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CE-66001-23-31-000-2006-00747-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2006-00747-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Régimen especial para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / ACTUACION ADMINISTRATIVA – Necesidad de papel activo del administrado El Consejo de Estado cita la Sentencia T-015 DE 2006 de la Corte Constitucional, según la cual el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el regimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que aueda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del mismo y a lo que se establezca en los contratos de prestación de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada. En dicha sentencia, La Corte ordenó al Consejo Directivo mencionado que definiera a nivel nacional, las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependan económicamente de sus hijos, pueden acceder al servicio de salud del magisterio como cotizantes dependientes. Para dar cumplimiento al pronunciamiento de la Corte, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció el reglamento para inscribir como cotizantes dependientes a los padres de docentes casados y/o con hijos. Dicho reglamento, de 10 de abril de 2006, establece que podrán inscribirse como cotizantes dependientes los padres de aquellos docentes activos y/o pensionados casados, con o sin hijos, que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) y establece los requisitos para

obtener la calidad de cotizante dependiente. Las actuaciones administrativas requieren el impulso principal y el desarrollo por parte de las autoridades que, en cada caso, son titulares de la competencia de que se trate, pero el principio de democracia participativa y razones de orden práctico imponen de parte del administrado el despliegue de un papel activo mediante el aporte de información, documentos, etc., necesarios para concretar los fines de la función administrativa correspondiente. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que las entidades accionadas brindaron a la actora la orientación para lograr la afiliación de sus padres, personas de la tercera edad, al régimen de seguridad social en salud, pero aquella no ha cumplido con la remisión de la documentación requerida, circunstancia que hace materialmente imposible el despliegue de la competencia reclamada, la afiliación de sus progenitores.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00747-01(AC)

Actor: MARTHA LUCIA QUICENO RAMÍREZ

Demandado: FIDUPREVISORA S.A. Y OTRO ACCION DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda,

que le negó el amparo solicitado. El escrito de tutela Martha Lucía Quiceno Ramírez, actuando en nombre y representación de sus padres, Rodrigo Quiceno Galeano y Mary Ramírez de Quiceno, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó ordenar a la entidad demandada incluir en su base de datos a sus padres y garantizarles sus derechos constitucionales de acceso a la seguridad social en salud y a la igualdad (Fls. 15 a 17). Como fundamento de la acción impetrada expuso los siguientes hechos: En su condición de docente del magisterio oficial se encuentra vinculada a la empresa prestadora de salud “Cosmitet Ltda.” Es divorciada y no tiene hijos, razón por la cual su grupo familiar está compuesto por sus padres, ambos adultos mayores, con quienes habita y quienes dependen económicamente de ella. Solicitó a la demandada incluir a sus padres en calidad de beneficiarios en la base de datos para la prestación del servicio de salud y la petición le fue negada. Sus padres no se encuentran vinculados al sistema general de salud ya que dependen económicamente de la actora y no existe otra persona que pueda afiliarlos a dicho sistema. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia de 31 de octubre de 2006, negó el amparo solicitado, con fundamento en las siguientes consideraciones (Fls. 52 a 61). Se analizaron los derechos invocados, en conexidad con el derecho de petición, respecto del cual se desprenden las situaciones alegadas por la actora. Mediante oficio 2006-E-E48246 del 7 de septiembre de 2006 y escrito de la misma

fecha, Fiduprevisora S.A., la Dirección Operativa y la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, respectivamente, contestaron la petición elevada por la actora el 22 de agosto de 2006, suministrándole la información necesaria para que, de acuerdo con la sentencia T-015 de 2006 proferida por la Corte Constitucional, los padres de la actora pudieran ser inscritos como cotizantes dependientes y, en consecuencia, acceder al servicio de salud que presta el Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Esta actuación no puede ser considerada como negativa a su solicitud. La actora acreditó la situación de dependencia económica de sus padres pero aparentemente omitió poner en conocimiento de la entidad accionada su calidad de divorciada y su estado civil para actualizar la base de datos y para que, en acatamiento a lo establecido por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, sus padres fueran afiliados al sistema de seguridad social en salud, situación que dio origen a las respuestas obtenidas, sin que ello implique una negativa a su petición ni tampoco vulneración del acceso a la seguridad social. De acuerdo con la información proporcionada a la actora por la accionada, de la gestión que ésta última adelante depende iniciar el trámite correspondiente para su petición. Tampoco ha habido vulneración al derecho a la igualdad ya que no se acreditó que personas en las mismas circunstancias de la actora hubieren recibido la cobertura solicitada por la misma. La impugnación La actora impugnó el fallo de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos (Fls.71 a 82).

Acreditó su calidad de divorciada aportando el folio de Registro Civil de matrimonio con una nota al reverso del mismo en donde consta el divorcio al momento de solicitar a la entidad demandada la inclusión en la base de datos de sus padres como beneficiarios del sistema de seguridad social en salud. Las entidades accionadas, al responder las peticiones, desconocen la condición de beneficiarios de los padres de la actora y plantean la posibilidad de que accedan a los servicios de salud en calidad de cotizantes dependientes, situación prevista para aquellos docentes que están casados y/o con hijos, lo que incrementaría la tarifa que hasta el momento paga la actora. Se ha desconocido su condición de divorciada, sin descendencia, sin tener en cuenta que sus padres constituyen su núcleo familiar y su dependencia económica. Se negó el derecho de sus padres a acceder a la seguridad social en salud, so pretexto de estar conexo con el derecho de petición, sin tener en cuenta que la tercera edad es una población vulnerable que demanda mayor protección por parte del Estado. El a quo debió analizar los derechos reclamados y no atender a formalidades exigidas por el Consejo Directivo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Consideraciones de la Sala El problema jurídico Consiste en determinar si se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la seguridad social en salud y a la igualdad de Rodrigo Quiceno Galeano y Mary Ramírez de Quiceno, en calidad de padres de la actora. Hechos probados Mediante oficio de 10 de abril de 2006, el Vicepresidente del Fondo de Prestaciones (sic) informó al alcalde de Pereira que el Consejo Directivo del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM), en sesión del 10 de marzo de 2006, para dar cumplimiento a la sentencia T-015 de 25 de enero de 2006 de la Corte Constitucional, estableció el marco general para la inclusión y registro de los padres de docentes activos o pensionados, casados con o sin hijos, que se encuentren afiliados al (FNPSM) en el sistema de salud, en calidad de cotizante dependiente, que dependan económicamente del docente y no disfruten de pensión alguna (Fls. 35 a 44). Mediante sentencia de 7 de julio de 2005, proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira (Risaralda), se decretó el divorcio por mutuo acuerdo del matrimonio civil contraído por la actora y el señor Humberto Mejía Nieto, debidamente inscrito en el folio de Registro Civil de nacimiento de la actora (Fls. 4 a 7, 14 y 74). Mediante escrito de 7 de septiembre de 2006, la Directora Operativa del Recurso y la Coordinadora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio respondieron la solicitud presentada por la actora el 16 de agosto de 2006, informándole cuáles son los requisitos para que los padres de docentes casados con o sin hijos puedan acceder a los servicios de salud (Fls. 2 y 45). Mediante oficio 2006-E-E-48246 de 7 de septiembre de 2006 el Gerente Operativo de la Previsora S.A. respondió la solicitud de la actora de 22 de agosto de 2006, indicándole el procedimiento que, según la sentencia T-015 de 16 de febrero de

2006, se requiere para inscribir como cotizantes dependientes a los padres de docentes casados y/o con hijos. (Fls. 3 y 46). Según declaración extraprocesal No. 2987 de 18 de octubre de 2006, rendida en la Notaría Primera del Círculo de Pereira, el núcleo familiar de la actora está integrado por sus padres, quienes dependen económicamente de ella (Fl. 13). Análisis de la Sala La Corte Constitucional, en sentencia T-015 de 25 de enero 2006, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa, al analizar un caso similar al que es objeto de estudio, manifestó: “El régimen especial de seguridad social en salud de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagra una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos afiliados se encuentran excluidos de la aplicación de las normas generales que rigen el sistema general en salud. Dentro de este régimen especial se encuentran, entre otros, los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y los trabajadores de

ECOPETROL.

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al cual deben afiliarse todos los docentes del servicio público educativo que se encuentren vinculados a las plantas de personal de los entes territoriales1 - fue creado mediante la Ley 91 de 1989. Las siguientes normas de la Ley establecen lo relativo a su creación, administración de recursos, objetivos, funciones y máximo órgano de dirección:

  • El artículo 3° creó el Fondo “como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital". El artículo autoriza al Gobierno para suscribir un contrato de fiducia mercantil.

(…)

7. La regulación jurídica del Fondo permite concluir que no existe una reglamentación legal precisa sobre los beneficiarios y los servicios mínimos a los que tienen derecho los afiliados al Fondo, puesto que su definición depende de los parámetros – cambiantes - que fije el Consejo Directivo del Fondo y de la situación de cada una de los departamentos del país. Ello explica que, por ejemplo, antes de la expedición de los nuevos acuerdos por parte del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya rigiera en los departamentos de Antioquia y Santander la prohibición de inscribir como beneficiarios a los padres de los docentes afiliados, cuando éstos tenían ya registrados como beneficiarios a su cónyuge o a sus propios hijos. 2

Esta situación ya había sido advertida y censurada por la Corte en la ya mencionada sentencia T-348 de 1997, razón por la cual se exhortó al 1 Así lo estipula el artículo 1º del Decreto 3752 de 2003, “Por el cual se reglamentan los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 18 parcial de de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989 en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones”.

2 Precisamente, la Corte se pronunció sobre demandas de tutela elevadas por docentes de esos departamentos, a cuyos padres se les retiró la calidad de beneficiarios, en las sentencias T-351 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil, y T-905 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Legislador para que reglamentara directamente la materia. A continuación se transcriben amplios apartes de la sentencia, dada su pertinencia para este proceso: “9. Las normas legales vigentes3, no contienen disposición o remisión normativa alguna a partir de la cual sea posible establecer cuáles son los servicios médico-asistenciales mínimos a que tienen derecho los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. “Según la información suministrada a esta Sala de Revisión por parte del Ministerio de Educación y la fiduciaria La Previsora Ltda, el régimen de seguridad social en salud de los educadores estatales se fija a nivel departamental en el respectivo contrato de prestación de servicios suscrito entre la fiduciaria y la empresa que preste los servicios médicoasistenciales. “En este sentido, el numeral 5° de la cláusula quinta del contrato de fiducia mercantil, dispone que es obligación de la fiduciaria contratar con las entidades que señale el Consejo Directivo del Fondo los servicios médico-asistenciales del personal docente. Corresponde a los comités regionales del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4, recomendar al Consejo Directivo las entidades con las cuales se contratará la prestación de los servicios médico-asistenciales a nivel departamental, de acuerdo con la propuesta que presente cada entidad, la que debe reflejar las indicaciones mínimas establecidas por

los respectivos comités y avaladas por el Consejo Directivo (Decreto 1775 de 1990, artículo 3°-c)5. “(...) (…) “14. En síntesis, el sistema legal de seguridad social en salud de los educadores estatales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no consagra el régimen de beneficiarios de los servicios de salud, el que queda librado a la discrecionalidad del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a lo que se establezca en los contratos de prestación de servicios que, a nivel departamental, suscriba la fiduciaria La Previsora Ltda con la entidad regional prestadora de servicios de salud que resulte seleccionada luego del proceso contractual descrito más arriba... “(...) Más adelante expresó, 3 Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. 4 Ley 91 de 1989, artículo 3°. 5 El respectivo Comité Regional escoge la empresa que recomendará para que preste estos servicios en su departamento de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 11 del Decreto 855 de 1994, en donde se señala que las entidades estatales que requieran la prestación de servicios de salud deberán obtener, previamente, por lo menos dos ofertas de personas naturales o jurídicas que presten dichos servicios y que se encuentren registradas en el registro especial nacional del Ministerio de Salud. Acto seguido, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio toma la decisión final e imparte a la fiduciaria las instrucciones consecuentes para que proceda a la contratación de la empresa escogida (Ley 81

de 1989, artículo 7-2; cláusulas 5-5 y 14 y 7-2 del contrato de fiducia mercantil Nación-La Previsora Ltda). “Omisión del legislador y deber de desarrollar los derechos consagrados en el capítulo 2 del título II de la Carta “22. Pese a que la presente acción se rechace, no puede la Sala dejar de advertir la omisión del legislador en punto a la definición del régimen mínimo de beneficiarios del sistema de seguridad social de salud de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No desconoce esta Sala que tal omisión se debe, entre otros factores, al petitum expreso de los representantes del sector docente, para que fueran excluidos del régimen general de salud y así mantener algunos beneficios, como por ejemplo, el monto de la cotización. No obstante, el sistema vigente desampara a sectores poblacionales que, como los disminuidos físicos, merecen un trato especial. (…) “Por estos motivos, la Sala exhorta al legislador y a los docentes al servicio del Estado, así como a los miembros del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para que, de consuno, reflexionen sobre los elementos planteados en esta providencia y promuevan las acciones conducentes a la definición legal de un régimen de salud que consulte los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución Política, aún cuando ello pueda implicar la eventual renuncia a algún privilegio gremial.”.

8. Mediante Acuerdo No. 4 del 22 de julio de 2004, “por medio del cual se modifica el sistema de servicios médico-asistenciales a

cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, el Consejo Directivo del Fondo estableció el nuevo modelo de prestación de servicios de salud para el magisterio, como bien lo señala el artículo 1° del acuerdo. En la parte pertinente de los considerandos y de lo acordado se expresa: (…) Como se advierte, del texto del acuerdo no se deduce que los padres de los educadores casados y con hijos hayan perdido la calidad de beneficiarios. Ello ocurrió a través del acuerdo No. 13 del 30 de diciembre de 2004 – cuyo texto no obra dentro del proceso, pero al cual se refieren todos los demandantes e intervinientes -, por medio del cual el Consejo Directivo aprobó los Términos de Referencia de la invitación a contratar No 143 de 2005, para la prestación de los servicios de salud para afiliados y beneficiarios del Fondo. De conformidad con la información suministrada por la Fiduprevisora S.A.6, en este acuerdo se determinó que: 6 Ver folio 46 del expediente T-1197713 y folio 33 del expediente T-1224244. “(...) los servicios médicos asistenciales que conforman el plan de atención en salud se prestarán a todos los usuarios, entendiéndose como usuarios lo siguientes: “Afiliados: Docentes activos y docentes pensionados que cotizan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “Beneficiarios: el grupo de beneficiarios de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio podría estar conformado por el grupo familiar descrito a continuación: “- El cónyuge. “- El compañero(a) permanente cuya unión sea superior a dos años,

según las normas vigentes. “- Los hijos de los educadores hasta los 18 años de edad. “- Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente. “- Los hijos entre 19 y 25 años, siempre y cuando se demuestre dependencia total del educador afiliado y se acredite su condición de estudiante diurno (validada semestral o anualmente según corresponda): se debe incluir para estos casos los periodos de vacaciones. “- Las hijas beneficiarias según coberturas anteriores y que se encuentren en estado de embarazo, así como su recién nacido hasta los primeros treinta días de edad. “- Los padres de los educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este.” (subrayas no originales)

Finalmente la sentencia dispuso: “Segundo.- ORDENAR al Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que, dentro del término de un (1) mes contado a partir de la notificación de la presente providencia, defina, a nivel nacional, las condiciones a través de las cuales los padres de los afiliados al Fondo, que no gozan de una pensión y dependen económicamente de sus hijos, podrán acceder al servicio de salud del magisterio, como cotizantes dependientes. El Consejo decidirá bajo qué condiciones se ofrecerá esta modalidad de afiliación, de acuerdo con los estudios financieros que realice y los demás criterios que considere pertinentes, y valorando debidamente los vínculos familiares.”.

(Resaltado por la Sala). Para dar cumplimiento al pronunciamiento de la Corte, el Consejo Directivo del

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció el reglamento para inscribir como cotizantes dependientes a los padres de docentes casados y/o con hijos. Dicho reglamento, de 10 de abril de 2006, establece que podrán inscribirse como cotizantes dependientes los padres de aquellos docentes activos y/o pensionados casados, con o sin hijos, que se encuentren afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) (Fls. 36 a 44). Así mismo establece los siguientes requisitos para obtener la calidad de cotizante dependiente: - “Que acredite parentesco como padre o madre del docente afiliado la (sic) FNPSM. - Que no se encuentre vinculado al sistema general de seguridad social ni a ningún régimen especial. - Que se certifique la dependencia económica del padre con respecto a su hijo docente. - Que se cumpla con el procedimiento de inscripción definido en el presente reglamento.”. (Resaltado por la Sala). En cuanto al procedimiento para la inscripción de los padres del docente el reglamento establece, “El docente interesado en inscribir a su(s) padre(s) para que sea(n) usuario(s) de este servicio, deberá diligenciar el formulario de inscripción diseñado por FIDUPREVISORA S.A., el cual debe hacer llegar a la dirección dispuesta por esta fiduciaria, incluyendo los siguientes documentos: -Registro civil de nacimiento del docente. -Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía del docente. -Fotocopia legible de la cédula de ciudadanía del (los) padre(s). -Fotocopia del desprendible de nómina del último mes del docente.

-Diligenciar el formato en que se: Declare la dependencia económica de cada uno de los padres que desee inscribir como cotizantes dependientes. Declare que su(s) padre(s) no goza(n) de ningún tipo de pensión. Autorice el descuento por nómina del valor del aporte de cada uno de los padres que desee vincular, donde conste su firma y huella dactilar. (Resaltado por la Sala). De la documentación aportada se concluye que la administración dio respuesta a las peticiones de la actora, señalándole y proporcionándole la información necesaria para que adelantara los trámites correspondientes para la afiliación de sus padres. Las actuaciones administrativas requieren el impulso principal y el desarrollo por parte de las autoridades que, en cada caso, son titulares de la competencia de que se trate, pero el principio de democracia participativa y razones de orden práctico imponen de parte del administrado el despliegue de un papel activo mediante el aporte de información, documentos, etc., necesarios para concretar los fines de la función administrativa correspondiente. Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, en el que las entidades accionadas brindaron a la actora la orientación para lograr la afiliación de sus padres, personas de la tercera edad, al régimen de seguridad social en salud, pero aquella no ha cumplido con la remisión de la documentación requerida, circunstancia que hace materialmente imposible el despliegue de la competencia reclamada, la afiliación de sus progenitores. En efecto, señala una de las accionadas en informe de 27 de octubre de 2006, rendido con destino al expediente: “La señora MARTHA LUCIA QUICENO RAMIREZ, al haber conocido

en su oportunidad el procedimiento a seguir para dichas afiliaciones, debió haber diligenciado el formulario adoptado por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tal como se le informó en los oficios antes citados o haber solicitado a esta Secretaría la documentación para las respectivas copias, situación que a la fecha de presentación de la presente acción no ha ocurrido, pues no se ha recibido petición alguna sobre el particular, situación que hace improcedente la presente acción, pues la acciónate (sic) no puede justificar su propia demora y negligencia en acogerse a los parámetros, que en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, fueron establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” (Fl. 27). En consecuencia, dado que las entidades accionadas cumplieron con lo que en principio les corresponde, brindar instrucciones a la interesada sobre la forma como sus padres pueden acceder al servicio de seguridad social en salud, pero la actora no ha hecho lo propio, arrimando al expediente administrativo los elementos solicitados, se confirmará la decisión del Tribunal que negó el amparo. De otro lado, en cuanto hace a la reclamación por el derecho a la salud, en el presente caso no hay elementos de los cuales se pueda inferir que se esté causando un perjuicio a la salud de los padres de la actora, que vulnere o amenace su derecho a la vida o integridad personal, por lo que no existiendo una íntima e inescindible relación con los derechos fundamentales anotados, tampoco es posible acceder a la protección invocada. La actora dice que se violó su derecho a la igualdad pues las accionadas ofrecen la afiliación de los padres de la actora en calidad de cotizantes dependientes

cuando, en su criterio, debe ser en condición de beneficiarios en igualdad de condiciones con los docentes solteros que tienen como beneficiarios a sus padres. La Sala desestimará esta solicitud pues, conforme al reglamento que regula la materia, el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estableció los criterios generales para incorporar en calidad de cotizantes dependientes, con todos los servicios del plan del magisterio, a los padres de los docentes, por lo que el tratamiento dado a la actora se ajusta a las previsiones reglamentarias establecidas y no se demostró situación análoga en la que otra persona hubiese sido objeto de un tratamiento distinto (Fl. 39). Finalmente en cuanto a la solicitud de la parte actora de oficiar a la demandada para que remita copia de toda la actuación, la Sala dará aplicación al artículo 22 del Decreto 2591 de 1991, según el cual el juez tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa podrá proferir el fallo sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas, por lo que la Sala no decretará la prueba. Por las razones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. Decisión En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 31 de octubre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el amparo solicitado por Martha Lucía Quiceno Ramírez, actuando en nombre y representación de sus padres Rodrigo

Quiceno Galeano y Mary Ramírez de Quiceno, contra Fiduprevisora S.A. y la Coordinación del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Cópiese, notifíquese, y cúmplase. Envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO BERTHA LUCIA RAMÍREZ

DE PAEZ.

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General.

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