CE-66001-23-31-000-2005-01262-02-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2005-01262-02-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEMANDA - Requisitos: Artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo / CONCEPTO DE VIOLACION - Insuficiencia / CONCEPTO DE VIOLACION - Inexistencia. Impide pronunciamiento de fondo En claro el punto anterior, es necesario señalar, en segundo lugar, que según el criterio reiterado de la Sala, para poder dirimir este tipo de controversias es absolutamente necesario que la demanda incoada con la declarada pretensión de desvirtuar la legalidad de un acto administrativo y obtener su declaratoria de nulidad, contenga cuando menos unos cargos claros, concisos, pertinentes y suficientemente comprensibles, a efectos de poder determinar su conformidad o inconformidad con la normativa superior que el actor indicó como violada. En ese orden de ideas, no basta con la invocación que se haga en la demanda de las normas violadas, siendo requisito indispensable que los cuestionamientos que se formulen por parte del actor, al ser desarrollados y debidamente concretados y explicados, permitan evaluar la legalidad de la norma acusada. No se trata entonces de la simple observancia formal del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del CCA, en donde se dispone que “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, sino de una exigencia de naturaleza esencial y determinante, de cuyo cabal cumplimiento depende en buena medida la idoneidad de la demanda. Se busca con ello racionalizar el uso del derecho que tiene todo ciudadano de controvertir la legalidad de las decisiones que adopte la administración, impidiendo que la presunción de legalidad que ampara a los actos
administrativos, sea cuestionada sin que exista un fundamento válido y cierto. Teniendo en cuenta las anteriores acotaciones, estima la Sala que la parte actora, si bien relacionó en su libelo las disposiciones constitucionales y legales que estima violadas, se quedó corta en la expresión del concepto de su violación, lo cual impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre tales aspectos.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 646 DE 2005 (26 de octubre) – ALCALDIA
MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (Decisión inhibitoria)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4
DEMANDA - Requisitos: Artículo 137 numeral 4 del Código Contencioso Administrativo / CONCEPTO DE VIOLACION - Insuficiencia y superficialidad / CONCEPTO DE VIOLACION - Inexistencia. Impide pronunciamiento de fondo Además de lo expresado hasta aquí, observa la Sala que la demanda adolece de un grave defecto, pues al mencionar como normas violadas los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, genéricamente considerados, dejó de especificar cuál o cuáles de sus preceptos resultan violados. Sobre el particular, la Sala ha dicho que “Cuando la ley habla de citar las disposiciones violadas no se cumple con este requisito con la simple cita del ordenamiento al cual pertenecen las normas infringidas, sino que éstas deben señalarse con toda precisión.” Dada la insuficiencia y la superficialidad de los argumentos contenidos en la demanda al referirse a la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 28, 72, 74, 38, 315 y 333 de
la Constitución Política, y las falencias referidas a la violación de los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, la Sala declarará que los cuestionamientos relativos a la trasgresión de tales normas, no cumplen con las exigencias establecidas por el artículo 137 numeral 4° del CCA y, por lo mismo, tendrá que inhibirse de pronunciarse sobre ellos.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 646 DE 2005 (26 de octubre) – ALCALDIA
MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (Decisión inhibitoria)
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 137 NUMERAL 4
NOTA DE RELATORIA: Se cita la sentencia, Consejo de Estado, Sección primera, del 18 de abril de 2002, Radicado 11001-03-24-000-2000-6536-01(6536),
M.P. Olga Inés Navarrete Barrero. ALCALDE ENCARGADO - Ejercicio pleno de las funciones inherentes al cargo En cuanto a la violación del artículo 91 Literal B) numeral 2° subliteral b) de la Ley 136 de 1994, que el actor hace consistir en el hecho de que el Alcalde Encargado del Municipio de Dosquebradas haya proferido el acto demandado sin estar revestido de la competencia para ello, incurriendo por demás en una extralimitación en el ejercicio de sus funciones, la Sala considera que ese cuestionamiento nada tiene que ver con lo previsto en dicha norma legal (…) En cuanto al punto de la presunta incompetencia del Alcalde, por estar ejerciendo dicho cargo en calidad de encargado, la Sala debe recordar que el hecho de
encontrarse en esa situación administrativa transitoria, no significa que no deba o no pueda ejercer plenamente las funciones inherentes a dicho empleo.
NORMA DEMANDADA: DECRETO 646 DE 2005 (26 de octubre) – ALCALDIA MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (Decisión inhibitoria) FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 91 LITERAL B) NUMERAL 2°
SUBLITERAL B)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., siete (7) abril de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2005-01262-02
Actor: CORPORACION CLUB SOCIAL MEXICO LINDO Y OTRO
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA El apoderado de la parte actora, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., solicita que se acceda a las siguientes:
1. Pretensiones Se solicita en la demanda la declaratoria de nulidad del Decreto 646 del 26 de octubre de 2005, “por medio del cual se regulan unas actividades del Municipio de Dosquebradas”, dictado por el Alcalde Municipal de Desquebradas y que una vez
en firme la providencia que ponga fin al proceso, se comunique la sentencia a la entidad territorial demandada.
2. Hechos E apoderado de la Corporación Club Social México Lindo y de la Asociación Club Social y Cultural Guadalajara, expuso en su demanda que el señor JOSÉ ALBEIRO CÁRDENAS LÓPEZ, en su condición de Alcalde Encargado del Municipio de Desquebradas, profirió el Decreto 646 del 26 de octubre 2005, mediante el cual se adoptan algunas decisiones relativas al control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro que funcionan en ese municipio, sin tener competencia para ello e invocando como sustento normativo el artículo 315 de la Constitución Política de Colombia, en cuyo texto no se confiere a los alcaldes la facultad para regular tales actividades. Adicionalmente, se argumenta que dicho Decreto fue notificado de manera irregular, por cuanto el acto de notificación, además de realizarse en una hora inhábil; iba dirigido a los “establecimientos” México Lindo y Guadalajara, y en vez de entregarles una copia del mismo con las respectivas constancias de ejecutoria, se les entregó una fotocopia. Por contera, el Alcalde Encargado, por razón de su temporalidad, no tenía competencia para dictarlo. Se adujo además que las alcaldías carecen de competencia para “sellar” Corporaciones o Asociaciones, pues en tratándose de entidades sin ánimo de lucro, no existe norma legal que las faculte para ello.
Además de lo expuesto, el apoderado de las demandantes añadió que el acto demandado ha dado lugar a la comisión de arbitrariedades, tales como la
imposición de comparendos a Corporaciones y Asociaciones, y a la adopción de decisiones antes del vencimiento del término para rendir descargos, violando con ello el procedimiento establecido en el Decreto Ley 1335 del 4 de agosto de 1970. Finalmente, estima la parte actora que la entidad demandada se equivocó al invocar en el decreto acusado las disposiciones relativas al toque de queda, pues ello no tiene relación con la temática del acto administrativo cuestionado. 3.- Normas violadas y concepto de violación A juicio de la parte actora, con la expedición del acto demandado se vulneraron los artículos 13, 14, 15, 16, 28, 72, 74, 38, 315 y 333 de la Constitución Política. Al desarrollar el concepto de su violación, señaló en términos muy vagos e imprecisos que el acto demandado es violatorio del derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 superior; contradice el artículo 14 de la Constitución Política pues las Alcaldías Municipales no están facultadas para ejercer el control y vigilancia de las entidades sin ánimo de lucro; vulneró el artículo 15 de la Constitución Política, pues las personas naturales que conforman las personas jurídicas pueden verse afectadas en su buen nombre. El acto demandado viola además el artículo 16 de la Constitución, que establece el libre desarrollo de la personalidad, pues ese precepto implica que se garantice el funcionamiento de las actividades de las personas jurídicas y viola los artículos 28, 72 y 74 de la Carta Política, pues toda persona es libre y su domicilio no puede ser registrado, sino en virtud de escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Por otra parte, se desconoce el artículo 38 de la Constitución Política que consagra el derecho de la libre asociación, así como el artículo 315 superior, pues al dictar el Decreto demandado, el Alcalde Municipal de Desquebradas desconoció las órdenes impartidas por el Gobernador del Departamento de Risaralda y el Presidente de la República. Además de lo expuesto, debe tenerse en cuenta que al reconocerse personería jurídica la Corporación y a la asociación demandantes, la vigilancia y control sobre ellas consiste en que se vele por el desarrollo a cabalidad de su objeto social. Por otra parte, se mencionaron como violados los artículos 7, 74 y 111 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996 sobre el procedimiento y trámites innecesarios para el reconocimiento de las personas jurídicas. Considera el demandante que las normas invocadas por el Alcalde del Municipio de Desquebradas al señalar los fundamentos normativos del acto acusado, no son pertinentes, pues los artículos 7 y 74 del Código de Policía establecen que la Policía es la autoridad competente para proteger el domicilio de las personas, y además de ello, el Alcalde Municipal no es competente para aplicar sanciones que no son de su atribución legal. De igual modo, al ordenarle a la Policía Nacional intervenir en las actividades de los clubes sociales, incurrió en un abuso de autoridad, en una extralimitación de funciones y en una falsa motivación.
Por otra parte, considera la actora que la entidad territorial aplicó indebidamente la restricción consagrada en el artículo 111 del Código de Policía Nacional, pues esta norma es para los establecimientos de comercio y no para las asociaciones ni corporaciones. En cuanto a la violación del artículo 91, Literal B) numeral 2° subliteral b de la Ley 136 de 1994 la actora explicó que esa disposición no es acorde con la finalidad plasmada en el Decreto 646 de 2005. Deduce de lo anterior que la Alcaldía Municipal de Desquebradas se extralimitó en sus funciones, dado que los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que las normas expresamente disponen. Finalmente, considera que existe una falsa motivación del Decreto 646 de 2005, como quiera que la parte motiva no concuerda con lo que finalmente se dispuso decisión administrativa acusada.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La apoderada de la Alcaldía del Municipio de Dosquebradas, se opuso a las pretensiones de la demanda, haciendo un recuento de los antecedentes fácticos que dieron lugar a su expedición e indicando que el Decreto 646 de 2005 “por medio del cual se regulan las actividades en el Municipio de Dosquebradas” poniendo de presente las consecuencias que se derivan del hecho de que las corporaciones, asociaciones y clubes sociales desarrollen actividades por fuera de su objeto social.
El decreto demandado, según se explica en el acto demandado, pretende regular en igualdad de condiciones las actividades de los establecimientos abiertos al público que expendan licor, es decir, para aquellos que realicen una actividad comercial con fines lucrativos.
Para respaldar la legalidad del acto demandado, citó algunas jurisprudencias de la Corte Constitucional para señalar que la función de policía comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el ámbito local. Por otra parte, puso de presente que la parte actora interpuso una acción de tutela con la finalidad de obtener la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, libertad, reconocimiento a la personalidad jurídica, intimidad personal y familiar, libre desarrollo a la personalidad, debido proceso, libre asociación y petición, supuestamente violados por la expedición del Decreto 646 de 2005, la cual fue denegada por el Juzgado Penal Municipal y confirmada por el superior. Finalmente, alegó que no por el carácter de encargado que ostentaba el Alcalde que dictó el acto demandado, se puede aducir su incompetencia.
III. SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 13 de septiembre de 2007, el Tribunal Administrativo del Risaralda denegó las pretensiones de la demanda por considerar que el decreto acusado no hace nada distinto a supeditar el desarrollo de las actividades que desarrollen las personas jurídicas y los establecimientos señalados en su texto a las reglamentaciones de policía vigentes.
Aparte de ello, expresó que en la demanda no se indicó con claridad el concepto de la violación de los artículos 15, 16, 28 y 38 de la Constitución Política, lo cual torna imposible hacer alguna manifestación con respecto a su violación. En lo que atañe al cargo de falta de competencia, el a quo expresó que el artículo
315 de la Constitución Política le atribuye al Alcalde Municipal, como primera autoridad de policía del municipio, la facultad de conservar el orden público en su respectiva jurisdicción. Por lo mismo, no puede entenderse que el cumplimiento de dicha función se encuentre sujeta a las instrucciones dadas por el Presidente de la República o Gobernador respectivo. Aparte de lo expuesto, con la expedición del Decreto 646 de 2005, el Tribunal de origen consideró que con la expedición del acto demandado no se desconoció la naturaleza jurídica de los centros sociales ni de los clubes, como tampoco del régimen jurídico que les es aplicable, pues se trata en últimas de una medida que busca garantizar la preservación del orden público. Aún cuando, el artículo 91, Literal B) numeral 2° subliteral b de la Ley 136 de 1994 se refiere a la facultad del Alcalde de decretar el toque de queda y equivocadamente se citó como fundamento del acto demandado, el a quo se abstuvo de declarar la nulidad del acto demandado, como quiera que el artículo 315 de la Constitución Política, le asigna al Alcalde Municipal la responsabilidad de velar por la preservación del orden público en territorio de su jurisdicción. Desestimó igualmente el cargo relativo a la falta de notificación del acto demandado, habida cuenta de que trata de un acto de carácter general que de conformidad con el artículo 43 del C.C.A. debe ser publicado, como en efecto lo fue en la Gaceta correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2005. No existe falta de competencia por quién suscribió el acto demandado, puesto que para el 24 de octubre de 2005, momento en que se expidió el Decreto 646 de
2005, el señor JOSÉ ALBEIRO CÁRDENAS LÓPEZ, fungía como alcalde municipal.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora apeló la providencia dictada en primera instancia, reiterando los mismos argumentos expuestos en la demanda y poniendo de presente que no se había dado trámite a la apelación interpuesta contra el auto que negó la suspensión provisional.
A insistir en sus argumentos, considera que el acto demandado debe ser anulado por cuanto las Alcaldías y Secretarías de Gobierno Municipales no son competentes para intervenir en las actividades de las corporaciones, asociaciones o clubes sociales, pues las autoridades de Policía sólo pueden intervenir cuando se presente algún inconveniente en su interior. Según el criterio de la parte recurrente, la administración, control y vigilancia de las corporaciones, asociaciones o clubes sociales corresponde únicamente a las Secretarías de Gobierno Departamentales. Siendo sitios de carácter privado, el acceso de las personas está restringido. Incluso si la Policía desea ingresar, sólo podría hacerlo mediante una orden de allanamiento que cumpla los requisitos legales, de lo contrario se violaría el domicilio de las personas.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Delegado que interviene ante la Sala, mediante concepto del 27 de noviembre de 2008 solicitó la confirmación de la sentencia apelada, al no encontrar motivo alguno para declarar la nulidad del acto demandado.
Con respecto a la vulneración de los derechos fundamentales invocados por los
actores, el agente fiscal expresó que en la demanda no se desarrolló el concepto de su violación. Por otra parte, consideró que no es dable afirmar que la norma demandada sea violatoria del derecho a la personalidad jurídica, pues sus normas no incluyen regulación alguna referida al régimen legal de las personas jurídicas, sus derechos u obligaciones. Tampoco puede decirse que el Decreto demandado haya vulnerado el derecho a la libre asociación, habida cuenta de que no obstaculiza su ejercicio ni el desarrollo de su objeto social. En cuanto a la supuesta violación del derecho a la intimidad, el agente del Ministerio Público señaló que lo preceptuado en ese acto administrativo no invade la esfera de lo privado, limitándose a regular actividades que se realizan en forma abierta al público y repercuten en la tranquilidad pública. Consideró además que el acto sí fue expedido por autoridad competente, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, el señor Leonardo Antonio Ramírez desempeñaba las funciones de Alcalde Municipal Encargado, tal como lo evidencia el Decreto 438 del 12 de septiembre de 2005. Descartó las presuntas irregularidades que rodearon la notificación del Decreto acusado, pues siendo éste un acto de carácter general, impersonal y abstracto, debía ser objeto de publicación, de lo cual obra la evidencia en el cuaderno de pruebas. Tampoco se puede afirmar que haya existido una falsa motivación, dado que las normas citadas como fundamentos jurídicos, regulan la competencia de los alcaldes en materia de orden público. El Procurador Delegado tampoco encontró que el Alcalde haya incurrido en una
extralimitación en el ejercicio de las funciones, pues de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 315 de la Constitución Política, los Alcaldes están llamados a conservar el orden público dentro de su jurisdicción municipal. Vi.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes CONSIDERACIONES: 1.- El problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta los motivos señalados en la impugnación, se trata de establecer si el Decreto 646 de 26 de octubre de 2005, “por medio del cual se regulan unas actividades del Municipio de Dosquebradas”, proferido por el Alcalde Encargado de ese Municipio, es contrario o no al ordenamiento jurídico, por haber sido dictado por funcionario incompetente, con abuso y desviación de poder, incurriendo en una falsa motivación y en irregularidades en su notificación. 2.- El acto administrativo demandado Decreto Nº 646 (Del 26 de octubre de 2005)
POR MEDIO DEL CUAL SE REGULAN UNAS ACTIVIDADES
EN EL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS.
EL ALCALDE (E) DEL MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales en especial las conferidas por el articulo 315 de la Constitución Nacional, el literal b) numeral 2b), del articulo 91 de la ley 136 de 1994; los artículos 7 y 111 del Decreto Nacional 1355 de 1970, y
CONSIDERANDO
A. Que de acuerdo con el artículo 315 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia es atribución del alcalde municipal como
primera autoridad del Municipio de Desquebradas, conservar el orden público, de conformidad con la ley y las instrucciones que le imparte el Gobierno Nacional.
B. Que en aras de garantizar el cumplimiento estricto del referido mandato constitucional al Presidente de la Republica de Colombia, a los gobernadores y a los alcaldes en su función de policía, les compete mediante actos administrativos concretos, tomar decisiones en materia que definen y delimitan el ámbito de las libertades públicas relacionadas, entre otros. Con los elementos de orden público entendiéndose por este, el orden externo de seguridad, tranquilidad publica, moralidad, salubridad.
C. Que el alcalde en ejercicio constitucional de poder reglamentario de policía, con carácter subsidiario o supletorio de la ley, estipulado en el literal b del articulo 91 de la ley 136 de 1994, tiene bajo su responsabilidad mantener o restablecer el orden público.
D. Que el Código Nacional de Policía en su artículos 7° y 111, permite a los alcaldes municipales que reglamentan el ejercicio de la libertad desarrollada en lugar público o abierto al publico o de modo que trascienda de lo privado y el señalamiento de zonas y fijación de horarios para el funcionamiento de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas.
E. Que el artículo 76 del Código Nacional de Policía define como sitios abiertos al público, entre otros, las tabernas, restaurantes, salas de baile, y los destinados a espectáculos, aunque para ellos deban cumplirse condiciones que señale el empresario.
F. Que los organismos de seguridad del estado que prestan servicio en el municipio de Desquebradas, han informado en distintos sectores
se han abierto establecimientos que se publicitan como clubes sociales y/o centros sociales privados y/o clubes privados y/o asociaciones sin ánimo de lucro y/o clubes y/o corporaciones clubes, corporaciones deportivas, asociaciones de amigos. Organizaciones privadas o similares, donde se efectúan actividades exclusivamente con un fin eminentemente comercial y por lo tanto lucrativo. Operando como gril, discoteca, sala de baile o similares y con la posibildad de prestar el servicio de masaje u otros y en los cuales se expenden bebidas alcohólicas para el consumo dentro del sitio y eventualmente alimentos.
G. Que las autoridades están constituidas para proteger, entre otros, la vida, honra y demás derechos y libertades de los residentes en Colombia al igual que para garantizar la convivencia pacifica y la vigilancia de un orden justo.
En virtud de lo anterior
DECRETA.
ARTICULO PRIMERO Las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado en el Municipio de Dosquebradas, bajo la denominación de clubes sociales privados y/o centros privados y/o clubes privados y/o asociaciones sin animo de lucro y/o clubes y/o corporaciones clubes, corporaciones deportivas, asociaciones de amigos, organizaciones privadas, o similares que ofrezcan servicios o actividades de recreación. Expendio y consumo de licor, sala de baile, discoteca, gris o similar, celebraciones de todo tipo de reuniones sociales. Sala de masajes o cualquier tipo de espectáculo, que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados de conformidad con las normas del derecho privado, sino a toda clase de publico o de forma que trascienda el ámbito de lo privado
con un fin eminentemente comercial y en consecuencia lucrativo, se regirán por las leyes, ordenanzas, acuerdos decretos y reglamentos de policía vigentes y su transgresión acarreara las sanciones establecidas en los mismos. En el acápite de la naturaleza de las mismas que se trata de una entidad de carácter privado y sin ánimo de lucro, la aprobación de los mismos deberá efectuarse conforme a las normas civiles que regulan la materia.
ARTICULO SEGUNDO: El presente decreto rige a partir de la fecha de publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en desquebradas a los veintiséis (26) días del mes de octubre de 2005 JOSÉ ALBERTO CÁRDENAS LÓPEZ Alcalde municipal (e) 3.- Cuestiones previas a la decisión del recurso En primer término, antes de abordar el fondo del asunto, se hace necesario desmentir la afirmación del recurrente según la cual, el Tribunal Administrativo de Risaralda dejó de tramitar el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 19 de enero de 2006, que denegó por improcedente la solicitud de suspensión provisional del acto acusado. En efecto, forma parte del expediente el cuaderno que contiene la actuación adelantada por la Sala, destacándose en él la providencia dictada por la Sala el 19 de agosto de 2007, en cuya virtud se confirmó lo resuelto en el auto apelado, lo cual viene a corroborar que el recurso oportunamente interpuesto sí fue objeto de consideración y decisión.
En claro el punto anterior, es necesario señalar, en segundo lugar, que según el criterio reiterado de la Sala, para poder dirimir este tipo de controversias es absolutamente necesario que la demanda incoada con la declarada pretensión de desvirtuar la legalidad de un acto administrativo y obtener su declaratoria de nulidad, contenga cuando menos unos cargos claros, concisos, pertinentes y suficientemente comprensibles, a efectos de poder determinar su conformidad o inconformidad con la normativa superior que el actor indicó como violada. En ese orden de ideas, no basta con la invocación que se haga en la demanda de las normas violadas, siendo requisito indispensable que los cuestionamientos que se formulen por parte del actor, al ser desarrollados y debidamente concretados y explicados, permitan evaluar la legalidad de la norma acusada. No se trata entonces de la simple observancia formal del requisito establecido en el numeral 4° del artículo 137 del CCA, en donde se dispone que “Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”, sino de una exigencia de naturaleza esencial y determinante, de cuyo cabal cumplimiento depende en buena medida la idoneidad de la demanda. Se busca con ello racionalizar el uso del derecho que tiene todo ciudadano de controvertir la legalidad de las decisiones que adopte la administración, impidiendo que la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos, sea cuestionada sin que exista un fundamento válido y cierto. Teniendo en cuenta las anteriores acotaciones, estima la Sala que la parte actora,
si bien relacionó en su libelo las disposiciones constitucionales y legales que estima violadas, se quedó corta en la expresión del concepto de su violación, lo cual impide a la Sala efectuar un pronunciamiento de fondo sobre tales aspectos. En efecto, al referirse a la violación del principio de igualdad, la parte actora omitió señalar con precisión las circunstancias en las cuales se presenta el tratamiento discriminatorio que es objeto de cuestionamiento y dejó de mencionar la persona o grupo de personas a las cuales se les ha prodigado un trato más favorable. Al carecer también de claridad, especificidad, certeza y suficiencia los cargos referidos a la presunta violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la libre asociación o al derecho a la intimidad, no resulta posible entrar a estudiarlos a fondo, dado el carácter precario y difuso de los argumentos expuestos. Por otra parte, es claro para la Sala que la parte actora se limita a formular en su demanda y en el recurso de apelación unas conjeturas y suposiciones sobre los posibles efectos negativos que pueden derivarse de la aplicación de la norma acusada, lo cual acontece cuando sin contar con el respaldo de un fundamento serio y objetivo, considera que el acto administrativo demandado atenta contra el buen nombre de las personas naturales que conforman o integran las corporaciones, asociaciones y clubes que en su entender resultan afectados con lo que allí se dispone; cuando interpreta de manera errónea que el Decreto proferido por el Alcalde les está imponiendo sanciones; cuando señala que en sus normas se está regulando el procedimiento y el trámite para el reconocimiento de las personas jurídicas; y cuando entiende que el decreto acusado dispuso el
sellamiento de algunos establecimientos y la violación de domicilio, cuando lo cierto es que ninguna de esas medidas aparece contenida en su articulado. Además de lo expresado hasta aquí, observa la Sala que la demanda adolece de un grave defecto, pues al mencionar como normas violadas los Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, genéricamente considerados, dejó de especificar cuál o cuáles de sus preceptos resultan violados. Sobre el particular, la Sala ha dicho que “Cuando la ley habla de citar las disposiciones violadas no se cumple con este requisito con la simple cita del ordenamiento al cual pertenecen las normas infringidas, sino que éstas deben señalarse con toda precisión.”1 Dada la insuficiencia y la superficialidad de los argumentos contenidos en la demanda al referirse a la violación de los artículos 13, 14, 15, 16, 28, 72, 74, 38, 315 y 333 de la Constitución Política, y las falencias referidas a la violación de los 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección primera, Sentencia de abril 18 de 2002, Radicación número: 11001-03-24-000-2000-6536-01(6536), Consejera ponente: OLGA
INES NAVARRETE BARRERO.
Decretos 2150 de 1995 y 427 de 1996, la Sala declarará que los cuestionamientos relativos a la trasgresión de tales normas, no cumplen con las exigencias establecidas por el artículo 137 numeral 4° del CCA y, por lo m
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