CE-66001-23-31-000-2006-00672-01(40802)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2006-00672-01(40802)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Bienes o derechos constitucional y convencionalmente protegidos, protección especial al núcleo familiar. Indemnización ordenada a favor del núcleo familiar por muerte de esposa e hija en procedimiento médico / REPARACION INTEGRAL PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUM - Medida de reparación no pecuniaria. Se ordenó a favor de compañero permanente e hijos, la protección y reparación integral de los derechos a la conformación de una familia, a pertenecer a una familia y a tener una pareja, como afectación al núcleo familiar por la muerte de la madre e hija menor presentada en centro hospitalario como consecuencia de una falla en el procedimiento médico / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Indemnización a favor de núcleo familiar por violación a su protección. Muerte de madre e hija en procedimiento médico / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Muerte de madre e hija, se ordena reconocimiento de indemnización ante la violación de la protección especial al núcleo familiar / CONTROL DE CONVENCIONALIDAD - Aplicación de instrumentos internacionales de protección de los derechos fundamentales. Convención Americana de Derechos Humanos Efectivamente puede deducirse que la muerte de la señora María del Carmen Calle Calle y de la menor Leidy Johana Zapata Calle ha generado un menoscabo en el derecho de los menores – hermanosy del compañero permanentepadrea tener una familia y desarrollarse dentro de ella, como escenario del desenvolvimiento de tales personas en su entorno y su vida íntima. Pese a ello, dicha familia compuesta por su compañero permanente – padrey hermanos –
hijosse vio frustrada por la falla en la prestación del servicio médico imputable a las entidades demandadas que los privó de disfrutar de aquéllas como parte integrante y fundamental del núcleo familiar y su entorno. Indiscutiblemente la muerte de aquellas mujeres cercenó por completo el derecho de los hijos y hermanos menores, en cuanto a poder disfrutar de ellas como integrantes de una familia, tal como lo protege no sólo la Constitución Política sino también los instrumentos de carácter internacional. (…) Por su parte, el señor Zapata pierde por completo su derecho a tener una pareja, a mantener su vida sexual dentro del seno de una familia, aunado a la privación que tuvo de no poder educar y disfrutar de su hija menor. (…) debe tenerse en cuenta que la vulneración a los bienes constitucional y convencionalmente protegidos fue concebida por la Sala como una única tipología de perjuicio que abarca las diferentes lesiones que el hecho dañino haya generado en los derechos constitucionales de las víctimas, sin que haya lugar a conceder multiplicidad de reconocimientos por cada uno de ellos. Es así, que si bien en el caso de autos se vulneraron los derechos constitucionales a tener una familia y a desarrollar libremente su personalidad dentro de la misma, la afectación a estos derechos se concreta en una sola esfera de la naturaleza de la persona; entonces, la muerte de la madre – esposa y de la hija – hermana, afecta un solo núcleo familiar y el desarrollo de los perjudicados en las relaciones que de ella se derivan, sin que pueda hablarse de una doble afectación. (…) Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá por concepto de la vulneración a
los bienes constitucional y convencionalmente amparados, las siguientes sumas: 100 (cien) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor Néstor de Jesús Zapata Ruiz; cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Wilmar Andrés Zapata Calle y cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para Yesion Stiven Zapata por la vulneración de sus derechos constitucional y convencionalmente protegidos como lo son el derecho a una familia y el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en atención a la falla en la prestación del servicio en que se incurrió en contra de María del Carmen Calle Calle y Leidy Johana Zapata Calle”.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD - Deber de cumplir los postulados constitucionales de integralidad en la prestación del servicio / ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIO DE SALUD - Deben prestar atención médica según sus niveles de servicio o en caso de requerirse, remitir oportunamente a entidad que cuente con los recursos para la intervención / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Muerte de madre e hija por falta de remisión oportuna entre entidades prestadoras de servicio de salud / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Deficiencia en atención a menor. Muerte de bebe / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - Falla de prestación integral del servicio de salud de madre gestante en proceso de parto. Muerte de madre, proceso de parto y posparto con presencia de sangrado / PLAN OBLIGATORIO DE SALUD - Sistema integral de servicios Teniendo en cuenta que la paciente tenía alteración en su proceso de gestación,
una alteración del feto en cuanto a su presentación de hombro en el momento del alumbramiento, la placenta previa total, el posible riesgo de sangrado profuso con subsiguiente shock hipovolémico y muerte materno fetal, todo anticipadamente diagnosticado por el propio personal médico de las entidades demandadas, surge la responsabilidad de las mismas por la deficiente prestación del servicio a la señora María del Carmen Calle Calle. (…) Esto implica entonces que las entidades demandadas no cumplieron con las exigencias contenidas en las leyes que las gobiernan, contradiciendo los postulados constitucionales como el de la integralidad en la prestación del servicio de salud. (…) En conclusión, por las anteriores consideraciones se declarará la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, por la falla en la prestación integral del servicio de salud de la señora María del Carmen Calle Calle. (…) Respecto de la muerte de la menor Leidy Johana Zapata Calle, (…) de acuerdo con lo establecido para la paciente María del Carmen Calle Calle evidentemente se observa que la hipoxia y posteriores diagnósticos adversos presentada por la menor, tiene relación directa con la placenta previa que presentaba la madre y el procedimiento efectuado por las entidades demandadas. De acuerdo con ello y teniendo en cuenta que las entidades hospitalarias desplegaron actividades contrarias o adversas a lo que debía realizarse, esto es, por parte del H.U.S.J de Pereira el no practicar el procedimiento de cesárea en atención al diagnóstico conocido con anterioridad respecto de la salud de la madre y del feto, en atención al riesgo obstétrico que
implicaba la hemorragia vaginal, la placenta previa, la posición distócica fetal y las justificaciones terapéuticas que reflejaban un posible sangrado profuso con subsiguiente shock hipovolémico y muerte materno fetal, o bien por parte del Hospital San Pedro y San Pablo al no practicar la cesárea y por lo tanto, haber remitido a la señora Calle al tercer nivel de complejidad, en atención a los riesgos que se podían derivar no solo en el momento del alumbramiento respecto de la criatura, sino también en cuanto al estado crítico de la madre, incidió de manera clara el deterioro en el estado de salud de la menor Zapata Calle. (…) Por lo tanto, teniendo en cuenta que ambas entidades fallaron en la prestación del servicio médico, corresponde imponerles la responsabilidad a las mismas. (…) No sobra advertir esta Subsección que si bien la menor en el momento del alumbramiento se encontraba en aparentes buenas condiciones, aquélla inició un cuadro de dificultad respiratoria que desencadenó en la mala adaptación respiratoria producto de la placenta previa de la madre, no puede sustentarse la responsabilidad de la administración por el resultado del estado de salud de la paciente, esto es, la hipoxia, el shock séptico, etc., sin embargo, lo que sí está claro es que si la entidad de tercer nivel hubiera cumplido sus cometidos respecto del diagnóstico previo de la madre ante lo cual debió efectuar la práctica de la cesárea, ésta hubiera agotado todos los recursos técnicos, científicos o médicos tendientes a estabilizar a la paciente, cuestión esta que fue infructuosa a pesar de los esfuerzos realizados cuando la menor ingresó en pésimas condiciones al
tercer nivel de complejidad. Lo mismo ocurre para con el Hospital San Pedro y San Pablo, por cuanto debió abstenerse de efectuar la cirugía e inmediatamente remitir a la madre a tercer nivel para que cumpliera los cometidos obligacionales de prestación del servicio. (…) Por lo anterior, no poseer una información completa de todos los procedimientos efectuados por el personal médico y de enfermería dentro de la historia clínica, se traduce en un incumplimiento de las obligaciones a las que estaba sujeta la entidad demandada de acuerdo a los preceptos consagrados en la ley 23 de 1981. Adicionalmente, teniendo en cuenta que se desconoce a todas luces las razones por las cuales no se remitió a la menor a un centro de IV nivel de complejidad, no solo constituye una deficiente prestación del servicio médico sino que también atenta y vulnera los derechos del menor, reconocidos constitucionalmente como lo consagra la Carta Política en el artículo 44, al preceptuar que los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, imponiendo la necesidad de buscar en todo momento el mayor beneficio para el menor, para que no se vulneren derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, y como lo consagran las leyes y tratados internacionales ratificados por Colombia, tales como, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas, específicamente frente a los derechos del niño, enmarcándose la presente providencia en el ámbito del control de convencionalidad que le corresponde aplicar a la jurisdicción contencioso administrativa colombiana. (…) Por lo tanto, la Subsección declarará la responsabilidad de las dos entidades demandadas debido
a la falla en la prestación del servicio que se efectuó de manera deficiente y no integral en la menor por la muerte Leidy Johana Zapata Calle ocurrida el 18 de octubre de 2004.
FUENTE FORMAL: ACUERDO 072 DE 1997 DEL CNSSS - ARTICULO 1 PLAN DE BENEFICIOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO / ACUERDO 072 DE 1997 DEL CNSSS - ARTICULO 21 PLAN DE BENEFICIOS DEL REGIMEN SUBSIDIADO / RESOLUCION 5162 DE 1994 - ARTICULO 20 / RESOLUCION 5162 DE 1994ARTICULO 116 / RESOLUCION 412 DE 2002 - ARTICULO 9 LITERAL C HISTORIA CLINICA - Obligación de entidades prestadoras del servicio de elaborar y actualizarla / FALLA DEL SERVICIO MEDICO - La omisión de registro en la historia clínica del paciente genera responsabilidad de las entidades prestadoras del servicio de salud Para el cumplimiento de la obligación de elaborar una historia clínica conforme al deber normativo, deben establecerse ciertos criterios: a) claridad en la información
(relativa al ingreso, evolución, pruebas diagnósticas, intervenciones, curaciones o profilaxis, tratamientos, remisiones, etc.); b) fidelidad en la información que se refleje y que corresponda con la situación médica del paciente y, con el período en el que se presta la atención médica; c) que sea completa tanto en el iter prestacional, como en la existencia de todo el material que debe reposar en los archivos de la entidad de prestación de la salud; d) debe dejarse consignado dentro de la historia clínica de manera ordenada, cronológica y secuencial toda la
información de diagnóstico, tratamientos, intervenciones quirúrgicas, medicamentos, remisiones y demás datos indispensables que reflejen el estado de salud del paciente; e) debe orientar y permitir la continuidad en la atención y proporcionar al médico la mejor información, posible, para adoptar decisiones sin improvisación para así ofrecer las mejores alternativas médicas, terapéuticas y/o quirúrgicas, siempre con el objetivo de resguardar la eficacia del derecho a la salud consagrado en el artículo 49 de la Carta Política. Por lo anterior, no poseer una información completa de todos los procedimientos efectuados por el personal médico y de enfermería dentro de la historia clínica, se traduce en un incumplimiento de las obligaciones a las que estaba sujeta la entidad demandada de acuerdo a los preceptos consagrados en la ley 23 de 1981.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / LEY 23 DE
1981
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver la decisión de 1 de febrero de 2012, exp. 22199 y la sentencia de 25 de abril de 2012, exp. 19602
LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora. Falla del servicio médico, actuación u omisión en prestación del servicio integral de entidades prestadoras del servicio se encuentra señalada como riesgo amparado por la póliza / POLIZA DE SEGURO - Falla del servicio médico. Llamamiento en garantía, aseguradora llamada a responder en virtud de la póliza suscrita por las entidades prestadoras de servicios de salud y en la cual consta el riesgo por fallas en la prestación del servicio como riesgo cubierto con la misma
El Hospital Universitario San Jorge de Pereira solicitó el llamamiento en garantía de la Compañía La Previsora S.A., en atención al contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito entre las partes No. 1001527. (…) La Sala reitera que el llamamiento en garantía es una figura procesal que se fundamenta en la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a éste como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia condenatoria. (…) En el caso de autos, obra dentro del plenario, copia auténtica de la póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual No. 1001527 con una vigencia desde el 22 de noviembre de 2003 hasta el 22 de noviembre de 2004. (…) De acuerdo con lo anterior, se tiene que ante la responsabilidad que aquí se le imputa a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira por la no oportuna y eficiente prestación del servicio tanto de la señora María del Carmen Calle Calle y de su hija menor Leidy Johana Zapata Calle, prestación que se presentó en vigencia de la póliza y, teniendo en cuenta que las actuaciones u omisiones de la misma se encuentra incluida dentro de los riesgos amparados, se ordenará a la compañía de seguros La Previsora S.A., a reembolsar a la entidad demandada el valor que ésta deba cancelar a los demandantes como consecuencia de esta sentencia, teniendo en cuenta las deducciones que dentro del contrato de seguro se pactaron.
NOTA DE RELATORIA: En relación con este tema ver las sentencias 3 de marzo
de 2010, exp. 37889 y 19 de octubre de 2011, exp. 19630 PEJUICIOS MORALES - Motivación de la tasación de los perjuicios / PERJUICIOS MORALES - Presunción de aflicción La reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso” (…). Así mismo, la sentencia contiene una serie de criterios o motivaciones razonadas que debían tenerse en cuenta para tasar el perjuicio moral, partiendo de afirmar que “teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimiento que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación que es posible presumirlos para la caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso”. Y se concluyó, en la citada sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, que “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su
valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez”. Conforme a lo anterior, y para el presente asunto, en el caso del compañero permanente, hijos, padre y hermanos, se presume la aflicción y dolor propios por el hecho del parentesco.
NOTA DE RELATORIA: En esta materia ver: Corte Constitucional, sentencia T 212 de 2012. Y la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, del 23 de agosto de 2012, exp. 24392
REPARACION INTEGRAL O PRINCIPIO DE RESTITUTIO IN INTEGRUMMedida de reparación no pecuniaria, publicación de sentencia. Aplicación del principio de indemnidad a favor de las víctimas / MEDIDA DE REPARACION NO PECUNIARIA - Publicación de sentencia La Sala dando continuidad a su jurisprudencia, reconoce para el caso en concreto la indispensable afirmación de la eficacia del derecho a la reparación integral (reconocido convencionalmente en el artículo 63.1 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en la Carta Política y en el artículo 16 de la ley 446 de 1998), por lo que ordenará medidas de satisfacción singular, teniendo en cuenta que debe ceder el fundamento procesal del principio de congruencia ante la primacía del principio sustancial de la “restitutio in integrum”, máxime cuando existe la vulneración a un derecho humano de un menor de edad (Leidy Johana Zapata Calle), ya que se debe responder, también, a la eficacia de la Convención Americana de Derechos Humanos, la Convención de las Naciones Unidas, específicamente frente a los derechos del niño. De acuerdo lo anterior, es necesario examinar varios elementos para que en virtud de la eficacia del derecho a la reparación integral sea posible ordenar medidas de reparación no pecuniarias, para procurar que se deje indemne, o lo más cercano a las víctimas o demandantes. Por lo tanto la Subsección ordenará a la E.S.E Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia y a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, con el objeto de lograr el efecto preventivo de la responsabilidad, la publicación de esta sentencia por todos los canales de comunicación de las entidades demandadas (página web, redes sociales, medios institucionales, etc.), por un período de un (1) año contado desde la fecha de ejecutoria de la presente providencia. De lo anteriormente expuesto, la entidad demandada deberá entregar al Tribunal de origen y a este Despacho informes del cumplimiento de lo aquí ordenado como medidas de reparación no pecuniarias, dentro de los cuarenta y cinco días (45) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y con una periodicidad mensual hasta que se realicen las mismas de manera eficaz.
FUENTE FORMAL: CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOSARTICULO 24 NUMERAL 1 / CONVENCION AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTICULO 63 NUMERAL 1 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 16
COSTAS - No condena De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente, y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se impondrán.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 171 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55
NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue adoptada por la Sub-Sección C de la Sección Tercera, el 12 de febrero de 2014, con salvamento parcial del consejero Enrique Gil Botero y aclaración de voto de la consejera Olga Mélida Valle de De la
Hoz
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00672-01(40802)
Actor: NESTOR DE JESUS ZAPATA RUIZ Y OTROS
Demandado: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA Y
E.S.E. HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO DE LA VIRGINIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Subsección C, el grado jurisdiccional de consulta y la prelación otorgada1, respecto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de 1 Mediante auto de 19 de noviembre de 2012 (Fls. 638 y 639 C. ppal). Risaralda el 25 de noviembre de 2010 en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “(…) 1.Se declara administrativamente responsable a la E.S.E. Hospital San Pedro y San Pablo de la Virginia, por la muerte de la señora María del Carmen Calle Calle, ocurrida el 12 de octubre de 2004, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejaron precisadas en la parte motiva de esta providencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condena a la demandada a pagar en favor de Néstor de Jesús Zapata Ruiz (compañero
permanente), Wilmar Andrés y Yeison Stiven Zapata Calle (hijos), Jesús Antonio Calle (padre), la suma correspondiente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la fecha de ejecutoria de este fallo, para cada uno de ellos; como indemnización por perjuicio moral que les fuera causado; por el mismo concepto, se condena también a la demandada a pagar en favor de José Guillermo, Álvaro de Jesús, José Bladimir, Asenet de Jesús y José Domingo Calle Calle (hermanos), la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales
vigentes a la ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
3. Se condena a la entidad demandada a pagar por concepto de daño a la vida de relación, a favor de Néstor de Jesús Zapata Ruiz, Wilmar Andrés y
Yeison Stiven Zapata Calle, la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de ellos.
4. Se condena a la demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro, a favor de Néstor de Jesús Zapata Ruiz (compañero permanente) la suma de noventa y dos millones cincuenta mil ciento ochenta y seis pesos ($92.050.186.oo), conforme se dejó expresado en la parte motiva.
5. Niéganse (sic) las demás pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas.
6. Condénese al ente demandado a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor de los demandantes según el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 178 del C.C.A., y atendiendo lo señalado en la parte considerativa.
7. La entidad estatal demandada dará cumplimiento al presente fallo en el término referido en el Artículo 176 del CCA. De no atenderse a ello, se observará lo dispuesto en el artículo 177 de la misma obra. Para lo anterior se enviará copia la copia respectiva del mismo a la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, para los efectos del Artículo 24:1:15 del Decreto 262 de 2000, tal como quedó indicado en el oficio 140 del 5 de
marzo de 2001, procedente de esa dependencia.
8. Sin condena en costas de conformidad con lo expuesto en la parte motiva (…)”. (Fls. 458 y 459 C. ppal)
I. ANTECEDENTES
1. Expediente No. 66001-23-31-003-2006-00672-00
Néstor de Jesús Zapata Ruíz (Compañero Permanente), obrando en nombre propio y en representación de sus hijos menores William Andrés y Yeison Stiven Zapata Calle; Jesús Antonio Calle (Padre), José Guillermo, Álvaro de Jesús, José Bladimir, Asenet de Jesús y José Domingo Calle Calle (Hermanos), mayores de edad, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Reparación Directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, mediante escrito presentado el día 5 de septiembre de 2006, instauró demanda contra la E.S.E Hospital Universitario San Jorge de Pereira y la E.S.E San Pedro y San Pablo, por la muerte de María del Carmen Calle Calle ocurrida el 12 de octubre de 2004, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: (Fls. 6 a 39 C.1) “(…) 1. Que se declare a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN PEDRO Y SAN PABLO de la Virginia, solidariamente responsables por los daños ocasionados a los señores: NÉSTOR DE JESUS ZAPATA RUÍZ (Compañero permanente), WILMAR ANDRÉS
ZAPATA CALLE (Hijo), YEISON STIVEN ZAPATA CALLE (Hijo); JESÚS
ANTONIO CALLE (Padre); JOSÉ GUILLERMO CALLE CALLE
(Hermano); ÁLVARO DE JESÚS CALLE CALLE (Hermano); JOSÉ
BLADIMIR CALLE CALLE (Hermano); ASENET DE JESÚS CALLE
CALLE (Hermana); y JOSÉ DOMINGO CALLE CALLE (Hermano), como consecuencia de la falla en el servicio en que incurrieron y que originó la muerte de la señora MARÍA DEL CARMEN CALLE CALLE.
2. Que como consecuencia de lo anterior se proceda a resarcir dichos
daños de la siguiente forma:
A. POR PERJUICIOS MORALES: Se deben las siguientes indemnizaciones por la muerte de la señora MARÍA
DEL CARMEN CALLE CALLE:
Al primer grupo familiar conformado por:
A NÉSTOR DE JESUS ZAPATA RUÍZ (Esposo), WILMAR ANDRÉS
ZAPATA CALLE (Hijo), YEISON STIVEN ZAPATA CALLE (Hijo) y JESÚS
ANTONIO CALLE (Padre), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes (100 SMLMV) a cada uno de ellos, al momento de quedar en firme la sentencia. Al segundo grupo familiar conformado por:
A JOSÉ GUILLERMO CALLE CALLE (Hermano), ÁLVARO DE JESÚS
CALLE CALLE (Hermano), JOSÉ BLADIMIR CALLE CALLE (Hermano),
ASENET DE JESÚS CALLE CALLE (Hermana), JOSÉ DOMINGO CALLE
CALLE (Hermano) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (50 SMLMV) a cada uno de ellos, al momento de quedar en firme la sentencia.
B. POR DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: Se deben las siguientes
indemnizaciones por la muerte de la señora MARÍA DEL CARMEN CALLE
CALLE: Al primer grupo familiar conformado por: A NÉSTOR DE JESÚS ZAPATA RUIZ (Esposo), la suma de 2000
(Dos mi) Salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes al momento de dictar sentencia, o quedar en firme el acuerdo conciliatorio.
A WILMAR ANDRÉS ZAPATA CALLE (Hijo), YEISON STIVEN
ZAPATA CALLE (Hijo) y JESÚS ANTONIO CALLE (Padre), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 SMLMV) a cada uno de ello, al momento de quedar en firme el acuerdo. Al segundo grupo familiar conformado por:
A JOSÉ GUILLERMO CALLE CALLE (Hermano), ÁLVARO DE
JESÚS CALLE CALLE (Hermano), JOSÉ BLADIMIR CALLE CALLE
(Hermano), ASENET DE JESÚS CALLE CALLE (Hermana), JOSÉ
DOMINGO CALLE CALLE (Hermano) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la suma de doscientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (200 SMLMV) a cada uno de ellos, al momento de quedar en firme el acuerdo. (…)
B. POR DAÑOS MATERIALES Se debe a NÉSTOR DE JESÚS ZAPATA RUIZ (Esposo) o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, la indemnización por la supresión de la ayuda económica – LUCRO CESANTEque venía recibiendo de su esposa, (…) ayuda que se vio interrumpida por razón de su prematuro fallecimiento.
Para los efectos anteriores, los ingresos deberán ser actualizados, de conformidad con la fórmula que reiteradamente ha aplicado el H. Consejo de Estado (…) SUBSIDIARIAMENTE Un salario mínimo mensual legal vigente, aumentado en un 25% (correspondiente a prestaciones), desde el 12 de octubre de 2004 y hasta la fecha en la cual se hubiera completado la expectativa de la señora MARÍA DEL CARMEN CALLE CALLE suma que asciende al momento de CIENTONOVENTA (sic) Y DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($192.270.000) (…)” (Fls. 7 a 13 C.1) 1.1 Hechos de la demanda. Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: (Fls. 14 a 17 C.1) El día 17 de mayo de 2004, la señora María del Carmen Calle Calle, vinculada al régimen de salud del SISBEN y adscrita en la Virginia, Risaralda, se dirigió a la E.S.E San Pedro y San Pablo para iniciar sus controles de embarazo. El 20 de agosto de ese mismo año, la señora María del Carmen acudió nuevamente a la E.S.E San Pedro y San Pablo de la Virginia por presentar
sangrado vaginal durante el embarazo, siendo remitida ese mismo día a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira donde permaneció hospitalizada por 5 días, y posteriormente dada de alta el 25 de agosto de 2004. Tal como aparece en la epicrisis de la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge, la paciente presentaba “placenta previa total, gestación de 32 semanas, feto único vivo” y además se advirtió un riesgo de “sangrado profuso con subsiguiente shock hipovolémico y muerte materno fetal”. Adicionalmente, se dejó consignado como plan de manejo, una contra - remisión al primer nivel de atención para vigilancia del sangrado y se indicó la cesárea como método de desembarazo cuando el feto se encontrara a término o cuando las condiciones lo ameritaran. No obstante, el día 13 de septiembre de 2004 la paciente ingresó al Hospital San Pedro y San Pablo por presentar sangrado vaginal abundante, siendo remitida nuevamente al Hospital Universitario San Jo
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