CE-66001-23-31-000-2007-00061-01(1302-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2007-00061-01(1302-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
AGENTE LIQUIDADOR - No todos los actos expedidos son actos administrativos / AGENTE LIQUIDADOR - Clases de actos que expide / ACTOS EXPEDIDOS POR EL GERENTE LIQUIDADOR - Son pasibles de control judicial contencioso administrativo / OFICIOS - Producen efectos jurídicos particulares sobre los intereses económicos del actos En efecto, las solicitudes que el demandante formuló en sede administrativa se contrajeron a hacer valer su derecho de crédito ante el Banco Cafetero en Liquidación, representado en las sentencias proferidas por la justicia laboral que ordenaron la actualización de su mesada y el pago de la consecuente reliquidación pensional a partir de la fecha de configuración del status de pensionado, y la respuesta ofrecida por el liquidador conllevó el rechazo de tales peticiones. En ese contexto, la Sala encuentra que los oficios acusados son actos administrativos, puesto que están relacionados con la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, con ejercicio de función administrativa o actuación administrativa por parte del Gerente Liquidador del Banco Cafetero, en respuesta a peticiones en interés particular del solicitante. Ahora bien, la naturaleza jurídica del Banco Cafetero como sociedad anónima de economía mixta del orden nacional no impide que su Gerente Liquidador pueda expedir actos administrativos, pues por disposición del Decreto 663 de 1993 dicho agente está investido transitoriamente de funciones públicas administrativas para los efectos relacionados con el trámite del proceso de liquidación forzosa o administrativa. De otra parte, en reiteradas ocasiones se ha dicho que los oficios solamente tienen el carácter de actos demandables ante esta jurisdicción, cuando
crean, modifican o extinguen una situación jurídica de carácter general o particular, esto es, cuando producen efectos jurídicos abstractos o concretos, mas no así cuando constituyen meros actos de comunicación. En el caso bajo examen, es claro para la Sala que los oficios demandados participan de las características propias de un acto administrativo, al negar al demandante la petición de pago del retroactivo y del incremento de la mesada pensional, en la forma ordenada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira mediante providencia de 29 de junio de 2005. Como se puede apreciar, los oficios demandados contienen declaraciones de voluntad del Gerente Liquidador del Banco Cafetero, capaces de producir efectos jurídicos particulares sobre los intereses económicos del actor, lo cual es más que suficiente para colegir que constituyen sin lugar a dudas verdaderos actos administrativos, que como tal se encuentran sujetos al control de esta jurisdicción.
FUENTE FORMAL: DECRETO 663 DE 1993 - ARTICULO 295 NUMERAL 2
COSA JUZGADA - Decisiones plasmadas en sentencias y otras providencias de carácter inmutable, vinculante y definitiva / COSA JUZGADAConsecuencia / FUERZA VINCULANTE - A quienes plasmaron la litis / EFECTOS - Interpartes / COSA JUZGADA PROBADA - Efectos La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben
por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes: i).- Los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandato constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y ii).- El objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico. La fuerza vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes trabaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto inter partes. No obstante, el ordenamiento jurídico excepcionalmente le impone a ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, que el valor de cosa juzgada de una providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en materia penal y constitucional (art. 243 de la Constitución Política). PROCESO EJECUTIVO TRAMITADO ANTE JUSTICIA ORDINARIA - Es improcedente solicitarla y decretarla en un proceso contencioso administrativo Acorde con el marco normativo expuesto, es claro que la causal de nulidad
aducida en este proceso por el apoderado del Banco Cafetero en Liquidación debió proponerse y resolverse al interior del proceso ejecutivo en el que se considera se generó, mas no en este escenario judicial, en el que a todas luces tal solicitud resulta abiertamente improcedente. Efectivamente, no resulta jurídicamente viable pretender que una causal de nulidad por falta de competencia generada en un proceso ejecutivo tramitado ante la justicia ordinaria laboral, sea propuesta y resuelta al interior de un proceso distinto de carácter contencioso administrativo, entre otras razones porque esta jurisdicción carece de competencia para tal efecto.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 165 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 140 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 141 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 142
PRIMERA MESADA PENSIONAL - Indexación / ACTUALIZACION - En forma progresiva con base en el índice de precios al consumidor certificado por el DANE / LIQUIDACION MESADA PENSIONAL - Agente liquidador del banco cafetero / NULIDAD OFICIO - No cumplió la actualización de la mesada pensional ordenada por el juez segundo laboral del circuito de Pereira Como lo admitió el propio apoderado defensor en el escrito de contestación de la demanda, para efectos de la indexación el Banco Cafetero S.A. en Liquidación tuvo en cuenta la suma de $184.377 - equivalente al monto de la primera mesada pensional reconocida al demandante - como valor constante, mas no únicamente para la liquidación del año 1988. Es decir, desde el 16 de diciembre de 1988, día
siguiente a la fecha de retiro del servicio del actor, hasta el 19 de junio de 2001, momento de configuración del status de pensionado, el banco indexó la mesada pensional teniendo como suma fija $184.377, lo que en concepto de la Sala configura una inadecuada forma de liquidación. En efecto, tal como lo hizo el a quo, la mesada pensional del actor ha debido actualizarse anualmente y en forma progresiva con base en el IPC certificado por el DANE, es decir aplicando el IPC del año 1988 a los $184.377 y sumando el resultado de esta operación con el valor de la pensión inicialmente reconocida, para nuevamente aplicar el IPC del año 1989 a la cuantía obtenida, y así sucesiva y progresivamente hasta el 19 de junio de 2001, fecha en la que el señor Naranjo Tarquino cumplió el requisito de edad exigido por la ley para ser beneficiario de la pensión de jubilación. Emplear el valor de la pensión inicialmente reconocida durante todos los años objeto de liquidación, indudablemente conlleva el incumplimiento de las ordenes contenidas en las sentencias de la justicia ordinaria laboral y el desconocimiento del derecho del actor a la actualización plena de su mesada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00061-01(1302-09)
Actor: HUMBERTO NARANJO TARQUINO
Demandado: BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACION Y FONDO DE GARANTIAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS - FOGAFIN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas contra la sentencia del 7 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Humberto Naranjo Tarquino contra el Banco Cafetero S.A. en Liquidación y el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, en procura de obtener la indexación de su mesada pensional.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN1
Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el señor Humberto Naranjo Tarquino solicitó se declare la nulidad de los oficios números BCENL-GL-014300 de 13 de octubre de 2006 y BCENL-CJ-15879 de 23 de noviembre del mismo año, por medio de los cuales el Gerente Liquidador del Banco Cafetero negó la petición de indexación de 1 El acápite de pretensiones de la demanda fue adicionado e integrado mediante escrito presentado el 4 de julio de 2007 (folios 41 a 48 cuaderno 1), con ocasión de la inadmisión del libelo (folios 37 a 40 cuaderno 1). su mesada pensional. A título de restablecimiento del derecho, pidió condenar a las entidades demandadas a indexar su mesada pensional desde el 15 de diciembre de 1988, cuando se retiró del servicio, hasta el 19 de junio de 2001, cuando adquirió el
derecho a la pensión, acorde con la variación del IPC y en aplicación de la fórmula de actualización. Reclama además el retroactivo de la pensión actualizada, desde el 19 de diciembre de 20012 hasta la fecha del pago total. De igual manera reclamó la indexación de los valores reconocidos desde su causación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. y la condena en costas a las demandadas.
2. FUNDAMENTOS FACTICOS Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera: Mediante sentencia de 25 de julio de 2003 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira condenó a BANCAFE a actualizar la primera mesada pensional del demandante según la variación del IPC, desde el 15 de diciembre de 1988 hasta el 19 de junio de 2001, a la reliquidación de las mesadas pensionales a partir de esta última fecha y al pago de las consecuentes diferencias económicas; providencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 5 de septiembre de 2003.
En cumplimiento de las anteriores decisiones y mediante Resolución No. 176 de 28 de diciembre de 2004, Bancafe en Liquidación ordenó el pago de la pensión en cuantía de $690.316 mensuales a partir del 19 de junio de 2001 y de un retroactivo por valor de $20.843.660, generado entre ésta fecha y el 30 de septiembre de 2004. 2 El retroactivo se solicita desde el 19 de diciembre de 2001, aun cuando el actor configuró el status pensional
el 19 de junio de ese mismo año. Considera el apoderado del actor que la entidad bancaria solo dio cumplimiento parcial a la sentencia, por cuanto la cuantía pensional determinada en $184.377 debió ser actualizada anualmente hasta el 19 de junio de 2001, fecha de adquisición del status, lo que arrojaría una suma mensual equivalente a $2.229.292,40. Con fundamento en lo anterior el actor instauró una demanda ejecutiva y el 19 de julio de 2005 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira libró mandamiento de pago en contra de Bancafe en Liquidación por las siguientes sumas de dinero: (i) $110.046.105,80, por concepto del retroactivo pensional causado entre el 19 de junio de 2001 y el 30 de mayo de 2005, (ii) por los intereses legales a partir del 1° de junio de 2005 y hasta el pago efectivo de la obligación y (iii) $2.884.599.64 a partir de la última fecha mencionada y en forma vitalicia. Por solicitud del apoderado del Banco Cafetero S.A. en liquidación, el Juzgado remitió el expediente al Gerente Liquidador para el cumplimiento del mandamiento de pago. En respuesta a la solicitud formulada el 22 de septiembre de 2006 y a través del oficio No. 014300 de 13 de octubre siguiente, el Gerente Liquidador de Bancafe se negó a cancelar suma alguna, argumentando que el mandamiento de pago es nulo y que la liquidación contenida en el mismo es equivocada. El 31 de octubre de 2006 el actor insistió en la procedencia y legalidad del pago, que con idénticas razones fue negado mediante oficio No. 15879 del 23 de
noviembre del mismo año. La liquidación definitiva del Banco Cafetero estaba prevista para el 7 de marzo de 2007 y el inciso 3° del artículo 12 del Decreto 610 de 2005 dispuso que el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras asumiera la parte no cubierta de las obligaciones laborales y pensionales del mencionado banco.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Como normas vulneradas se citaron los artículos 1, 2, 25, 53, 209 y 230 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993; 295 y concordantes del Decreto 663 de 1993; 12 , 13 y siguientes del Decreto 610 de 2005 y 2, 3, 84 y 85 del
C.C.A. El concepto de violación que expone el apoderado del actor se contrae a lo siguiente: En primer lugar advierte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 295 del Decreto 663 de 1993, las decisiones proferidas por los agentes liquidadores dentro de los procesos de tal naturaleza constituyen actos administrativos controlables por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera señala que el desconocimiento de las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por parte del agente liquidador del Banco Cafetero, representa una violación directa y flagrante del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. Insiste en que el monto de la pensión liquidado a 15 de diciembre de 1988 ($184.377) debió indexarse anualmente hasta el 19 de junio de 2001, operación
que arroja una suma mensual equivalente a $2.229.292,40, la que debió seguirse incrementando de acuerdo con el IPC certificado por el DANE. No obstante, la entidad financiera liquidó erróneamente la mesada pensional del actor, reconociendo únicamente la suma de $690.316. Cita apartes de las sentencias T-098 de 2005 y C-862 de 2006 para afirmar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, aún tratándose de aquellas generadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Por último expone que el artículo 12 del Decreto 610 de 7 de marzo de 2005, por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso la disolución y liquidación del Banco Cafetero S.A., excluyó de la masa de liquidación a los bienes destinados al pago de pasivos pensionales y estableció que FOGAFIN asumiría la parte no cubierta de las obligaciones de tal naturaleza cuando se agotaran los recursos del Banco. 4.- OPOSICION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS 4.1.- El apoderado de FOGAFIN se opuso a las pretensiones, exponiendo las siguientes razones de defensa: (i) La Resolución No. 176 de 28 de diciembre de 2004, mediante la cual se dio cumplimiento a las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, no fue objeto de recursos ni fue demandada, por lo que goza de presunción de legalidad, está ejecutoriada y es obligatoria; (ii) En un primer proceso ejecutivo instaurado por el actor, el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pereira negó el mandamiento de pago mediante providencia de 29 de abril de 2005, aduciendo la satisfacción total de la condena impuesta; (iii) No obstante lo anterior, el 21 de junio de 2005 el apoderado del actor inició un nuevo proceso ejecutivo, en el que el día 29 del mismo mes y año se libró mandamiento de pago y el 4 de noviembre siguiente se remitió por falta de competencia al Liquidador de BANCAFE, en virtud de lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 y 14 del Decreto 610 de 2005 y del numeral 5 del artículo 151 de la Ley 222 de 1995; (iv) El mandamiento de pago de 29 de julio de 2005 está viciado de nulidad, porque con dicha providencia se revivió un proceso legalmente concluido (numeral 3 artículo 140 del Código de Procedimiento Civil); (v) Los oficios números BCENL-GL 014300 de 13 de octubre de 2006 y BCENL-CJ 15879 de 23 de noviembre del mismo año no constituyen actos administrativos, porque no crean, modifican o extinguen una situación jurídica de carácter individual, sino que se limitan a informar lo decidido en la Resolución No. 176 de 2004; (vi) FOGAFIN no puede ser condenado a pagar valor alguno al demandante, en primer lugar porque entre dicha entidad y el actor no existió vínculo contractual alguno y porque probatoriamente no se estableció si los recursos del Banco eran o no suficientes para cubrir el pago de las obligaciones pensionales (artículo 12 del Decreto 610 de
2005), aclarando que en este último evento el Fondo es deudor subsidiario mas no solidario del Banco; y (vii) concluye afirmando que, en todo caso, se dio cabal cumplimiento a las sentencias del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira y del Tribunal Superior de la misma localidad, por cuanto se indexó el salario base de liquidación de la pensión reconocida al actor, desde la fecha de terminación del contrato y hasta el momento del reconocimiento del derecho. 4.2.- A su turno, el apoderado del Banco Cafetero S.A. en Liquidación se opuso a las pretensiones y manifestó que dicha entidad cumplió la totalidad de la condena, aplicando para efectos de la indexación de la mesada pensional las fórmulas matemáticas definidas por la Corte Suprema de Justicia, teniendo la suma de $184.377 como valor constante, mas no únicamente para la liquidación del año 1988, como erróneamente lo entendió el actor. Negó que el último mandamiento de pago librado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira estuviere ejecutoriado, toda vez que posteriormente el Juez declaró la falta de competencia, a partir de lo cual deduce la nulidad de dicha providencia, en virtud de la configuración de la causal contenida en el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. Por el contrario, afirmó que el auto de 29 de abril de 2005, que negó el primer mandamiento de pago solicitado, quedó ejecutoriado e hizo tránsito a cosa juzgada, porque contra el mismo no se interpusieron recursos. Aseguró que tanto en el proceso ordinario laboral como en los procesos ejecutivos
el Banco obró de buena fe y con lealtad procesal, en razón a que consignó oportuna y diligentemente el valor de la condena.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las súplicas de la demanda.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 295 del Decreto 663 de 19933, 7 del Decreto 254 de 20004, 132-2 y 134E del C.C.A., concluyó que esta jurisdicción es competente para conocer el asunto, por dos razones fundamentales: (i) La cuantía de las pretensiones supera los 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes, considerando las sumas debidas al actor desde el momento de presentación de la demanda y contando tres años hacia atrás y (ii) los oficios cuya nulidad se solicita entrañan la voluntad expresa y definitiva del Gerente Liquidador del Banco Cafetero, quien en ejercicio de una función administrativa negó la solicitud formulada por el demandante para el pago del retroactivo y el incremento de la mesada pensional ordenados por la jurisdicción ordinaria laboral, circunstancia que los configura como actos administrativos. En relación con la ineptitud de la demanda alegada por el Ministerio Público, aclaró que la Resolución No. 176 de 28 de diciembre de 2004, por la cual se ordenó el reajuste de la pensión de jubilación del actor, no es susceptible de 3 “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración”. 4 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”.
control judicial; en primer lugar porque se trata de un acto de ejecución que dio cumplimiento a la orden judicial contenida en la sentencia laboral de 25 de julio de 2003, confirmada el 5 de septiembre del mismo año y no casada por la Corte Suprema de Justicia; y en segundo lugar, porque en el momento en que fue expedida tal resolución el Banco Cafetero era una Sociedad Anónima de Economía Mixta del orden nacional, sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 78 de la Ley 510 de 1999 y el Decreto 092 de 2000. Por el contrario, el Tribunal consideró que los oficios acusados son actos administrativos, por cuanto contienen una negativa a la liquidación de la pensión del demandante por parte del Agente Liquidador del Banco Cafetero y a términos del Decreto 663 de 1993 ese tipo de actos son controlables por esta jurisdicción. Una vez contrastada la liquidación efectuada por el Vicepresidente Administrativo y de Recursos Humanos de BANCAFE en la Resolución No. 176 de 28 de diciembre de 2004 y la orden impartida por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira en la sentencia de fecha 25 de julio de 2003, el a quo procedió a efectuar la liquidación en concreto de la condena, concluyendo que para el mes de junio de 2001 existe una diferencia de $1.538.976,35, toda vez que la mesada pensional que debió reconocerse al señor Humberto Naranjo Tarquino para la fecha de configuración del status de pensionado (19 de junio de 2001) era de
$2.229.292,35, en tanto que BANCAFE tan solo reconoció por dicho concepto $690.316. Con fundamento en lo anterior, se declaró la nulidad de los oficios acusados y se condenó al Banco Cafetero en Liquidación y subsidiariamente a FOGAFIN a actualizar la mesada pensional del actor, a partir del 19 de junio de 2001 en una suma equivalente a $1.538.976,35, diferencia existente entre lo reconocido por la entidad bancaria y lo ordenado por el Juez Segundo Laboral del Circuito de Pereira. De igual forma se ordenó a las entidades demandadas pagar a favor del actor el retroactivo por las sumas dejadas de percibir desde el 19 de junio de 2001 e indexar los valores adeudados a partir del día siguiente y hasta la ejecutoria de la sentencia.
III. RECURSO DE APELACIÓN En la oportunidad procesal correspondiente los apoderados de las entidades demandadas interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: 1.- El apoderado del Banco Cafetero S.A. en Liquidación reiteró íntegramente los argumentos defensivos esbozados en el escrito de contestación y agregó que los oficios acusados no son actos administrativos, sino comunicaciones explicativas de solicitudes anteriores ya resueltas mediante la Resolución No. 176 de 28 de diciembre de 2004, la cual no fue demandada, siendo la que originó toda la controversia.
Señaló que el a quo incurrió en una contradicción al afirmar que la Resolución No. 176 de 28 de diciembre de 2004 no era susceptible de control judicial contencioso
administrativo, porque para el año 2004 el Banco Cafetero era una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional, sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria; sin embargo, a renglón seguido sostuvo que no ocurre lo mismo con los oficios acusados, porque ellos contienen una decisión negativa respecto de la liquidación de la pensión del demandante por parte del agente liquidador, vale decir, niegan la procedencia de un derecho particular y concreto; cuando tales oficios fueron expedidos el 13 de octubre y el 26 de noviembre de 2006, época para la cual la entidad financiera seguía conservando la misma naturaleza jurídica. De igual manera expuso que Tribunal Administrativo de Risaralda omitió pronunciarse sobre la excepción de cosa juzgada, pues aunque acepta que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira se encontraba en firme, indica que la liquidación de la condena no se ajusta a dicha providencia y procede a incrementar su valor, sin efectuar un estudio de las pruebas que sirvieron de soporte a dicho medio exceptivo. Por último advirtió que el artículo 132 del C.C.A. atribuye competencia a los Tribunales para conocer en primera instancia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, esto es, que provengan de una relación legal y reglamentaria, situación que no es la del señor Naranjo Tarquino, quien fue vinculado a la entidad bancaria mediante un contrato de trabajo. 2.- Por su parte el apoderado de FOGAFIN solicitó revocar la sentencia impugnada y en su lugar denegar las súplicas de la demanda, toda vez que en su
concepto se ha convertido en contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho un proceso que siempre ha sido de competencia de la jurisdicción ordinaria y cuyo único acto administrativo susceptible de ser demandado no lo fue y se encuentra vigente. Aseguró que el Tribunal desconoció el carácter ejecutivo y la fuerza ejecutoria de la Resolución No. 176 de 28 de diciembre de 2004, mediante la cual Bancafé ordenó el reajuste de la pensión del demandante, acto que no fue controvertido ni administrativa ni judicialmente y, en consecuencia, goza de presunción de legalidad, conforme al artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. En cuanto al argumento que tal resolución no era controlable por la jurisdicción contenciosa al ser expedida por una sociedad de economía mixta, indicó: (i) Las Sociedades de Economía Mixta son entidades estatales, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8, 39, 40 y 97 de la Ley 489 de 1998; (ii) el capital social de BANCAFE era eminentemente público; (iii) si bien regularmente se rigen por el derecho privado, las sociedades de economía mixta también cumplen función administrativa; (iv) la Resolución 176 de 28 de diciembre de 2004 fue expedida en ejercicio de función administrativa, mas no en el contexto de las actividades propias del Banco como Sociedad de Economía Mixta; (v) tal resolución no es un simple acto de ejecución, porque según la tesis del actor se apartó del alcance del fallo. Así mismo sostuvo que el Tribunal desconoció que la solicitud de reliquidación de
la sentencia, en los mismos términos en que se concedió por el a quo, fue negada mediante auto de 29 de abril de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, que era el juez competente para liquidar dicha providencia, a partir de lo cual deduce que el auto que negó el mandamiento de pago quedó en firme e hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló igualmente que el Tribunal no se pronunció sobre la irregularidad consistente en el adelantamiento de un segundo proceso ejecutivo sobre el mismo caso, que dio lugar al mandamiento de pago de 29 de julio de 2005 proferido por el mismo Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, desconociendo el auto anterior que lo había negado. Sin embargo, el mandamiento ejecutivo librado no tuvo éxito, porque para la fecha de su expedición la entidad ya estaba en liquidación y el Juez Laboral carecía de competencia para proferirlo. Reiteró que con el oficio BCENL-GL 014300 de 2006 simplemente se informó al actor que su solicitud de pago de un retroactivo e incremento de la mesada pensional ya había sido resuelta mediante la Resolución No. 176 de 28 de diciembre de 2004 y si tal comunicación fuera un acto administrativo, que en concepto del apelante no lo es, contra el mismo el apoderado del demandante no interpuso recurso de reposición. Igual situación ocurrió con el segundo oficio cuya nulidad se solicita. Finalmente asevera que en el presente caso los documentos demandados están lejos de contener los elementos que se requieren para ser tenidos como actos administrativos, ni fueron producto de un procedimiento administrativo tendiente al
reconocimiento de un reajuste pensional en abstracto, puesto que lo que buscaba el apoderado del actor era la reliquidación de una sentencia a la que ya se le había dado cumplimiento y, en consecuencia, son absolutamente irregulares los procedimientos posteriores a dicho reconocimiento, tendientes a establecer un derecho que el demandante ya había obtenido por vía ordinaria. Mediante providencia de 9 de noviembre de 2009 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas (fl. 325 cd. 1). Posteriormente, por auto de 29 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 328 cd. 1), etapa procesal en la que el apoderado de FOGAFIN reiteró los argumentos del recurso. Por su parte, el apoderado del actor solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al considerar que la misma se encuentra acorde con el ordenamiento jurídico vigente y con los supuestos fácticos del proceso. Además precisó que en este caso está en juego el derecho pensional del actor, pues su mesada no fue correctamente actualizada o indexada, lo que conlleva la vulneración de su mínimo vital. Finalmente recordó que la mesada pensional es revisable en cualquier momento por ser una prestación periódica, toda vez que su monto es modificable cuando se dan los elementos fácticos y jurídicos que lo permiten. El Ministerio Público guardó silencio. Para resolver, se
IV. CONSIDERA
1. Problema jurídico Conforme a los argumentos de los escritos de apelación, la Sala deberá determinar la legalidad de los oficios números BCENL-GL 014300 de 13 de
octubre de 2006 y BCENL-CJ 015879 de 23 de noviembre del mismo año y, a su vez, establecer si la fórmula empleada por el Banco Cafetero en Liquidación para indexar la mesada pensional del actor se ajustó a las ordenes contenidas en la sentencia de fecha 25 de julio de 2003 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circu
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