CE - 66001-23-31-000-2005-01021-04(42803)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 66001-23-31-000-2005-01021-04(42803)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO TARDÍO - Acreditado / ENFERMEDAD GINECOLÓGICACáncer de útero / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD DE SOBREVIDA - Acreditada / DERECHO A LA SALUD – Falla médica La señora Analida Flórez Castañeda, afiliada a Saludcoop E.P.S. acudió el 3 de diciembre de 2001 a urgencias de dicha entidad en la ciudad de Pereira, por presentar un sangrado vaginal de 2 meses de evolución. El 7 de mayo de 2002, le fue practicada una ecografía pélvica cuyo resultado arrojó engrosamiento de cuello uterino. El 29 de julio de 2002, la paciente acudió nuevamente a la E.P.S por reflejar la misma sintomatología, ante lo cual, se ordenó un examen de citología, que se practicó el 6 de agosto de 2002. Posteriormente, el 26 de agosto de 2002 se ordenó una colposcopia y biopsia de cuello uterino y, una vez obtenidos los resultados se diagnosticó carcinoma epidermoide infiltrante queratinizante -cáncer de cérvix-. El 9 de octubre de 2002, Saludcoop E.P.S. remitió a la paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge donde permaneció hospitalizada hasta el 21 de octubre del mismo año y, se realizó tratamiento de radioterapia y psiquiatría de apoyo. El 24 de septiembre de 2003, la señora Flórez Castañeda fue remitida nuevamente por Saludcoop E.P.S. a la E.S.E.
donde estuvo hospitalizada hasta el 16 de octubre de 2003, día en que falleció a la edad de 30 años por presentar cáncer terminal y fistula recto vaginal (…) [D]e conformidad a las condiciones fácticas y los medios probatorios, la prestación del servicio no fue diligente debido a que no se realizaron los exámenes pertinentes en un tiempo sensato. En efecto, el sangrado vaginal anormal en una paciente de 30 años de edad puede corresponder, entre otras, a una patología de cáncer de útero, el cual debe ser la razón de evaluaciones oportunas y eficaces (…) De conformidad a la información brindada por los expertos en la materia y que obra en el proceso de la referencia, el lapso que transcurrió entre la primera consulta y el diagnóstico no es aceptable al margen de tal patología. [P]ara la Sala es claro que, de acuerdo con lo consignado en la historia clínica en el caso bajo análisis, el servicio de salud prestado por Saludcoop E.P.S. no fue el adecuado según la lex artis para asistir convenientemente a una paciente con cáncer de cérvix. Pues, hubo falta de diligencia para realizar un diagnóstico temprano de la enfermedad sufrida por la paciente y así hubiera podido iniciar de manera temprana el tratamiento adecuado con la posibilidad de ser favorable, pues de ser así, en este tipo de patologías disminuye la tasa de mortalidad.
ENTIDAD PRESTADORA DE SALUD / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD A EPS
POR DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA
[N]o le asiste razón a la parte apelante cuando afirma que las Entidades Promotoras de
Salud no pueden prestar directamente el servicio de salud y, que por tal motivo no hay lugar a declarar su responsabilidad. Pues, como quedó establecido el legislador permitió a estas instituciones prestar directa o indirectamente dicha asistencia a sus afiliados DAÑO DE PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / PÉRDIDA DE OPORTUNIDADElementos La Sección Tercera del Consejo de Estado ha precisado que la pérdida de oportunidad es un daño en sí mismo con identidad y características propias, diferente de la ventaja final esperada o del perjuicio que se busca eludir y cuyo colofón es la vulneración a una expectativa legítima, la cual, debe ser reparada de acuerdo al porcentaje de probabilidad de realización de la oportunidad que se perdió (…) [L]a Sala considera que el fundamento de la pérdida de oportunidad como daño autónomo, cuenta con dos componentes, uno de certeza y otro de incertidumbre: el primero, se predica respecto de la existencia de la expectativa, toda vez que esta debe ser cierta y razonable, al igual que respecto a la privación de la misma, pues en caso de no haber intervenido el hecho dañino infligido por el tercero, la víctima habría conservado incólume la esperanza de obtener en el futuro una ganancia o de evitar un menoscabo; y, el segundo, respecto a la ganancia esperada o el perjuicio que se busca evitar, pues no se sabe a ciencia cierta si se hubiera alcanzado o evitado de no haberse extinguido la oportunidad (…) [L]a Sala precisa que los elementos del daño de pérdida de oportunidad son: i) Falta de certeza o aleatoriedad del resultado esperado, es decir, la incertidumbre respecto a si el
beneficio o perjuicio se iba a recibir o evitar; ii) Certeza de la existencia de una oportunidad; iii) Certeza de que la posibilidad de adquirir el beneficio o evitar el perjuicio se extinguió de manera irreversible del patrimonio de la víctima.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Tasación /
PERJUICIOS MORALES / DAÑO A LA SALUD
[L]a equidad como fundamento para cuantificar el perjuicio por la pérdida de oportunidad de sobrevida que sufrió la señora Analida Flórez Castañeda, debe, sin duda, contar con elementos objetivos que sustenten la condena, puesto que lo equitativo no debe ser confundido con lo arbitrario. En este caso, tales elementos objetivos existen en el presente proceso y están representados en la certeza que tiene la Sala, según lo dicho claramente por los médicos expertos y la experticia científica, acerca de que si el diagnóstico se hubiese hecho de manera diligente, se habría brindado un tratamiento a tiempo que habría disminuido la contingencia de complicaciones letales, de conformidad con la lex artis. Así las cosas, la Sala concluye que la expectativa de sobrevida que tenía la señora Analida Flórez Castañeda de escapar al evento fatal de muerte estaba cifrada alrededor de un 50% de posibilidades, índice que se aplicará a la liquidación de los perjuicios de orden material e inmaterial (…) [P]ara el caso sub examine si bien es cierto no se cuenta con el dictamen que determine el porcentaje que indique la gravedad de las lesiones sufridas por la señora
Analida Flórez Castañeda, lo cierto es que se tiene probado que con ocasión del diagnóstico no oportuno de la enfermedad que aquella padeció, le produjo daños psicofísicos. Así las cosas, la Sala como ya en otras oportunidades lo ha hecho, acudirá al criterio de la equidad para reparar el daño. En ese entendido, la Sala considera que el perjuicio causado a la señora Analida Flórez Castañeda, de acuerdo a lo probado en el plenario, es cualitativamente equiparable a aquellas lesiones que se califican con un porcentaje igual o superior al 50%, por lo que en principio resultaría proporcional y razonable reconocer una indemnización correspondiente a 100 s.m.l.m.v. No obstante, comoquiera que el a quo fijó este perjuicio por la suma de doce (12) salarios mínimos legales vigentes y, no se puede desmejorar la situación del único apelante, se procederá a confirmar este valor.
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL / VIOLACION DEL DERECHO A LA SALUD
/ EXHORTO A MINISTERIO DE SALUD / DIRECTIVAS PARA REFORZAR
ATENCIÓN MÉDICA OPORTUNA POR SINTOMAS DE CANCER DE ÚTERO / MUJER COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN Dado que (…) en el caso concreto fue evidente la vulneración al derecho a la salud de la señora Analida Flórez Castañeda como consecuencia de las irregularidades señaladas en la prestación del servicio, en la parte resolutiva del fallo se dispondrá que el Ministerio de Salud, como ente rector en el establecimiento de políticas que protegen
de manera apropiada las necesidades de los ciudadanos en la materia, adopte (…) directivas conducentes a reforzar la atención médica oportuna en aquellos casos en que se presenten síntomas o sospecha de cáncer de cérvix, teniendo en cuenta que es una enfermedad que presenta una tasa de mortalidad alta en el país. Así mismo, se insta para que adopte políticas tendientes al respecto de la integridad física, y a la consolidación de la conciencia de que la mujer es sujeto de especial protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01021-04(42803)
Actor: HÉCTOR GUEJIA GUEJIA Y OTROS
Demandado: SALUDCOOP E.P.S. EN LIQUIDACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a través de Saludcoop E.P.S. en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 16 de junio de 2011, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será modificada.
SÍNTESIS DEL CASO La señora Analida Flórez Castañeda, afiliada a Saludcoop E.P.S. acudió el 3 de
diciembre de 2001 a urgencias de dicha entidad en la ciudad de Pereira, por presentar un sangrado vaginal de 2 meses de evolución. El 7 de mayo de 2002, le fue practicada una ecografía pélvica cuyo resultado arrojó engrosamiento de cuello uterino. El 29 de julio de 2002, la paciente acudió nuevamente a la E.P.S por reflejar la misma sintomatología, ante lo cual, se ordenó un examen de citología, que se practicó el 6 de agosto de 2002. Posteriormente, el 26 de agosto de 2002 se ordenó una colposcopia y biopsia de cuello uterino y, una vez obtenidos los resultados se diagnosticó carcinoma epidermoide infiltrante queratinizante -cáncer de cérvix-. El 9 de octubre de 2002, Saludcoop E.P.S. remitió a la paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge donde permaneció hospitalizada hasta el 21 de octubre del mismo año y, se realizó tratamiento de radioterapia y psiquiatría de apoyo. El 24 de septiembre de 2003, la señora Flórez Castañeda fue remitida nuevamente por Saludcoop E.P.S. a la E.S.E. donde estuvo hospitalizada hasta el 16 de octubre de 2003, día en que falleció a la edad de 30 años por presentar cáncer terminal y fistula recto vaginal.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 29 de septiembre de 2005, ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en ejercicio de la acción de reparación directa
establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, el señor Héctor Guejia Guejia quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos Jhonatan Gregorio Guejia Flórez, Juan Daniel Guejia Flórez, Valentina Guejia Flórez y María Daniela Guejia Flórez; los señores Idaly Castañeda López, Gloria del Socorro Flórez Castañeda y Sorian Gregorio Alzate Castañeda presentaron demanda en contra de Saludcoop E.P.S. y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge con el objeto de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare administrativa y solidariamente responsables a: LA EMPRESA
SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO SALUDCOOP, de todos los daños y perjuicios sufridos por IDALID (SIC) CASTAÑEDA LÓPEZ, GLORIA DEL SOCORRO FLÓREZ CASTAÑEDA, SORIAN GREGORIO ALZATE CASTAÑEDA, HÉCTOR GUEJIA GUEJIA, JHONATAN GREGORIO, JUAN DANIEL, VALENTINA y MARÍA DANIELA GUEJIA FLÓREZ, como consecuencia de la muerte de la señora ANALIDA FLÓREZ CASTAÑEDA fallecida el día 16 de octubre de 2003 a raíz del injustificado retardo y de la negación de la prestación del servicio de salud que requería y que dichas entidades se encontraban en la obligación legal de prestarle.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior se condene a las demandadas a pagar las siguientes o similares condenas:
A. POR PERJUICIOS MORALES:
1. A título de directos perjudicados, a: HÉCTOR GUEJIA GUEJIA, JHONATAN GREGORIO GUEJIA FLÓREZ, JUAN DANIEL GUEJIA FLÓREZ, VALENTINA GUEJIA FLÓREZ, MARÍA DANIELA GUEJIA FLÓREZ en su calidad de compañero permanente e hijos de la causante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (100 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.
2. A título de directos perjudicados IDALID (SIC) CASTAÑEDA LÓPEZ, GLORIA DEL SOCORRO FLÓREZ CASTAÑEDA, SORIAN GREGORIO ALZATE CASTAÑEDA en su calidad de madre y hermanos respectivamente de la causante o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (50 SMLMV), al momento de quedar en firme la sentencia.
3. A título de herederos de la señora ANALIDA FLÓREZ CASTAÑEDA, HÉCTOR
GUEJIA GUEJIA, JHONATAN GREGORIO GUEJIA FLÓREZ, JUAN DANIEL GUEJIA FLÓREZ, VALENTINA GUEJIA FLÓREZ, MARÍA DANIELA GUEJIA FLÓREZ en su calidad de compañero permanente e hijos o a quien o quienes sus
derechos representaren al momento del fallo, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) al momento de quedar en firme la sentencia, por el daño moral sufrido por la causante durante su penosa enfermedad.
B. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se deben las siguientes
indemnizaciones: A HÉCTOR GUEJIA GUEJIA, JHONATAN GREGORIO GUEJIA FLÓREZ, JUAN DANIEL GUEJIA FLÓREZ, VALENTINA GUEJIA FLÓREZ, MARÍA DANIELA GUEJIA FLÓREZ en su calidad de compañero permanente e hijos, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de dos mil salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de ellos (2000 SMLMV) al momento de quedar en firme la sentencia. A título de herederos de la señora ANALIDA FLÓREZ CASTAÑEDA, a HÉCTOR GUEJIA GUEJIA, JHONATAN GREGORIO GUEJIA FLÓREZ, JUAN DANIEL GUEJIA FLÓREZ, VALENTINA GUEJIA FLÓREZ, MARÍA DANIELA GUEJIA FLÓREZ en su calidad de compañero permanente e hijos, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) al momento de quedar en firme la sentencia por el daño a la vida de relación sufrido por la causante.
C. POR DAÑOS MATERIALES: Se debe al señor HÉCTOR GUEJIA GUEJIA en su calidad de compañero permanente o a quien o quienes sus derechos
representen al momento del fallo por concepto de lucro cesante la suma de un salario mínimo mensual legal vigente desde el momento de la muerte de la señora ANALIDA FLÓREZ CASTAÑEDA y hasta que se cumpla su expectativa de vida.
4. Que se condene en costas a las demandadas.
5. Que se cumpla la sentencia al tenor de los artículos 176, 177 y 178 del Código
Contencioso Administrativo.
2. La demanda se sustentó en los hechos sintetizados a continuación: 2.1. En diciembre de 2001, la señora Analida Flórez Castañeda en calidad de afiliada y beneficiaria de Saludcoop E.P.S., acudió a dicha institución en la ciudad de Pereira por presentar hemorragia vaginal, ante lo cual, solo hasta el 7 de mayo siguiente se ordenó practicar una ecografía, cuyo resultado reportó engrosamiento severo del cuello de la matriz y, se recomendó hacer una citología. 2.2. El 17 de septiembre de 2002, se efectuó biopsia de cérvix y endocervix bajo colposcopia, cuyo resultado reportó carcinoma epidermoide infiltrante queratinizante. Así las cosas, Saludcoop E.P.S. informó a la paciente que padecía de cáncer de cérvix y, que el tratamiento que requería no podía ser cubierto por la institución, pues se trataba de una enfermedad catastrófica y, debido a que la paciente llevaba menos de 100 semanas afiliada, aquella tenía que asumir un copago de al menos el 64% del costo total del procedimiento médico. 2.3. Posteriormente, la señora Analida Flórez Castañeda fue remitida a la E.S.E.
Hospital Universitario San Jorge donde le iniciaron tratamiento de radioterapia. Sin embargo, aquella no pudo continuar con el procedimiento, dado que debía cancelar un copago de ochocientos mil pesos ($800.000) aproximadamente. Ante esta situación, acudió nuevamente a Saludcoop E.P.S. donde le manifestaron que a dicha entidad no le correspondía cubrir el costo del procedimiento. 2.4. En vista de lo anterior, la señora Analida Flórez Castañeda permaneció 8 meses sin recibir tratamiento alguno y, sufrió un detrimento progresivo a causa del cáncer padecido, pues, los modestos ingresos que percibía su compañero permanente no alcanzaban para cubrir el copago exigido. 2.5. En agosto de 2003, la señora Gloria del Socorro Flórez Castañeda en calidad de hermana de la señora Analida Flórez Castañeda, formuló acción de tutela contra Saludcoop E.P.S. y, en providencia del 3 de octubre de 2003, el Juzgado Sexto Civil de Pereira ordenó a la institución prestar en forma inmediata e integra el tratamiento requerido. 2.6. El 16 de octubre de 2003, la señora Analida Flórez Castañeda falleció a la edad de 30 años, dado que la enfermedad que padecía se encontraba muy avanzada. 2.7. Considera la parte demandante que la atención brindada por Saludcoop E.P.S. se caracterizó por los múltiples retardos y la negativa a prestar el tratamiento que pudo haber salvado la vida de la señora Analida Flórez Castañeda. 2.8. En relación a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge manifestó que, si
bien en un principio asumió el tratamiento de radioterapia, aquel no pudo continuar, debido a que la entidad ejerció una constante presión para que la paciente efectuara el respectivo copago, pues, había sido advertida que si dicho pago no era satisfecho, no podía proseguir con la segunda parte del procedimiento. 2.9. Por consiguiente, los actores manifestaron que las entidades demandadas actuaron de manera negligente al presentarse de manera tardía el servicio y al haber negado a suministrar los servicios requeridos por la señora Analida Flórez Castañeda, pues condicionaron sus obligaciones a un copago. Tales conductas permitieron que la enfermedad progresara en forma acelerada hasta causar su muerte.
II. Trámite procesal
1. Contestación de la demanda 1.1. La E.S.E Hospital Universitario San Jorge (f. 33-42, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Al respecto, señaló que el 9 de octubre de 2002 ingresó por urgencias la señora Analida Flórez Castañeda quien fuera remitida por Saludcoop E.P.S., quien no obstante haber recibido el tratamiento requerido, lo abandonó. De manera libre y voluntaria, la paciente optó por acudir al procedimiento médico de la entidad promotora de salud de manera fraccionada e interrumpida.
Por otro lado, manifestó que pese a haber sido ordenado por fallo de tutela un tratamiento adecuado e íntegro ante la E.P.S., dicha entidad no facilitó ni el procedimiento radiológico, ni el procedimiento de quimioterapia, ante lo cual, fue remitida nuevamente a la E.S.E. cuando la paciente ya ostentaba un cáncer
expansivo, situación que no se había presentado mientras había estado en un principio bajo la supervisión médica del hospital. En virtud de lo anterior, propuso las excepciones de ausencia de responsabilidad administrativa e inexistencia de nexo causal entre el acto médico y el daño. Finalmente, llamó en garantía a la compañía de seguros La Previsora S.A. con quien celebró un contrato de póliza de responsabilidad civil. 1.2. La Entidad Promotora de Salud Saludcoop (f. 59-78, c. 1) igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, no hay lugar a aplicar régimen jurídico de falla presunta comoquiera que la E.P.S no es una entidad de derecho público sino que tiene carácter particular. Por otro lado, manifestó que no existe conducta activa u omisiva que pueda considerarse como violatoria de los deberes legales frente a la paciente Analida Flórez Castañeda, y por consiguiente, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la entidad. Por último, adujo que hay una excesiva tasación de perjuicios lo que daría lugar a un enriquecimiento sin causa de la parte actora.
2. Llamamiento en garantía 2.1. Mediante providencia el 10 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge en contra de la compañía de seguros La Previsora S.A.
(f. 93-94, c. 1). 2.2. La Previsora S.A. (f. 96-114, c. 1) se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que de conformidad a la historia clínica de la señora Analida
Flórez Castañeda, la atención médica brindada por la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge consultó todas las orientaciones que informan la medicina sin que haya lugar a atribuir una falla del servicio al ente demandado. Al respecto, sostuvo que mientras la paciente solicitó la atención en el centro hospitalario, se le brindó el tratamiento médico que su enfermedad requería. Sin embargo, la señora Flórez Castañeda abandonó bajo su propio riesgo el tratamiento ofrecido. Por consiguiente, al momento de su último ingreso al hospital, los recursos empleados para su estabilización ya no surtieron efecto puesto que su enfermedad ya se encontraba en etapa terminal.
3. Alegatos de conclusión 3.1. La parte actora (f. 255-261, c. 1) consideró que el diagnóstico de la señora Analida Flórez Castañeda no fue oportuno, puesto que la patología definitiva, se dio 10 meses después de haber consultado a su E.P.S. por una hemorragia vaginal. Lo anterior, impidió que haya una detección temprana del cáncer que padecía lo que impidió optimizar las posibilidades de curación o control de la enfermedad.
Además, adujo que Saludcoop E.P.S. se negó a realizar el tratamiento requerido por la paciente por tratarse de una enfermedad catastrófica y de alto costo y, comoquiera que llevaba menos de 100 semanas afiliada a la entidad, le correspondía asumir un copago de al menos el 64% del costo total, pues solamente había cotizado 36 semanas. Por consiguiente, fue remitida a la E.S.E Hospital Universitario San Jorge. Señaló que, la señora Analida Flórez Castañeda se le realizó tratamiento de
radioterapia en el hospital. Sin embargo, aquel no pudo continuar porque fue condicionado a un copago de aproximadamente ochocientos mil pesos ($800.000) y la paciente no tenía recursos económicos para cubrirlo. Así las cosas, durante el término que estuvo sin terapia, la enfermedad progresó y terminó con su deceso. Todo lo anterior constituye una falla del servicio de las entidades demandadas, puesto que de conformidad al Acuerdo 260 de 2004, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las enfermedades catastróficas o de alto costo no están sujetas a copago. Por consiguiente, en ningún caso pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios médicos. 3.2. La Previsora S.A. (f. 262-273, c. 1) manifestó que entre la atención que le brindó la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge y el fallecimiento de la señora Analida Flórez Castañeda no hay relación de causalidad, dado que la paciente por su propia voluntad abandonó el procedimiento médico que se ejecutaba. Asimismo, adujo que Saludcoop E.P.S. quien informó a la doliente que no estaba en la obligación de prestar el tratamiento, y pese a dicha negativa en cumplir con sus obligaciones, el hospital brindó la atención necesaria a la señora Analida Flórez Castañeda. 3.3. Saludcoop E.P.S., la E.S.E Hospital Universitario San Jorge y el Ministerio Público guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 16 de junio de 2011 (f. 276-313, c. ppl.), en la cual resolvió lo
siguiente:
1. Se declara no probadas las excepciones denominadas “inimputabilidad de responsabilidad” e “inexistencia de relación de causalidad” propuesta por
Saludcoop EPS.
2. Se declara probada la excepción propuesta por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira denominada “inexistencia o falta de configuración de falla del servicio o ausencia de responsabilidad administrativa”.
3. Se declara responsable a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo de Salud Saludcoop de todos los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de la señora Analida Flórez Castañeda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.
4. Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo de Salud Saludcoop a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Héctor Guejia Guejia (compañero permanente), Jhonatan Gregorio Guejia Flórez, Juan Daniel Guejia Flórez, Valentina Guejia Flórez y María Daniela Guejia Flórez (hijos) e Idali (sic) Castañeda López (madre), la suma de sesenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (60 SMLMV) para cada uno de ellos. Igualmente se condena a pagar a Gloria del Socorro Flórez Castañeda y Sorian Gregorio Alzate Castañeda la suma de treinta salarios mínimos mensuales legales vigentes (30 SMLMV) para cada uno de ellos. Adicionalmente se condena a pagar, en calidad de herederos, a Héctor Guejia Guejia, Jhonatan Gregorio Guejia Flórez, Juan Daniel Guejia
Flórez, Valentina Guejia Flórez, María Daniela Guejia Flórez la suma de doce (12 SMLMV) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de ellos, por concepto de daños morales sufridos por la causante señora Analida Flórez Castañeda.
5. Se condena a la Entidad Promotora de Salud Organismo Cooperativo “Saludcoop” a pagar por concepto de perjuicios a la vida de relación a favor de Héctor Guejia Guejia, Jhonatan Guejia Flórez, Juan Daniel Guejia Flórez, Valentina Guejia Flórez, María Daniela Guejia Flórez, en calidad de herederos de la señora ANALIDA FLÓREZ CASTAÑEDA, la suma de doce salarios mínimos mensuales legales vigentes (12 SMLMV) para cada uno de ellos.
6. Niéguense las demás pretensiones de la demanda.
7. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
8. Expídanse las copias con destino a los interesados, precisando cuál presta mérito ejecutivo.
9. Una vez en firme la anterior decisión por Secretaría, procédase con la devolución de los remanentes a que hubiere lugar y al archivo del expediente.
Al respecto, el a quo sostuvo que la señora Analida Flórez Castañeda padecía de cáncer de cérvix, el cual, de conformidad a las pruebas obrantes en el expediente, pudo haber sido detectado a tiempo por Saludcoop E.P.S. con un examen físico ginecológico completo. Sin embargo, su presencia fue inadvertida porque dicho procedimiento no se realizó, lo que trajo como consecuencia el
retraso notable del proceso de diagnóstico. Asimismo sostuvo que, de acuerdo a lo reseñado por los especialistas en la materia que concurrieron al proceso, un tumor de tal magnitud como el que tenía la paciente tarda varios años en formarse. Por consiguiente, al momento en que consultó ante Saludcoop E.P.S. por hemorragia vaginal, aquel ya se encontraba presente, lo que causa desconcierto que tal hallazgo no haya sido detectado, más aún cuando la ecografía efectuada en mayo de 2002 arrojó como resultado un agrandamiento del cuello uterino y una sospecha de cáncer y, en la biopsia hecha en agosto del mismo año se detectó una masa de aspecto tumoral de 6 cm pero nada se dijo al respecto. Así las cosas, consideró que sí hubo omisión por parte de Saludcoop E.P.S. debido a que produjo un retraso importante en la confirmación del diagnóstico y, en consecuencia, la dilación en el inicio del tratamiento fue determinante en la evolución de la patología. Por otro lado, en relación al condicionamiento del tratamiento porque la paciente no efectuó el copago, el a quo estableció que no se puede derivar responsabilidad por este hecho, dado que la E.P.S. actuó de conformidad al ordenamiento jurídico. La ley 100 de 1993, estableció que el acceso a la prestación de algunos servicios de alto costo para las personas que se afilien al sistema, podrán estar sujetos a periodos mínimos de cotización. Por su parte, el Decreto 806 de 1998, previó que los periodos mínimos de cotización para tener acceso a las enfermedades definidas como catastróficas en el POS se debe tener un máximo de 100 semanas de cotización y, por lo menos 26 semanas deben haber sido pagadas
en el último año. En tales condiciones, le asistía razón a Saludcoop E.P.S. exigir a la paciente un pago proporcional al número de semanas faltantes para completar el periodo mínimo exigido. De otra parte, en relación a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge sostuvo que la prestación de su servicio a favor de la señora Analida Flórez Castañeda fue eficiente y oportuna. Además, no se acreditó que el tratamiento efectuado a la paciente haya sido condicionado a la cancelación de un copago. Por consiguiente, absolvió a esta entidad de toda responsabilidad. Así las cosas, declaró la responsabilidad patrimonial de Saludcoop E.P.S. dado que propició la pérdida de oportunidad que tenía la señora Analida Flórez Castañeda de recuperarse si se le hubiere hecho un diagnóstico temprano y un tratamiento oportuno. Sin embargo, la condena impuesta la redujo al 40% debido a la complejidad de la enfermedad y a la culpa de la víctima, puesto que la paciente no concurrió al tratamiento de radioterapia ordenado y los posteriores seguimientos. Por consiguiente, reconoció perjuicios morales para cada uno de los demandantes. Y por otro lado, reconoció al compañero permanente y a los hijos de la señora Analida Flórez Castañeda, a título de herederos, perjuicios morales y daños a la vida de relación.
5. Recurso de apelación Saludcoop E.P.S. (f. 321-329, c. ppl.) solicitó que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se nieguen las súplicas de la demanda. Al respecto, señaló que la entidad cumplió de manera diligente con su deber de garantizar el acceso de la
afiliada a los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud -POSque fue prestada por una de las IPS integrantes de su red. Precisó que, Saludcoop E.P.S. no es una institución prestadora de servicios. En consecuencia, no participó en la intervención directa de asistencia hospitalaria prestada a la señora Analida Flórez Castañeda, más exactamente en el diagnóstico de su patología. Dicha función le correspondió a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge. Insistió que, las Entidades Promotoras de Salud -E.P.S.- y las Instituciones Prestadoras de Servicios -I.P.S.- son instituciones totalment
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