CE-66001-23-31-000-2007-00070-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2007-00070-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Concepto, fundamento legal y requisitos / EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD - Improcedencia La figura de la excepción de inconstitucionalidad es un instrumento establecido por el artículo 4° de la Constitución Política, cuya aplicación se alega para que en caso de presentarse contradicción entre una norma de rango legal y otra de rango constitucional, se aplique esta última, con el fin de preservar las garantías constitucionales, que sólo procede para resolver casos o situaciones concretas o subjetivas, de modo que quien la hace efectiva es la autoridad que conoce del correspondiente caso y sus efectos, por consiguiente, son subjetivos o interpartes. (…) Ahora bien, para hacer uso de este medio excepcional es necesario que la contradicción sea manifiesta, esto es, que la norma constitucional y la legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea. (…) Las normas Constitucionales, que el actor considera como violadas, disponen que la Constitución es norma de normas y que en caso de incompatibilidad entre ésta y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales (Art. 4°) y que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas (Art. 29). A juicio de la Sala la presunta violación no es manifiesta, palmaria o flagrante, es decir, no puede establecerse de la sola confrontación de la Constitución y la Resolución N° 355 de 2002 y mucho menos para declarar, con base en la pretendida excepción de
inconstitucionalidad, la nulidad de los actos acusados. Las normas que cita la Resolución N° 355 de 2002 y la entidad demandada en las Resoluciones acusadas, para sustentar su legalidad, como se observa, incluyen leyes, decretosleyes, decretos y resoluciones, que no riñen con las normas constitucionales que se endilgan como contrariadas. Al no evidenciarse la violación de normas de rango Constitucional, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, es improcedente la aplicación de la referida excepción y, por ende, la declaratoria de nulidad de los actos acusados bajo este cargo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 4 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 / RESOLUCION 355 DEL 22 DE MARZO DE 2002 DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR NOTA DE RELATORIA: Sobre el concepto, el alcance y los requisitos de la excepción de inconstitucionalidad sentencias, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 1996-7762-01 (7212), del 5 de julio de 2002, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Expediente núm. 4860, del 19 de noviembre de 1998, C.P.
Ernesto Rafael Ariza Muñoz; Expediente núm. 1999-00004, del 1 de noviembre de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Expediente núm. 1998-00543, del 3 de noviembre de 2005, C.P. María Claudia Rojas Lasso; Expediente núm. 199900363-01 (6139), del 22 de febrero de 2007, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Expediente núm. 1996-07997-01, del 21 de febrero de 2008, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta; Sección Quinta, Expediente núm. 3975-4032, del 14 de diciembre de 2006, C.P. Dario Quiñones Pinilla; Corte Constitucional, Sentencia C600 de 1998. SANCION POR INCUMPLIMIENTO EN EL PLAZO PARA EXPORTAR / EXPORTADOR DE CAFE - Aviso del incumplimiento a la Federación Nacional de Cafeteros / GRADUALIDAD DE LA SANCION - Motivación / COMPENSACION - A los compradores internacionales por incumplimiento en la exportación Tampoco se observa que los actos acusados adolezcan de motivación suficiente en cuanto a la gradualidad de la sanción, pues como se observó del resumen que antecede, están fundamentados en unas normas que gozan de presunción de legalidad, que ordenan imponer una sanción por incumplimiento del actorexportador, en sus compromisos de la venta que él mismo anunció a la Federación Nacional de Cafeteros. A juicio de la Sala, varias son las razones que la demandada trajo a colación para aplicar el máximo de la multa, sin que la actora se refiera a ellas. Es así como la demandada en la contestación de la demanda anotó que la actora pudo retirar los anuncios ante la Federación Nacional de Cafeteros y que además sólo avisó del incumplimiento en el mes de mayo
siguiente a su ocurrencia. En la Resolución N° 0001 de 13 de septiembre de 2006, la entidad expuso su inconformidad con la conducta de la actora, porque además de que no cumplió con la exportación dentro del plazo señalado, no lo justificó, como tampoco existe prueba en el expediente de que efectivamente hubiese cumplido con los anuncios 32751 y 33263, teniendo en cuenta el plazo otorgado por el comprador Internacional Coffee Corporation, hasta que la situación mencionada por la sociedad vendedora se mejorara, “para definir si se realizaban las exportaciones a través de éstos o de otro exportador”. La citada Resolución también se refiere a que la actora no probó los acuerdos a que llegó con los compradores internacionales, a efectos de cumplir con la exportación y/o pagarles una indemnización; en la Resolución N° 0014 de 6 de septiembre de 2006 (…) que respondió al recurso de reposición, se deja constancia de que, en cuanto a los anuncios 33885 y 34704, que “según el exportador” fueron cancelados, a los compradores Colombian Coffee Group S.A. y Koval Trading Inc, por valores de US $22.942.43 y US $13.289.32, respectivamente, como sanción o multa, compensando tales incumplimientos, la entidad “no encontró un nexo causal entre los documentos aportados y lo manifestado por la actora, en el sentido de que tales sumas no corresponden a los valores reportados por la Federación Nacional de Cafeteros en los saldos pendientes de exportar y en los cuales no aparece justificación alguna por parte del exportador sobre la diferencia de dichas sumas”.
Lo anterior pone de manifiesto que la demandada sí motivó en las Resoluciones acusadas el monto de la sanción, al expresar la falta de diligencia de la actora, quien, se repite, pese a incumplir los plazos que ella misma fijó para la exportación de los sacos de café, dio aviso tardíamente a la Federación de Cafeteros y además no demostró que hubiera compensado a los compradores internacionales por su incumplimiento. Consecuente con lo precedentemente expuesto, tampoco prospera el cargo de falta de motivación o arbitrariedad de la gradualidad de la sanción, que fue fijada dentro de los parámetros de la Resolución N° 355 de 2002.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 355 DEL 22 DE MARZO DE 2002 DEL MINISTERIO DE COMERCIO EXTERIOR ACTIVIDAD CAFETERA - Especial estímulo y protección del Estado / EXPORTACION DE CAFE - Se protege el interés general / SANCION ADMINISTRATIVA - Se aplica con un criterio de objetividad En cuanto al cargo de ausencia de daño a la Administración, debe la Sala anotar, que este cargo no es de recibo, porque la norma no señala este requisito sine qua non para la imposición de la sanción, pero además, las mismas Resoluciones acusadas explican al actor que en materia de exportación de café, se debe proteger la institucionalidad, porque lo que está en juego no es la aplicación interpartes del incumplimiento de un compromiso, sino la afectación que con ello se puede provocar al superior interés de la colectividad, de lo cual se infiere que una conducta irregular, como la desplegada por el actor, causa un daño al interés
general; es un hecho notorio que la actividad cafetera ha sido objeto de especial estímulo y protección del Estado, por el significado que tiene en la vida económica del país y de las personas que se dedican a la misma. Tampoco es de recibo la ausencia de culpabilidad, porque se trata de una sanción administrativa y no de un asunto disciplinario o penal. En este caso, la sanción se aplica con un criterio de objetividad y como ya se dijo dentro de los parámetros que fija la norma de conformidad con la conducta del sancionado, como ya se observó.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00070-01
Actor: FAMILY COFFEE S.A.
Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Referencia: ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de abril de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1La actora, sociedad Family Coffee S.A., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó
demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones N°s 0001 de 13 de febrero, 0014 de 6 de septiembre y 0505 de 10 de noviembre, todas de 2006, expedidas las dos primeras por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior y la última por la Dirección de Comercio Exterior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por medio de las cuales se declaró el incumplimiento de algunos contratos de exportación, por no haberse realizado esta operación, y se le impuso una multa de $445.200.725.02.
2. Como consecuencia de lo anterior a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, abstenerse de cobrarle los valores correspondientes a la citada multa y se le condene en costas.
I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que su objeto social y actividad principal consiste en la compra de café pergamino y trilla, para su exportación a los mercados del exterior, para lo cual disponía del correspondiente visto bueno de la Federación Nacional de Cafeteros y del registro ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Relató que en desarrollo de esa actividad y acorde con las normas administrativas y legales vigentes para la época, anunció ante la Federación Nacional de Cafeteros la venta de café correspondiente a 4 contratos, sobre los cuales se impuso la sanción, a los que les fueron asignados los correspondientes códigos de identificación, previa confirmación del tostador designado en cada uno de los
casos y para efectos atinentes al procedimiento de exportación. Señaló que, comoquiera que no exportó los cafés dentro de la oportunidad establecida, el Ministerio, a través de la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones, declaró el incumplimiento de los contratos de exportación e impuso sanción de multa, mediante la Resolución N° 001 de 13 de febrero de 2006. Que en respuesta al recurso de reposición presentado contra el acto administrativo antes mencionado, la misma dependencia, mediante la Resolución N° 0014 de 6 de septiembre de 2006, confirmó la declaración de incumplimiento y redujo la sanción a la suma de $445.200.725.02. y, mediante la Resolución N° 0505 de 10 de noviembre de 2006, en respuesta al recurso de apelación, la Dirección de Comercio Exterior confirmó la Resolución N° 0001 de 2006 con la modificación introducida por la N° 0505 de 2006.
I.3NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
La demandante consideró que los actos acusados violan los artículos 4, 6, 29, 333 y 334 de la Constitución Política por varios cargos, que se resumen así:
1. Falta de competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora, porque sólo la Constitución Política y la ley en sentido material y formal, tienen la autoridad para asignar competencias y otorgar poder sancionatorio a cada uno de los órganos de la Administración Pública, lo cual es taxativo; que en este caso el fundamento de los actos sancionatorio fue la Resolución N° 355 de 22 de marzo
de 2002, expedida por la misma entidad demandada, luego no fue conferida por ley o decreto-ley, sino por una norma de inferior categoría, con lo cual se vulneró la Constitución Política, en su artículo 4°. Consideró que la Ley Marco de Comercio Exterior –Ley 7ª de 1991, no otorga a la entidad demandada dicha facultad sancionatoria, como tampoco la tiene en virtud de otras normas de carácter legal, como son la Ley 790 de 2002 ni el Decreto-Ley 210 de 2003, por lo que la Resolución N° 355 de 2002 es inconstitucional y así lo debe declarar el Consejo de Estado, para declarar nulos los actos acusados a los que sirvió de soporte legal.
2. Violación al principio de reserva de ley, porque en materia sancionatoria tanto la conducta como la sanción, se rigen por el principio de legalidad, según lo dispone el artículo 29 de la C.P., por lo que, para que proceda sanción administrativa en contra de un exportador cafetero, es necesario que la comisión de la acción esté precedida de una norma legal que estructure de manera clara y completa la infracción y la sanción.
Que la Corte Constitucional al referirse a las leyes marco, en sentencia C-052 de 1997, ha dicho que corresponde al legislador ordinario en ejercicio de la cláusula general de competencia, o al legislador extraordinario debidamente facultado para ello, dictar regímenes penales de cualquier índole (disciplinaria, contravencional, administrativa, penal etc) señalando el procedimiento para aplicar las sanciones que se contemplen; que la sentencia al referirse a las infracciones cambiarias,
cuyo tratamiento es similar a las normas de comercio exterior, sostuvo que el señalamiento de las conductas por infracción de las normas cambiarias de competencia de la DIAN al igual que el procedimiento para su aplicación, corresponde al Congreso de la República a través de una ley ordinaria o al Presidente de la República si se le delegan esas funciones garantizando así el debido proceso de que trata el artículo 29 de la C.P., lo cual fue reiterado mediante sentencia C-343 de 2006. Mencionó que la facultad para sancionar el incumplimiento de las exportaciones, surgió originalmente en el Decreto 444 de 1967, artículo 62, con ocasión del Acuerdo de Cuotas entre los Países Miembros de la OIC del cual hacía parte Colombia, que pretendía defender el precio del café cuando la oferta era mayor que la demanda, por lo que se asignaron unos cupos y la sanción se justificaba por la necesidad que tenía el país de observar con la mayor seriedad el cumplimiento de los compromisos de exportación correspondientes a las cuotas asignadas. Considera que además el acto sancionatorio debe cumplir con los presupuestos de razonabilidad y proporcionalidad, que no se observaron en este caso, porque la sanción impuesta no se aviene a ninguna finalidad constitucional importante, pues se trata de una relación de derecho privado, que en caso de incumplimiento corresponde a la jurisdicción civil y que no existe daño para la administración ni para el interés público.
3. Ausencia de procedimiento predeterminado para realizar la actuación administrativa que culminó con los actos sancionatorios y la improcedencia de la acumulación de investigaciones en dicha actuación, porque la actuación y decisión
de la administración no puede ser arbitraria; al efecto, cita sentencias de la Corte Constitucional.
4. Violación al derecho de defensa que conlleva el de contradicción e impugnación, por lo que careció de la oportunidad para presentar las pruebas y rebatir los cargos que nunca se endilgaron; que se puede decir que se trató de una sanción de plano; igualmente trae a colación, cita sentencias de la Corte
Constitucional.
5. Ausencia de daño en la conducta calificada como infracción, por la realización extemporánea de la exportación, para lo cual cita la Circular N° 075 de 29 de octubre de 2001 del Director de la DIAN, que señala “es claro que tanto dentro del Estatuto Tributario, como del Aduanero y sus respectivas reglamentaciones, como en materia cambiaria, existen hechos tipificados como generadores de infracciones administrativas que dan lugar a la aplicación de sanciones” y que la jurisprudencia ha determinado que para sancionar debe existir la norma que tipifique el hecho como infracción; que consagre la sanción y el procedimiento; que se configure el daño al Estado y se gradúe la pena según la gravedad de la falta.
Que le faltó claridad al Secretario General de la Federación Nacional de Cafeteros en su comunicación radicada el 15 de agosto de 2006 al informar “En virtud de lo anterior y dado que los compromisos de exportación no han sido cumplidos, la contribución cafetera no ha sido cancelada. Por ese motivo, no es posible determinar si hay o habrá detrimento patrimonial para el Fondo Nacional del Café”. 6. finalmente considera que el acto sancionatorio carece de motivación, porque no
expresa la razón o fundamentos de los factores utilizados para fijar el monto de la multa, es decir, que no existe criterio de graduación de la multa impuesta. I.4. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
1. Sobre la falta de competencia de la entidad para el ejercicio de la potestad sancionatoria, anotó que el origen del presente conflicto no son las normas en las cuales se apoyó la entidad demandada para imponer las sanciones, sino que aquella simplemente se aplica por gozar de presunción de legalidad, mientras la autoridad competente no dictamine otra cosa.
Que a la actora le bastaba señalar cuáles eran las circunstancias de derecho o de hecho, que posteriormente a los anuncios, le impedía efectuar sus exportaciones, justificar las causas que la llevaron a su iliquidez o retirar sus anuncios ante la Federación Nacional de Cafeteros para evitar la sanción. Considera que las Resoluciones demandadas se apoyan en la normativa existente que se cita en ellas.
2. Que el actor no explica en qué consiste la violación del principio de reserva de ley.
3. En cuanto al procedimiento, señala que la Resolución N° 0001 de 2006 se refiere a las facultades que le confieren el numeral 3° del artículo 19 del Decreto 210 de 2003 y la Resolución N° 355 de 2002 y que, la Resolución 0014 de 2006 hace referencia a múltiples normas que indican con claridad la existencia de normas sustanciales y procedimentales, que le permiten a la entidad abrir
investigaciones cuando los exportadores de café incumplen sus compromisos sin justificación, e imponer las sanciones pertinentes. Que a la actora se le concedieron los recursos de ley, precisamente para garantizar el derecho de defensa y el debido proceso.
4. Considera que no se violó el debido proceso, porque las actuaciones administrativas estuvieron sujetas a debate y contradicción, como lo demuestran las pruebas.
5. Acerca de la ausencia de daño que alega la actora, resalta que quien impuso la sanción fue el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad completamente diferente a la DIAN, luego sus funciones son distintas; que el Decreto 210 de 2003 mencionado, tiene como objetivo formular, adoptar y coordinar las políticas generales en materia de Desarrollo Económico y social del país, relacionadas con la competitividad, integración y desarrollo de los sectores productivos de la industria, la micro, pequeña y mediana empresa, el comercio exterior de bienes, servicios y tecnología, la promoción de la inversión extranjera, el comercio interno y el turismo y ejecutar las políticas, planes generales, programas y proyectos de Comercio Exterior; que como se observa, en el cumplimiento de dichas funciones no interviene la DIAN.
6. Anota que para los efectos de graduar la sanción, se tiene en cuenta: el volumen del café no exportado y su valor en pesos colombianos, que son factores que se enmarcan dentro de la Resolución N° 355 de 2002, teniendo en cuenta la discrecionalidad que le otorga el artículo 36 del Código Contencioso
Administrativo. Que el factor relacionado con el volumen y los valores, lo otorga el anuncio a la
Federación Nacional de Cafeteros, dato que proviene del exportador; que el daño se causó en la medida en que se incumplió el anuncio, lo que implica que en las relaciones de carácter comercial debe prevalecer la seriedad y responsabilidad en el cabal cumplimiento de sus compromisos. Finalmente, observó que en la demanda la actora menciona que indemnizó a sus compradores por el hecho de no haberles satisfecho la solicitud de compra de café en tiempo, pero no aportó prueba que soporte este hecho. Formuló la excepción de inepta demanda, porque ésta pretende obtener la nulidad de las Resoluciones acusadas y las razones expuestas se refieren a sustentar la ilegalidad de las normas y procedimientos que se aplicaron para imponer la sanción, por lo que la actora debió interponer la acción de nulidad de que trata el artículo 84 del C.C.A. y no la de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal mediante el fallo apelado, declaró no probada la excepción de inepta demanda propuesta por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y negó las pretensiones de la demanda.
Sobre la excepción planteada consideró que la actora planteó cuales normas estimó violadas y el alcance del concepto de violación. Que teniendo en cuenta que la parte demandante pretende que se haga uso de la figura de la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la Resolución N° 355 de 2002 y consecuentemente se declare la nulidad de los actos administrativos, se
tiene que esta figura fue traída por el Constituyente de 1991 en el artículo 4°. Explicó que para hacer uso de esta figura excepcional, es necesario que la contradicción sea manifiesta, es decir que la norma Constitucional y legal riñan de tal manera que del simple cotejo resulte absolutamente incompatible su aplicación simultánea, como lo ha sostenido la Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 22 de octubre de 2002 dentro del proceso referenciado N° 1996-07386-01, que alude a la sentencia C-600 de 1998 en la cual la Corte Constitucional precisó el alcance de esta figura, de las cuales el a quo transcribe algunos apartes. Acogiendo el criterio jurisprudencial señalado, consideró que del simple cotejo entre de los artículos 4, 6, 29, 121 y 122 de la Constitución Política con la Resolución N° 355 del 22 de marzo de 2002, expedida por la entonces Ministra de Comercio Exterior, no surge con claridad meridiana que ambas riñan de tal manera que se haga improcedente su aplicación simultánea. Argumentó que las normas Constitucionales citadas por la actora, disponen que ésta es norma de normas, que los servidores públicos serán responsables por la omisión o por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, que en todos los procesos deberá observarse el debido proceso, que ninguna autoridad podrá ejercer funciones distintas a aquellas consignadas en la Constitución y la ley, que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y que ningún funcionario público podrá entrar a ejercer su cargo sin prestar
juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben (arts. 4, 6, 29, 121 y 122). Que la Resolución N° 355 de 2002 en su artículo 9° dispone que la Subdirección de Registros de Comercio Exterior podrá imponer sanción administrativa, previo concepto de la Federación Nacional de Cafeteros en el que se informe sobre el vencimiento del plazo sin que se hubiere realizado la exportación y que, el valor de las multas ingresará al Tesoro Nacional. Estimó que de la lectura de las normas constitucionales y de la Resolución N° 355 de 2002, no se evidencia contradicción entre ellas, como tampoco que esta última viole normas Constitucionales, por lo que no existe convicción para decretar la excepción de inconstitucionalidad. Concluyó que por lo explicado, en virtud de la Resolución N° 355 de 2002, norma de alcance nacional y con fuerza material de ley que goza de presunción de legalidad, la Administración estaba plenamente facultada para proferir las Resoluciones acusadas; que a lo anterior se aúna el hecho de que los Tribunales no tienen competencia para realizar el estudio de legalidad sobre actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, función privativa del Consejo de Estado en única instancia. En relación con los cargos de ausencia de procedimiento predeterminado para realizar la actuación administrativa, de improcedencia de acumular las investigaciones y de violación al derecho de defensa, señaló que el artículo 10 de la Resolución N° 355 de 2002 establece el procedimiento, que se realizó la
diligencia de notificación personal de la Resolución N° 0001 de 13 de febrero de 2006 “Por medio de la cual se declaró el incumplimiento de una obligación de un exportador de café y se impone una sanción a la empresa Family Coffee S.A”, que se presentaron y resolvieron los recursos de reposición y apelación y que los actos administrativos que dieron respuesta a éstos se notificaron personalmente, de lo cual se observa que la demandada cumplió rigurosamente el procedimiento y que la actora tuvo la oportunidad de controvertir en sede administrativa los actos administrativos impugnados. Que no hay norma que indique que para la imposición de una sanción de la naturaleza que se cuestiona, sea necesaria la existencia de un daño, por lo que el argumento es inocuo para alegar la nulidad de los actos administrativos demandados. Finalmente, expresó que el monto de la sanción se ajusta a los límites establecidos en la norma que sirvió de fundamento a los actos demandados, sin que se manifieste arbitrariedad alguna.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En memorial visible a folio 178 del cuaderno N° 1, la parte actora solicita que se revoque el fallo apelado y se declare la prosperidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que éste es demasiado precario, sus consideraciones escuetas y breves y no resolvieron todos los cargos, por lo que solicita que el recurso se decida teniendo en cuenta el concepto de violación expuesto en la demanda.
Considera que si bien es cierto que los actos administrativos se presumen legalmente producidos, tratándose de derechos fundamentales, como el debido
proceso, de que trata el artículo 29 Constitucional, tiene el juez administrativo que aplicar oficiosamente la excepción de inconstitucionalidad, declarando la nulidad del acto impugnado, como lo ha señalado la Corte Constitucional mediante sentencia C-131 de 1993, criterio que reiteró en las sentencias C-069 de 1995 y SU-039 de 1997. Asevera que los actos acusados incurrieron en violación al derecho fundamental del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la C.P. de manera grave y manifiesta, en cuanto a: - Falta de competencia de la entidad sancionadora para proferir los actos impugnados, porque la Resolución N° 355 de 2002 que les sirvió de fundamento es inconstitucional, ya que estableció una sanción que debió ser impuesta por ley. - Violación al principio de legalidad, por cuanto la presunta infracción y la sanción impuesta no fueron definidas en ley en sentido material. - Violación al derecho de defensa, porque el procedimiento llevado a cabo no contempló las etapas que exige el procedimiento sancionatorio administrativo, en especial, el pliego de cargos, que permitieran el ejercicio oportuno del derecho de contradicción. - Falta de razonabilidad de la supuesta infracción y ausencia de proporcionalidad de la sanción, por ausencia de daño y de culpabilidad y por la cuantía de la sanción. Argumenta que la potestad sancionadora es un principio constitucional, que tiene su fundamento en norma con fuerza material de ley, por lo que ninguna autoridad Administrativa tiene facultad para expedir acto administrativo general o particular con carácter sancionatorio.
Que la Resolución N° 355 de 2002, no tiene fuerza material de ley, como lo afirma el Tribunal, porque no es posible equiparar los efectos de una resolución con los de una norma de carácter legislativo, como lo ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia C-893 de 1999; que tanto la infracción por la que se procede, como la sanción a imponer a quien incurra en dicha conducta, deben tener origen en fuerza material de ley, como también lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencias C-827 de 8 de agosto de 2005, C-853 del 17 de agosto de 2005 y T-020 de 1998 y la Sección Cuarta de esta Corporación en sentencia de 3 de junio de 2004. Considera que la demanda es razonable en la medida en que se solicita hacer valer y prevalecer las normas constitucionales sobre las normas de rango inferior de conformidad con la Carta Política y la Jurisprudencia Constitucional.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante reitera los argumentos expuestos.
La parte demandada reitera lo expresado en la contestación de la demanda e insiste en que las normas acusadas no generaron el conflicto, sino el incumplimiento por parte de la actora de unos contratos o acuerdos de exportación que determinaron la imposición de la multa. El Ministerio Público no presentó alegato de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El argumento central del actor contra la sentencia recurrida, es que considera que la excepción de inconstitucionalidad de que trata el artículo 4° de la C.P., debió prosperar, para que se inaplique la norma en la cual se sustentó la sanción que
imponen los actos acusados, esto es, la Resolución N° 355 del 22 de marzo de 2002, por considerarla violatoria del debido proceso consagrado en artículo 29 de la Constitución Política, y que en consecuencia, se declare su nulidad; alega también falta de motivación de las resoluciones acusadas, ausencia de daño y desproporcionalidad o arbitrariedad en la valoración de la multa impuesta. En este caso no se está discutiendo si la actora incumplió con su obligación de exportar dentro del término señalado, los sacos de café que anunció a la Federación Nacional de Cafeteros, sino la tipificación de esta conducta como irregular y la improcedencia de l
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