CE-66001-23-31-000-2007-00117-01(HC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2007-00117-01(HC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
FORMULACION DE ACUSACION - Término de 60 días; causal de libertad por vencimiento de término; interrupción con presentación de acusación / HABEAS CORPUS - Improcedencia al interrumpirse el término con radicación de la acusación Las normas son claras en cuanto establecen que el fiscal debe formular la acusación luego de transcurridos treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación. Si no lo hace, pierde competencia y su superior designará nuevo fiscal, quien deberá formular la acusación durante el mismo término de 30 días. Vencido este último plazo, sin que se haya formulado acusación o solicitado la preclusión de la investigación, el imputado debe ser liberado inmediatamente, lo cual guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 4°, del C.P.P., si se tiene en cuenta que, en total han transcurrido 60 días sin que se resuelva la situación jurídica del investigado. Dice la norma mencionada: Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294. Ahora bien, el solicitante asevera que el término “presentar acusación” supone la realización efectiva de la audiencia de acusación, de manera que a su juicio, la simple radicación del escrito que la contiene ante el juez de conocimiento, no satisface la exigencia de la norma. Sin embargo, el artículo 338 del C.P.P., establece:
ARTÍCULO 338. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo. Para la Sala resulta claro que por “formulación de la acusación” se entiende la radicación del escrito que la contiene, pues es requisito necesario para la realización de la audiencia que lleva el mismo nombre, la cual, por expreso mandato legal, debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la acusación. En consecuencia, el término de sesenta (60) días de que trata el artículo 294 del C.P.P., se cuenta desde el día siguiente a la formulación de imputación y se interrumpe con la presentación o radicación del escrito de acusación, como se desprende del citado artículo 338 ibídem. De manera que no le asiste razón al solicitante quien, en últimas, plantea que la audiencia de acusación debe celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la formulación de la imputación, lo cual es abiertamente contrario al mencionado artículo 338 del C.P.P., que establece el término específico de tres (3) días para tal efecto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil siete (2007) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00117-01(HC)
Actor: ASDRUBAL GONZALEZ ZULUAGA
Demandado: FISCAL 8° DELEGADO ANTE EL JUZGADO PENAL DEL
CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS Referencia: HABEAS CORPUS Se procede a resolver la impugnación contra la providencia del 28 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual negó la petición de Hábeas Corpus invocada por el detenido Asdrúbal González Zuluaga contra el Fiscal 8° Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas. LA SOLICITUD El 27 de junio de 2007 el señor Asdrúbal González Zuluaga presentó demanda en ejercicio de la acción de Hábeas Corpus ante el Tribunal Administrativo de Risaralda. Informó que el 26 de abril de 2007 el Fiscal Octavo Seccional del municipio Dosquebradas formuló cargos en su contra y solicitó su detención preventiva como medida de aseguramiento. Agregó que el Juez de Control de Garantías del mismo municipio ordenó dicha medida privativa de la libertad, la cual ha cumplido en la Urbanización Altos del Poblado en el Bloque II, apartamento 402, ubicado en Pereira. Mencionó que de conformidad con los artículos 317 y 294 del C.P.P., cuando transcurran más de 60 días a partir de la formulación de la imputación sin que el Fiscal presente la acusación o solicite la preclusión de la investigación, se debe dejar en libertad al imputado. Al respecto aduce la sentencia C-392/06 de la Corte Constitucional, en la cual se indicó que en tal evento el fiscal pierde competencia y el superior debe asignar el caso a otro funcionario para que adelante la etapa
investigativa, por el mismo lapso de sesenta días. Estimó que los términos “presentado la acusación” y “formular la acusación” previstos en los artículos 317 y 294 del C.P.P., deben entenderse como la “realización efectiva de la audiencia de acusación” no como la simple radicación del escrito respectivo, so pena de vulnerar los tratados internacionales y el Hábeas Corpus. Sostuvo que el Hábeas Corpus es un límite al poder estatal, por lo cual el mencionado término de 60 días es obligatorio tanto para el fiscal como para el juez de conocimiento, pues de no ser así se desconocería la protección del ciudadano. Manifestó que dicho término no es prorrogable ni siquiera por problemas técnicos, logísticos o personales, ni puede ser suspendido por la radicación del escrito de acusación porque se desconocería el mandato del artículo 158 del C.P.P., que prescribe la no prorroga de los términos. Indicó que las medidas de aseguramiento son de carácter procesal y no implican que el imputado sea responsable, pues no son penas. Por ello los términos de dichas medidas deben ser breves e improrrogables. Señaló que según la sentencia T-260 de 1999, proferida por la Corte Constitucional, el Hábeas Corpus es el mecanismo idóneo que pueden invocar las personas ilegalmente privadas de su libertad, como cuando se han vencido los términos. Dijo que interpretar en forma distinta el artículo 317 del C.P.P., contraría los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y violaría el
principio de legalidad. Expresó que en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Hábeas Corpus es reconocido como una garantía de la libertad y un derecho fundamental de las personas. Adujo la sentencia C-557 de 1992 de la Corte Constitucional para indicar que tal derecho fue creado para impedir la detención arbitraria, es decir, la privación de la libertad de los ciudadanos sin motivación alguna y por tiempo indefinido. Agregó que las normas de carácter penal deben analizarse a la luz de los principios constitucionales, entre otros, el derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Carta Política. Al respecto, invocó jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual las dilaciones injustificadas en el trámite del procedimiento que excedan un plazo razonable, imponen que la persona afectada sea puesta inmediatamente en libertad. Indicó que por tratarse de un derecho fundamental las dilaciones dentro del procedimiento deben analizarse bajo un criterio restrictivo, no analógico. Así, una dilación imputable al Estado carece de justificación porque las personas no están obligadas a soportar la ineficiencia de éste y porque se vulnera el principio de igualdad material. Acudió a las normas internacionales para señalar que toda persona que esté detenida preventivamente tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y que puede levantarse tal medida siempre que se condicione y garantice su comparencia al proceso. Manifestó que según la Corte y la Convención Interamericana y la Corte Constitucional, la protección de los derechos humanos implica la restricción al
ejercicio del poder estatal. Estimó que la arbitraria privación de la libertad puede conducir a la violación de otros derechos fundamentales como el derecho al trabajo y al mínimo vital, tal como ocurrió en su caso. Señaló que tanto en el ordenamiento jurídico interno como en el internacional, el hábeas corpus y los principios de legalidad, juez natural, dignidad humana y libertad son la base de toda organización sociopolítica. Además el principio pro homine o “cláusula de favorabilidad en la interpretación de los derechos humanos” constituye un elemento fundamental para proteger los derechos humanos de los abusos del Estado. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Risaralda negó la petición de hábeas corpus por las siguientes razones: Transcribió los artículos 175, 294, 317, 336 y 338 del C.P.P., para concluir que cuando las normas se refieren a la formulación de acusación, debe entenderse como la presentación que hace la fiscalía ante el juez de conocimiento, del escrito de acusación dentro de los 30 días siguientes a haberse formulado la imputación. Encontró que en el presente asunto dicha imputación tuvo ocurrencia el 26 de abril de 2007 y por lo tanto, el término de 30 días comenzó a contarse a partir del día siguiente (27 de abril). Agregó que la acusación fue radicada en el juzgado el día 25 de mayo del mismo año, es decir, en forma oportuna dentro del plazo legal mencionado. Concluyó que por ello no se configuró la causal de libertad invocada. Señaló que el artículo 317 del C.P.P. establece que cuando hayan transcurrido
más de 60 días desde la formulación de imputación y no se haya presentado acusación, se debe dejar en libertad al detenido, lo cual no procede en el caso que se examina porque el escrito contentivo de la acusación se presentó oportunamente. IMPUGNACIÓN El solicitante impugna la decisión anterior. Reiteró los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al Hábeas Corpus como la posibilidad que tiene toda persona, que se encuentra privada de la libertad y crea que lo está en forma ilegal, de acudir ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, para que ésta se pronuncie al respecto en un término máximo de 36 horas. En desarrollo de tal precepto Constitucional se expidió la Ley Estatutaria 1095 de 2006 que señala para el Hábeas Corpus un doble carácter, de una parte, es un derecho fundamental y de otra, es una acción constitucional cuya titularidad está en cabeza de todas las personas descritas en el párrafo anterior, bien sea porque estiman que le fueron transgredidas las garantías constitucionales o legales o porque se prolonga ilegalmente su detención o privación de la libertad. En el presente asunto el solicitante afirma que se encuentra detenido injustificadamente, comoquiera que desde el 26 de abril de 2007, fecha en que el Fiscal Octavo Seccional del Municipio de Desquebradas, Risaralda, formuló cargos en su contra, han trascurrido más de 60 días sin que se formule la acusación correspondiente ante el juez de conocimiento, como lo ordena el artículo 294 del C.P.P., razón por la cual solicita que se levante la medida de
aseguramiento de detención preventiva que lo afecta. La Sala entonces, procederá a verificar si la medida de aseguramiento que pesa sobre el solicitante se ha prolongado en el tiempo de manera ilegal. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: “...la acción de Hábeas Corpus puede ser ejercitada en los siguientes eventos: “i) cuando se aprehende a una persona en contravención con lo dispuesto en el artículo 28 superior, o ii)cuando la privación de la libertad, no obstante haberse ceñido a los estrictos lineamientos de la norma citada, es ilegal, arbitraria o se ha prolongado indebidamente, porque el derecho fundamental a la libertad es susceptible de limitación, pero sus restricciones deben observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consisten el derecho y los límites del mismo. ....... En este orden de ideas, la regularización tardía de la privación ilegal de la libertad personal por prolongación ilícita de términos contra la cual se formuló acción de hábeas corpus es inconstitucional.”1 El Código de Procedimiento Penal establece en su artículo 175 lo siguiente: “ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código.
La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los treinta (30) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral tendrá lugar dentro de los treinta (30) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria. ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, 1 Corte Constitucional Sentencia del 29 de octubre de 2004, expediente N°T1081. M.P. Dr. Jaime Araújo Rentaría. perderá competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su respectivo superior. En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al juez de conocimiento. El vencimiento de los términos señalados será causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria competente. Las normas son claras en cuanto establecen que el fiscal debe formular la acusación luego de transcurridos treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la formulación de la imputación. Si no lo hace, pierde competencia y su superior designará nuevo fiscal, quien deberá formular la acusación durante el
mismo término de 30 días. Vencido este último plazo, sin que se haya formulado acusación o solicitado la preclusión de la investigación, el imputado debe ser liberado inmediatamente, lo cual guarda estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 317 numeral 4°, del C.P.P., si se tiene en cuenta que, en total han transcurrido 60 días sin que se resuelva la situación jurídica del investigado. Dice la norma mencionada: ARTÍCULO 317. CAUSALES DE LIBERTAD. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado la acusación o solicitado la preclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 294.
Ahora bien, el solicitante asevera que el término “presentar acusación” supone la realización efectiva de la audiencia de acusación, de manera que a su juicio, la simple radicación del escrito que la contiene ante el juez de conocimiento, no satisface la exigencia de la norma. Sin embargo, el artículo 338 del C.P.P., establece: ARTÍCULO 338. CITACIÓN. Dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.
Para la Sala resulta claro que por “formulación de la acusación” se entiende la radicación del escrito que la contiene, pues es requisito necesario para la realización de la audiencia que lleva el mismo nombre, la cual, por expreso mandato legal, debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la acusación. En consecuencia, el término de sesenta (60) días de que trata el artículo 294 del C.P.P., se cuenta desde el día siguiente a la formulación de imputación y se interrumpe con la presentación o radicación del escrito de acusación, como se desprende del citado artículo 338 ibídem. De manera que no le asiste razón al solicitante quien, en últimas, plantea que la audiencia de acusación debe celebrarse dentro de los 60 días siguientes a la formulación de la imputación, lo cual es abiertamente contrario al mencionado artículo 338 del C.P.P., que establece el término específico de tres (3) días para tal efecto. En el caso concreto el Fiscal Octavo Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Desquebradas, Risaralda, informó que el 26 de abril de 2007 formuló imputación contra el solicitante y que el día 25 de mayo del mismo año, radicó escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito de dicho municipio (fl. 22). En aplicación del artículo 175 del C.P.P., según el cual la acusación debe presentarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la formulación de la imputación, es evidente que tal mandato legal fue observado por el mencionado fiscal, comoquiera que entre el 27 de abril de 2007 y el 25 de mayo del mismo año
transcurrieron veintinueve (29) días, razón por la cual la detención del solicitante no se ha prorrogado ilegalmente. Lo anterior impone confirmar la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE la providencia del 28 de junio de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Magistrada