CE-66001-23-31-000-2007-00036-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2007-00036-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

AJUSTE DE VALOR O INDEXACION Como se advierte con facilidad, en realidad en la decisión del a quo no se actualiza debidamente el valor de la condena a la demandada, pues se ordena su indexación no desde el momento en que la suma de dinero por concepto de honorarios profesionales debía ingresar al patrimonio del actor, sino desde la fecha de la sentencia que declara la nulidad del acto que improbó su elección como Revisor Fiscal Principal de COMFAMILIAR para el periodo 2006-2008, lo cual claramente desconoce lo ordenado en la ley en esta materia. Por lo anterior, en la indexación correspondiente -aplicando la mencionada formulase deberá tener en cuenta que el valor presente (Vp) se determina multiplicando el valor histórico (Vh), que es lo dejado de percibir por el demandante en cada uno de los periodos mensuales en los términos que aparecen consignados en la propuesta que formuló ante COMFAMILIAR RISARALDA y que fue aceptada en el acto de elección (durante el periodo para el cual fue designado por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de esa Caja de Compensación), por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que ha debido efectuarse cada uno de los pagos mensuales antes mencionados.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 177 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 178

NOTA DE RELATORIA: Indexación, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 15 de noviembre de 1995, Rad. 7760, MP. Joaquín Barreto Ruiz;

Sala Plena, sentencia de 28 de agosto de 1996, Rad. S-638 (IJ), MP. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00036-01

Actor: HECTOR HERNANDO LOPEZ LONDOÑO, MARIELA LONDOÑO ARIAS,

MARLENY CHALA SALAZAR, DIANA LORENA LOPEZ CHALA Y DIEGO

ALEJANDRO LOPEZ CHALA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 18 de enero de 20081 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto se refiere a la decisión de efectuar los ajustes sobre el valor de la condena dispuesta en ella y a la de negar las demás pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados.

I.- ANTECEDENTES 1.1. Demanda En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., los señores HECTOR HERNANDO LÓPEZ LONDOÑO,

MARIELA LONDOÑO ARIAS, MARLENY CHALÁ SALAZAR, DIANA LORENA

LÓPEZ CHALÁ y DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ CHALÁ, este último menor de edad representado por sus padres, demandaron ante el Tribunal Administrativo de Risaralda a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, con el objeto de que se accediera a las siguientes: 1.1.1. Pretensiones “1.1. Que son nulos parcialmente los siguientes actos administrativos proferidos por la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR U.A.E., dentro del trámite gubernativo de aprobación de elección del Revisor Fiscal Principal de Comfamiliar Risaralda para el periodo 2006-2008, así: 1.1.1. Resolución No. 0401 del 4 de agosto de 2006: “ARTÍCULO QUINTO” por medio de la cual la Superintendencia decide “lmprobar la elección de la Revisoría Fiscal Principal de la Corporación para el período 2006-2008...”, referida al contador público HÉCTOR HERNANDO LÓPEZ LONDOÑO elegido Revisor Fiscal Principal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda -Comfamiliar Risaralda - al considerar que se encontraba inmerso en la inhabilidad establecida en el literal d) artículo 4 del Decreto 2463 de 1981. 1.1.2. Resolución No. 00528 del 18 de octubre de 2006: “ARTÍCULO SEGUNDO”, que desata desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 0401 del 04-08-2006 en su Numeral Quinto, quedando en firme entonces la decisión de “improbar” la elección

de HÉCTOR HERNANDO LÓPEZ LONDOÑO como Revisor Fiscal Principal de Comfamiliar Risaralda para el período 20062008 y agotándose de esta manera la vía gubernativa, por carecer de otros recursos. 1 El presente asunto fue remitido por competencia a esta Sección por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, a través de auto de 30 de junio de 2011. (fls. 351 y 352 del cdno. ppal.) 1.2. Como consecuencia de la declaratoria anterior, y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO para HECTOR HERNANDO LOPEZ LONDOÑO, se solicita: 1.2.1. Declarar la validez y/o aprobar la elección efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de COMFAMILIAR RISARALDA celebrada el 25 de mayo de 2006, donde se designó al contador público HECTOR HERNANDO LÓPEZ LONDOÑO como Revisor Fiscal Principal para el período 2006-2008 fijándose como remuneración total a título de honorarios profesionales para dicho lapso, la suma de $297.606.934. 1.2.2. Ordenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, el pago de la totalidad de los honorarios profesionales que el actor debía percibir como Revisor Fiscal Principal de Comfamiliar Risaralda para el período 2006-2008, equivalentes a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL NOVENCIENTOS TREITA Y CUATRO PESOS ($297.606.934). 1.2.3. Ordenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO

FAMILIAR el pago de la anterior suma con la respectiva indexación e intereses moratorios. Para su cálculo deberá dividirse dicha cantidad por el número de las mensualidades (24 meses que equivale a 2 años) que se hubiesen causado en dicho período a partir del 25 de mayo de 2006, liquidando la indexación e intereses moratorios sobre la remuneración mensual resultante, esto es, $12.400.289 tomando como punto de partida de los 24 pagos, el 25 de junio de 2006, y como punto final, el 25 de mayo de 2008. 1.3. PERJUICIOS MORALES ocasionados con la decisión contenida en los actos cuya nulidad se demanda. 1.3.1. Condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR al pago de lo equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a título de reparación o indemnización por los perjuicios morales ocasionados al actor HECTOR HERNANDO LOPEZ LONDOÑO conforme se justifica en los numerales 3.23, 3.24 y 3.26 del acápite de “hechos”. 1.3.2. Condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR al pago de lo equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a cada uno de ellos, a título de reparación o indemnización por los perjuicios ocasionados a MARIELA

LONDOÑO ARIAS, MARLENY CHALA SALAZAR, DIANA LORENA

LÓPEZ CHALA y DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ CHALA madre, esposa e hijos de HECTOR HERNANDO LÓPEZ LONDOÑO, conforme se justifica en los numerales 3.25 y 3.26 del acápite de “hechos”. 1.4. Condenar a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR al pago de las costas procesales a que haya lugar. 1.5. Que la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, queda obligada a dar cumplimiento a la sentencia dentro del término señalado por el artículo 176 del C.C.A., y que reconocerá los intereses de que trata el artículo 177 ibídem, inciso final, a partir del momento de ejecutoria de la sentencia.” (fls. 34 a 36 del cdno ppal. – mayúsculas sostenidas, negrillas, cursivas y subrayas del texto original) 1.1.2. Los hechos a.- La parte actora refiere que la sociedad Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda. fue elegida como Revisor Fiscal Principal de COMFAMILIAR RISARALDA para el período 2004-2006, desempeñándose el Contador Público Héctor Hernando López Londoño hasta el 23 de mayo de 2006 como la persona natural delegada por dicha sociedad para su representación ante la caja de compensación. b.- La Asamblea General Ordinaria de afiliados de COMFAMILIAR RISARALDA, celebrada el 25 de mayo de 2006, con el lleno de los requisitos legales, quórum deliberatorio y decisorio, eligió al señor Héctor Hernando López Londoño como

Revisor Fiscal Principal de dicha entidad para el período 2006-2008, fijando como remuneración total a título de honorarios profesionales, la suma de $297.606.934. c.- Mediante la Resolución núm. 0401 del 4 de agosto de 2006, la Superintendencia de Subsidio Familiar decide en su artículo 5º improbar la elección del actor, con fundamento en que se encontraba incurso la inhabilidad establecida por el literal d) del artículo 4º del Decreto 2463 de 1981. En este mismo acto, en sus artículos 3º y 4º, se consideró que la sociedad Salgarriaga Restrepo Asociados Ltda. (Revisor Fiscal Principal para el periodo 2004-2006) debía ejercer como Suplente de la Revisoría Fiscal en el periodo 2006-2008, al estimarla no afectada por la inhabilidad legal antes referida y esgrimida para el demandante. d.- En forma oportuna el señor López Londoño presentó recurso de reposición contra la Resolución 0401, el cual fue resuelta mediante la Resolución núm. 00528 del 18 de octubre de 2006 confirmando la no aprobación de la elección realizada por la Asamblea General de Afiliados de COMFAMILIAR RISARALDA. e.- Las obligaciones contractuales, deberes y responsabilidades del actor para desempeñarse como delegado de la sociedad Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda. en COMFAMILIAR RISARALDA se encuentran contenidas exclusivamente en el único contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre delegante y delegatario el 26 de mayo de 2000. f.- Ningún contrato de prestación de servicios, laboral o de otra índole suscribió el

actor con COMFAMILIAR RISARALDA un año antes al 25 de mayo de 2006 para desempeñarse como delegado de la firma elegida revisora fiscal de aquella caja de compensación para el periodo 2004-2006. g.- La vigencia, finalización, estado fáctico o jurídico de la relación existente entre Héctor Hernando López Londoño y la Sociedad Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda., para el 25 de mayo de 2006 y un año atrás, es inocua frente a la inhabilidad establecida en el literal d) artículo 4 del Decreto 2463 de 1981. h.- En virtud de la calidad de delegado o designado por la sociedad Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda., el contador público Héctor Hernando López Londoño, para el 25 de mayo de 2006 y para el año inmediatamente anterior a dicha fecha, no ocupó ningún cargo directivo, administrativo u operativo ni de cualquier otra índole o especie en COMFAMILIAR RISARALDA, y tampoco suscribió, celebró o gestionó ningún tipo de contrato o negocio en o ante dicha caja de compensación ni en su propio nombre ni en representación de su delegante. i.- La Superintendencia del Subsidio Familiar consintió la elección inicial de la sociedad Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda. en el mes de mayo de 1998 como revisor fiscal principal de COMFAMILIAR RISARALDA para el período 1998-2000, y asimismo la aprobó para los períodos subsiguientes (2000-2002, 2002-2004, 2004-2006) sin reparo o advertencia de concurrir en causal de inhabilidad legal o

estatutaria. Igualmente, ha aprobado la elección y reelección de personas naturales que han resultado elegidas como revisor Fiscal Principal de COMFAMILIAR RISARALDA. j.- La Superintendencia del Subsidio Familiar en sus decisiones, en especial en la Resolución 528 de 18 de octubre de 2006, atribuyó a la persona natural, contador público, Héctor Hernando López Londoño, delegado por la sociedad antes citada para desarrollar las funciones del órgano fiscalizador, las mismas responsabilidades, calidades, condiciones e investidura de la sociedad Saldarriaga Restrepo Asociados LTDA. –persona jurídica electa para el periodo 2004-2006 como Revisor Fiscal Principal de COMFAMILIAR RISARALDA -. k.- Por todo lo anterior, el actor, a la luz de lo dispuesto en el literal d) del artículo 4º del Decreto 2463 de 1981, no estaba inhabilitado para ser elegido, ostentar y ejercer la calidad de Revisor Fiscal Principal de COMFAMILIAR RISARALDA para el periodo 2006-2008. l.- Al cumplir con los requisitos legales y ser elegido como Revisor Fiscal Principal de COMFAMILIAR RISARALDA, el actor debía percibir la totalidad de los honorarios profesionales establecidos para remunerar esa labor por el máximo órgano social de dicha caja de compensación, en la suma de $297.606.934, pago que debería efectuarse por ejecución mensual durante el periodo 2006-2008. m.- El actor, desde el 25 de mayo de 2006, en virtud de su legítima elección, ha estado incapacitado profesionalmente para desempeñar y asumir nuevas

responsabilidades, significando en consecuencia la ausencia de ingresos desde la citada fecha y la grave violación de otros derechos de carácter constitucional que debe disfrutar él y su familia, como vivienda digna, alimentación, educación, seguridad social, entre otros; además, en el evento de prestar sus servicios para entidad o persona diferente en el lapso para el cual fue elegido, incumpliría a sus deberes profesionales con el tercero que actualmente estuviera al momento de rectificarse el yerro de la Superintendencia de Subsidio Familiar. n.- De otro lado, la infundada e ilegítima limitación al ejercicio de su profesión en calidad de Revisor Fiscal Principal de COMFAMILIAR RISARALDA, le ha ocasionado excesivos daños al actor, quien además del desengaño, la frustración, angustia y dolor unido a la dignidad personal, al dejarse en tela de juicio su capacidad de trabajo, idoneidad profesional, solvencia científica, ha sido objeto de discriminaciones sociales, profesionales y laborales en el campo de la contaduría pública, pues la imagen y la hoja de vida han quedado manchadas por la no aprobación de su legítima elección en tan importante institución de la ciudad, hasta el punto de carecer en lo absoluto de posibilidades de ocupación en dicho campo. o.- Así mismo, el núcleo familiar del actor, integrado por MARLENY CHALÁ SALAZAR (esposa), DIANA LORENA LÓPEZ CHALÁ (hija), DIEGO ALEJANDRO LÓPEZ CHALÁ (hijo menor de edad) y MARIELA LONDOÑO ARIAS (madre), ha sufrido las nefastas consecuencias de la actuación arbitraria de la

Superintendencia de Subsidio Familiar, pues además de servir de soporte moral del actor y padecer el dolor de su injusta derrota, se ha visto privado de la ayuda económica que tiene para con cada uno de ellos, al no poder el actor ejercer el cargo para el cual fue designado y adicionalmente encontrarse imposibilitado para asumir otras responsabilidades profesionales dadas las inhabilidades de su elección. p.- De otro lado, la precaria situación económica de la familia del actor, generada por la prohibición del ejercicio profesional para el cual había resultado legítimamente elegido, le obligó a enajenar el inmueble donde él, su madre, esposa e hijos habitaban desde el año 2002, con el fin de generar ingresos que cubrieran el mínimo vital para cada uno de ellos. 1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. En opinión de la parte actora los actos administrativos acusados infringen los artículos 13, 25, 29, 53, 153 inciso 2 y 209 de la Constitución Política; 2 y 3 inciso 6 Código Contencioso Administrativo; 6 literal m), y 9 literal f) de la Ley 25 de 1981; 49 de la Ley 21 de 1982; 77 del Decreto Reglamentario 0341 de 1998; y 7 numerales 14 y 16, y 12 numeral 2 del Decreto 2150 de 1992, así como las Circulares Externas números 4 y 14 de 1998 emanadas de la Superintendencia del Subsidio Familiar. a.- Al explicar el concepto de violación de las mencionadas normas constitucionales afirmó que se desconoce el derecho de igualdad (art. 29 C.P.) y el

principio de imparcialidad (art. 3º del C.C.A.), en cuanto que la Superintendencia de Subsidio Familiar, no obstante que en sus actos estima que el actor -como delegado de la Sociedad Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda.-, tiene la calidad de Revisor Fiscal, calidad que ostenta esa sociedad, al momento de señalar la inhabilidad solo la aplica a aquel y no a ésta, a quien inclusive reconoce como Revisor Fiscal Suplente; se preguntó, en ese orden, si es inhábil el contador público Héctor Hernando López Londoño para ejercer la Revisoría Fiscal Principal por el periodo 2006-2006, por el solo hecho de haber ejercido la Revisoría Fiscal en calidad de designado de la firma Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda. dentro del año inmediatamente anterior al de su designación, pero no es inhábil la citada firma para ejercer la Revisoría Fiscal Suplente para ese mismo periodo. b.- Precisó, así mismo, que se vulneró el debido proceso y el deber de las autoridades de ejercer sus funciones de acuerdo con la ley (artículos 29 y 123 de la C.P.), en cuento que la actuación acusada no se sujetó a la legalidad, ya que no se encuadra la situación real del actor en la norma legal que consagra la inhabilidad legal que motivó la improbación de su designación como Revisor Fiscal Principal c.- Agregó, de otra parte, que se desconoció el derecho al trabajo del demandante (artículos 25 y 53 de la C.P.), al impedirse injustificadamente el libre ejercicio de su profesión. d.- Señaló, en relación con las normas legales y reglamentarias invocadas como

vulneradas, que en los actos acusados la autoridad administrativa desconoce el artículo 49 de la Ley 21 de 1982, el cual señala expresamente las funciones del órgano fiscalizador y lo aleja de cualquier vínculo con la sociedad que fiscaliza, pues le endilga una dependencia de cargo, relación contractual o gestión de negocios, a quien representa a la persona jurídica para el desarrollo y atención de sus funciones. e.- Indicó, también, que la Ley 25 de 1981 (artículos 6 literal m) y 9 literal f) y el Decreto 2150 de 1992 (artículos 7, numerales 14 y 16, y 12, numeral 2) son desconocidos por la Superintendencia por la particular y especial distancia que ha tomado de ellas en este caso específico, donde la obligación legal de procurar la verificación del cumplimiento del régimen de inhabilidades en los actos de elección de las Cajas de Compensación se concreta en contravía de las consideraciones legales y la naturaleza propias de la Revisoría Fiscal por ella reconocidas. f.- Cuestionó, en este mismo punto, que si el Revisor Fiscal como tal no ocupa ningún cargo ni cuenta con facultades de representación legal de entidad que vigila, porqué aquella persona natural que actúa simplemente como delegado de la jurídica electa para dicho órgano, si ostenta dichas calidades y condiciones y por ende se convierte en inhábil para ser elegida. g.- Alegó que los hechos que sustentaron la decisión de la Superintendencia no constituyen falta sancionable jurídicamente con una “inhabilidad”; que los incipientes argumentos contenidos en los actos administrativos de improbación de la elección del actor como revisor fiscal principal, no concuerdan con los fines

legales; y que se motivó falsamente las resoluciones en procura de impedir que el demandante en forma independiente como persona natural ejecutara una labor que venía desarrollando de tiempo atrás y que no había merecido reparo alguno por la Superintendencia, hasta cuando se le adjudicó a él a título personal y no a la persona jurídica la revisoría fiscal. h.- Finalmente, estimó que pese a que en la primer resolución (la núm. 0401) la Superintendencia reconoció que los requisitos de convocatoria, quórum y de idoneidad profesional establecidos en las Circulares 04 y 014 de 1998 avalan la elección del actor, posteriormente se aparta de ello al momento de calificar la condición para ejercer el cargo de revisor fiscal en el periodo 2006-2008. 1.2 Contestación de la demanda La entidad demandada no presentó contestación de la demanda, según consta en el expediente. (fl. 122 del cdno. ppal.)

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante Sentencia proferida el 18 de enero de 2008, declaró la nulidad de los actos acusados, en cuanto improbaron la elección de la Revisoría Fiscal Principal de COMFAMILIAR RISARALDA para el periodo 2006-2008 y, como consecuencia, condenó a la Nación – Superintendencia de Subsidio Familiar a pagar en favor del actor los honorarios profesionales que debía percibir como Revisor Fiscal Principal de dicha caja de compensación para el periodo 2006-2008, equivalentes a la suma de $297.606.934, ordenando a la entidad demandada efectuar los ajustes de valor

sobre tal suma, según el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y atendiendo a lo señalado en la parte motiva de la sentencia. Así mismo, denegó las demás pretensiones de la demanda. Señaló, en primer lugar, refiriéndose al cargo de violación del derecho de igualdad y del principio de imparcialidad, y con sustento en lo dispuesto en los actos acusados, que la firma SALDARRIAGA RESTREPO ASOCIADOS LTDA. no fue designada para ejercer la Revisoría Fiscal Suplente para el período 2006-2008. Precisó, que la cuestión de fondo consiste en determinar si el señor Héctor Hernando López Londoño estaba incurso en causal de inhabilidad o inelegibilidad para ejercer la Revisoría Fiscal Principal para el período 2006-2008, teniendo en cuenta que ejerció la Revisoría Fiscal en calidad de designado para la firma Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda., en el año inmediatamente anterior al de su designación. Indicó, en ese orden, que el acto administrativo demandado fundamenta la improbación de la elección del demandante para ejercer la Revisoría Fiscal Principal en el artículo 4 literal d) del Decreto 2463 de 1981 “Por el cual se determina el Régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los funcionarios de las Cajas de compensación Familiar y de la asociaciones de cajas y de los miembros de sus organismos de dirección, administración y fiscalización”, a cuyo tenor: “No podrá ser designado como revisor fiscal principal o suplente, quien: […] d) Haya desempeñado cualquier cargo, contratado o

gestionado negocio, por si o por interpuesta persona, dentro del año inmediatamente anterior, en o ante la Caja o asociación de Cajas de que se trate [...]”. Indicó, adentrándose en el examen probatorio, que el Superintendente del Subsidio Familiar informa que la firma Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda. fue elegida como Revisor Fiscal Principal para los períodos 1998-2000, 2000-2002, 20022004, 2004-2006; que se colige de lo anterior que la calidad de Revisor Fiscal ha recaído en la persona jurídica denominada Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda., quien ha delegado en el señor Héctor Hernando López Londoño para que la represente ante Comfamiliar Risaralda; que entre el representante legal de la firma revisora y el señor López Londoño se suscribió para el efecto contrato de prestación de servicios asistenciales independientes; y que no existe vinculación laboral o de prestación de servicios del actor con la Caja de Compensación, o por lo menos ello no está probado dentro del expediente. Destacó que el señor Héctor Hernando López Londoño como no estuvo vinculado con la demandada en el año anterior a su elección a través de un contrato de trabajo ni de prestación de servicios, esto es, en el ejercicio de un cargo, ni ha contratado o gestionado negocio, por si o por interpuesta persona en o ante la Caja, podía ser elegido para el cargo de Revisor Fiscal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda COMFAMILIAR RISARALDA, toda vez que su situación no se encuentra incursa en el literal d) artículo 4 del Decreto 2463 de

1981, es decir, no existe la inhabilidad legal mencionada por cuanto no ha habido contratación por parte del demandante con la Caja de Compensación Familiar, pues, en el caso objeto de estudio, la contratación se predica de la firma Saldarriaga Restrepo Asociados Ltda. Advirtió que la interpretación y aplicación de las normas que establecen limitaciones, como es el caso de aquellas que contemplan inhabilidades o incompatibilidades para el ejercicio de cierto cargo o actividad, es de carácter restrictivo, debiendo estar la causal que ocasione el correspondiente impedimento expresa y taxativamente señalada en la ley, y que en este caso, no es de recibo la interpretación analógica o extensiva por la cual ha optado la Superintendencia del Subsidio Familiar, la cual se desborda de los límites preciso fijados en el Decreto 2150 de 1992. Concluyó, en ese orden, que la elección del señor Héctor Hernando López Londoño realizada en Acta de Asamblea General Ordinaria de Afiliados núm. 056 como Revisor Fiscal período 2006-2008, con honorarios totales de $297.606.934, se encuentra ajustado a derecho, debiendo por ello declararse la nulidad parcial de la Resolución 0401 del 4 de agosto de 2006 y de la Resolución 00528 de 118 de octubre de 2006, en cuanto que improbaron dicha elección, y como consecuencia, condenarse a la entidad demandada al pago de los honorarios que el actor dejó de percibir, suma que deberá pagarse debidamente actualizada. Anotó, con relación a la solicitud de declaración de aprobación de la elección

efectuada por la Asamblea General Ordinaria de Afiliados de COMFAMILIAR RISARALDA, que no hay lugar a ella, teniendo en cuenta que el estudio de legalidad precedente se efectuó respecto de la Resolución núm. 00401 del 4 de agosto de 2006 y de la núm. 00528 del 18 de octubre de 2006, proferidas por el Superintendente del Subsidio Familiar. Indicó que accede a la actualización de las sumas adeudadas a los demandantes conforme al artículo 178 del C.C.A. y atendiendo la pauta fijada por el Consejo de Estado en sentencia de fecha 12 de marzo de 1998 (C.P. Dr. Carlos A. Orjuela Góngora), en donde se expresó lo siguiente: “De conformidad con la tesis acogida por la Sala en cuanto al aplicación de los ajustes de valor contemplados en el artículo 178 del C. C.A (indexación) se pronunciará la sentencia en tal sentido, habida conservación de que se trata de un factor de equidad, en virtud del cual se conserva la capacidad adquisitiva de esas sumas, por manera que lo contrario implicaría un desmedro o empobrecimiento para el actor, y consecuentemente, un enriquecimiento sin causa para el organismo oficial...”. Agregó que para ello se dará aplicación a la siguiente fórmula: V.A. = V.H. Índice Final Índice inicial Donde el valor actual (V.A.) se determina multiplicando el valor histórico (V.H.) que corresponde a la suma dejada de percibir por los demandantes desde la fecha del presente fallo y hasta la fecha en que el mismo quede ejecutoriado, por el

guarismo que resulte de dividir el IPC certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia (índice final), por el índice vigente en la fecha de la presente sentencia (índice inicial). Finalmente, precisó que aunque se ha aceptado el reconocimiento de perjuicios morales por vía de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tales perjuicios deben demostrarse dentro del proceso mediante prueba idónea que permita al juez inferir, sin mayores elucubraciones, que se ha causado un daño con la decisión de la administración; y que en el presente asunto no hay lugar a dicho reconocimiento, pues no fue probado dentro del plenario la presencia de daños que deban ser indemnizados por esta causa, ello si se tiene en cuenta que los testimonios contenidos en las actas visibles a folio 130 a 135 no ofrecen el suficiente respaldo probatorio que demuestre los perjuicios solicitados. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpuso en forma oportuna recurso de apelación2 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en cuanto se refiere a la decisión de efectuar los ajustes sobre el valor de la condena dispuesta en ella y a la de negar las demás pretensiones de la demanda, esto es, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales reclamados, invocando como razones de su inconformidad las siguientes: Expresó, en cuanto a lo primero, que en la sentencia apelada el Tribunal omitió transcribir el párrafo siguiente de la idea que en su conjunto compone la directriz trazada por el Consejo de Estado para la actualización de las condenas en

tratándose de pagos de tracto sucesivo como el que se presenta en este caso, conforme al cual “[…] para liquidar dicha indexación la entidad demandada deberá aplicar la fórmula que se señalará en la parte resolutiva de esta providencia de manera escalonada, es decir, que el mes más antiguo tendrá una actualización mayor a los de los subsiguientes, y el más reciente una menor, y como es lógico, ejecutando una operación aritmética similar con cada aumento o reajuste salarial. O sea que para ello deberá tomar en cuenta los aumentos o 2 En el memorial contentivo del recurso de apelación se precisa que la providencia objeto del mismo, además puede ser consultada al no haber sido apelada por la entidad demandada, de conformidad con el inciso 3º del artículo 184 del C.C.A. reajustes reconocidos o decretados periódicamente, para deducir la indexación que afecta las sumas causadas mes a mes” (negrillas agregadas por la parte actora) (Sentencia de 12 de marzo de 1998; Expediente núm. 16.640; C.P. Doctor Carlos A. Orjuela G.) Explicó, en ese orden, que la remuneración fijada en $ 297.606.934 a título de honorarios profesionales para al Revisor Fiscal Principal de Comfamiliar Risaralda en el periodo 20062008 se cancelaría mes a mes mediante veinticuatro (24) pagos iguales de $ 12.400.288, el primero a partir del 25 de junio de 2006 y así sucesivamente cada mensualidad el mismo día, hasta el 25 de mayo de 2008. Advirtió que al aplicar la fórmula diseñada jurisprudencialmente para el ajuste de

las condenas, el Tribunal parece confundirse no sólo tomando como referencia el valor total de los honorarios profesionales, sin tener en cuenta su discriminación, liquidación o pagos mensuales, sino que, además, señala la fecha de su sentencia (18 enero 2008) como el momento en que el actor debía percibir verdaderamente el ingreso. Precisó que a tono con el desarrollo e interpretación jurispru

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