CE-66001-23-31-000-2006-00654-01(1577-07)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2006-00654-01(1577-07)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
CONTESTACION DE LA DEMANDA – Extemporaneidad. Principio de la primacía del derecho sustancial. Debido proceso Invocando la primacía del derecho sustancial y la verdad real, la recurrente solicita que en esta instancia se tengan en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, sin tomar en consideración que éste fue presentado fuera del término que la ley establece para el efecto. La petición de la recurrente será despachada de forma adversa, porque, de una parte, acceder a ella implicaría la violación del derecho al debido proceso, en la medida en que se desatendería una norma procesal que constituye una forma propia del juicio contencioso administrativo y, de otra parte, porque el auto que dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda quedó en firme, pues contra el mismo no se interpuso recurso alguno, razón por la cual y en virtud del fenómeno de la preclusión, no es este el momento procesal ni la instancia indicada, para que la demandante presente una tardía solicitud relacionada con la contestación de la demanda, que no solo fue presentada por fuera del término legal, sino en una instancia y ante una autoridad diferente. CARRERA DOCENTE – Ingreso automático. Improcedencia En el proceso no aparece demostrada la vinculación como contratistas de las educadoras Luz Mery Madrid Marín y Luz Helena Correa, pero sí la que se realizó en provisionalidad, mediante el Decreto N° 63 de 9 de febrero de 2000, antes de la expedición de la Ley 715 de 2001; esta ley, se repite, regía y debió aplicarse a esas funcionarias cuando se expidió el acto demandado, junto con el Decreto N°
1278 de 2002, cuyo parágrafo del artículo 13 determinó que para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera, era menester superar el concurso de méritos y obtener la evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo estipulado en esa normatividad, mandato que corrobora el artículo 18 ibídem. El artículo 125 de la Constitución Política establece el régimen de carrera y el concurso público, como regla general, para quienes prestan sus servicios al Estado, a efecto de mantener la estabilidad en los cargos; la igualdad de oportunidades para el ingreso y ascenso al servicio y la óptima prestación del mismo. Si en gracia de discusión se aceptara la afirmación de la apelante, en el sentido de que existe una disposición o normatividad que, sin previo proceso de selección, permite el ingreso automático a la carrera docente de algunos educadores oficiales vinculados al Estado, tal normatividad resultaría evidentemente violatoria del precepto superior precitado y por consiguiente inaplicable en virtud del principio de la supremacía constitucional, previsto en el artículo 4º de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 40 / DECRETO 1278 DE 2002 – ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00654-01(1577-07)
Actor: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS
Demandado: MUNICIPIO DE DOSQUEBRADAS AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Luz Elena Correa González contra la sentencia de 25 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda incoada por el
Municipio de Dosquebradas - Risaralda.
I. ANTECEDENTES LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y por conducto de apoderado, el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, demandó la nulidad del Decreto No. 755 de 30 de diciembre de 2005, mediante el cual el Alcalde Municipal incorporó a la planta docente del Municipio, con carácter de propiedad y sin solución de continuidad, a las señoras Luz Mery Madrid Marín y Luz Elena Correa González, en la Institución Educativa Agustín
Nieto Caballero. Los fundamentos fácticos de las pretensiones se resumen así: Mediante el Decreto No. 063 de 9 de febrero de 2000, la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, Risaralda, nombró en provisionalidad a las docentes Luz Mery Madrid Marín y Luz Elena Correa González, en las Instituciones Educativas Guadalupe y Agustín Nieto Caballero. Mediante solicitud de 18 de octubre de 2005, las docentes mencionadas solicitaron al Municipio su incorporación en propiedad a la planta de personal, argumentando: i) que en 1996, en virtud de la sentencia C-555 de 1995, del
Decreto Nº 1140 y de las Leyes 344 y 60 de 1993, se procedió a designar cien (100) docentes en dicho municipio, quedando treinta y cuatro (34) sin nombrar por falta de disponibilidad presupuestal, entre ellas las reclamantes; ii) el 9 de febrero de 2000 fueron nombradas en provisionalidad y no en propiedad como debía ser; dicho nombramiento se efectuó con fundamento en el Decreto Ley 2277 de 1979, el cual no establece la figura de la provisionalidad; iii) durante su vinculación al Municipio de Dosquebradas han ascendido en el Escalafón Nacional Docente y su régimen pensional les permitía jubilarse a los 55 años de edad; iv) las docentes consideraron que si participaban en un concurso de méritos, su vinculación se haría de conformidad al Decreto No. 1278 de 2002 y perderían todo el tiempo de servicio y el grado en el escalafón; v) Según Concepto del Ministerio de Educación Nacional: “… Los criterios y procedimientos para definir la situación de los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 715 de 2001, están señalados en el decreto 3020 de 2002 y los incisos 1 y 2 del artículo 38 de la citada ley. Igualmente en los incisos siguientes de la misma disposición fueron establecidos los criterios que se deben aplicar para la vinculación bajo la modalidad de nombramiento provisional. “Artículo 38 de la ley 715 de 2001. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de planta. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del
sistema general de participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. “Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. (negrillas del texto).” vi) Se sustentaron además en la Directiva Ministerial No. 003 de 11 de febrero de 2004, que estableció: “Es obligación de los nominadores y de los docentes firmar el acta de posesión sin solución de continuidad tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 81 del decreto 1042 de 1978, teniendo como único requisito la presentación de la cédula de ciudadanía del funcionario que estaba vinculado en propiedad a un cargo
público. INCLUYENDO AQUELLOS QUE NO CONCURSARON Y
QUE SE INCORPORAN A LAS NUEVAS PLANTAS DE
PERSONAL SIN PERJUICIO DE QUE PUEDAN SER DEMANDADOS LOS NOMBRAMIENTOS REALIZADOS DURANTE LOS ÚLTIMOS DOS AÑOS sin el cumplimiento de los requisitos legales contraviniendo lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política y los artículos 105 y 107 de la ley 115 de 1994…”.(sic). Con fundamento en la petición referida, el Municipio expidió el Decreto No. 775 de 30 de diciembre de 2005. El Decreto No. 1278 de 2002, actual Estatuto Docente, prevé que la vinculación
del educador al servicio de la educación estatal, dentro de la planta de cargos de personal, debe realizarse previo concurso y acreditación de los requisitos legales; con fundamento en esta normatividad, las docentes mencionadas solamente podían continuar en provisionalidad, pues debían concursar tal y como lo establece la preceptiva referida. El Decreto No. 755 de 2005, emanado de la Administración Municipal de Dosquebradas creó situaciones jurídicas particulares, por lo que la Entidad demanda su propio acto. NORMAS VIOLADAS Como normas violadas con el acto demandado, el actor citó los artículos 125 de la Constitución Política, 27 y siguientes del Decreto Nº 2277 de 1979 y el Decreto Nº 1278 de 2002. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Fue presentada extemporáneamente por la apoderada de la señora Luz Helena Correa González, razón por la cual no fue tenida en cuenta, tal como señala el auto de 5 de febrero de 2007 (fl. 71), contra el cual no se interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA Fue dictada el 25 de mayo de 2007, por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos (fls. 93 - 108). La motivación del acto acusado plantea la tesis de que los docentes que se encontraban vinculados a determinado Ente territorial, mediante una relación contractual, ostentaban el carácter de empleados públicos y por tal razón tenían derecho a gozar de los mismos beneficios, prestacionales y de carrera, de las
personas vinculadas por acto administrativo y en tal virtud estarían cobijados por las mismas prerrogativas legales de los docentes vinculados mediante una relación legal y reglamentaria, ello para garantizar su estabilidad laboral, cuando disposiciones sobrevinientes a su nombramiento en propiedad, establecieran nuevos requisitos para vinculación a la carrera administrativa docente. De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 del Decreto Nº 2277 de 1979, las prerrogativas consagradas en las distintas disposiciones legales para las personas pertenecientes a la carrera docente, amparan exclusivamente a los educadores que, siguiendo las formalidades que establece la ley, sean nombrados mediante decreto en propiedad en un cargo docente, sin que una forma distinta de vinculación a la enunciada en la segunda de las normas citadas, tenga aptitud para otorgar los beneficios reservados a los docentes que ostentan la calidad de empleados públicos, razón por la cual la interpretación extensiva hecha por el Alcalde de Dosquebradas, de la cual se derivó la decisión demandada, aun cuando beneficiosa para las demandadas, carece de sustento legal y vulnera normas procedimentales de orden público. Tanto la demanda como el acto acusado mencionan la calidad de contratistas al servicio del Municipio de Dosquebradas, que ostentaban las docentes demandadas, además está probado que para cuando se expidió el acto acusado se encontraban nombradas en provisionalidad, hasta tanto hubiese concurso de méritos (Decreto Nº 063 de 9 de febrero de 2000, dictado por el Alcalde de ese municipio). El Decreto Nº 755 de 30 de diciembre de 2005, indica que en virtud del artículo 6º
de la Ley 60 de 1993, en armonía con la sentencia C555 de 1994, el Representante legal del Municipio de Dosquebradas comprendió que había cometido un error al nombrar en provisionalidad a las docentes Luz Mery Madrid Marín y Luz Elena Correa González, pues debió hacerlo en propiedad, al estar cobijadas por la prerrogativa de la norma precitada y en consecuencia no estar obligadas a participar en un concurso de méritos para acceder a un nombramiento en propiedad, dentro de la planta docente de ese Municipio. En la sentencia citada se dejó sentado que, so pretexto del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no era viable, respecto de los docentes vinculados mediante contrato de prestación de servicios, predicar que ostentaban la calidad de empleados públicos, dado que para ello es requisito sine qua nom la existencia de una relación legal y reglamentaria, que solo es posible consolidar a través de un nombramiento y observando las particularidades prevista en la ley y aceptar una extensión en ese sentido sería atentar de manera grave contra la institucionalidad del Estado. Para la fecha en que las demandadas fueron nombradas en provisionalidad (D. 063/00), no se encuentra acreditado el vínculo existente entre éstas y el Municipio de Dosquebradas y para la fecha en que fueron nombradas en propiedad (D. 755/05), se encontraban en provisionalidad hasta tanto se realizara el concurso de méritos. Para cuando fue expedida la Ley 60 de 1993, no existía vinculación legal y reglamentaria en propiedad, respecto de las docentes mencionadas, razón por la cual aun cuando estuviesen escalafonadas e hipotéticamente las uniera un
vínculo laboral con la Entidad territorial contratante, no estaban en carrera administrativa docente y en consecuencia no podían ser sujetos de lo dispuesto en el artículo 6º ibídem, siendo necesario que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 1278 de 2005, lo cual no aconteció en sus casos. Existe certeza de que las señoras Luz Mery Madrid Marín y Luz Helena Correa González no han participado en concurso de méritos y menos aun que han sido seleccionadas por medio del mismo, para acceder al nombramiento de un cargo en propiedad, en atención a lo dispuesto en los Decretos Nos. 063 de 2000 y 755 de 2005. El acto administrativo impugnado adolece de inconstitucionalidad, porque el nominador omitió cumplir lo señalado en el Decreto Nº 1278 de 2005, al descalificar la verificación de uno de los requisitos exigidos para la procedencia de la vinculación en propiedad a la planta docente de cualquier ente territorial a un profesional de la educación, cual es haber sido seleccionado mediante concurso de méritos. EL RECURSO La apoderada de la señora Luz Elena Correa González, interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de Risaralda (fls. 111126), argumentando como seguidamente se resume: Aun cuando el A-quo no tuvo en cuenta la contestación de la demanda por haber sido presentada extemporáneamente, no obstante, el Ministerio Público manifestó que fue oportuna, razón por la cual en aras de la primacía del derecho sustancial
y la verdad real debe ser tenida en cuenta por esta Corporación. La providencia motivo de la alzada se fundamentó, entre otras disposiciones, en el artículo 7º del Decreto N° 1278 de 19 de junio 2002, publicado en el Diario Oficial No. 44.840 de 20 de junio del mismo año, fecha a partir de la cual rige; dicha normatividad estipuló que se aplicaría: “…a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto…” (art. 2°), razón por la cual no es aplicable a la señora Luz Elena Correa González, toda vez que su vinculación como docente al servicio del Municipio de Dosquebradas, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, data de 1993 y en el año 2000 fue nombrada en provisionalidad (D. 063/00); además fue inscrita en el Escalafón Nacional Docente, mediante Resolución No. 1.113 de 9 de noviembre de 1988, de la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda. Si las situaciones referidas ocurrieron antes de su entrada en vigencia, no es pertinente que la demandante invoque el citado Decreto para justificar la nulidad del acto demandado. Cuando el Municipio de Dosquebradas nombró en provisionalidad a la recurrente, debió hacerlo en propiedad en la planta de personal de la Entidad, porque en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 115 de 1994, el artículo 7º, literal d), del Decreto N° 1140 de 30 de junio de 1995, permitió la vinculación de docentes a las plantas de personal de los municipios sin previo concurso y el
artículo 9º, literal c) ibídem, estableció una excepción a la provisión de vacantes sin concurso para los docentes contratados antes del 8 de febrero de 1994. En el año de 1996, la Administración Municipal de Desquebradas nombró, en propiedad a cien (100) profesores que estaban contratados antes del 8 de febrero de 1994, sin que mediara concurso previo, razón por la cual se pregunta: “¿Por qué los cien (100) nombramientos fueron legales y ahora resulta que el nombramiento de la señora Correa González no es legal…?” a pesar de que se encontraba en igualdad de condiciones y por tanto con los mismos derechos de los cien (100) docentes nombrados, lo cual significa que con la expedición del acto en controversia, el Municipio de Dosquebradas no infringió el artículo 125 Superior. Los artículos 26 y 27 del Decreto Nº 2277 de 1979 no establecen el concurso de méritos, como requisito para acceder a la carrera docente, pues el primero de los citados la define y el segundo señala los requisitos para ingresar a la carrera docente, los cuales cumple Luz Helena Correa González. Si bien es cierto, mediante la sentencia C-555 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible el parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, no podía referirse al Decreto Nº 1140 de 1995; el parágrafo referido establecía la posibilidad de que los docentes contratados antes de 30 de junio de 1993 fueran vinculados a las plantas de personal de los departamentos y distritos, no a las de
los municipios donde venían prestando sus servicios. Además la Corte señaló que la situación de los contratistas no podía asimilarse a la de los servidores públicos, porque no cumplían los requisitos establecidos para acceder a la función pública. Tales argumentos no sirven de soporte al fallo impugnado, porque: para la fecha en que la sentencia mencionada fue proferida, no existía el Decreto Nº 1140 de 1995 que sirvió de fundamento para el nombramiento de los cien (100) profesores, sin que éstos hubiesen participado en un concurso público y porque es cierto que el Juez no puede dar tratamiento de empleado público a quien es contratista docente, pero fue un Decreto Presidencial y no un Juez quien autorizó el nombramiento de docentes, sin previo concurso de méritos. En conclusión, el Decreto No. 755 de 2005 no está viciado de nulidad, pues revisadas las causales contempladas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo y las normas referidas, ninguna de aquellas afecta el acto demandado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia, previas, las siguientes
II. CONSIDERACIONES EL PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer si, al expedir el acto demandado, el Municipio de Dosquebradas (Risaralda), infringió las normas señaladas en la demanda, en cuanto incorporó a su planta docente, con carácter de propiedad y sin previo concurso, a las señoras Luz Mery Madrid Marín y Luz Helena Correa González.
EL ACTO DEMANDADO “DECRETO No. 755
(De 30 DIC 2005) “Por medio del cual se aclara un decreto y se incorporan unos docentes a la planta de personal docente del municipio de Dosquebradas “EL ALCALDE MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS, Risaralda en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 305 de la Constitución Política, la Resolución No. 2745 del 3 de diciembre de 2.002, mediante la cual se certificó al Municipio de Dosquebradas, en materia educativa, la Ley 715 de 2.001 y, “CONSIDERANDO “1. Que en virtud de la Ley 60 de 1.993, el decreto 1140 artículo 9º, la sentencia C-555 de diciembre 6 de 1.994 y la Ley 344, los entes nominadores territoriales pudieron nombrar en propiedad a los docentes que venían siendo vinculados mediante contrato antes de la expedición de la ley 115 del 8 de febrero de 1.994. “2.Que el decreto 2150 de 1.995, en su artículo 129 modificatorio del artículo 105 de la ley 115 de 1.994, estableció: “…Vinculación al servicio estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, solo podrá efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por al respectiva entidad territorial…” “3. Que en virtud de la normatividad anteriormente mencionada, las docentes LUZ MERY MADRID MARÍN Y LUZ ELENA CORREA GONZÁLEZ, fueron nombradas dentro de la planta de personal docente aprobada por el municipio mediante decreto Nº
063 de febrero 9 de 2.000, bajo la figura de provisionalidad, por lo que se hace necesario corregir y aclara dicha vinculación. “4. Que las mencionadas educadoras tienen todo el derecho a ser incorporadas en propiedad a la planta de personal docente del municipio, debido a que estaban vinculadas con la educación municipal desde antes de la expedición de la ley 115 de 1.994. Además el decreto de nombramiento Nº 063 de febrero de 2.000 se realizó bajo las normas del decreto 2277 de 1.979; antes de la expedición de la ley 715 del 21 de diciembre de 2.001. “Que en virtud de lo expuesto, “DECRETA “ARTÍCULO 1º Incorporar a la planta de personal docente del municipio, con carácter de propiedad a LUZ MERY MADRID MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía Nº 42.003.871 de Dosquebradas, grado séptimo (7) en el Escalafón Nacional, en la Institución Educativa Nuestra Señora de Guadalupe y a LUZ ELENA CORREA GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía Nº 42.052.504 de Pereira, grado diez (10) en el Escalafón Nacional, en la Institución Educativa Agustín Nieto Caballero, sin solución de continuidad, por lo expuesto en la parte motiva del presente acto. “…” LO PROBADO EN EL PROCESO Mediante Decreto N° 063 de 9 de febrero de 2000 (fls. 27-29), el Alcalde Municipal de Dosquebradas (Risaralda), nombró provisionalmente, mientras se
convocaba a concurso, en la planta de personal del Municipio a varias personas, entre las cuales figuran las docentes Luz Mery Madrid Marín y Luz Helena Correa González, habiendo tomado posesión de sus cargos el 14 de febrero de 2000 (fls. 26 y 33). Por Resolución N° 1113 de 9 de noviembre de 1988 (fl 49), la Junta Seccional de Escalafón de Risaralda, inscribió en el Escalafón Nacional Docente en el Grado siete (7), a la señora Luz Helena Correa González y por Resolución N° 712 de 2 de agosto de 2001 (fl. 50), la misma Junta la inscribió nuevamente en el Grado diez (10).
ANÁLISIS DE LA SALA
1. Invocando la primacía del derecho sustancial y la verdad real, la recurrente solicita que en esta instancia se tengan en cuenta los argumentos contenidos en el escrito de contestación de la demanda, sin tomar en consideración que éste fue presentado fuera del término que la ley establece para el efecto.
Sobre el punto cabe señalar que, tal como quedó reseñado en los antecedentes, mediante auto de 5 de febrero de 2007 (fl. 71), el A-quo dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda presentada extemporáneamente por la apoderada de la señora Luz Helena Correa González. La petición de la recurrente será despachada de forma adversa, porque, de una parte, acceder a ella implicaría la violación del derecho al debido proceso, en la medida en que se desatendería una norma procesal que constituye una forma propia del juicio contencioso administrativo y, de otra parte, porque el auto que
dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda quedó en firme, pues contra el mismo no se interpuso recurso alguno, razón por la cual y en virtud del fenómeno de la preclusión, no es este el momento procesal ni la instancia indicada, para que la demandante presente una tardía solicitud relacionada con la contestación de la demanda, que no solo fue presentada por fuera del término legal, sino en una instancia y ante una autoridad diferente.
2. La recurrente sostiene que el Decreto N° 1278 de 19 de junio 2002, que fundamentó la sentencia recurrida, no es aplicable a la docente Luz Elena Correa González, porque su artículo 2° dispuso que se aplicaría a quienes se vincularan a partir de su vigencia y la citada educadora se vinculó, mediante contratos u órdenes de prestación de servicios, desde 1993 y posteriormente, en el año 2000 fue nombrada en provisionalidad (D. 063/00).
Mediante el Decreto N° 1278 de 19 de junio de 2002, se expidió el Estatuto de Profesionalización Docente y frente a lo dispuesto en el artículo 2° citado por la recurrente, el parágrafo del artículo 13 ibídem estableció: “ARTÍCULO 13. NOMBRAMIENTOS PROVISIONALES. Cuando se trate de proveer transitoriamente empleos docentes, los nombramientos deben realizarse en provisionalidad con personal que reúna los requisitos del cargo, en los siguientes casos: “….. “PARÁGRAFO. Los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad en virtud del artículo 38 de la Ley 715 de 2001,
serán regidos por las normas de este Estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dada por el artículo 40 de la Ley 715 de 2001. “Para ser vinculados en propiedad y gozar de los derechos de carrera deben superar el concurso de méritos y obtener evaluación satisfactoria del período de prueba, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto. (Subrayas y negrillas fuera del texto). El citado artículo 40 de la Ley 715 de 2001, señala las competencias transitorias de la Nación así: fijar procedimientos y límites para la elaboración de las plantas de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, en forma tal que todos los distritos y municipios cuenten con una equitativa distribución de plantas de cargos docentes y administrativos de los planteles educativos, atendiendo las distintas tipologías (num. 1°); fijar las plantas de personal en las entidades territoriales atendiendo a las relaciones técnicas establecidas (num. 2°); autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requieran (num. 3°). Por su parte, el artículo 38 de la misma Ley prevé: “ARTÍCULO 38. INCORPORACIÓN DE DOCENTES, DIRECTIVOS DOCENTES Y ADMINISTRATIVOS A LOS CARGOS DE LAS PLANTAS. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que
cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. “Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. “A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, sólo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. “Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos. “Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1o. de noviembre de 2000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2002. “ Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1o. de noviembre de 2000 se
encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2001, serán vinculados durante el año 2002 de manera provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. “PARÁGRAFO 1o. … “PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo”. Mediante la Ley 715 de 2001 se dictaron normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictaron otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. Para cuando fue expedido el acto demandado (30 de diciembre de 2005), regía la Ley 715 de 2001, en tanto fue publicada en el Diario Oficial No 44.654 de 21 de diciembre de 2001; el artículo 113 ibídem regula lo relacionado con su vigencia y
derogatorias y entre éstas aparecen dos de las normas que sirvieron de soporte al acto demandado, a saber: la Ley 60 de 1993 y el artículo 105 (inciso tercero y parágrafo primero) de la Ley 115 de 1994. En el proceso no aparece demostrada la vinculación como contratistas de las educadoras Luz Mery Madrid Marín y Luz Helena Correa, pero sí la que se realizó en provisionalidad, mediante el Decreto N° 63 de 9 de febrero de 2000, antes de la expedición de la Ley 715 de 2001; esta ley, se repite, regía y debió aplicarse a esas funcionarias cuando se expidió el acto demandado, junto con el Decreto N° 1278 de 2002, cuyo parágra
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