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CE-66001-23-31-000-2007-00022-02-2013

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2007-00022-02-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO ZONA RURAL – Creación de gravámenes destinados a la protección y conservación de las microcuencas. Requisitos del personal. Plan de acción y compromiso de cumplimiento Ahora, el argumento consistente en que la destinación del 3% de los ingresos netos mensuales de que trata el artículo 9 del Acuerdo 068 de 2004 no es una medida de orden tributario, por cuanto el mismo no se genera en el uso de las aguas aunado a que su destinatario es el proveedor del servicio y no el usuario, se advierte irrelevante para defender su legalidad, puesto que con independencia de consideraciones referentes al sujeto pasivo del gravamen u otras, la disposición cuestionada se expidió por parte del Concejo Municipal desconociendo que en tratándose de tributos decretados por las entidades territoriales es al Congreso de la República al que le corresponde la emisión de una ley que autorice el respectivo gravamen y que delimite, como mínimo, el hecho gravado con el mismo, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 287 – 3 y 338 de la C.P. Se observa que los requisitos específicos de dicho personal ya se hallaban consagrados en la Resolución No. 1570 de 2004 del Ministerio de Ambiente, nótese, entonces, que las instrucciones señaladas en dicha Resolución no son de facultativa observancia, y menos aún, es factible flexibilizar los requisitos del personal en comento mediante la expedición de regulaciones locales, de las cuales se infiera la no exigencia de la capacitación y certificación para los funcionarios a cargo del manejo de acueductos, como sucede con la norma

cuestionada. Así las cosas, y al señalar la norma declarada nula por el a quo, que el personal en cuestión debe observar un perfil técnico, se está sencillamente indicando un calificativo de dicho personal tan inconcreto que ni siquiera es posible vislumbrar cuáles serían las condiciones para ser catalogado como tal; menos aún, cuando la disposición siquiera hace referencia alguna al cumplimiento de los requisitos indicados por el Ministerio para desempeñarse en los cargos correspondientes. No es de recibo impedir a los Municipios receptores de tales recursos, la emisión de previsiones normativas tendientes a garantizar su debida ejecución, pues una interpretación en el sentido sugerido por el Tribunal, conllevaría al desatinado resultado de que a las empresas o personas operadoras de la infraestructura en agua potable y saneamiento básico, que para el caso serían, en principio, las prestadoras del servicio de acueducto, se les reconozca el derecho de recibir los dineros de que trata la Ley 715 de 2001, sin exigencia alguna respecto de su planeación y destinación. En este orden, el Concejo Municipal, al requerir el mencionado plan de acción con su correspondiente compromiso, como presupuesto para la percepción de los dineros en comento por parte de las respectivas empresas, emitió una disposición claramente tendiente a brindar eficiencia en el manejo de los recursos transferidos por la Nación, sin vulneración alguna al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 43 / RESOLUCION 1570 DE 2004 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 78

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 68 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE

PEREIRA – ARTICULO 9 (Anulado) / ACUERDO 68 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – ARTICULO 15 (Anulado) / ACUERDO 68 DE 2004

CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – ARTICULO 19 PARAGRAFO TERCERO

(No anulado) / ACUERDO 68 DE 2004 CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA – ARTICULO 16 (No anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00022-02

Actor: PROCURADOR JUDICIAL EN ASUNTOS ADMINISTRATIVOS

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION PUBLICA DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación, oportunamente interpuesto ante esta Corporación por la apoderada del Municipio de Pereira, contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en la que se dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, la nulidad de los artículos 9, 15 y parágrafo 3º del artículo 19, a excepción del artículo 16 del Acuerdo No. 068 de 2004 proferido por el Concejo Municipal de Pereira, abstenerse de decretar la nulidad del parágrafo segundo del artículo 30 del mismo Acuerdo, en ejercicio de la acción pública de

nulidad.

I. ANTECEDENTES 1.- El Procurador Judicial en Asuntos Administrativos No. 37 de Pereira – Risaralda, instauró, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A, demandad contra los artículos 9, 15, 16, 30 Parágrafo II, y 19

Parágrafo Tercero del Acuerdo número 68 de 2004, “por medio del cual se adopta el reglamento para el manejo y operación de los acueductos rurales en el municipio de Pereira”, expedido por el Concejo Municipal de Pereira. 2.- Los fundamentos del demandante para solicitar la nulidad del acto acusado se resumen en lo siguiente: 2.1. El artículo 9 del Acuerdo demandado dispone que todas las empresas o personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la zona rural, deberán destinar un 3% de los ingresos netos mensuales, para la protección y conservación de las micro cuencas de las fuentes abastecedoras. Asimismo, transcribe los artículos 15, 16, 19 y el parágrafo del artículo 30 del Acuerdo No. 68 de 2004. 2.2. Indica que el 3 de mayo de 2005, la Superintendencia Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo, envió oficio al Procurador General de la Nación, en el cual le expresa que el Acuerdo No. 68 de 2004 del Concejo Municipal de Pereira, presuntamente, no está en concordancia con la normatividad actual de servicios públicos, ya que el Municipio pretende asumir funciones de la

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, e incluso de otras entidades como el Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la CRA (SIC)1.

3. Las normas violadas y el concepto de violación, se sintetizan así:

1 Folio 49 del cuaderno No. 1 del expediente. 3.1. Como normas violadas invoca los artículos 43 y su parágrafo de la Ley 99 de 1993; Resolución 1570 de 2004 Capítulo II del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial; Resolución 287 Capítulo IV de la CRA; Resolución 201 de 2001 de la CRA; artículo 78 de la Ley 715 de 2001; parágrafo 1º artículo 27 Resolución 287 de 2004 y artículo 121 de la Constitución Nacional. 3.2. Sostiene que lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo demandado no está en concordancia con la normatividad ambiental existente, la cual solamente estipula en el artículo 43 y su parágrafo de la Ley 99 de 1993 la tasa por utilización de aguas, y al efecto transcribe esta norma junto con el parágrafo 1º del artículo 27 de la Resolución 287 de 2004, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, el cual permite incluir en las fórmulas tarifarias la recuperación de las inversiones ambientales, como la reforestación y protección de cuencas hidrográficas. Afirma que la violación del artículo 9 a las normas superiores citadas se configura por error de derecho – violación directa de la ley, pues aquella se expidió como si la regla de derecho no existiera.

3.3. El artículo 15 del Acuerdo define el perfil del personal administrativo y operativo sin considerar lo ordenado por la Resolución 1570 de 2004 del Ministerio del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, la cual fija en su artículo 2º los plazos concedidos para certificar en sus respectivos oficios a los trabajadores técnicos operativos y administrativos vinculados a las entidades prestadoras de servicios públicos. Transcribe el artículo 2º de la Resolución 1570 de 2004, modificatorio del artículo 11 de la Resolución 1076 de 2003, referente a la exigibilidad de la certificación para los trabajadores vinculados. 3.4. El artículo 16 del Acuerdo señala que las entidades prestadoras deben contar con un plan de acción, en el cual se consignen las actividades de inversiones proyectadas para cada año, con base en las políticas y objetivos del Plan de Desarrollo y Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y el Plan de Manejo de la Microcuenca, lo cual no está en concordancia con los criterios de inversiones establecidos en el capítulo IV de la Resolución CRA 287 de 2004. El Capítulo IV que trata del Costo Medio de Inversión en su artículo 24 al 37 establece los criterios para ese fin, los cuales fueron desconocidos por el Concejo Municipal de Pereira. 3.5. El parágrafo II del artículo 30 del Acuerdo establece que las empresas deben garantizar el abastecimiento de agua en continuidad y presión en la red de distribución, acorde con lo dispuesto en los planes de gestión y resultados (PGR) elaborados por ella y aprobados por el Ministerio de Medio Ambiente, lo cual no

está en concordancia con la Resolución CRA 201 de 2001, la cual le quitó esa facultad a dicho Ministerio. Así, de esta Resolución se infiere que los PGR son controlados por esta Comisión. Anota que si bien los prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, no se encontraban obligados a presentar el PGR al entonces Ministerio de Desarrollo Económico, sí deben mantener el elaborado de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución CRA 74 de 1999. Asimismo, deben velar por su adecuada ejecución y el cumplimiento, como mínimo, de los indicadores establecidos en la Resolución CRA 18 de 1996. 3.6. El parágrafo 3 del artículo 19 condiciona la transferencia de recursos de la Nación y del Municipio a la presentación de un plan de acción y a la firma de un compromiso de cumplimiento en el que se demuestre, cómo y cuándo cumplirá con los requisitos establecidos en el reglamento, lo cual no está en concordancia con el artículo 78 de la Ley 715 de 2001. No es la comunidad la que presenta los planes de acción para la ejecución de obras de acueducto tal como lo contempla el Acuerdo, sino que por el contrario, el ente territorial que, en este caso, es el municipio de Pereira debe acoplarse a lo estipulado en la Ley 715. 3.7. El actor considera que las normas demandadas violan, además, el artículo 121 de la C.P., pues el Concejo Municipal de Pereira carece de la competencia material para regular o reglamentar las materias que equivocadamente dispuso mediante el Acuerdo mencionado. Recalca que dichas regulaciones corresponden a órganos del sector central del Estado y no a las Entidades Territoriales.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado del Municipio de Pereira, Departamento de Risaralda, se pronuncia frente a la demanda, esgrimiendo, en síntesis, lo siguiente: 2.1. En primer lugar, propone la excepción de inepta demanda por estimar que los hechos no son expresados en esta con claridad y porque los mismos no están debidamente soportados en las pruebas que el actor pretende hacer vale. Alega que el demandante no consideró necesario que se tuviera en cuenta la publicación del Acuerdo No. 068 de 2004, omisión que da lugar a que el Tribunal se abstenga de decidir de fondo. Sostiene que el actor no explica en el concepto de violación el sentido de la infracción, si se produjo por indebida aplicación, falta de aplicación o errónea aplicación de las normas, es decir, no se explican las razones o motivos jurídicos por los cuales se consideran vulneradas las normas que se citan como transgredidas. 2.2. Insuficiencia e incongruencia en el concepto de violación. Indica que el artículo 9 del Acuerdo no crea un impuesto nuevo, sino que se refiere a la destinación de un 3% de los ingresos netos mensuales para la protección y conservación de las microcuencas abastecedoras, lo que significa que reglamenta el manejo y operación de los acueductos rurales del municipio, creando unas directrices sobre cómo deben operar los acueductos veredales. Tanto es así que se refiere al destino de ese 3% sin ocuparse de decir quién lo recauda, ni que sea una tasa impositiva a favor del Municipio, correspondiendo a las propias

comunidades rurales definir, dentro del cobro del servicio, si destinan dicho porcentaje para la protección y conservación de las microcuencas. 2.3. Del artículo 15 del Acuerdo, se infiere que las propias comunidades determinarán la administración y manejo de los acueductos rurales, limitándose el Municipio a reglamentar y orientar a las comunidades para que el personal designado tenga un perfil técnico, asimismo, deja la certificación del personal de manera tácita en cabeza de aquellas, reiterando la función orientadora del Municipio. 2.4. En cuanto al artículo 16 señala que el demandante no aclara el sentido de la violación de la norma superior; y, respecto del parágrafo tercero del artículo 19 indica que este habla de empresas de acueducto establecidas, contrario a lo expresado por el demandante, quien hace la consideración a partir de la ejecución de obras de acueducto. Sobre el parágrafo tercero del artículo 19 alude a la misma apreciación señalada para el artículo 16. 2.5. La parte demandada adiciona la contestación de la demanda, para recalcar que del artículo 9 del Acuerdo no se desprende la creación de un impuesto, y al efecto señala que respecto de este no existe contraprestación, por lo que se le califica de tributo no vinculado a la actividad del Estado. Las normas invocadas por el actor hacen relación a todas aquellas personas que utilicen el agua, en el sentido que estas se harán merecedoras del pago de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de gastos de protección y renovación de los recursos hídricos; situación que es diferente de la

contemplada en el artículo 9 del Acuerdo, pues en este se está frente a empresas o personas prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de la zona rural quienes deben garantizar a la comunidad un agua potable y continuidad en el servicio, para lo cual deben proteger y conservar las micro cuencas. Por esta razón, el Concejo Municipal dispuso como deber de aquellas ahorrar de sus ingresos netos mensuales un 3% para lograr su objetivo. Sobre este punto, transcribe el concepto No. 93 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. En relación con el artículo 15, complementa el anterior libelo para expresar que el reglamento no se puede interpretar por párrafos o líneas aisladas del resto del texto, pues lo que en esencia se busca, es coordinar a las comunidades para que se organicen, se legalicen, se inscriban ante la superintendencia, hagan planes de acción, de vuelvan autosuficientes y accedan a los recursos por transferencias, y se inserten en las políticas que a nivel nacional define la Superintendencia de Servicios Públicos. Sobre el artículo 16 agrega que el Alcalde en virtud de los artículos 315 de la C.P., y 91 de la Ley 136 de 1994, es el encargado de asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo. En consonancia con estas normas, el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 define la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos, la que se ejercerá de acuerdo con los reglamentos que expidan los concejos municipales en desarrollo del numeral 1º

del artículo 313 de la C.P. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad que regula todo lo concerniente a la prestación del servicio, pero tomando en cuenta las necesidades propias de cada municipio. Es así como con posterioridad a la emisión del Acuerdo 69 de 2004, la Superintendencia envió a los Alcaldes del país la circular SSPD 16 de 2004, la cual transcribe, y en la que se manifiesta la decidida actuación que los entes territoriales deben emprender para el mejoramiento en el manejo y operación de los acueductos rurales. En este orden, el reglamento objeto de demanda en algunos de sus artículos, fue diseñado para direccionar a las comunidades más desprotegidas en aras de indicarles el camino a seguir para que se organicen y puedan ser incluidas dentro de las políticas nacionales y municipales. En lo que respecta al parágrafo II del artículo 30, adiciona que el hecho de incluir lo pertinente al cambio de competencia en cabeza de la Superintendencia no invalida lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, pues lo importante es que los pequeños acueductos comunitarios se vuelvan operadores sometidos a todas las normas que rigen la prestación que rigen la prestación del servicio y evitar la proliferación de acueductos que se convierten en foco de contaminación, amén de verse por ende reflejados los beneficios, como consecuencia del recibo de porcentajes de la Ley 715 para su mejoramiento. En este punto señala que para acceder a los recursos de la ley de participación, las comunidades organizadas deben presentar un plan de acción que conlleve a evidenciar las necesidades en

cada uno de ellos, y que permita establecer sus costos, según el artículo 78 de la mencionada Ley. Añade que el Concejo Municipal estaba facultado por la Constitución para reglamentar los servicios a cargo del Municipio de Pereira, la cual es una función asignada a los alcaldes municipales, quienes deben asegurar que aquellos se cumplan eficientemente. Finalmente, propone la excepción de inexistencia de la acción por considerar por cuanto las normas acusadas no violaron ninguna disposición superior. III.- LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante Sentencia de 19 de diciembre de 2008, el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda declara no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y accede parcialmente a las súplicas de la demanda al declarar la nulidad de los artículos 9, 15 y parágrafo 3º del artículo 19, a excepción del artículo 16 del Acuerdo No. 068 de 2004; y se abstiene de declarar la nulidad del parágrafo segundo del artículo 30 del Acuerdo No. 068 de 2004. La Providencia del Tribunal se apoya, en resumen, en lo siguiente: 3.1. Sobre las excepciones denominadas como insuficiencia e incongruencia en el concepto de la violación e inexistencia de la acción, considera que esos medios de defensa no constituyen excepciones propiamente por cuanto no se dirigen a atacar la pretensión mediante la formulación de un hecho nuevo; y, en lo que respecta a la excepción de inepta demanda indica que la misma se fundamentó en la ausencia de la prueba de la publicación del Acuerdo 068 de 2004 frente a lo cual aclara que esta tiene que ver con la eficacia del mismo, pero no con su

existencia ni legalidad, por lo que ello no impide que el acto sea demandado en acción de nulidad. De ahí que las excepciones formuladas no prosperen. 3.2. En cuanto a la violación del artículo 9 del Acuerdo No. 068 de 2004 al artículo 43 de la Ley 99 de 1993, señala que este último fue objeto de estudio por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-495 de 1996, de la cual transcribe algunos apartes y resalta que el artículo 9º demandado fue objeto de suspensión provisional mediante Auto de 8 de febrero de 2007 por encontrar que el mismo violaba flagrantemente el mencionado artículo 43 de 1999, pues no le correspondía al Concejo Municipal fijar un porcentaje por la utilización de aguas al estar esta facultad en cabeza del Gobierno Nacional. Señala que esa decisión fue impugnada y confirmada por esta Corporación en providencia del 6 de marzo de

2007. Por tanto, el artículo 9 del Acuerdo 068 de 2004 será anulado por desviación de las atribuciones propias del Concejo Municipal de Pereira. 3.3. En lo que refiere al artículo 15 del Acuerdo 068 de 2004, estima que al confrontar su texto con lo dispuesto por la Resolución 1076 de 2003, artículo 2º, se encuentra que aquel vulneró lo dispuesto por la norma jurídica superior expedida por el Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en cuanto a la calidad del personal técnico, operativo y administrativo de las empresas de acueducto y alcantarillado, pues mientras el Concejo Municipal determinó que dichas empresas debía tener como mínimo un perfil técnico o

experiencia específica reconocida, aunque no lo define, el Ministerio estableció que aquellos debían estar certificados en su respectivo oficio, fijando plazos para ello, lo que se observa contradictorio. Agrega que el Concejo Municipal fijó un requisito de experiencia y perfil técnico para el personal que administre los sistemas de abastecimiento de agua y saneamiento hídrico, abrogándose así, una competencia que no le correspondía. 3.4. Respecto del artículo 16, manifiesta que el concepto de violación no fue desarrollado a cabalidad, pues el demandante no señala con precisión la norma que estima violada sino que se limita a mencionar que aquel viola el Capítulo IV de la Resolución CRA 286 de 2004, sin explicar las razones de su afirmación. En todo caso, señala que no encuentra vulneración alguna de la norma acusada, pues el plan de acción de que esta trata, deviene en beneficio de los pobladores de las zonas rurales y el mismo está sujeto a las políticas y objetivos del Plan de Desarrollo y Plan de Ordenamiento Territorial Municipal y el Plan de Manejo de la Micro Cuenca, razón por la cual, este solo puede desarrollarse en concordancia con otras disposiciones locales. Además, dicho artículo se encuentra ajustado a la competencia del Concejo Municipal señalada en el artículo 313 numeral 1º de la C.P. 3.5. En cuanto a la violación del parágrafo 3º del artículo 19 a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley 715 de 2001, indica que el Concejo Municipal, en efecto, está condicionando el acceso a los recursos de participación de propósito general que por ley les es asignado a los Municipios, a la presentación de un plan de acción y

a la firma de un compromiso de cumplimiento, creando nuevas condiciones fuera de la competencia de la Corporación Pública, lo que constituye la vulneración a una norma superior. 3.6. En lo referente al parágrafo del artículo 30 del Acuerdo No. 068 de 2004, expresa que el demandante que si bien el demandante argumentó lo concerniente al concepto de violación respecto de las normas que consideró violadas por el acto demandado, no lo hizo respecto de la Resolución CRA 201 de 2001, puesto que se limitó a mencionarla integralmente sin señalar de manera clara y precisa los artículos supuestamente vulnerados. Al efecto, trae a colación el artículo 137 numeral 4º del C.C.A. y jurisprudencia de esta corporación sobre el requisito relativo a la indicación de las normas violadas y la explicación del concepto de violación. De ahí que se abstenga de declarar la nulidad de la norma demandada.

IV. LA APELACIÓN La parte demandada, mediante apoderada, recurre la Sentencia del tribunal, con fundamento en las siguientes razones: 4.1. Visión constitucional general de la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

Aduce que el constituyente de 1991 concibió la prestación de los servicios públicos como una función inherente a los fines del estado social de derecho, con el deber correlativo de una realización eficiente para todos los integrantes del territorio nacional, dada la estrecha vinculación que los mismos mantienen con la satisfacción de los derechos fundamentales de la vida y la salud. En efecto, al legislador le corresponde fijar las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, y cita los artículos

367, 369 y 370 de la C.P. Luego de exponer teóricamente el tema de la base constitucional de los servicios públicos domiciliarios, la recurrente se remonta a la exposición de motivos de la Ley 142 de 1994 para resaltar que el deber del Estado de asegurar una prestación eficiente de los servicios públicos, se concreta en tres objetivos, cuales son, garantizar los recursos suficientes para lograr la cobertura del servicio, asegurar la eficiencia del servicio, esto es, los menores costos y las menores tarifas, y obtener la calidad de los servicios. Todo ello, según la apelante, a través de unos instrumentos dentro de los cuales destaca la libertad de entrada, o de empresa, reconocido por la Ley 142 de 1994. Posteriormente, alude a lo dispuesto en los artículos 2º de la Ley 142 de 1994 y nuevamente al artículo 365 de la C.P., para recalcar que el Estado intervendrá en los servicios públicos conforme a las reglas de competencia de que trata la mencionada Ley. 4.2. Resalta que de conformidad con el artículo 28 de la Ley 142 de 1994, las empresas prestadoras del servicio tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales. Ahora, en los planes de expansión y en los planes maestros de acueducto y alcantarillado se debe tener contemplado el cambio y reposición de redes. Explica que las características de una red de acueducto y alcantarillado se establecieron en la Resolución MAVDT del 20 de junio de 2006, modificada por la Resolución 1127 de junio 22 de 2007, cuyas disposiciones contienen requisitos mínimos y que los prestadores del servicio podrán exigir a sus proveedores

mayores requerimientos, dependiendo de las condiciones específicas de la localidad que se quiera atender y de las necesidades de comportamiento de infraestructura. Luego se refiere al tema de los costos de mantenimiento y de inversión en reposición, rehabilitación y expansión de los sistemas y a las metodologías tarifarias previstas en una serie de resoluciones de la CRA que cita, adentrándose en la explicación de dichos aspectos técnicos. Agrega que el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, establece expresamente la obligación de constituir reservas para rehabilitación, expansión y reposición de los sistemas al finalizar el año fiscal en las empresas del sector oficial, lo cual no implica que las empresas de carácter privado o mixto no tengan también la obligación de garantizar el uso adecuado de las sumas que los usuarios, vía tarifa, han pagado con el mismo fin. En este punto, aduce que no existe una disposición legal regulatoria que determine un tope correspondiente a los gastos de funcionamiento administrativos de una empresa de servicios públicos domiciliarios, y por ello, el Concejo de Pereira, mediante el Acuerdo 068 de 2004, procedió a señalar que destinaran un 3% de sus ingresos netos para la conservación y protección de las microcuencas a fin de evitar el daño del recurso, por estar ubicados en zona rural. En modo alguno ese 3% constituye un tributo, pues el contenido del artículo 9 declarado nulo nada tiene que ver con la utilización de las aguas por personas jurídicas o privadas, para lo cual el Gobierno Nacional fijó el cobro de tasas para la protección y renovación de los recursos hídricos. Reitera que el artículo 9º dirige al prestador

del servicio a realizar reservas para que inviertan en el mantenimiento de su entorno con el fin de no contaminar o acabar con el recurso hídrico y por tanto no hay lugar a la nulidad declarada. 4.3. En relación con el artículo 15 del Acuerdo 068 de 2004, invoca los artículos 17 y 41 de la Ley 142 de 1994 para concluir que aquella no está en contravía del artículo 2º de la Resolución No. 1570 de 2004 del Ministerio de Ambiente, por cuanto todo lo concerniente a los servicios públicos domiciliarios, está señalado en la mencionada Ley, y por tanto, es apenas lógico que si el Concejo Municipal puede reglamentar dichos servicios, también lo es, que para que los acueductos rurales puedan operar eficientemente se les exija que las personas que los administren tengan por lo menos un perfil técnico o una experiencia específica reconocida. 4.4. Sobre el parágrafo 3º el artículo 19 del referido acuerdo, sostiene que este no viola ningún precepto legal, por cuanto los recursos de la Ley 715 son de destinación específica, lo cual ha sido cumplido por el Concejo Municipal de Pereira. Otra cosa sucede con la exigencia de un plan de acción y la firma de un compromiso para la asignación de recursos a las personas prestadoras de servicios públicos de la zona rural, en razón a que es deber del Estado garantizar la prestación de dichos servicios a los usuarios del mismo en igualdad de condiciones y con sujeción a las reglas que rijan en el territorio del Municipio, en los términos indicados por el artículo 23 de la Ley 142 de 1994. Afirma que con la implantación de dichos planes no se están exigiendo más

requisitos para acceder a los requisitos de ley; por el contrario, con dicha reglamentación se permitirá contar con los elementos de juicio técnicos para la asignación de los recursos provenientes de la Ley 715 de 2002, entre otros, y evitar que sean desviados a otros asuntos distintos previstos en la Ley. V.- MINISTERIO PÚBLICO Habiéndose notificado del presente proceso al Procurador Primero Delegado de lo Contencioso Administrativo ante esta Corporación, el mismo no emitió concepto alguno dentro del término de traslado.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.- Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- Del extenso recurso de apelación presentado por la recurrente, es posible extractar que aquel cuestiona el fallo de primera instancia, en torno a los siguientes aspectos esenciales: (i) El 3% de los ingresos netos mensuales que deben destinar las empresas o personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado a la protección y conservación de las micro cuencas, conforme se establece en el artículo 9 del Acuerdo 068 de 2004, no viola el artículo 43 de la Ley 99 de 1993, toda vez que dicha medida no constituye un tributo al estar dirigida a los prestadores del servicio y no a los usuarios; (ii) La

exigencia prevista en el artículo 15 del Acuerdo, referente a que el

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