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CE-66001-23-31-000-2007-00002-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2007-00002-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ANEXOS DE LA DEMANDA - Copia del acto acusado con constancia de su publicación / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Publicación / PUBLICACION - Acto administrativo general / ACCION DE NULIDADProcede sin que se deba aportar constancia de publicación o ejecución del acto acusado / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Frente a acto administrativo general. Necesidad de aportar constancia de publicación del acto para determinar caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCION - Verificación a través de constancia de publicación del acto general acusado / ACCION DE NULIDAD - Procedencia desde la expedición del acto administrativo / PUBLICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Es condición de eficacia no de validez del acto / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Garantía en examen de admisibilidad de acción de nulidad contra acto general / EXCEPCION DE INEPTITUD D ELA DEMANDA - Improsperidad ante no necesidad de acreditar publicación del acto acusado En primer lugar la Sala se pronunciará sobre la excepción de ineptitud de la demanda en que insiste la demandada, por no haberse aportado la constancia de publicación del acto acusado. Prevé el artículo 139 del C.C.A.: “Artículo 139.- La demanda y sus anexos. A la demanda deberá acompañar el actor una copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso; …”. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el artículo 139 del C.C.A. establece que la constancia de publicación del acto es uno de los anexos

que debe acompañarse a la demanda, también lo es que en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, corresponderá al juez entrar a determinar, en cada caso particular, si la ausencia de tal constancia le impide adentrarse en el estudio de legalidad del respectivo acto. Para el caso que se examina, esta Corporación considera que al ser el Decreto 135 de 1996 que se acusa, un acto de contenido general, respecto del cual el demandante ejerció la acción de simple nulidad, el hecho de no haberse allegado la constancia de publicación del Decreto 135 de 1996 no le impide hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo, que es lo que persiguen las excepciones, dado que, independientemente de que hubiera sido o no publicado, su demanda es procedente al tenor del inciso 1 del artículo 136 ibídem, que dispone: “La acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto”. Cuestión distinta es, por ejemplo, si se demanda un acto de contenido general en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la constancia de su notificación se hace indispensable para determinar si la acción fue o no presentada dentro del término de caducidad, evento último en el que no podría haber un pronunciamiento de fondo. En consecuencia, la Sala considera que le asistió razón al Tribunal al no declarar probada la excepción en estudio, además de que comparte la posición que sobre el particular adoptó la Sección Cuarta de esta Corporación, al sostener: “El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo en su numeral 1° dispone que ‘la acción de nulidad podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto’, lo anterior

permite concluir que para el ejercicio de esta acción pública, únicamente se requiere que el acto administrativo haya sido expedido, sin que se requiera la constancia de su publicación o de su ejecución. No existe razón válida para que el ciudadano interesado en mantener la vigencia del orden jurídico tenga que esperar a que el acto que considera ilegal sea publicado o ejecutado para poder impugnarlo. Por el contrario, es sano desde el punto de vista del control de la legalidad, que los ciudadanos puedan acudir a los órganos jurisdiccionales tan pronto el acto sea expedido, pues ello permite acercarse a la posibilidad ideal de que, en caso de resultar manifiestamente ilegal sus efectos puedan ser suspendidos antes de que comiencen a ser aplicados y se disminuyan así, los perjuicios sociales que puedan derivarse de la aplicación de un acto ilegal. Lo anterior no quiere decir de ninguna manera que la Administración no esté obligada a darle publicidad a sus actos o que se levante la prohibición de ejecutarlos mientras su publicación no se haya cumplido de acuerdo con la Ley. Lo que sucede es que esta obligación de publicarlos y la prohibición de ejecutarlos no obstan para que la acción de nulidad pueda iniciarse independientemente de ellas. Una cosa es la expedición del acto y otra su obligatoriedad o aplicabilidad. La ausencia de publicación del acto no es una causal de nulidad sino un requisito de eficacia y oponibilidad del mismo. Para el ejercicio de la acción de nulidad es suficiente que el acto haya sido expedido, que exista o haya existido” Por lo anterior, procede esta Corporación a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136 NUMERAL 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO

139

NOTA DE RELATORIA: Sobre la posibilidad de la acción de nulidad una vez que el acto ha sido expedido, sin que se requiera su publicación o ejecución, sentencia, Consejo de Estado, Sección Cuarta, Expediente núm. 11886, del 12 de septiembre de 2002, C.P. Ligia López Díaz.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 135 DE 1996 (5 DE MARZO) ALCALDIA MUNICIPAL DE PEREIRA – ARTICULO 2 NUMERAL 2 (ANULADO PARCIAL) ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Requisitos de funcionamiento / ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO - Pago de derechos de autor / DERECHOS DE AUTOR - Pago por ejecución pública de obras musicales en establecimientos de comercio / DERECHOS DE AUTOR - Autoridad legalmente reconocida para expedir comprobante de pago / SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA - Expedición de certificado de pago de derechos de autor / SAYCO Y ACINPRO - No son las únicas sociedades de gestión colectiva / DERECHO DE IGUALDAD - Vulneración en norma municipal sobre pago de derechos de autor por establecimientos de comercio Las normas cuya violación encontró probada el Tribunal preceptúan: Constitución Política: “Artículo 13.- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de

sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados. “…”. Ley 232 de 1995, “Por medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos comerciales”: “Artículo 2º.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público reúnan los siguientes requisitos: “a) …“c) Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derechos de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias”. El anterior precepto lo declaró condicionalmente exequible la Corte Constitucional mediante sentencia C509 de 2004 (…) Vistas las anteriores consideraciones, para la Sala es claro que, en efecto, la expresión “a Sayco y Acinpro”, contenida en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto 135 de 1996 es violatoria de los artículos 13 de la Constitución Política y 2º, literal c) de la Ley 232 de 1995, por cuanto al disponer que a los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor les serán exigidos los comprobantes de dicho pago efectuado a Sayco y a Acinpro está desconociendo que pueden existir otras sociedades de gestión colectiva diferentes de Sayco y Acinpro, como que también pueden existir titulares

de derechos de autor que, como lo dice la Corte Constitucional “acojan formas de asociación distintas a la gestión colectiva, o realicen sus reclamaciones en forma individual”. Frente al argumento de la apelante, en el sentido de que hasta la fecha Sayco y Acinpro son las únicas sociedades de gestión colectiva autorizadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor para expedir los comprobantes de pago a que alude la norma demandada, quienes constituyeron la Organización Recaudadora Sayco y Acinpro (ORSA), basta a la Sala replicar que tal circunstancia no descarta que en cualquier momento se conforme una nueva sociedad de gestión colectiva a quien la Dirección Nacional de Derecho de Autor también la autorice para el cobro de tales derechos, una vez cumplidos los requisitos legales para el efecto. Al no haber logrado desvirtuar la demandada las razones que tuvo el Tribunal para declarar la nulidad de la expresión “a Sayco y Acinpro”, se impone confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 13 / LEY 232 DE 1995 – ARTICULO 2 LITERAL C / LEY 23 DE 1982

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 2 de la Ley 232 de 1995, Corte Constitucional, sentencia C-509 de 2004.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., Bogotá D.C., veintidós (22) de julio del dos mil diez (2010)

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00002-01

Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD

Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Alcaldía Municipal de Pereira (Risaralda) contra la sentencia del 28 de septiembre del 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró la nulidad de la frase “a Sayco y Acinpro”, contenida en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto 135 de 5 de marzo de 1996 “Por medio del cual se establecen los requisitos para el funcionamiento de establecimientos comerciales y las sanciones por su incumplimiento” expedido por aquella y negó la pretensión de nulidad de la frase “les serán exigidos comprobantes de su cancelación”.

I. ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda JORGE ALONSO GARRIDO ABAD, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó la nulidad parcial del Decreto 135 del 5 de marzo de 1996 “Por medio del cual se establecen los requisitos para el funcionamiento de establecimientos comerciales” expedido por la Alcaldía Municipal de Pereira, en cuanto en su artículo 2º, numeral 2 señala que “les serán exigidos los comprobantes de su cancelación a Sayco y Acinpro”.

b. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación En apoyo de sus pretensiones, el demandante citó como violados los artículos 13

y 315 de la Constitución Política; y 2º, literal c) de la Ley 232 de 1995. Para el efecto, estructuró los siguientes cargos: Primer cargo.- Sostiene que la frase “les serán exigidos los comprobantes de su cancelación a Sayco y Acinpro”, cuya declaración de nulidad solicita, vulnera el artículo 315 de la Constitución Política, ya que ninguna de las funciones allí otorgadas a los alcaldes municipales los faculta para cambiar la redacción de los textos legales mediante supresiones o adiciones. Agrega que el Alcalde de Pereira se arrogó una función legislativa, reservada por la Constitución al Congreso de la República y, excepcionalmente, atribuida al Presidente de la República. Anota que el aparte demandado cambió buena parte de la redacción del literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, alterando así el alcance de la norma legal. Segundo cargo.- Considera que la disposición acusada viola también el artículo 13 de la Constitución Política, en cuanto establece restricciones inconstitucionales en contra del autor o del titular de derechos de autor que desee gestionar individualmente sus derechos o que opte por acogerse a formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva (Sayco y Acinpro), conforme lo sentenció la Corte Constitucional (C-509 de 2004). Pone de presente que en la legislación colombiana existe libertad de asociación para el autor y titular de derechos patrimoniales de autor (artículos 10º de la Ley 44 de 1993 y 44 de la Decisión 351 de la Comunidad Andina), situación con base

en la cual la Corte Constitucional señaló que la redacción del literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995 daba lugar a inadecuadas restricciones en contra del autor que no deseara afiliarse a las sociedades de gestión colectiva (Sayco y Acinpro), quien tiene el derecho de acogerse a formas asociativas distintas (las permitidas por el artículo 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995) o de gestionar individualmente sus derechos de autor. Menciona que para la Corte Constitucional privilegiar la actividad de las sociedades de gestión colectiva sobre la realizada por fuera de las formas asociativas distintas a las que los autores se acojan o a la del autor mismo, cuando desee gestionar individualmente sus derechos de autor, es violatoria de su derecho fundamental a la igualdad. Que la expresión demandada establece un mandato orientado a privilegiar exclusivamente a las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro, con el objeto de exigirle a los establecimientos comerciales de Pereira el pago exclusivo de derechos de autor de esas entidades, lo cual necesariamente genera una restricción de orden inconstitucional, por violación del principio de igualdad. Tercer cargo.- Dice que la norma demandada desconoce el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, por cuanto pese a ser una norma de inferior jerarquía al citado literal, resulta modificando su redacción, mandato y alcance. Argumenta que la Ley 232 de 1995 es un conjunto de disposiciones que reglamentan de manera general los requisitos de funcionamiento para el ejercicio de la actividad de los establecimientos de comercio; y que el literal c) del artículo

2º señala que uno de estos requisitos es el comprobante de pago de derechos de autor, expedido por las autoridades legalmente reconocidas. Reitera que sobre el mencionado literal la Corte Constitucional aclaró el alcance y significado de la expresión “autoridades legalmente reconocidas” y señaló que la misma no se refería exclusivamente a las sociedades de gestión colectiva (Sayco y Acinpro), sino también a las formas asociativas distintas a éstas, a las que se acogieran los autores que no desearan afiliarse a las primeras e, inclusive, a los autores que desearan gestionar individualmente sus derechos patrimoniales de autor. Concluye que es flagrante la violación de la Ley 232 de 1995, porque la frase que se acusa está en contra de la redacción del texto legal al que debía sujetarse, al disponer que el pago de los derechos de autor a los que se refería el literal c) del artículo 2º de aquella era el expedido por Sayco y Acinpro, redacción no contemplada en la ley en cita. c.- Contestación de la demanda La apoderada del Municipio de Pereira (Risaralda) sostiene que se equivoca el demandante al decir que el Alcalde se atribuyó una función exclusiva del legislador, si se tiene en cuenta que de la confrontación de la norma acusada con el texto legal se colige que aquella se ciñe estrictamente a lo dispuesto en este. Refiere que existe una entidad del orden nacional, esto es, la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Derecho de Autor, adscrita al Ministerio del Interior, especializada y rectora en el tema, quien ha dado a los alcaldes y autoridades policivas del país las orientaciones para el cumplimiento de

las normas sobre derechos de autor y conexos, en lo pertinente, entre otros, al pago que por concepto de comunicación pública de la música están obligados los establecimientos abiertos al público. Anota que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y de derechos conexos son definidas por el artículo 10º de la Ley 44 de 1993, en concordancia con las pautas señaladas en la Decisión Andina 351 de 1993, como entidades sin ánimo de lucro con personería jurídica y patrimonio independiente, cuya labor está encaminada a representar a los asociados de las mismas en lo que se refiere a la administración, recaudación y distribución de las remuneraciones económicas que provienen de la utilización de las obras o presentaciones. Agrega que las actividades de recaudo de derechos de autor y derechos conexos provenientes de la comunicación pública de la música se realizan a través de sociedades de gestión colectiva que agrupan a titulares de derechos de autor (autores, compositores y editores de música) y a titulares de derechos conexos (artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas) y que se encargan de gestionar a nombre de los mencionados titulares de derechos, por medio de un mandato a ellas otorgado, el derecho que individualmente corresponde a sus asociados. Que para ejercer las anteriores actividades este tipo de sociedades debe obtener por parte de la Dirección Nacional de Derecho de Autor personería jurídica y autorización de funcionamiento, de acuerdo con las normas de derecho de autor y demás disposiciones legales vigentes que las legitiman para operar, quedando así sometidas sus actuaciones al control, inspección y vigilancia por parte de aquella.

Anota que en la actualidad, las únicas sociedades legitimadas para gestionar y recaudar por concepto de la comunicación pública de la música son la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, Sayco, y la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos, Acinpro, y que para efectos de la remuneración que corresponde a los miembros de una y otra sociedad de gestión colectiva por concepto de ejecución pública de la música en establecimientos abiertos al público, Sayco y Acinpro constituyeron la Organización Recaudadora Sayco-Acinpro (ORSA). Que con relación al tema de las entidades facultadas legalmente para expedir comprobantes de pago por derechos de autor y derechos conexos, la Dirección Nacional de Derecho de Autor ha dicho: “… Según el artículo 2º, literal c) de la Ley 232 de 1995, el legislador ha señalado en relación con los comprobantes del pago de derecho de autor lo siguiente: “Para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derecho de autor, se les exigirán los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias… “Esta Dirección considera, con fundamento en el sentido natural y obvio del texto de la norma, que son las sociedades de gestión colectiva legalmente reconocidas y autorizadas por la Dirección Nacional de Derecho de autor las que pueden expedir comprobantes de pago para efecto de satisfacer el requisito mencionado ante las autoridades administrativas y/o policivas” (Circular núm. 2 del 7 de febrero de 2001, dirigida a alcaldes distritales y municipales).

Que lo anterior demuestra que el Alcalde de Pereira no se atribuyó facultades legislativas y que no vulneró mandato constitucional o legal alguno, ya que es claro que lo único que hizo fue sujetarse a los estrictos parámetros que consagra la Ley 232 de 1995 y a su sentido natural y obvio, en concordancia con las directrices dadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor, ente especializado y rector en el tema. Argumenta que el demandante alude a la sentencia C-509 de 2004 de la Corte Constitucional, época muy posterior a la expedición del decreto cuya nulidad parcial se demanda, lo cual lleva al fracaso de la acción incoada. Añade que el espíritu del legislador al proferir la Ley 232 de 1995 fue garantizar la protección efectiva de los derechos de autor, protección que a su vez tiene fundamento constitucional; que fue así como facultó a las sociedades de gestión colectiva Sayco y Acinpro como las autoridades legalmente reconocidas para velar por el respeto de esos derechos, dado que la gestión individual de los derechos mismos sería una labor dispendiosa; que bajo este esquema las sociedades de gestión colectiva constituyen un factor de equilibrio en las relaciones entre sus miembros y los usuarios, pues gracias a su poder de negociación y constante seguimiento al repertorio administrado es posible efectuar un recaudo efectivo; y que de no ser así, los usuarios de las prestaciones protegidos se verían avocados a tener que ubicar a todos y cada uno de los intérpretes y productores, a fin de concertar con ellos, de manera independiente, la remuneración correspondiente al uso de cada una de sus prestaciones.

Sostiene que en la práctica es improbable que un autor lleve a cabo la gestión individual de sus derechos, ya que los titulares individualmente considerados no tienen la posibilidad de negociar y cobrar la remuneración correspondiente por la utilización de sus obras a todos y cada uno de los usuarios, y porque para los usuarios tampoco es factible solicitar permisos específicos de cada autor a la hora de utilizar una obra protegida por derechos de autor. Así, ante la imposibilidad real del titular de derechos de autor y de los usuarios para gestionar individualmente las actividades señaladas, el legislador previó un sistema que protege de forma apropiada el derecho de autor, porque garantiza la gestión eficaz de los mismos, permite que el público en general se beneficie culturalmente y finalmente evita los actos de piratería que afectan la economía nacional, intereses estos que son constitucionalmente valiosos y que trascienden la esfera privada.

Excepciones: - Improcedencia de la acción por inexistencia de las causales de nulidad invocadas: la expresión demandada no encuadra en ninguna de las causales que establece el artículo 84 del C.C.A. para que se declare su nulidad. - Inepta demanda por no haber sido el acto demandado individualizado con toda precisión: el demandante no individualizó en el acápite de pretensiones el objeto de la demanda, en contravención de lo dispuesto en el artículo 138 del C.C.A. - Inepta demanda, por no contener los anexos de ley: no se anexó la constancia de publicación en la Gaceta Metropolitana del acto contentivo de la expresión acusada.

II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal encuentra no probada la excepción de inepta demanda por no haberse precisado el acto objeto de demanda, pues es claro que el aparte cuya nulidad se solicita es la frase del numeral 2 del artículo 2º del Decreto 135 de 1996 “les serán exigidos los comprobantes de su cancelación a Sayco y Acinpro”. En cuanto a la excepción de inepta demanda por no haberse acompañado la constancia de publicación del Decreto 135 de 1996 en la Gaceta Metropolitana, observa que su ausencia no impide proferir una decisión de fondo, por cuanto en los procesos de nulidad de los actos se debate su validez, sin que su publicidad constituya un elemento que pueda determinar dicho aspecto, pues se relaciona es con la inoponibilidad o eficacia del acto frente a los destinatarios, de tal manera que el acto puede demandarse desde su expedición; porque, además, en razón de la naturaleza general del acto su demanda no tiene un término de caducidad, de tal manera que la constancia en cuestión no ostenta trascendencia alguna; y porque debe garantizarse la efectividad del derecho sustancial sobre el formal. Frente a la excepción de improcedencia de la acción de nulidad por inexistencia de las causales invocadas, resalta que ello constituye un medio de defensa y no una excepción, por cuanto no se dirige a atacar la pretensión mediante la formulación de un hecho nuevo que por sí solo tenga la virtud de destruirla, aplazarla o modificarla, sino que se encamina a negar la existencia de alguno de los elementos de la ilegalidad atribuida.

Para resolver el fondo del asunto se remite a lo dispuesto por el artículo 253 de la Ley 23 de 1982, que el acto acusado invoca como uno de sus fundamentos, según el cual la Dirección del Derecho de Autor es la autoridad competente para hacer cumplir todas las disposiciones sobre la materia, y menciona que dicha Dirección emitió la Circular del 7 de febrero de 2001, dirigida a los alcaldes distritales y municipales, reconociendo a Sayco y a Acinpro como las únicas entidades de gestión colectiva legitimadas para recaudar los derechos por concepto de la comunicación pública de la música, de lo cual, dice, la entidad territorial deduce que éstas son las únicas a las que hace alusión la Ley 232 de 1995, artículo 2º, literal c) como autoridades legalmente reconocidas y autorizadas por la Dirección Nacional de Derecho de Autor y, por lo mismo, las únicas que pueden expedir comprobantes de pago para efectos de satisfacer el requisito mencionado ante las autoridades administrativas y/o policivas, razón por la cual el Alcalde de Pereira expidió el Decreto 135 que se acusa, haciendo alusión a tales sociedades. Pone de presente que la situación descrita fue analizada por la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2004, mediante la cual declaró la exequibilidad condicional del artículo 2º, literal c) de la Ley 232 de 1995, en el sentido de que la exigencia del comprobante de pago de derechos de autor también comprende aquellos casos en que los autores se acojan a formas distintas de asociación a la gestión colectiva o realicen sus reclamaciones en forma individual, de lo cual se infiere que Sayco y

Acinpro no son las únicas autorizadas para expedir los comprobantes de pago de cancelación de derechos de autor a los establecimientos públicos, sino que también lo son las asociaciones de gestión colectiva distintas a las mencionadas, así como aquellos que realizan sus reclamaciones de forma individual. Se refiere a que sobre el particular se pronunció, precisamente, la Dirección Nacional de Derecho de Autor (Circular 11 de 22 de febrero de 2006), ente rector en el tema y cuyo poder invoca el Municipio de Pereira como fundamento de su defensa. Después de transcribir la mencionada Circular y algunos apartes de las sentencias C-519 de 1999, C-1118 del 1º de noviembre de 2005 y C-424 del 2005, concluye que la expresión acusada rebasa la disposición legal contenida en el literal c) del artículo 2º de la Ley 232 de 1995, pues excede su alcance, en cuanto en este se prevé como requisito obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al público en los cuales se ejecuten obras musicales acrediten el pago de derechos de autor mediante comprobantes expedidos “por la autoridad legalmente reconocida”, mientras que en el Decreto 135 de 1996 se circunscribe tal exigencia de demostración de pago de derechos de autor a que el mismo hubiere sido efectuado y el comprobante expedido, específicamente, por Sayco y Acinpro, cuando tales entes no son los únicos a quienes les asiste vocación para la organización del recaudo de los derechos de autor y los derechos conexos, teniendo perfecto respaldo legal tanto la gestión individual por parte del artista, como la colectiva, con la debida autorización de la Dirección Nacional de Derecho de

Autor, en los términos de la Ley 44 de 1993. A su juicio, no le era dable al ejecutivo municipal la facultad de establecer la exigencia de los comprobantes de pago de los derechos de autor específicamente a Sayco y Acinpro, como lo hizo mediante la expresión acusada, dado que el artículo 2º, literal c) de la Ley 232 contempla la posibilidad de cumplir con el requisito de funcionamiento de los establecimientos de comercio con la comprobación del pago de derechos de autor a cualquier “autoridad legalmente reconocida”, norma esta que en la sentencia C-509 se conservó en el ordenamiento jurídico, en el entendido de que el comprobante de pago puede originarse en diversas formas de gestión colectiva o individual. Para el Tribunal, resulta clara la trasgresión de la norma legal en cita, por extralimitación de la autoridad local en relación con las exigencias del cumplimiento de pago de derechos de autor como requisito para el funcionamiento de establecimientos de comercio que ejecuten obras musicales. Además, considera que también se violó el derecho a la igualdad, en razón del condicionamiento a que fue supeditado en el Decreto 135 de 1996 el cumplimiento del requisito de pago de los derechos de autor para el funcionamiento de los establecimientos de comercio en donde se ejecuten obras musicales, al excluir tácitamente del concepto de organización y recaudo de los derechos de autor a los gestores individuales y a los colectivos diferentes a Sayco y Acinpro, en abierta discriminación contra los mismos. Concluye que debe ser retirada del ordenamiento jurídico la expresión “a Sayco y Acinpro” contenida en el numeral 2 del artículo 2º del Decreto 135 de 1996, pues

aun cuando también se solicitó la declaración de nulidad de la frase “les serán exigidos los comprobantes de su cancelación…”, la violación encontrada se concreta en la especificación de aquellas entidades, más no así en la exigencia de los comprobantes de pago de los derechos de autor.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Estima la Alcaldía del Municipio de Pereira que la expresión declarada nula “a Sayco y Acinpro” en manera alguna violó precepto alguno, dado que para la época de expedición del Decreto 135 de 1996, e inclusive hasta la fecha, tales sociedades son las únicas de gestión colectiva legalmente facultadas para expedir el comprobante de pago de derechos de autor exigido por las autoridades administrativas como requisito de funcionamiento de los establecimientos de comercio donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes del pago de derechos de autor, sociedades que han surgido ante la imposibilidad de realizar un control individual por parte de los autores, razón por la cual el aparte en cuestión no privilegia sino que establece un mecanismo de control administrativo para verificar que se hayan pagado los derechos correspondientes a los titulares legítimos, en e

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