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CE-66001-23-31-000-2006-00286-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2006-00286-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

FONDO DE PENSIONES – Debe adelantar el trámite de obtención del bono pensional del cotizante a otras administradoras / BONO PENSIONAL – El trámite y obtención está a cargo del Fondo de Pensiones en caso de muerte del cotizante / ADMINISTRADORAS DE PENSIONES – Deben efectuar el trámite para obtener el Bono pensional cuando se ha cotizado a varias de ellas / PENSION DE SOBREVIVIENTES – Puede otorgarse a los familiares del cotizante a varias administradoras de pensiones La sociedad PORVENIR como último fondo de pensiones al que cotizó el señor Restrepo Lotero, negó el derecho a la prestación en consideración a que la tutelista no probó el requisito de dependencia económica para acceder a pensión como beneficiaria de su hijo fallecido. Del plenario se desprende que el señor Restrepo Lotero con anterioridad a su deceso, cotizó para pensión a la Sociedad Porvenir y así mismo, efectuó aportes para otras administradoras, correspondiendo en este caso a PORVENIR adelantar el trámite legal para obtener de las entidades a las cuales se efectuaron aportes, el bono pensional a que tenía derecho el cotizante y en este caso, con ocasión de su muerte, la madre Adalgisa Lotero de Restrepo. Así lo dispuso el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998. De ésta última norma se deduce la obligación ineludible de las administradoras de pensiones de adelantar el cobro de la cuota parte correspondiente al bono pensional de los cotizantes afiliados así como de la información laboral que reposa en el archivo

histórico. En estas circunstancias, no le asiste razón a la Sociedad PORVENIR cuando señala que en la cuenta del señor Restrepo Lotero, no tiene saldo, puesto que su deber legal era recaudar el bono pensional cotizado en las entidades que el archivo histórico señale, y posteriormente verificar los requisitos del derecho deprecado con el fin de reconocer la pensión o proceder a la devolución de saldos. Bajo estos argumentos, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y en consecuencia, se confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2006, adicionalmente, se ordenará a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, que revise la posibilidad legal de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Adalgisa Lotero de Restrepo y en su defecto proceda a la devolución de saldos incluyendo las cuotas partes cobradas a las entidades a que haya lugar según la verificación que realice.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00286-01(AC)

Actor: ADALGISA LOTERO DE RESTREPO

Demandado: PORVENIR ASUNTOS CONSTITUCIONALES Procede la Sala a desatar la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS en contra de

la sentencia de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

HECHOS: ADALGISA LOTERO VIUDA DE RESTREPO demanda en ejercicio de la acción de tutela la protección a los derechos fundamentales a la vida, a la salud, la seguridad social y al mínimo vital.

La tutelista señala que cuenta con 84 años de edad y dependía económicamente de su hijo José Aristóbulo Restrepo Lotero quien murió en diciembre del año 2004. Afirma que el hijo estuvo vinculado laboralmente como servidor público de la Alcaldía del Municipio de Ulloa –Vallehaciendo aportes al Seguro Social y antes de morir al Fondo Privado de Pensiones PORVENIR. Presentó solicitud ante la administradora de pensiones con el fin de obtener el reconocimiento de una pensión sustitutiva, la cual fue negada por el Fondo Privado en atención a que no cumplió con el requisito de dependencia económica absoluta teniendo en cuenta que según su propio relato otra hija proporcionaba medios económicos para su subsistencia. La administradora de pensiones PORVENIR informó a la tutelista que podría optar por reclamar el bono pensional previa inclusión en la sucesión respectiva. Presentó petición a la administradora de pensiones y a la Alcaldía del Municipio de Ulloa –Valle-, para que fuera entregado el bono pensional, señalando este último que el señor Restrepo Lotero se encontraba afiliado al seguro social, entidad que debe responder en este caso por lo solicitado. Solicitó posteriormente, a la administradora de pensiones PORVENIR le fuera entregado el dinero que reposa en la cuenta individual de pensiones así como el bono pensional, señalando el fondo que debía anexar copia de la escritura

pública, la cual ya había sido entregada a esa entidad, sin embargo, fue allegada nuevamente el 2 de enero de 2006. El fondo de pensiones PORVENIR informó que el saldo de la cuenta individual de pensiones se encontraba a disposición para pagarlo en cheque, sin embargo, el apoderado de la tutelista no ha podido reclamarlo pese a las facultades conferidas a través de poder por la señora Lotero Vda de Restrepo.  PRETENSIONES: Se protejan los derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, mínimo vital, ordenando al Fondo de Pensione PORVENIR S.A.,que en un término de cuarenta y ocho (48) horas, cancele los dineros que existen en la cuenta individual del señor JOSE ARISTOBULO RESTREPO a favor de Adalgisa Lotero.  Ordenar al Alcalde del Municipio de Ulloa – Valle-, adelante el trámite pertinente para cancelar a la tutelista los dineros que por concepto de bono pensional le pertenecen a la tutelista.  Ordenar al Gerente del Seguro Social Pensiones, adelantar el trámite pertinente para que el Director de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda expida el bono pensional a favor de Adalgisa Lotero.  Cumplido el trámite que deben adelantar el Alcalde del Municipio de Ulloa – Valley el Seguro Social, el Director de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda, deberá cancelar a favor de la tutelista, por intermedio de apoderado, los dineros producto del bono pensional.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Mediante proveído de 27 de marzo de 2006, se tuteló el derecho fundamental de petición y se ordenó al Fondo Privado de Pensiones PORVENIR adelantar los trámites tendientes a obtener la expedición, liquidación, cancelación y pago de la cuota parte del bono pensional que corresponde a la señora Adalgisa Lotero de Restrepo. Advierte el a quo que el Fondo de Pensiones no ha cumplido con la obligación impuesta por el artículo 48 del Decreto 1738 de 1995, según la cual es deber de las entidades administradoras adelantar las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Separa de responsabilidad alguna al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Alcaldía del Municipio de Ulloa –Valleen la omisión tendiente a obtener el bono pensional de la tutelista como beneficiaria de la pensión. RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ADMINISTRADORA DE PENSIONES PORVENIR La pensión de jubilación no fue reconocida a la tutelista por no reunir los requisitos de ley, en especial, la dependencia económica, situación por la cual debe darse aplicación al artículo 78 de la Ley 100 de 1993, que ordena la devolución de saldos, lo cual ya fue atendido mediante comunicación del 17 de febrero de 2006, en la cual se le informa que en la Oficina de PORVENIR de Pereira se encuentra a su disposición un cheque por valor de $ 6667.289. Con la devolución de saldos a la tutelista, la cuenta no tiene dinero a su nombre, lo cual hace evidente que no quedan en esta entidad dineros pendientes por

devolver. El valor del Bono pensional sólo podrá devuelto al momento en que el mismo sea emitido, expedido y cancelado por el I.S.S., entidad responsable del Bono Pensional del señor JOSE ARISTOBULO RESTREPO, teniendo en cuenta que este afiliado tiene vínculos laborales entre el 1° de Julio de 1995 y el 28 de febrero de 1999. Para resolver se, CONSIDERA Acude ante esta Corporación la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR con el fin de impugnar la sentencia del 27 de marzo de 2006., mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda, concede la acción de tutela impetrada por ADALGISA LOTERO DE RESTREPO. Con ocurrencia de la muerte de su hijo JOSÉ ARISTOBULO RESTREPO LOTERO, la tutelista acudió a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La sociedad PORVENIR como último fondo de pensiones al que cotizó el señor Restrepo Lotero, negó el derecho a la prestación en consideración a que la tutelista no probó el requisito de dependencia económica para acceder a pensión como beneficiaria de su hijo fallecido. Del plenario se desprende que el señor Restrepo Lotero con anterioridad a su deceso, cotizó para pensión a la Sociedad Porvenir y así mismo, efectuó aportes para otras administradoras, correspondiendo en este caso a PORVENIR adelantar el trámite legal para obtener de las entidades a las cuales se efectuaron aportes, el bono pensional a que tenía derecho el cotizante y en este caso, con ocasión de

su muerte, la madre Adalgisa Lotero de Restrepo. Así lo dispuso el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998: “Artículo 20. El artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, quedará así: “ Corresponde a las entidades administradoras adelantar por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste, las acciones y procesos de solicitud de bonos pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos establecidos para su redención. Las administradoras estarán obligadas a verificar las certificaciones que expidan las entidades empleadoras o cajas, de tal manera que cuando sean recibidas por el emisor, sólo sea necesario proceder a la liquidación provisional del bono y a la solicitud de reconocimiento de las cuotas partes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52. Así mismo, el afiliado también podrá solicitar directamente las certificaciones, las cuales deberán ser previamente verificadas por la administradora. Las entidades administradoras quedan eximidas de allegar certificaciones, y el empleador de suministrarlas individualmente, cuando el bono vaya a ser calculado por la OBP, siempre que la información esté incluida en el último archivo laboral masivo que se haya entregado a esta oficina, salvo cuando el trabajador solicite expresamente una certificación individual más amplia. Las entidades empleadoras deberán establecer un procedimiento interno de emisión de certificaciones que permita su verificación y garantice su seguridad. El procedimiento deberá contener al menos los siguientes aspectos: a) La entidad deberá numerar las certificaciones expedidas; b) Las certificaciones expedidas deberán registrarse en un archivo interno de la

entidad; c) El representante legal de la entidad deberá designar, bajo su responsabilidad, un funcionario competente para la emisión de certificaciones. Así mismo, los destinatarios de la información podrán solicitar al representante legal el nombre y documento de identidad de los funcionarios que hubieran estado facultados para expedir las certificaciones ya recibidas. Las Administradoras deberán mantener en sus archivos, utilizando los medios idóneos que garanticen su conservación, las diferentes certificaciones que sirvieron de base para las solicitudes de bono pensional que realizaron a los emisores. El emisor podrá solicitarlas en cualquier momento. Dichos documentos deberán conservarse por lo menos durante veinte (20) años contados a partir de la expedición del bono pensional." Parágrafo. Dentro del plazo establecido para la liquidación provisional y expedición del bono, el emisor podrá, si lo considera conveniente, solicitar directamente a los empleadores la confirmación de información o recibir directamente certificaciones. En caso de que no reciba la confirmación certificada en el término de un (1) mes, se entenderá que la información anteriormente certificada es correcta. De la norma trascrita se deduce la obligación ineludible de las administradoras de pensiones de adelantar el cobro de la cuota parte correspondiente al bono pensional de los cotizantes afiliados así como de la información laboral que reposa en el archivo histórico. En estas circunstancias, no le asiste razón a la Sociedad PORVENIR cuando señala que en la cuenta del señor Restrepo Lotero, no tiene saldo, puesto que su deber legal era recaudar el bono pensional cotizado en las entidades que el archivo histórico señale, y posteriormente verificar los requisitos del derecho

deprecado con el fin de reconocer la pensión o proceder a la devolución de saldos. Bajo estos argumentos, encuentra la Sala acertada la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda y en consecuencia, se confirmará la sentencia del 27 de marzo de 2006, adicionalmente, se ordenará a la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías, que revise la posibilidad legal de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Adalgisa Lotero de Restrepo y en su defecto proceda a la devolución de saldos incluyendo las cuotas partes cobradas a las entidades a que haya lugar según la verificación que realice. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMASE la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda el 27 de marzo de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por la señora

ADALGISA LOTERO DE RESTREPO.

SEGUNDO: Dentro de los ocho días posteriores a la obtención del bono pensional referido en esta tutela, verificar y decidir sobre la pensión de sobrevivientes de la señora ADALGISA LOTERO DE RESTREPO, en los términos que se anotaron en la parte motiva de esta sentencia.

CÓPIESE Y NOTIFIQUESE. REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión Discutida y aprobada en sesión celebrada el 25 de mayo de 2006.

TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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