CE-66001-23-31-000-2006-00417-01(37218)-2011
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2006-00417-01(37218)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
CONCILIACION - Noción / CONCILIACION - Efectos / ACTA DE CONCILIACION - Presta mérito ejecutivo / ACUERDO CONCILIATORIOTránsito a cosa juzgada La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley, como se estipula concretamente en los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.(…) El acta de conciliación presta mérito ejecutivo y el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 446 de 1998 - ARTICULO 64 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 65 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 66
CONCILIACION JUDICIAL - Procedencia. Regulación normativa El artículo 70 de la ley 446 de 1998, establece que se pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden, al tenor del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 señala que en cualquier etapa del proceso y cuando las partes así lo hayan dispuesto, es procedente la
celebración de la audiencia de conciliación judicial.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 85 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 86 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 87 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 640 DE 2001ARTICULO 43
CONCILIACION JUDICIAL - Requisitos Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998). Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998). Que las partes estén debidamente representadas y que dichos representantes tengan capacidad para conciliar. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo. Que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público. Logrado el acuerdo, la sala deberá aprobarlo si lo encuentra conforme a la ley y a los parámetros anteriormente mencionados, mediante auto de aprobación, el cual será susceptible de los recursos de ley. (Artículo 73 Parágrafo 1 Ley 446 de 1998).
FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1991 - ARTICULO 59 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 70 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 73 PARAGRAFO 1 / LEY 446 DE
1998 - ARTICULO 81
INCIDENTE DE NULIDAD - Rechazo de plano por improcedente El artículo 142 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Por su parte, el artículo 140 del C.P.C. establece que: (…) En el caso sub-examine las causales propuestas como constitutivos de nulidad del proceso no ostentan tal carácter, comoquiera que la materia sobre la cual puede recaer la solicitud de nulidad está condicionada, entre otros, a que solo pueden invocarse las causales taxativamente señaladas en la ley. Lo anterior es razón suficiente para rechazar de plano la solicitud de nulidad deprecada al tenor del inciso 4 del artículo 143 del C.P.C FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 143 - INCISO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil once 2011
Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00417-01(37218)
Actor: ELVIA DE JESUS GUARUMO ARICAPA Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APROBACION CONCILIACION JUDICIAL) Procede el Despacho a resolver sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, Elvia de Jesús Guarumo Aricapa y otros en calidad de demandantes y el apoderado del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, en audiencia de conciliación la cual tuvo lugar los días 11 de marzo de 2010 y 25 de noviembre de 2010. (Fl. 414 a 416 Cuaderno Principal).
ANTECEDENTES 1.- Mediante sentencia del 24 de marzo de 2009 Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la parte demandante declarando la administrativa responsable al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL y la consecuente condena al pago de perjuicios (Fl. 222 a 254 Cuaderno Principal). 2.- Revisado el expediente se encuentra que mediante escrito de 3 de abril de 2009, la parte demandada interpuso recurso de apelación, frente a la sentencia condenatoria; posteriormente el Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 08 de junio de 2009, concedió el recurso y remitió al Consejo de Estado; la apoderada de la parte demandante sustentó oportunamente el recurso de apelación el 19 de mayo de 2009, consecutivamente esta Corporación admitió el recurso mediante auto de 14 de octubre de 2009. 3.- Por escrito de 28 de julio de 2009 el apoderado de la parte demandante
manifiesta que le asiste ánimo de conciliar en el presente proceso, y solicitó a ésta Corporación que se fijará fecha y hora para celebración de audiencia de conciliación. 4.- En audiencia de conciliación del 11 de marzo de 2010, (Fl. 350 a 353), las partes acordaron: “1. Que el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, pagará el 85% de la condena impuesta en la providencia de primera instancia a favor de cada uno delos demandantes relacionados en la parte resolutiva de la misma y calculado con base en el salario mínimo legal vigente para el momento de ejecutoria del auto aprobatorio del acuerdo.
2. Que el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, efectuara el pago dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que apruebe la conciliación, previa presentación de la cuenta de cobro ante la entidad.
3. Que el Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, reconocerá los intereses de que trata el articulo 177 C.C.A.” Mediante auto de 3 de agosto de 2010, se citó nuevamente a las partes y al llamado en garantía HUGO ALBERTO CHIQUITO CATAÑO, para nueva audiencia, la cual fue celebrada el 25 de noviembre de 2010 por esta Corporación y obra dentro del expediente (Fl. 414 a 416), en este encuentro no hubo manifestación negativa alguna por parte de los sujetos implicados en el proceso, ni por parte de la apoderada del llamado en garantía, sobre lo que se acordó anteriormente en la audiencia conciliatoria del 11 de marzo de 2010.
La apoderada del señor HUGO ALBERTO CHIQUITO CATAÑO, no se opone a los términos acordados en lo que trata la conciliación inicialmente realizada, pero manifiesta la solicitud de la nulidad del proceso en cuanto lo referente al llamado en garantía, y adjunta el escrito de la misma, con las pruebas que pretende hacer valer dentro del proceso en curso, consta dentro del cuaderno principal (Fl. 374 a 381).
CONSIDERACIONES
1.- COMPETENCIA.
Esta Corporación es competente para decidir el asunto, de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, según el cual “El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. (…)1 Previo a decidir sobre el problema jurídico aquí planteado es necesario hacer algunas precisiones en relación con i) la conciliación en materia contencioso administrativo y; ii) la procedencia del incidente de nulidad.
2.- LA CONCILIACION EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado. Son conciliables, todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que determine la Ley, como se estipula concretamente en los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998.
El acta de conciliación presta mérito ejecutivo y el acuerdo conciliatorio hace tránsito a cosa juzgada, conforme al artículo 66 de la Ley 446 de 1998. Por su parte, el artículo 70 de la ley 446 de 1998, establece que se pueden conciliar, total o parcialmente en las etapas prejudicial o judicial, las personas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. En ese orden, al tenor del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 señala que en cualquier etapa del proceso y cuando las partes así lo hayan dispuesto, es procedente la celebración de la audiencia de conciliación judicial. Por su parte, el artículo 73 de la Ley 446 de 1998 parágrafo 3 prescribe: “La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la Ley o resulte lesivo para el patrimonio público”. Conforme a las disposiciones vigentes, el juez para aprobar el acuerdo conciliatorio, debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Que no haya operado la caducidad de la acción (art. 61 ley 23 de 1991, modificado por el art. 81 ley 446 de 1998).
2. Que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes (art. 59 ley 23 de 1991 y 70 ley 446 de 1998).
3. Que las partes estén debidamente representadas y que dichos
representantes tengan capacidad para conciliar. 1 (…) El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público. Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.
4. Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que respalden lo reconocido patrimonialmente en el acuerdo.
5. Que no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público.
Logrado el acuerdo, la sala deberá aprobarlo si lo encuentra conforme a la ley y a los parámetros anteriormente mencionados, mediante auto de aprobación, el cual será susceptible de los recursos de ley. (Artículo 73 Parágrafo 1 Ley 446 de 1998). La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de sus consideraciones, encuentra establecido el daño que se le causó a los demandantes con la muerte del señor Rubelio José Melchor Guarumo, como lo indica: “…para la Sala se encuentra probado la existencia del daño antijurídico por
el cual se reclama la indemnización de perjuicios en la demanda, teniendo el mismo, como causa única y principal la conducta desproporcionada asumida por un agente Estatal-SLP Chiquito Cataño, la que por demás no tuvo justificación legal alguna, en tanto que al este darle muerte al señor Rubelio José Melchor Guarumo excedió los límites de la necesidad o de defensa desbordando con ello el marco constitucional y legal que le impone al funcionario el deber de proteger en la vida, honra y bienes de todos los ciudadanos…” En el caso que se examina, se observan cumplidos los requisitos establecidos para aprobar un acuerdo conciliatorio, en el sentido de que las partes se encuentran debidamente representadas por apoderados con facultades expresas para conciliar; así mismo, no existe caducidad de la acción de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4° del artículo 2 de la Ley 288 de 1996, y el acuerdo recae sobre derechos económicos disponibles por las partes, toda vez que el asunto es patrimonial y conoce del derecho que le asiste a los demandantes respecto del reconocimiento de perjuicios por los hechos objeto de estudio. Con base en lo anterior, se resuelve aprobar el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, Elvia de Jesús Guarumo Aricapa y otros en calidad de demandantes y el apoderado del Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. 3.- INCIDENTE DE NULIDAD El incidente de nulidad propuesto por la apoderada del llamado en garantía ésta encaminado a que se “decrete la nulidad de la actuación dentro del radicado 66001-23-31-003-2006-00417-00, en lo que tiene que ver con el señor HUGO
ALBERTO CHIQUITO CATAÑO llamado en garantía dentro de la presente acción y se adecue la actuación a lo consagrado a la legislación Nacional e Internacional.” Asimismo, solicita sea decretada “la ruptura de unidad procesal, y regresar la investigación respecto del mismo toda vez que no se cuenta con la prueba sumaria para iniciar u (sic) adelantar un proceso en contra de él…” Aduce la apoderada del llamado en garantía, como fundamento de orden fáctico y jurídico que “El Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, señala causales de nulidad: 1. La falta de competencia del Funcionario Judicial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3 La violación del derecho a la defensa. El proceso adelantado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en contra de mi prohijado está viciado de nulidad y dicha actuación incurre en los numerales 2 y 3, es decir que existen irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y consecuencialmente existe detrimento del derecho de Defensa.” Por último, centra su ataque a la providencia proferida por el a quo, que dicho sea de paso no realizó en la oportunidad procesal correspondiente, recapitulando los hechos de la demanda, la procedencia de la acción de repetición, los actos del servicio, las garantías procesales y la responsabilidad conexa. Al respecto, observa la Sala que el artículo 142 del C.P.C, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del C.C.A., señala que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. Por su parte, el artículo 140 del
C.P.C. establece que: “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.
2. Cuando el juez carece de competencia.
3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.
5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.
6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.
7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.
9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá
practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla. Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este código establece.” (Subrayado por fuera de texto) En el caso sub-examine las causales propuestas como constitutivos de nulidad del proceso no ostentan tal carácter, comoquiera que la materia sobre la cual puede recaer la solicitud de nulidad está condicionada, entre otros, a que solo pueden invocarse las causales taxativamente señaladas en la ley. Lo anterior es razón suficiente para rechazar de plano la solicitud de nulidad deprecada al tenor del inciso 4 del artículo 143 del C.P.C2. En merito de lo expuesto, se RESUELVE PRIMERO: APROBAR la conciliación judicial realizada ante la Sala de Sesiones del Consejo de Estado entre ELVIA DE JESUS GUARUMO ARICAPA (y otros) y el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. RECLAZAR de plano la solicitud de nulidad alegada por la apoderada del señor HUGO ALBERTO CHIQUITO CATAÑO como parte llamada en garantía en el proceso.
TERCERO: DECLÁRASE terminado el proceso.
CUARTO: EXPÍDANSE copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del C. P. C., con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del
Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a los demandantes serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: En firme esta providencia, EXPÍDASE copia del acta y de esta decisión, de conformidad con el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ENRIQUE GIL BOTERO OLGA VALLE DE DE LA HOZ
Presidente Magistrada JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Magistrado 2 El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada.