🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-66001-23-31-000-2006-00761-01(1181-09)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2006-00761-01(1181-09)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACTOS EXPEDIDOS EN PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA – No son susceptibles de impugnación por la acción de nulidad y restablecimiento / INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Falta de competencia. Actos expedidos en proceso de jurisdicción coactiva En consonancia con el artículo 82 del C.P.C., en el presente caso se observa una indebida acumulación de pretensiones respecto de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos expedidos por Fonprecon con ocasión del proceso de jurisdicción coactiva, pues la impugnación de los mismos debía surtir un trámite distinto al de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto debieron haber sido impugnados dentro del mismo proceso coactivo, situación que también conlleva a la falta de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 82

ACTO DE ACEPTACION DE CUOTA PARTE PENSIONAL POR ENTIDAD – Es de trámite. No enjuiciable El Departamento de Risaralda solicitó la nulidad (i) del Oficio DPE – 052 de 30 de enero de 1991, por medio del cual Fonprecon le consultó al Secretario Administrativo del Departamento de Risaralda la cuota parte pensional por el señor Mario José Gómez Botero; y, (ii) del Oficio de 7 de marzo de 1991, expedido por dicho ente, mediante el cual aceptó la asignación de cuota parte pensional. Empero, se observa que los mismos son actos preparatorios, pues el acto administrativo definitivo que creó una situación jurídica concreta es la resolución

de reconocimiento pensional y asignación de cuotas partes. En consecuencia, dichos actos no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la Sala se declarará inhibida para estudiar su legalidad. ACTO DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL Y DISTRIBUCION DE CUOTA PARTE PENSIONAL ENTRE ENTIDADES – Por reconocer una prestación puede demandarse en cualquier tiempo / ACTO QUE RECONOCE PRESTACIONES SOCIALES – Acto de distribución de cuota parte pensional. No caducidad / CADUCIDAD DE LA ACCION – No opera frente al acto que reconoce una prestación periódica También es oportuno hacer referencia a la providencia del A quo, toda vez que afirmó que las Resoluciones acusadas, por medio de las cuales se reconoció el derecho pensional y se distribuyeron las obligaciones a cargo de las entidades concurrentes, debían demandarse dentro de los 4 meses siguientes a su expedición; sin embargo, esta tesis no puede ser acogida, porque dichas decisiones conciernen al reconocimiento de prestaciones periódicas y, al tenor de lo dispuesto por el artículo 136 del C.C.A., “los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados”.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

136 CUOTA PARTE PENSIONAL – Silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Cuota parte pensional / CUOTA PARTE PENSIONAL – Modificación De la disposición citada (artículo 75 del Decreto 1848 de 1969) se infiere que las

cajas de previsión o los empleadores deben concurrir en el pago de las pensiones a prorrata del tiempo laborado o aportado por el beneficiario o causante de la prestación en cada una de ellas. Asimismo, se instituyó un procedimiento para efectos de que tales sujetos pasivos de la obligación aceptaran o presentaran objeciones frente a la cuota parte en la cual deberían concurrir, previendo que en caso de no hacer pronunciamiento alguno operaría el silencio administrativo positivo, es decir que se presumiría la anuencia del consultado. Le asiste razón a la parte actora en el sentido que ésta celebró un contrato con CAJANAL cuya vigencia empezó el 1 de febrero de 1967 y culminó el 31 de enero de 1977, el cual cubre el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y médicoasistenciales, de los trabajadores vinculados al Departamento de Risaralda durante dicho lapso. Fonprecon afirma que dicho acuerdo no le es oponible y que si la parte actora considera que está asumiendo el pago de una obligación que no le corresponde debe adoptar las medidas que considere necesarias con el objetivo de obtener el reembolso del pago indebidamente efectuado. Sin embargo, este argumento no es suficiente para mantener la presunción de legalidad de los actos que asignaron las cuotas partes pensionales, pues aunque en principio el negocio jurídico es de conocimiento de las partes, las consecuencias del mismo pueden ser conocidas con un mínimo de diligencia, toda vez que los aportes efectuados deben constar en la entidad que los recibió independientemente del contrato que dio lugar a ello y así debe certificarlos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 1848

DE 1969 – ARTICULO 75

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cuota parte pensional, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de junio de 2008, Rad. 1049-07, M.P. Alfonso

Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil diez (2010).- Radicación número: 66001-23-31-000-2006-00761-01(1181-09)

Actor: DEPARTAMENTO DE RISARALDA

Demandado: FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO AUTORIDADES NACIONALES.- Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Departamento de Risaralda contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.

LA DEMANDA EL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda lo siguiente: A) Declarar:  La nulidad de la Resolución No. 000158 de 21 de marzo de 1991, proferida

por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso, que le reconoció al señor Fabio Gómez Botero su pensión de jubilación postmortem y la sustituyó a la señora Magdalena Gómez Botero. a.1) Restablecimiento del derecho:  Ordenar a Fonprecon expedir el acto administrativo previa consulta de cuota parte pensional al Departamento de Risaralda, por el tiempo durante el cual la entidad territorial efectuó aportes pensionales a la extinta Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, liquidada y sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento, a saber: Período Cuota parte pensional a cargo del Departamento de Risaralda 01-02-1977 a 17-08-1980 19-06-1984 a 06-03-1985 1597 días = 4 años - 5 meses - 7 01-10-1985 a 30-11-1985 días  Ordenar a Fonprecon consultar a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por el tiempo que laboró el señor Fabio Gómez Botero con el Departamento de Risaralda y en el cual se efectuaron cotizaciones a dicha Caja, esto es: Período Cuota parte pensional a cargo de CAJANAL 01-03-1969 a 30-051972 3011 días = 8 años - 4 meses - 11 14-06-1972 a 6-12días. 1973 13-06-1973 a 31-011977 B) Declarar:  La nulidad de la Resolución No. 000111 de 11 de marzo de 1998, proferida

por la Directora General del Fondo de Previsión Social del Congreso, que ordenó el reajuste especial de la pensión sustituida a la señora Magdalena Gómez Botero. b.1) Restablecimiento del derecho:  Ordenar a Fonprecon expedir el acto administrativo previa consulta de cuota parte pensional en los términos anteriormente indicados. C) Declarar:  La nulidad del Oficio DPE – 052 de 30 de enero de 1991, por medio del cual Fonprecon le consultó al Secretario Administrativo del Departamento de Risaralda la cuota parte pensional por el señor Mario José Gómez Botero, quien nunca trabajó al servicio de dicho ente territorial. c.1) Restablecimiento del derecho:  Ordenar a Fonprecon consultar la cuota parte pensional al Departamento de Risaralda por el señor Fabio Gómez Botero, persona que realmente laboró con ésta entidad. Entonces, debe consultar al Departamento de Risaralda por 1597 días, tiempo durante el cual se cotizó a la extinta CASERIS, y a CAJANAL por 3011 días, de conformidad con los aportes efectuados a ésta por la entidad territorial. D) Declarar:  La nulidad del Oficio de 7 de marzo de 1991, expedido por la Caja de Seguridad Social del Departamento, sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones que hace parte de la Secretaría Administrativa del Departamento de Risaralda, con fundamento en el cual Fonprecon le asignó a la entidad territorial cuota parte pensional, a través de las Resoluciones Números 000158 de 21 de marzo de 1991 y 000111 de 11 de

marzo de 1998. d.1) Restablecimiento del derecho:  Una vez Fonprecon consulte la cuota parte pensional por la persona que realmente laboró con el Departamento de Risaralda y por el tiempo que efectivamente deba concurrir en cuota parte pensional, esto es 1597 días, “se procederá a expedir el Oficio de Aceptación en los términos mencionados.”. E) Declarar:  La nulidad del fallo de 11 de enero de 2006, proferido en el Proceso de Jurisdicción Coactiva adelantado por Fonprecon contra el Departamento de Risaralda, por concepto de cuotas partes pensionales asignadas a dicha entidad territorial, a través de las Resoluciones Números 000158 de 21 de marzo de 1991 y 000111 de 11 de marzo de 1998. e.1) Restablecimiento del derecho:  Dejar sin efecto el proceso adelantado. F) Declarar:  La nulidad del Acuerdo de Pago suscrito el 6 de julio de 2006, entre la entidad accionante y Fonprecon. f.1) Restablecimiento del derecho:  Condenar a Fonprecon a reintegrar al Departamento de Risaralda el dinero pagado con ocasión del Proceso de Jurisdicción Coactiva, por concepto de cuotas partes pensionales y costas y agencias en derecho, que asciende a la suma de $789.506.904,81. G) Declarar:  La nulidad de la Resolución No. 915 de 30 de junio de 2006, por medio de la cual el Departamento de Risaralda dio cumplimiento al fallo proferido en

el Proceso de Jurisdicción Coactiva, “ordenando el pago de las cuotas partes pensionales requeridas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República con ocasión de la pensión reconocida por el fallecimiento del señor FABIO GÓMEZ BOTERO, por la suma de (…) ($700.537.147,22) cancelados a FONPRECON y por la suma de (…) ($88.969.757,59) cancelados por concepto de costas del proceso de jurisdicción coactiva y agencias en derecho.”. g.1) Restablecimiento del derecho:  Dejar sin efectos la Resolución No. 915 de 30 de junio de 2006 y ordenar a Fonprecon reintegrarle al Departamento de Risaralda las sumas pagadas al Fondo y a la Firma que adelantó el proceso, las cuales se desembolsaron directamente a la parte demandada. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Fonprecon mediante la Resolución No. 000158 de 21 de marzo de 1991, le reconoció al señor Fabio Gómez Botero su pensión de jubilación post mortem; y, la sustituyó a la señora Magdalena Gómez Botero por tener la condición de hermana inválida del causante, quien es representada legalmente por el señor Mario José Gómez Botero. Igualmente, dispuso que las entidades que debían concurrir en el pago de la prestación son: el Municipio de Belén de Umbría, la Caja Nacional de Previsión Social, el Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda y el Fondo de Previsión Social del Congreso.

Posteriormente, la entidad accionada, mediante la Resolución No. 000111 de 11 de marzo de 1998 reconoció el reajuste especial de la referida prestación. Fonprecon, mediante Oficios Números 5774 y 5775 de 23 de septiembre de 2004 le remitió al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda cuentas de cobro por las sumas de $783.415.809,78 y $9.258.178,34. Como respuesta a las referidas cuentas de cobro, el Departamento de Risaralda, a través del Fondo Territorial de Pensiones, mediante Oficio No. 008020 de 12 de octubre de 2004, le informó a Fonprecon que entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1977, tiempo durante el cual el señor Fabio Gómez Botero prestó sus servicios a dicha entidad territorial, se efectuaron las cotizaciones a CAJANAL, por lo cual le solicitó que revisara y reconsiderara la decisión. Fonprecon, mediante los Oficios Números 1512 y 1513 de 7 de abril de 2005 le remitió nuevamente al Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda cuentas de cobro por las sumas de $9.258.178,34 y $883.369.489,41. Entonces, la entidad demandante, mediante Oficio No. 003289 de 14 de abril de 2005, objetó la cuenta de cobro reiterando los argumentos expuestos. Fonprecon, a través de Oficio de 29 de abril de 2005, avocó el conocimiento del Expediente No. 0098, mediante el cual inició el trámite del proceso de Jurisdicción

Coactiva contra el Departamento de Risaralda, a efectos de cobrar cuota parte pensional por el señor Fabio Gómez Botero. El Departamento de Risaralda propuso excepciones con base en el Convenio celebrado entre esta entidad y CAJANAL; Sin embargo, Fonprecon, mediante fallo de 11 de enero de 2006 declaró no probadas dichas excepciones y ordenó “continuar con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, entre otras.”. El 6 de julio de 2006, el Gobernador del Departamento de Risaralda, teniendo en cuenta que el proceso de Jurisdicción Coactiva fue fallado en contra de dicha entidad territorial, suscribió acuerdo de pago con Fonprecon. Por lo anterior, el Departamento de Risaralda, mediante la Resolución No. 915 de 30 de junio de 2006 resolvió dar cumplimiento al fallo expedido por Fonprecon, ordenando pagar las sumas de $700.537.147,22, a título de cuotas partes e intereses, y $88.969.757,59, por concepto de costas del Proceso Coactivo. Estos dineros fueron cancelados en dos cuotas los días 19 de julio y 31 de agosto de 2006. “Igualmente se establece que el Departamento de Risaralda iniciaría los trámites tendientes al restablecimiento del derecho, toda vez que dichos dineros corresponden a la cuota parte pensional con la que debe concurrir la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL.”. El Departamento de Risaralda, al momento de su creación no constituyó ninguna Caja de Previsión Social sino que celebró un contrato con CAJANAL para que prestara los servicios médico asistenciales y reconociera y pagara las

prestaciones económicas a los trabajadores de dicho Departamento. De conformidad con el referido contrato, se realizaron descuentos con destino a CAJANAL, por el período comprendido entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1977. El señor Fabio Gómez Botero prestó sus servicios en la siguiente forma: Entidad Período Afiliación 01-03-1969 a 30-05-1972 CAJANAL Departamento de Risaralda1 14-06-1972 a 6-12-1973 CAJANAL 13-06-1973 a 31-01-1977 CAJANAL Lotería de Risaralda 01-02-1977 a 17-08-1980 CASERIS Departamento de Risaralda2 19-06-1984 a 6-03-1985 CASERIS Asamblea Departamental de 1-10-1985 a 30-11-1985 CASERIS Risaralda3 Fonprecon no le consultó al Departamento de Risaralda la cuota parte pensional por el señor Fabio Gómez Botero, quien realmente causó la prestación, sino por el señor Mario José Gómez Botero. Además, el Departamento de Risaralda aceptó la cuota parte pensional por la señora Magdalena Gómez Botero sin mencionar al señor Fabio Gómez Botero y, por lo tanto, no existió una aceptación clara y expresa en relación a la cuota parte pensional por este último, situación que conduce a afirmar que el ente territorial no se encuentra en la obligación de concurrir en la cuota parte establecida por el Fondo de Previsión Social del Congreso.

Fonprecon, por medio de la Resolución No. 000111 de 11 de marzo de 1998, reliquidó la pensión reconocida; sin embargo, en dicha oportunidad tampoco le consultó al Departamento de Risaralda la cuota parte pensional que le correspondía, pese a que éste era un requisito esencial, toda vez que se estaba modificando el valor de la prestación. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 2, 13, 29 y 209. Del Código Contencioso Administrativo, los artículo 3° y 85. La Ley 6ª de 1945. La Ley 70 de 1966. De la Ley 33 de 1985, el artículo 2°. La Ley 71 de 1988. La Ley 100 de 1993. De la Ley 489 de 1998, los artículos 3° y 4°. 1 Cargo: Secretario de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Risaralda. 2 Ibídem. 3 Cargo: Diputado de la Asamblea Departamental. El Decreto 004949 de 1976, proferido por el Gobernador del Departamento de Risaralda. Del Decreto 1296 de 1994, el artículo 2°. Del Decreto 2709 de 1994, el artículo 11. Del Decreto 1068 de 1995, los artículos 11 y 12. La Ordenanza 017 de 9 de marzo de 1995, expedida por la Asamblea Departamental de Risaralda, que crea el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda. La parte demandante consideró que los actos acusados estaban viciados de

nulidad, por las siguientes razones: El 8 de mayo de 1967, una vez creado el Departamento de Risaralda, el Gobernador celebró un contrato con CAJANAL para que dicha Caja de Previsión prestara los servicios médico asistenciales y asumiera el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los empleados de la mencionada entidad territorial. El referido contrato tuvo una vigencia inicial de 5 años prorrogable por 5 años más, iniciando el 1 de febrero de 1967 y finalizando el 31 de enero de 1977. A su turno, el Decreto 004949, proferido por el Gobernador de Risaralda, creó la Caja de Seguridad Social del Departamento de Risaralda, CASERIS, la cual empezó a desempeñar sus funciones a partir del 1 de febrero de 1977, siendo liquidada posteriormente y sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Risaralda. De conformidad con lo anterior, cada una de las Cajas de Previsión a las cuales se realizaron aportes deben concurrir al pago de la pensión en proporción al tiempo cotizado, que en este caso se distribuye en 3011 días, a cargo de CAJANAL, y 1597 días, a cargo de CASERIS. Fonprecon violó el derecho al debido proceso de la entidad territorial accionante, en tanto le consultó la cuota parte pensional por una persona distinta al funcionario que realmente laboró en el Departamento de Risaralda. Además, reliquidó la prestación sin hacer la correspondiente consulta. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante Auto de 8 de marzo

de 2007 admitió la demanda y ordenó notificar dicha decisión a la entidad demandada y a los “terceros con interés en las resultas en el proceso”, a saber: el Municipio de Pereira, el Municipio de Belén de Umbría, la Caja Nacional de Previsión Social y la señora Magdalena Gómez Botero (Fls. 84 a 91, C.1). De conformidad con los documentos allegados al proceso, se observa que el Municipio de Pereira y la señora Magdalena Gómez Botero se pronunciaron frente a la presente acción mediante escritos obrantes a folios 181 a 187 y 194 a 196, C.1 del expediente; el Municipio de Belén de Umbría presentó escrito en forma extemporánea (Fls. 226 a 234, C.1) y la Caja Nacional de Previsión Social guardó silencio, pese a que fue debidamente notificada a través del Gobernador del Departamento de Risaralda (Fls. 102, 104 y 105). A su turno, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República ejerció su derecho de contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (Fls. 198 a 209, C.1): El proceso de jurisdicción coactiva cuya nulidad se invoca, se surtió con base en un acto administrativo en firme, amparado por la presunción de legalidad y con vocación de ejecutoriedad. Además, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no puede invalidarse un proceso coactivo que se ciñó a la ritualidad del procedimiento aplicable y que culminó con un fallo

concordante con la legalidad de los actos demandados y que aún no han sido suspendidos. A lo anterior se agrega que la entidad demandante no ejerció oportunamente su derecho de contradicción en el proceso de jurisdicción coactiva, pues no interpuso el recurso de apelación correspondiente. Entonces, el procedimiento que ahora adelanta no es el adecuado para obtener la defensa de sus intereses y apartarse de una decisión judicial, como lo es el fallo de jurisdicción coactiva. De conformidad con el artículo 136 del C.C.A. los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas pueden demandarse en cualquier tiempo, por lo cual la accionante estaba facultada para demandar las resoluciones acusadas; sin embargo, no hay lugar a recuperar el dinero pagado de buena fe. En efecto, Fonprecon pensionó a la señora Magdalena Gómez Botero como consecuencia de la aceptación que en su oportunidad hizo el Departamento, además el pago efectuado por dicho ente fue recibido de buena fe, “pues fue producto de un proceso judicial en el que se tomó una decisión que el mismo pagador determinó dejar en firme y no apelar, por lo que en ningún lugar se desvirtúa la buena fe con la que Fonprecon cobra y recibe los pagos por cuotas partes pensionales.”. Por otra parte, la declaratoria de nulidad deprecada únicamente produciría efectos hacia el futuro, “por lo que no solo estarán en firme los pagos efectuados sino serán exigibles las cuotas partes aun no canceladas por el Departamento causadas con posterioridad al pago efectuado y hasta la fecha en que el acto administrativo fue declarado nulo.”. Entre tanto, el Departamento de Risaralda aceptó la cuota parte pensional que le

correspondía con ocasión de la sustitución prestacional reconocida a la señora Magdalena Gómez Botero, teniendo en cuenta la información remitida para el efecto y, por ello, no es válido afirmar que tal cuota no le fue consultada o que el oficio de aceptación no es claro por el sólo hecho de haber omitido mencionar al señor Fabio Gómez Botero. De otro lado, el contrato celebrado entre CAJANAL y la entidad accionante únicamente tiene efectos inter partes, pues Fonprecon no lo suscribió ni tiene título alguno contra CAJANAL. En consecuencia, el Departamento de Risaralda debe repetir contra CAJANAL el pago efectuado, en caso de considerar que dicha entidad estaba contractualmente obligada a asumirlo. Como excepciones se proponen la de “falta de causa jurídica para pedir” y la genérica. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 16 de abril de 2009, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 352 a 378, C.1-1): El Fondo de Previsión Social del Congreso consideró que el señor Fabio Gómez Botero acreditaba los requisitos de ley para acceder a la pensión de jubilación post mortem, derecho que fue sustituido a la señora Magdalena Gómez Botero. Asimismo, el proyecto de reconocimiento prestacional fue presentado a las diferentes entidades empleadoras del funcionario, con el fin de que se pronunciaran al respecto, tal como lo disponen la Ley 33 de 1985 y los Decretos 2921 de 1948 y 1848 de 1969.

En consonancia con lo anterior, el Departamento de Risaralda, mediante Oficio de 7 de marzo de 1991, afirmó que el proyecto de resolución de sustitución pensional se ajustaba a la Ley, por lo cual aceptó la cuota parte asignada sin presentar objeción alguna. Entre tanto, los actos administrativos acusados adquirieron firmeza por no haber sido recurridos en vía gubernativa. Ahora bien, la entidad accionante podía demandar la Resolución No. 0158 de 21 de marzo de 1991 dentro de los 4 meses siguientes a su publicación, notificación, comunicación o ejecución. Entonces, como el Departamento no adoptó en tiempo las medidas necesarias para oponerse a las obligaciones impuestas, se entiende que tal oportunidad expiró. El Departamento de Risaralda observó una conducta pasiva hasta el 29 de septiembre de 2004, fecha en la que Fonprecon presentó cuenta de cobro por concepto de cuotas partes pensionales correspondientes al período transcurrido desde la fecha de efectividad de la prestación hasta el 30 de agosto de 2004, momento a partir del cual presentó escritos manifestando su discrepancia con la cuota que le había sido fijada. A su turno, el Fondo demandado inició el proceso de jurisdicción coactiva encaminado a obtener el pago de la obligación que correspondía asumir a la entidad territorial accionante, presentando como título ejecutivo el acto de aceptación de la cuota parte pensional, las resoluciones de reconocimiento de la prestación y las cuentas de cobro de las sumas adeudadas por tal concepto. En efecto, al tenor de los artículos 68 y 252 del C.C.A. y 488 y 562 del C.P.C., tales

documentos conformaban un título ejecutivo complejo en los cuales constaba una obligación clara, expresa y exigible. Por su parte, el Departamento de Risaralda, y dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva, expidió la Resolución No. 1459 de 15 de diciembre de 2005, por la cual ordenó desembolsar a Fonprecon la suma de $302.650.801 a título de la cuota parte que en su sentir le correspondía pagar. Posteriormente, esto es el 11 de enero de 2006, Fonprecon profirió el fallo que resultó desfavorable a la entidad demandante, razón que la llevó a suscribir un acuerdo de pago y dar cumplimiento a tal decisión. En consecuencia, la parte actora aceptó adeudar las sumas que le fueron imputadas y adoptó las medidas encaminadas a sufragar dicha deuda, es decir que, de conformidad con los artículos 1625 del C.C. y 537 del C.P.C., se acogió a uno de los modos extintivos de las obligaciones como lo es el pago, finiquitando la obligación perseguida a través del proceso coactivo y, por lo tanto, no es posible hacer una modificación de su monto en los términos pretendidos a través de esta acción, teniendo en cuenta, además, que al respecto existe cosa juzgada, siendo improcedente revivir etapas procesales precluidas. De otro lado, en lo que concierne a la objeción planteada por el Departamento de Risaralda en el sentido que aceptó la cuota parte pensional del señor Mario José Gómez Botero, pese a que quien era beneficiario del derecho pensional era el

señor Fabio Gómez Botero, se observa que este hecho se erige en un formalismo que no conlleva a una declaratoria de nulidad ni influye en el reconocimiento del derecho prestacional en cabeza de la señora Magdalena Gómez Botero. Además, las “diferencias entre las entidades que se generen por fallas en la información no pueden lesionar a los ciudadanos, al ser la parte más frágil en la relación entre trabajadores y empleadores, se imposibilita que se traslade a los individuos la carga de conseguir o verificar la información que ya posee la administración.”. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del A quo, exponiendo los motivos de inconformidad que a continuación se indican (Fls. 380 a 387, C.1-1): De conformidad con los hechos narrados en el libelo demandatorio, se observa que, una vez iniciado el Proceso de Jurisdicción Coactiva encaminado a obtener el pago de las cuotas partes pensionales correspondientes a la sustitución prestacional reconocida a la señora Magdalena Gómez Botero, el Departamento de Risaralda suscribió acuerdo de pago con Fonprecon con el fin de evitar el embargo de las cuentas del ente territorial, pero ello no significa que la demandante estuviera de acuerdo con dicho cobro, pues el mismo corresponde al tiempo laborado por el causante y durante el cual se efectuaron aportes a

CAJANAL.

Entonces, en este caso es viable precisar que al Departamento de Risaralda no le corresponde asumir el pago de la cuota parte pensional por el tiempo laborado por

el causante de la pensión entre el 1 de febrero de 1967 y el 31 de enero de 1977, ya que durante el mismo se encontraba vigente el contrato celebrado con CAJANAL, mediante el cual dicha Caja se comprometió a reconocer las prestaciones económicas de los trabajadores del mencionado ente territorial, recibiendo los aportes a que había lugar. Aunado a lo anterior, no se considera justo el pago efectuado a Fonprecon dentro del Proceso de Jurisdicción Coactiva, porque en el mismo se incorporaron sumas que debían ser asumidas por CAJANAL y que en su momento fueron objetadas por la parte actora, pero el Fondo no lo aceptó. En consecuencia, el Departamento de Risaralda se encuentra legitimado para obtener la declaratoria de nulidad de los actos acusados que dieron lugar a los pagos efectuados y el consecuente restablecimiento del derecho invocado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Antes de determinar cuál es el problema jurídico que debe ocupar la atención de la Sala en el sub júdice, es pertinente hacer referencia a las pretensiones de la demanda para efectos de establecer los extremos de la controversia y el ámbito de competencia en esta instancia. La entidad accionante solicita la nulidad de diversos actos, derivando de cada una de dichas declaraciones el restablecimiento del derecho que considera le corresponde. Así, en términos generales, pretende: a) La revisión de la cuota parte pensional que le fue asignada por Fonprecon para

efectos de concurrir en el pago de la pensión post mortem reconocida al señor Fabio Gómez Botero y sustituida a la señora Magdalena Gómez Botero; y, b) La devolución de las sumas de dinero que debió pagar a Fonprecon dentro del proceso de jurisdicción coactiva surtido por éste contra del Departamento del Risaralda, y mediante el cual hizo efectivo el cobro de la obligación prestacional adquirida por el ente territorial demandante. Es decir que en este caso se presenta la figura de la acumulación de pretensiones, cuya adecuada configuración, por remisión expresa del artículo 145 del C.C.A.4, modificado por el artículo 7° de la Ley 446 de 1998, debe estar precedida de algunos supuestos esenciales previstos por el artículo 82 del C.P.C., a saber: “ARTÍCULO 82. ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 34 del Decreto 2282 de 1989.> El demandante podrá acumu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...