CE-66001-23-31-000-2006-00642-01(16601)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2006-00642-01(16601)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
FACULTAD DE REGISTRO – No requiere investigación previa. Objeto Reitera la Sala que el registro es una facultad que la Ley concede a la Administración de Impuestos, cuyo procedimiento es autónomo. Dicha facultad se encuentra establecida en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario. Esta diligencia no requiere de investigación previa alguna, como condición para su realización. Incluso, el resultado de dicha diligencia puede derivar en un requerimiento especial, que sí debe contener las glosas y explicaciones que la norma exige al determinar su contenido. Como se expuso, en el sub lite se encuentra probado que la Administración expresó las razones que llevaron a la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera a adelantar la diligencia de registro, motivación que resulta suficiente si se tiene en cuenta que la misma está establecida para verificar los hechos materia de investigación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 779-1
BENEFICIO DE AUDITORIA – Objeto / REQUERIMIENTO ESPECIAL – Notificación / BENEFICIO POR ACTUALIZACION DE PATRIMONIO – Sólo procedía en relación con las declaraciones de renta En firme las declaraciones privadas el contribuyente no podía ser objeto de investigaciones ni sanciones cambiarias, por infracciones derivadas de divisas que estuvieren en el exterior antes del primero de agosto del año 2002, siempre que a la fecha de entrada en vigencia la ley no se hubiere notificado pliego de cargos respecto de tales infracciones. Ahora bien, de conformidad con el artículo 705-1 del E.T., el término para notificar el requerimiento especial en ventas y retención
en la fuente, a que se refieren los artículos 705 y 714 del E.T., son los mismos que correspondan a la declaración de renta, respecto de los períodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Por su parte, la declaración de ventas por el año gravable 2002, segundo período, fue presentada el 10 de mayo de 2002 y corregida el 22 de octubre del mismo año. Entonces, de acuerdo con el artículo 705-1 del E.T., la declaración quedaba en firme el 9 de mayo de 2005, pues, como se dijo, el término para notificar el requerimiento especial y para que quedaran en firme las declaraciones del impuesto sobre las ventas y retención en la fuente es de dos años, que empiezan a contarse a partir de la fecha del vencimiento para la presentación de la declaración del impuesto sobre la renta del año gravable correspondiente, cuando se haya presentado oportunamente. Si, por el contrario, la declaración es extemporánea, el término inicia a partir de la fecha de presentación de la liquidación privada inicial y si refleja un saldo a favor, se cuenta a partir de la presentación de la solicitud de compensación o devolución. Adicionalmente, advierte la Sala, que el beneficio por actualización de patrimonio establecido en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002 sólo se adquiría en relación con las declaraciones de renta. No era extensivo ni a las declaraciones por el impuesto sobre las ventas ni a las declaraciones presentadas por concepto de retención en la fuente, en razón de que dicho beneficio estaba circunscrito estrictamente al concepto de renta y “en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y
a los ingresos que les dieron origen”. Por eso, la norma no previó la posibilidad de que fuera extensible a las declaraciones presentadas por concepto de otros tributos. Entonces, conforme a dicha norma, el beneficio sólo operaba en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen y, como en esta oportunidad lo que el actor discute es la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas, no es procedente su aplicación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 705-1 / LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 80
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00642-01(16601)
Actor: JESUS ANTONY JONES ALVAREZ
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda proferida el 29 de marzo de 2007, que negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA El señor Jesús Antony Jones Álvarez, en la demanda, formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se declara (sic) la nulidad de la resolución No. 160772005000007 del 23 de marzo de 2006 expedida por la División Jurídica y la resolución
No. 160642005000030 del 17 noviembre de 2005 expedida por la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones que establece que la liquidación oficial de revisión y resuelve el recurso de reconsideración se ordene restablecer el derecho en el sentido de dejar sin efecto el requerimiento especial No. 160762005000017 del 11 de abril de 2005, expedido por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la DIAN –Pereira y dejar en firme la declaración privada del impuesto a las ventas correspondiente al segundo periodo del año gravable de 2002.
3. Se me reconozca personería jurídica.” Invocó como disposiciones violadas las siguientes: - Constitución Política: artículos: 29 y 230. - Estatuto Tributario: 703, 705-1, 714, 730, 779-1 y 689-1. - Ley 57 de 1887, artículo 5, numeral 1. - Ley 223 de 1995, artículo 134. - Ley 383 de 1997, artículo 2. - Ley 633 de 2000, artículo 17. - Ley 788 de 2002, artículo 80. - Ley 866 de 2003. - Decreto 3258 de 2002.
El concepto de violación lo fundamentó de la siguiente manera1: Manifestó el actor que si bien la investigación de las declaraciones tributarias pueden originarse en denuncias de terceros, es importante que el afectado sea enterado de la recepción de esas denuncias, para darle la posibilidad al afectado de pedir la ratificación de las mismas y, así, poder controvertirlas.
Sostuvo que, en todo caso, debe existir una descripción de hechos y una relación de pruebas, que serán evaluadas por el funcionario competente y sometidas a un análisis del comité que determinará el procedimiento a seguir, del que se dejará acta, la que tiene derecho a conocer el contribuyente para que, de acuerdo con la jurisprudencia, se pueda controvertir la motivación, que será la que contiene el acto administrativo que decreta la diligencia de registro. Adujo el demandante que la Administración de Impuestos de Pereira, con el fin de obtener pruebas, le dio el carácter de acto preparatorio a la resolución por la que se ordena el registro, lo que vulnera los artículos 779-1 del E.T. y 2 de la Ley 383 de 1997. Dijo que la resolución que ordena el registro no está motivada, lo que imposibilitó ejercer el derecho de contradicción contra dicho acto administrativo y, de contera, violó el derecho del debido proceso. Precisó que de conformidad con el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el término de firmeza de las declaraciones de renta presentadas con beneficio de actualización de patrimonio es de cuatro meses, término que necesariamente cobija las declaraciones presentadas por concepto de impuesto sobre las ventas, según lo estipulado por el artículo 705-1 del E.T., normatividad que fue desconocida por la Administración de Impuestos de Pereira y que llevó a la aplicación indebida de los artículos 714 del E.T., 134 de la Ley 223 de 1995 y el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Adujo que la DIAN también aplicó indebidamente el artículo 793 del E.T., en
cuanto consideró que el requerimiento especial no fue extemporáneo, pues sí lo fue. Que, en consecuencia, la liquidación oficial de revisión es nula por expreso mandato del numeral 2 del artículo 730 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la DIAN dijo que la apertura del expediente No. GO2002200300891 se hizo con fundamento en los documentos obtenidos en la operación de registro ordenada mediante la Resolución No. 0832 del 9 de mayo de 2002, investigación que se inició con fundamento en el programa de Denuncias a Terceros. Resumió el trámite dado a la denuncia. 1 Fls. 43 y 45. Adujo que agotado el procedimiento adelantado con ocasión de la denuncia, se dictó la resolución que ordenó la operación de registro. Que dicha resolución se dictó con fundamento en los artículos 684 y 779-1 del E.T., en concordancia con el parágrafo 1 del Decreto 3050 del 23 de diciembre de 1997 y los artículos 469 a 471 del Decreto Reglamentario 2685 de 1999. Sostuvo que el registro es un mecanismo para asegurar pruebas, para adelantar la investigación que busca establecer la veracidad de los hechos declarados, que hace parte de los actos indispensables para el trámite de un proceso de determinación oficial del impuesto. Que, en consecuencia, el objetivo de dicho registro se circunscribe a esclarecer las presuntas anomalías cometidas por el contribuyente o por terceros vinculados con el mismo. Para sustentar su dicho, transcribió apartes de la sentencia del 9 de junio de 2005, expedida por esta Corporación, relacionada con el tema.
Que contrario a lo expresado por el apoderado del demandante, en la diligencia de registro se recaudó una verdadera contabilidad paralela, razón por la que se procedió a inmovilizar documentos, disquetes y un computador, que contenían información que no correspondía a la contabilidad oficial del contribuyente. Aportó pruebas para sustentar su dicho. Que las notas de empaque que se encontraron a nombre del señor Jesús María Manrique, en las que se registraban valores de ventas, correspondía a ingresos del contribuyente, real beneficiario de los mismos, ingresos que se consignaban en las cuentas corrientes de los señores Jesús María Manrique, Carmenza Duque Montoya y Guillermo Ríos Manrique, cuentas que, además, fueron utilizadas para cubrir gastos del señor Jesús Antony Jones Álvarez. En relación con la indebida aplicación del artículo 705-1, alegada por el demandante, manifestó que la firmeza establecida en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002 sólo operaba para los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que, en la declaración de renta por el año gravable 2002, incluyera activos de comprobado origen lícito, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 2001, o excluyeran pasivos inexistentes o disminuyeran pérdidas acumuladas a la misma fecha. Que, por tanto, las declaraciones así presentadas quedarían en firme si, en los 4 meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, no se ha notificado requerimiento especial en relación con ingresos diferentes a los originados por la comparación patrimonial. Que, en consecuencia,
el beneficio no operaba por otros conceptos de la respectiva declaración de renta. Indicó que de acuerdo con la actuación atrás descrita, es evidente el fraude fiscal del contribuyente. Que respecto de dicha conducta, la DIAN se pronunció en el Concepto No. 051977 del 2 de agosto de 2005, del que transcribió apartes. Por último, concluyó que todos los actos de determinación, liquidación y discusión del impuesto fueron expedidos al amparo de las normas vigentes y con sujeción a la doctrina y la jurisprudencia aplicables al caso, de lo que se deduce que el argumento de nulidad esgrimido por el actor carece de toda validez jurídica y no debe prosperar. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 29 de marzo de 2007, negó las pretensiones de la demanda. Sostuvo el Tribunal que la investigación iniciada por la DIAN tuvo su origen en la denuncia de un tercero que indicó una serie de irregularidades de carácter fiscal, por una posible doble contabilidad, por lo que se asignó el caso al Comité Técnico de Denuncias de Terceros, para que estudiara los hechos materia de denuncia y la documentación aportada. Que, en consecuencia, se expidió la Resolución 0832 del 9 de mayo de 2002, mediante la que se comisionó a unos funcionarios para que realizaran una operación de registro respecto del demandante. Aseguró que la resolución demandada expresa las consideraciones que llevaron a iniciar la actuación administrativa. Que, adicionalmente, dicha resolución es un acto facultativo de la Administración, de mero trámite, estatuido con la
finalidad de asegurar pruebas y, en general, para verificar la veracidad de los hechos declarados por el administrado. En relación con el beneficio por actualización de patrimonio, el Tribunal consideró que dicho beneficio no cobijaba al actor, pues el término de cuatro meses para que la declaración quedara en firme no era aplicable al impuesto sobre las ventas, toda vez que el legislador sólo lo estipuló respecto del impuesto sobre la renta. APELACIÓN El actor, mediante apoderado, interpuso el recurso de apelación2 contra el fallo del Tribunal. Reiteró que el contribuyente nunca tuvo a su disposición el formato de denuncia, ni tampoco se enteró de si el funcionario designado para adelantar la investigación la sometió al estudio de algún comité que determinara si era necesaria o no la práctica de la diligencia de registro. Que, en consecuencia, la diligencia de registro no estuvo debidamente motivada, por lo que es nula la actuación. Adujo que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la firmeza de las declaraciones implica que la Administración no puede ejercer válidamente la facultad de fiscalización respecto de las liquidaciones. Para sustentar su dicho, citó una sentencia proferida por esta Corporación, con fecha del 8 de noviembre de 20073. Repitió que, en el sub examine, el contribuyente presentó la declaración del impuesto a las ventas correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2002, el 10 de mayo de ese mismo año. Que el auto que decretó la inspección tributaria fue notificado el 5 de mayo de 2003, después de transcurridos 12 meses y 25 días desde la presentación de la declaración, razón por la que es
extemporáneo. Sostuvo que la firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas depende de la firmeza adquirida por la declaración del impuesto sobre la renta, pero afirmó que, si en gracia de discusión se aceptara que la firmeza de ambas declaraciones es independiente, en todo caso, la actuación de la Administración de Impuestos es ilegal, razón por la que deben anularse los actos demandados. 2 Fls. 123-125. 3 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de la apelación. La DIAN reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y manifestó que el actor, en el escrito de apelación, propuso un hecho nuevo relacionado con la actuación de la Administración al seleccionar al demandante para practicarle la diligencia de registro, hecho que no fue propuesto en la vía gubernativa ni en el escrito de la demanda. Sostuvo que el demandante yerra en el conteo del término máximo para la expedición del requerimiento especial, por parte de la Administración Tributaria, pues dicho requerimiento fue expedido de manera oportuna, pues el plazo para expedirlo vencía el 9 de mayo de 2005, fecha en la que adquirían firmeza las declaraciones de renta y ventas y el requerimiento se notificó el 14 de abril de 2005, es decir, en el término legal para el efecto. El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES En los términos de la apelación interpuesta por el demandante, decide la
Sala si se ajustan a derecho los actos mediante los que la DIAN modificó la declaración del impuesto a las ventas presentada por el demandante por el segundo bimestre del año 2002 en el sentido de liquidarle el impuesto en cuantía de $87.581.0004, e imponerle sanción por inexactitud por la suma de $53’336.000. La Sala precisa que el demandante no cuestionó la adición de ingresos5 que propuso la DIAN en los actos administrativos demandados. Por lo tanto, la Sala centrará el análisis en definir si se vulneró el artículo 29 de la Carta Política y el artículo 779-1 del E.T., porque, según dijo el demandante, la Resolución No. 0832 del 9 de mayo de 2002, mediante la cual, la DIAN ordenó el registro a los establecimientos de comercio e instalaciones del demandante no fue debidamente motivada. Además, si la declaración del impuesto sobre las ventas por el segundo bimestre de 2002 que presentó la demandante se encuentra en firme. Para el efecto verificará si, como lo afirma el demandante, se aplicaron indebidamente, en su caso, los artículos 705-1, 714 y el artículo 134 de la Ley 223 de 1995 y si se inaplicó el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, a efectos de establecer si se vulneró el numeral 1 del artículo 5 de la Ley 57 de 1887. Para resolver, la Sala precisa que en el caso concreto se encuentran probados los siguientes hechos: - Que el 30 de enero de 2002, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira – División de Fiscalización Tributaria y Aduanera,
recibió una denuncia anónima, en la que se manifestó que los establecimientos de comercio “Chevromazda, Frenoteca y Japón Corea 4 En la declaración privada, el demandante declaró como total saldo a pagar por concepto de impuestos la cifra de $1.170.000 5 La DIAN propuso la adición de ingresos en cuantía de $207.716. llevan una doble contabilidad, no facturan y pueden pertenecer realmente al mismo dueño6”. - Que, como consecuencia de la denuncia presentada, el Grupo de Infracciones Aduaneras de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera recomendó una orden de registro a los establecimientos de comercio Maz Luv, Japón Korea y Chevro Mazda7. - Que el 23 de abril de 2002, el Comité Técnico de Denuncias a Terceros de la Administración de Impuestos de Pereira aprobó una operación de registro para varios establecimientos, entre ellos Frenoteca, Japón Korea y Chevro Mazda8. - Que el 9 de mayo de 2002, mediante Resolución No. 0832, fueron comisionados los funcionarios Octavio Muñoz Arias, Adiela López Giraldo, Javier Gómez Duque y Rómulo Montoya Marín de la DIAN, para practicar la diligencia de registro recomendada, en la que se decomisaron documentos e información relacionada con la actividad del contribuyente9. - Que el 10 de mayo de 2002, el señor Jesús Antony Jones Álvarez presentó la declaración del impuesto sobre las ventas, correspondiente al segundo bimestre del año gravable 2002. - Que el demandante corrigió la declaración el 22 de octubre de 2002.
- Que el 9 de abril de 2003 presentó la declaración de renta con beneficio de actualización de patrimonios. La declaración se presentó sin firma de contador. - Que el 11 de abril de 2005, la DIAN formuló el requerimiento especial No. 160762005000017, notificado el 14 de abril de 2005, por la declaración del impuesto sobre las ventas presentada por el contribuyente10. - En el requerimiento especial la DIAN, con fundamento en los artículos 24, 27, 28, 420 y 421 del Estatuto Tributario, propuso una nueva
liquidación11, así: Liquidación Liquidación Privada propuesta Saldo a pagar del periodo $ 7.235.000 40.470.000 fiscal MAYOR VALOR A 40.470.000 – 33.235.000 PAGAR 7.235.000 = Total base de liquidación $33.235.000 de sanción x Tarifa sanción Art. 647 del 160% E.T. Total sanción liquidada $ 53.176.000
Más: sanción Declarada $ 160.000
TOTAL SANCIÓN $53.336.000
PROPUESTA Renglón 25: Saldo a pagar por este periodo 6 Folio 11 cuaderno 2 de antecedentes. 7 Folio 12 cuaderno 2 de antecedentes. 8 Folios 13-17 cuaderno 2 de antecedentes. 9 Folios 18-20 cuaderno 2 de antecedentes. 10 Folios 358 y s.s. Anexo 1C. 11 Folio 2845 Anexo 1C
HA VALOR DECLARADO $ 1.170.000
VALOR PROPUESTO $ 87.581.000 - En cuanto a los renglones a modificar, la DIAN consideró que los valores
registrados en las notas de empaque encontradas en la operación de registro debían adicionarse al renglón de ingresos brutos por operaciones gravadas. Que esos valores corresponden a ventas no facturadas ni registradas en la contabilidad del señor Jesús Antony Jones. Como resultado de las operaciones matemáticas realizadas por la Administración, se determinó que el total de ingresos netos recibidos durante el período gravable correspondía a la suma de $545.073.000. Que en consecuencia, el impuesto generado por operaciones gravadas correspondía a la suma de 89.134.000 y no a 55.899.000, suma declarada por el demandante. - Que el 12 de julio de 2005 el contribuyente respondió el requerimiento especial. En la respuesta manifestó que el funcionario que expidió el requerimiento especial no tenía competencia para hacerlo, pues no era el Jefe de División. Así mismo, cuestionó la notificación de la resolución que ordenó la operación de registro y, en general, todo el trámite adelantado en dicha diligencia. - Que el 17 de noviembre de 2005, la Administración de Impuestos de Pereira expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642005000030, entre otras glosas, por omitir ingresos y por presentar inconsistencias en la facturación y en las operaciones de registro12. La liquidación se fundamentó en los artículos 24, 26, 27, 28, 420, 421, 647, 702, 710 y 711 del Estatuto Tributario y la sentencia C-505 de 1999. - Que el 20 de enero de 2006, el apoderado del contribuyente presentó recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión No.
160642005000030. En el recurso, además de reiterar la inconformidad con la diligencia de registro, el actor manifestó que la declaración se encontraba en firme, de conformidad con el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, razón por la que la Administración no podía cuestionarla. - Que el 23 de marzo de 2006, mediante resolución No. 160772006000007, la Administración de Impuestos de Pereira confirmó el acto objeto de recurso. Reiteró la legalidad de la diligencia de registro y de las pruebas recaudadas y manifestó que el beneficio por actualización del patrimonio no cobijaba al contribuyente, toda vez que ésta sólo operaba en relación con la posible renta por diferencia patrimonial y no respecto del impuesto a las ventas. Citó jurisprudencia de esta Corporación relacionada con el tema y sustentó la confirmación de la liquidación oficial de revisión en los artículos 684, 705-1, 706, 710, 733, 779 y 779-1 del Estatuto Tributario y 185 del Código de
Procedimiento Civil. Para resolver la Sala estudiará (i) si la Resolución No. 0832 del 9 de mayo de 2002 fue debidamente motivada y expedida de conformidad con el artículo 7791 del E.T., y (ii), si la declaración del contribuyente se encontraba en firme al momento de la notificación del requerimiento especial. (I) De la legalidad de la operación de registro. Precisa la Sala que la operación de registro efectuada en las instalaciones del contribuyente tuvo como antecedente la denuncia de un tercero, por demás 12 Folios 2-15 c.p. anónimo, que fue recibida por la Administración de Impuestos, División de
Fiscalización Tributaria y Aduanera, como se observa en el folio 11 del cuaderno 2 de antecedentes. Para establecer la veracidad de la denuncia interpuesta contra el contribuyente, la funcionaria del Grupo de infracciones de la Administración de Impuestos de Pereira procedió a investigar la presunta doble contabilidad denunciada, y concluyó que “existe correspondencia entre lo denunciado y lo verificado, en cuanto a direcciones y nombre de propietarios (…) Se recomienda (…) se ordene un registro a los establecimientos Maz Luv, Japón Korea y Chevro Mazda13”. Como consecuencia de esa recomendación, el Comité Técnico de Denuncias de Terceros expidió el Acta No. 001 de abril de 2002, en la que, con fundamento en el artículo 779-1 del E.T., se ordenó la diligencia de registro en los establecimientos comerciales mencionados. Así mismo, mediante Resolución No. 0832 del 9 de mayo de 2003, fueron comisionados unos funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, para que adelantaran la diligencia recomendada14. En dicha resolución, la Administración expuso las razones que llevaron a la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera para adelantar la diligencia de registro, cuya motivación cuestiona el demandante. Al respecto la DIAN sostuvo: “Que el artículo 779-1 del Estatuto Tributario contempla las “Facultades de Registro” (…) Que la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, tuvo conocimiento a través del Programa de Investigación “Denuncias a Terceros” de
irregularidades de carácter fiscal con una posible doble contabilidad y omisión en la obligación de facturar por parte del contribuyente JESÚS ANTHONY JONES ÁLVAREZ, (MAZ LUV) NIT 16.216.069-4 con domicilio fiscal en la carrera 12 No. 19-39 del Municipio de Pereira, sustentado en indicios sobre sistemas de archivo y conservación de la información de difícil acceso para el órgano de control. Que con base en los hechos objeto de investigación y de las verificaciones realizadas por esa División, es necesario realizar diligencia de registro, a fin de esclarecer las presuntas anomalías cometidas por el contribuyente directamente, o a través de sus socios, vinculados económicos, Representantes legales, Directivos, Asesores o Terceras personas”. Reitera la Sala15 que el registro es una facultad que la Ley concede a la Administración de Impuestos, cuyo procedimiento es autónomo. Dicha facultad se encuentra establecida en el artículo 779-1 del Estatuto Tributario, que a la letra dice: 13 Folio 12 Cuaderno 2 de antecedentes, ibídem. 14 Folio 297 y s.s. Anexo 1B. 15 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 16 de julio de 2009. Expediente No. 25000-23-27-000-2003-0077101(16653). C.P. doctora Martha Teresa Briceño de Valencia. “Art. 779-1 E.T. “Facultades de RegistroLa Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales podrá ordenar mediante resolución motivada, el registro de oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de
servicios y demás locales el contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos, siempre que no coincida con su casa de habitación, en el caso de personas naturales. En desarrollo de las facultades establecidas en el inciso anterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas o destruidas, mediante su inmovilización y aseguramiento (. . .) Parágrafo 1 ° La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el presente artículo, corresponde al Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales y al Subdirector de Fiscalización de la dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Esta competencia es indelegable. Parágrafo 2°.La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo, será notificada en el momento de practicarse la diligencia a quien se encuentre en e/lugar, y contra la misma no procede recurso alguno". Esta diligencia no requiere de investigación previa alguna, como condición para su realización. Incluso, el resultado de dicha diligencia puede derivar en un requerimiento especial, que sí debe contener las glosas y explicaciones que la norma exige al determinar su contenido. Como se expuso, en el sub lite se encuentra probado que la Administración expresó las razones que llevaron a la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera a adelantar la diligencia de registro, motivación que resulta suficiente si se tiene en cuenta que la misma está establecida para verificar los hechos materia de investigación. En consecuencia, la Sala no encuentra fundado el cargo propuesto por el demandante. (ll) De la firmeza de la declaración tributaria.
El artículo 4 de la Ley 633 de 2000, estableció un beneficio especial de auditoría para aquellos contribuyentes que incluyeran en la declaración de renta correspondiente al año gravable 2000, los activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999. La norma, que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-992 del 19 de septiembre de 200116, establecía: “ARTÍCULO 4. Las liquidaciones privadas de los años gravables 2000 y anteriores de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que incluyan en su declaración correspondiente al año gravable 2000, activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 1999 y no declarados, quedarán en firme dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la declaración del año 2000, en relación con la posible renta por diferencia patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen, siempre y cuando no se haya notificado 16 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. requerimiento especial en relación con ingresos diferentes o los originados por comparación patrimonial y se cumpla con las siguientes condiciones:
1. Presentar la declaración de renta del año 2000 y cancelar o acordar el pago de la totalidad de los valores a cargo, dentro de los plazos especiales que se señalen para el efecto, los cuales vencerán a más tardar el 9 de abril del año 2001.
2. Liquidar y pagar en un recibo oficial de pago en bancos, un valor
equivalente al tres por ciento (3%) del valor patrimonial bruto de los activos representados en moneda extranjera, poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1999, que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre del año 2000. Este valor no podrá ser afectado por ningún concepto.
3. En el caso de contribuyentes que pretendan acogerse al beneficio y no hayan declarado por los años gravables 1999 y anteriores, presentar en debida forma estas declaraciones y cancelar o acordar el pago de los valores a cargo que correspondan por concepto de impuestos, sanciones, int
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