturas de venta de uniformes a nombre de la institución a las cuales pertenecían los alumnos o empresas, por eso optó por identificar al adquirente del bien con el nombre de la empresa solicitante, colegio o asociación. Que la actividad económica del actor era la confección de uniformes escolares a colegios oficiales o públicos, que en estos casos varios padres de familia se reunían para realizar el pedido o las juntas de padres los solicitaban y devolvían lo que no era vendido, razón por la cual en las facturas de papel solo aparecieron ventas por valores pequeños, ya que la política de la empresa era registrarlas individualmente. Sostuvo que la DIAN no había hecho una valoración debida de los documentos contables que retuvo, pues los valores adicionados a la declaración de renta
difirieron de los incluidos en el impuesto a las ventas. Igualmente, manifestó que los documentos que respaldaban la contabilidad del actor fueron entregados por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera 10 días antes de vencerse el plazo para dar respuesta oportuna al Requerimiento especial, lo cual, no sólo violó el derecho de defensa, sino que impidió la realización de la depuración total de las facturas de venta, que hubieran permitido comprobar que los ingresos adicionados por la DIAN fueron declarados por el actor. Indebida Valoración de la Prueba -Rechazo de pasivos. Señaló que, según los hechos del proceso, quedó al descubierto que la DIAN no valoró las pruebas durante el 19 de abril de 2001, fecha del registro, hasta el 12 de agosto de 2002, pues sólo con la respuesta del actor presentada en esa fecha de que toda la información contable y fiscal del año discutido fue retirada por los funcionarios de la DIAN, a los cuatro días, mediante un acto administrativo, se le informó el rechazo de los pasivos por inexistentes y, posteriormente, porque no reunían los requisitos para su aceptación, es decir, confundió términos que tienen consecuencia distintas. Indicó que si la Administración tenía toda la información no podía rechazar la partida con afirmaciones genéricas y abstractas, pues no señaló el método de valoración probatoria, ni el análisis de los documentos inmovilizados, ni cuáles fueron esos documentos, ni el resultado del cruce con los acreedores del actor; con lo cual quedaba al descubierto que la DIAN comprobó en los libros de contabilidad los movimientos de la cuenta 2, pero lo que no hizo fue analizar todos
y cada uno de los documentos inmovilizados y trasladó la carga de la prueba al contribuyente, quién obtuvo la devolución de los documentos retenidos el 7 de noviembre de 2002, es decir, ochenta y cuatro días después de haber sido notificado del requerimiento especial, en consecuencia, la Administración no podía pretender que el contribuyente allegara los documentos en la etapa de investigación. Sanción por Inexactitud. Señaló que la sanción no estuvo motivada; que el funcionario se limitó a cuantificarla y a transcribir la norma. Que en todo caso, la sanción era improcedente porque las diferencias determinadas surgieron de una indebida valoración probatoria de los ingresos; además, en este caso, no hubo ningún incumplimiento de algún deber jurídico por parte del contribuyente. Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante auto del 24 de noviembre de 2005, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la liquidación de revisión y la resolución del recurso de reconsideración y la rechazó frente a la Resolución No. 0954 de 2001 que ordenó la diligencia de registro, porque era un acto de trámite y no ponía término a la actuación administrativa. La decisión fue confirmada por el Consejo de Estado, mediante providencia del 12 de julio de 20063. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3 Folios 120 y 148 c.ppal. La DIAN contestó la demanda y solicitó, en primer lugar, que se declararan todas las excepciones que aparecieran probadas; en segundo lugar, pidió que se negaran las pretensiones del demandante.
En cuanto a la nulidad de las pruebas recaudadas en la diligencia de registro por la alegada extralimitación de funciones, señaló que la diligencia se había practicado en virtud de la orden de un funcionario competente con motivo de una denuncia por posibles infracciones tributarias. Sostuvo que no se había violado el derecho de defensa del contribuyente, pues la documentación que se había inmovilizado estaba en las instalaciones de la DIAN y a disposición del actor. Frente a la firmeza de la liquidación privada, explicó que en virtud del artículo 779 del Estatuto Tributario, la Administración había dirigido su actividad a verificar la exactitud de la declaración tributaria, al esclarecimiento de los hechos y al acopio de pruebas tendientes a desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración; que, por ello, decretó la inspección tributaria, la cual se practicó con visitas al contribuyente con el fin de que explicara el manejo de las cuentas de cobro, de los libros mayores y de las transacciones con el Colegio la Asunción y los pasivos solicitados en el año gravable. Que esa inspección se llevó a cabo el 14 de mayo de 2003 y culminó el día siguiente, es decir, antes de que ocurriera el término de firmeza. En relación con la indebida determinación de los ingresos, dijo que no eran ciertos los argumentos de la demanda de que la Administración no había entendido la depuración de los ingresos, pues durante todo el proceso se trató de conciliar cada una de las cuentas de cobro y facturas que el actor trajo al proceso solamente teniendo en cuenta los valores; sin embargo, olvidó que también tenía
que coincidir la descripción del bien vendido, tal como sucedió con la factura AR 12354 del 15 de mayo de 2000 por medio de la cual se vendieron 4 camisetas de presentación, mientras que la cuenta de cobro 265 de la misma fecha, que fue contabilizada y declarada, corresponde a 8 pantalones (folio 1813-1814); es decir, el actor no tuvo la diligencia y cuidado de organizar bien los documentos presentados, siendo su único interés que existiera correspondencia en los valores de los mismos. Señaló igualmente las facturas y cuentas de cobro que aparecían en los folios 1500, 1501, 1564 y 1565 a 1568. Concluyó que era imposible establecer que en realidad hubiera correspondencia entre las cuentas de cobro y las facturas de venta pues en ninguna de ellas hizo alusión al número de la otra. Respecto de la indebida valoración de pruebas y rechazo de pasivos, señaló que no era cierto que la DIAN no hubiera valorado las pruebas, sino que revisado el expediente se determinó que entre los folios 361 a 400 los pasivos se pretendían probar con recibos de caja, que no fueron aceptados porque no cumplían con lo dispuesto en el artículo 770 del Estatuto Tributario sobre la “prueba de pasivos”. Que esos recibos de caja no tenían documentos soporte interno o externo. Que el actor se había limitado a solicitar que se tomara de otro expediente la prueba de los pasivos, cuando no era una prueba idónea. Señaló que como el actor incurrió en omisión de ingresos, conforme con el artículo 647 del Estatuto Tributario, procedía la sanción por inexactitud, la cual fue
anunciada con el requerimiento especial en virtud de lo dispuesto en el artículo 704 ibídem. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda anuló los actos demandados y declaró en firme la liquidación privada del contribuyente. Las razones de la decisión se pueden resumir así: En cuanto a la firmeza de la declaración y la suspensión del término con motivo de la inspección Tributaria del artículo 706 del Estatuto Tributario, señaló que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término se suspendía siempre y cuando la diligencia efectivamente se practicara dentro de esos tres meses de suspensión. Que sin embargo, a partir de la sentencia del 2 de mayo de 2008, dictada dentro del proceso D-0052-2008, el Tribunal había recogido esa tesis y tenía considerado que el artículo 706 del Estatuto Tributario era contrario a la Constitución Política, y que procedía su inaplicación conforme con el artículo 4 de la Carta, pues la actitud de la Administración de prolongar injustificadamente un término legal establecido a favor de los administrados, mediante el decreto de la prueba de inspección tributaria, vulneraba el debido proceso y el derecho de igualdad del contribuyente frente al Estado. Que el mismo artículo 706 del Estatuto Tributario infringía el derecho a la igualdad y al debido proceso sin dilaciones injustificadas. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional del 30 de mayo de 1996, dictada dentro del expediente D-1058, que declaró inconstitucional una disposición del Código Disciplinario, cuyas consideraciones entendió igualmente justificables
para inaplicar el inciso segundo del artículo 706 citado, pues la finalidad esencial de la función de fiscalización y determinación del tributo no podía ir en detrimento del derecho del contribuyente de que se le definiera su situación jurídica de carácter fiscal, o quedar indefinidamente sujeto a una investigación de sus movimientos económicos, a merced de la inactividad de la Administración, como en este caso, que se decretó la prueba 15 días antes de que la liquidación privada adquiriera firmeza. Con este proceder, señaló que se le daba un trato más gravoso a un contribuyente respecto de otros. Además, el alcance de la prueba de modificar un término de esa naturaleza no era razonable ni proporcional. Sobre el principio de proporcionalidad citó la sentencia C-022 de 1996 de la Corte Constitucional y del 30 de noviembre de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sostuvo que siendo la inspección tributaria un instrumento idóneo y adecuado para establecer la exactitud de la declaración privada del contribuyente, no se justificaba que se utilizara sólo para prorrogar un término próximo a vencerse y con la finalidad evidente de suspender el plazo para notificar el requerimiento especial. Además, que de conformidad con el artículo 684 del Estatuto Tributario, la DIAN tenía amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales, sin que pudiera dejar de cumplir una tarea propia de sus funciones so pretexto de practicar una prueba como la inspección tributaria. En consecuencia, consideró que no había justificación razonable para que el
término con que contaba la DIAN para notificar el Requer
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