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CE-66001-23-31-000-2006-00649-01(AC)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2006-00649-01(AC)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SOCIEDAD ADMISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES - Debe recopilar la información para conformar la historia laboral de los afiliados / BONO PENSIONAL - El Fondo de Pensiones debe conformar la historia laboral del afiliado y envirarlo al Minhacienda / OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINHACIENDA - Debe hacer la liquidación del Bono Pensional con base en la información del Fondo de Pensiones De las pruebas obrantes en el expediente y los informes rendidos por las entidades accionadas, advierte la Sala, que en efecto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado la liquidación provisional del bono pensional a que podría tener derecho el señor ALFONSO MORALES JIMENEZ, quien se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en tanto esta última no ha enviado la historia laboral completa para proceder al estudio de la información y posterior liquidación del bono. De lo anterior observa la Sala que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. omitió su deber de recopilar la información tendiente a conformar la historia laboral del accionante, consagrada en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, tal como lo indicó el a quo, obligación que debe cumplir independientemente de si el bono es o no emitible o redimible, pues tal determinación la debe tomar el emisor del bono. Es claro que las autoridades deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan pues la formulación de una petición implica la obligación de dar

respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. De otro lado, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional no son válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar. Siendo ello así, la Sociedad Administradora a la cual está afiliado el actor tiene la obligación de integrar su historia laboral, con fundamento en las diferentes solicitudes realizadas por el actor, y hacerla llegar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se pueda resolver la solicitud formulada por el accionante. Finalmente se aclara que por ser el reconocimiento y pago de la pensión de vejez una pretensión de carácter laboral, la misma debe ser estudiada en una instancia diferente pues no es competencia del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., doce (12) diciembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00649-01(AC)

Actor: ALFONSO MORALES JIMENEZ

Demandado: SOCIEDAD ADMINSITRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTIAS PORVENIR S.A.

Referencia: Impugnación contra la providencia de 22 de agosto de 2006,

proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión. FALLO Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia del 22 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, mediante la cual se accedió al amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor ALFONSO MORALES JIMENEZ, en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la pensión de vejez, al mínimo vital, al de petición, a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Se encuentra afiliado al Fondo Administrador de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. por el riesgo de vejez, invalidez y muerte. El 1 de diciembre de 1997 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (Cajanal) al de ahorro individual con solidaridad, afiliándose a Colpatria. Manifestó que desde hace varios años cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que en escrito de 11 de noviembre de 2005 Porvenir S.A. certificó que a la fecha tenía un bono pensional de $206.838.000 y un saldo en su cuenta de ahorro individual con solidaridad de $5.753.084, valores que según cálculo actuarial realizado por la

entidad en el mismo escrito, le permite acceder a una pensión de vejez en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993. Sostuvo que en varias oportunidades ha realizado solicitudes al Fondo con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, y que su petición no ha sido resuelta de fondo con el argumento de que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha emitido el bono pensional. Informó que en derecho de petición dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dicha entidad contestó que la Administradora no ha certificado la historia laboral, a pesar de aceptar que en ocho ocasiones han recibido solicitudes de liquidación provisional del bono pensional. Solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público “emitir y expedir el bono pensional por las cotizaciones que realicé cuando me encontré afiliado al régimen de prima media con prestación definida” y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer la pensión de vejez por reunir los requisitos exigidos por ley para este efecto. Una vez avocado el conocimiento por parte del Tribunal, se ordenó notificar a las entidades accionadas (Fl. 58 - 59). OPOSICION  El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, rindió informe en los siguientes términos: Consideró que la acción instaurada es improcedente conforme a la jurisprudencia constitucional. Aseguró que el bono no se ha podido liquidar provisionalmente por carecer de

toda información básica, pues el Fondo al cual se encuentra afiliado, no ha suministrado el historial laboral para verificar si existe responsabilidad a cargo de la Nación en la liquidación del mismo. Aclaró que conforme al artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es obligación de la administradora de pensiones en la cual se encuentra afiliado el beneficiario, realizar el trámite del bono pensional. Expresó que el 13 de julio de 2006 el Fondo Porvenir S.A. ingresó al sistema interactivo que alimenta las bases de datos de la oficina de bonos pensionales para liquidar los bonos a cargo de la Nación, y no reportó que el beneficiario en algún momento haya cotizado al ISS o a ninguna entidad del sector público. Alegó que en atención a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, son las administradoras de pensiones y no el emisor del bono quienes deben recopilar la historia laboral del afiliado debidamente verificada y confirmada. Concluyó que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no puede asumir responsabilidades que la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios asignaron a las administradoras privadas de pensiones.  El Consultor Senior de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., manifestó lo siguiente en relación con el escrito de tutela: Señaló que el actor se encuentra afiliado al Fondo desde el 1 de enero de 1999 y que a la fecha no reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el régimen de ahorro individual

con solidaridad, pues no cuenta con los recursos que permitan sufragar el pago de una mesada pensional de por lo menos el 110% del salario mínimo, en tanto el capital que tiene en la cuenta individual de ahorro pensional ($5.944.726) es insuficiente. Recordó que las sociedades administradoras de pensiones no expiden ni emiten bonos sino que cumplen labores de gestión tendientes a la emisión del bono pensional, conforme al artículo 20 del Decreto 656 de 1994. Resaltó que la sociedad administradora no ha expedido certificación alguna ni ha señalado el valor del bono pues la historia laboral del accionante no ha sido conformada ni validada, luego no es posible conocer su valor. Adujo que por medio de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pudo determinar y confirmar que el bono pensional del accionante no se puede emitir como quiera que tiene un valor de cero pesos. Agregó que así estuviera conformada la historia laboral del afiliado, dicho bono no sería exigible como quiera que a la fecha el actor no tiene 62 años, edad que según el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 debe tener el beneficiario para redimir el bono. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, mediante providencia de 22 de agosto de 2006, accedió a la solicitud de tutela al advertir que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ha omitido su deber de recopilar la información tendiente a conformar la historia laboral del señor ALFONSO MORALES JIMÉNEZ de conformidad con el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

Concluyó que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público no se le puede atribuir responsabilidad alguna, pues es deber de la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones entregar la información laboral de su afiliado para que proceda a efectuar el análisis correspondiente tendiente a la expedición del bono pensional. Ordenó a la Sociedad a proceder a recaudar la información completa tendiente a conformar la historia laboral del señor ALFONSO MORALES JIMÉNEZ para que posteriormente se envíe por el medio procedente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. IMPUGNACION La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia e indicó que el término concedido para el cumplimiento de la orden dada por el juez de primera instancia adolece de una imposibilidad absoluta de cumplimiento, casual de exoneración de la responsabilidad por parte de Porvenir. Reiteró que aunque estuviera conformada la historia laboral del afiliado, el bono no es exigible como quiera que la fecha de redención se cumple hasta cuando el accionante cumpla 62 años conforme al artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Consideró que la acción instaurada es improcedente pues el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional se reglamenta mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o

por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende en concreto la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la pensión de vejez, al mínimo vital, al de petición, a la igualdad, al debido proceso y la seguridad social que considera vulnerados por la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al no adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez. De las pruebas obrantes en el expediente y los informes rendidos por las entidades accionadas, advierte la Sala, que en efecto la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha realizado la liquidación provisional del bono pensional a que podría tener derecho el señor ALFONSO MORALES JIMENEZ, quien se encuentra afiliado a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (fl. 16 y 17), en tanto esta última no ha enviado la historia laboral completa para proceder al estudio de la información y posterior liquidación del bono (fl. 62 y 63). Además aunque el 13 de julio de 2005 la Sociedad Administradora ingresó al

sistema interactivo que alimenta la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales una solicitud de liquidación provisional del bono pensional del actor, ésta no pudo ser procesada por no contener los datos básicos ni informar si en algún momento el accionante cotizó al ISS o a alguna entidad del sector público a cargo de la Nación (fl. 64). En concordancia con lo anterior, la entidad administradora manifestó que “la historia laboral del accionante no ha sido conformada ni validada” (fl. 71). De lo anterior observa la Sala que la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. omitió su deber de recopilar la información tendiente a conformar la historia laboral del accionante, consagrada en el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, tal como lo indicó el a quo, obligación que debe cumplir independientemente de si el bono es o no emitible o redimible, pues tal determinación la debe tomar el emisor del bono. Es claro que las autoridades deben actuar con eficacia y celeridad, por lo cual deben ser diligentes en el trámite y resolución de las solicitudes que ante ellas se presentan pues la formulación de una petición implica la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, ya que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido1. 1 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: HUMERTO ANTONIO SIERRA PORTO, 17 de noviembre de 2004, Exp. T - 961534 De otro lado, conforme a lo establecido por la jurisprudencia constitucional no son

válidas ni efectivas las respuestas a través de las cuales se le informa al interesado sobre el trámite que se está adelantando o que se pretende realizar2. Siendo ello así, la Sociedad Administradora a la cual está afiliado el actor tiene la obligación de integrar su historia laboral, con fundamento en las diferentes solicitudes realizadas por el actor, y hacerla llegar a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el fin de que se pueda resolver la solicitud formulada por el accionante. En relación con las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concluye la Sala que de las mismas no se puede derivar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, pues para resolver de fondo sobre la emisión del bono pensional la entidad requiere la información laboral del actor que debe ser suministrada por la Sociedad Administradora a la cual esta afiliado. Finalmente se aclara que por ser el reconocimiento y pago de la pensión de vejez una pretensión de carácter laboral, la misma debe ser estudiada en una instancia diferente pues no es competencia del juez de tutela. En consecuencia esta Corporación confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión mediante la cual se accedió al amparo solicitado por el señor ALFONSO MORALES JIMENEZ. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A CONFIRMASE la providencia de 22 de agosto de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión, objeto de impugnación. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-235 del 4 de abril de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. HECTOR J. ROMERO DIAZ LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

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