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CE-66001-23-31-000-2007-00126-01(AC)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2007-00126-01(AC)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE TUTELA - Procedencia. El cumplimiento de algunos requisitos podía probarse con copias simples / CONCURSO NOTARIAL - Inadmisión al concurso de méritos para la provisión de cargos de Notario porque para acreditar los requisitos generales allegó copia simple de algunos certificados requeridos / COPIA SIMPLE - Valor probatorio En el sub lite se demandó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la carrera notarial, a la igualdad, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la dignidad y al derecho a la seguridad social que se estimaron violados por la decisión de inadmitir la inscripción de la demandante en el concurso público y abierto para la provisión de cargos de Notario. Los documentos que obran en el expediente dan cuenta que la demandante fue inadmitida al concurso de méritos para la provisión de cargos de Notario porque para acreditar los requisitos generales allegó copia simple de algunos certificados requeridos, a saber: del de antecedentes fiscales y de los de antecedentes disciplinarios, generales y de la profesión de abogado, cuando a juicio de la entidad demandada, debió haberlos acreditado con la certificación original sobre el particular o en su defecto con copia auténtica, y que tal determinación se mantuvo a pesar de que con el recurso de reposición se aportó el original de las aludidas certificaciones. El contenido normativo del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006 establece que los requisitos generales para acceder al cargo de Notario, conforme la convocatoria realizada a través de ese acto administrativo, implicaban que el aspirante allegara una serie de documentos entre otros, aquellos que dieran

cuenta de que se hallaba libre de sanciones disciplinarias - generales y como profesional del derecho en cuanto tuviera esa profesión - y fiscales, pero no precisaba que éstos debieran adosarse en original o lo que es lo mismo, que no fuera posible probar el cumplimiento de los citados requisitos a través de copia simple de certificados sobre el particular. Esta disposición admitía varias intelecciones, a saber: la primera, que fue la esgrimida por la entidad demandada, según la cual los requisitos de hallarse libre de antecedentes disciplinariosgenerales y de la profesión de abogado - y fiscales, así como de haberse inscrito en el concurso, sólo podían ser acreditados con el original de tales documentos y, la segunda, que fue la esgrimida por la demandante, conforme a la cual el cumplimiento de tales requisitos también podía probarse con las copias simples de los correspondientes documentos, y ninguna de tales interpretaciones desconocía el propósito que se perseguía con el requerimiento en la medida que con los originales o con las copias simples era suficiente para determinar si alguno de los aspirantes se hallaba en una circunstancia que lo inhabilitara para acceder al respectivo empleo, que era en últimas la razón de ser de los referidos requisitos. La administración debió preferir la interpretación que permitiera el acceso al trámite de selección del mayor número de personas, en primer término, porque al ampliar el universo de aspirantes garantizaba de una mejor manera el propósito de la escogencia por razón del mérito y, en segundo lugar, porque garantizaba al extremo el derecho de acceder a los destinos públicos. Más en este caso en el que, como se indicó, las disposiciones sobre la materia representaban un cierto

grado de oscuridad que permitía presentar los documentos en la forma como los presentó la demandante. La Sala no desconoce el hecho de que, de ordinario, los antecedentes disciplinarios - generales y de la profesión de abogado -, y los fiscales, se deben probar con el certificado expedido por la autoridad que lleva el correspondiente registro, pero en el sub lite tal circunstancia no resultaba clara en la medida que el acto administrativo que organizó el concurso de méritos, que se convertía en la Ley del mismo, lo hizo de una forma ambigua que admitía varias interpretaciones cuando lo debió hacer. En síntesis, para la Sala la interpretación dada por la entidad enjuiciada resulta desproporcionada pues se reitera, era la que menos garantías daba a los concursantes y la que más limitaciones representaba para el derecho al acceso a los cargos públicos, por lo mismo, resultó lesiva de los derechos de la parte demandante, imponiendo su amparo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00126-01(AC)

Actor: ZULMA CHICA LONDOÑO

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE CARRERA NOTARIAL Por haber sido negado el proyecto de fallo originalmente presentado por la H.

Consejera de Estado doctora María Nohemí Hernández Pínzón se decide, con ponencia del Consejero doctor Filemón Jiménez Ochoa, la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 25 de julio de 2007

proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud.

La señora Zulma Chica Londoño, actuando a través de apoderado, ejercitó acción de tutela ante los Jueces Administrativos de Pereira, para que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “a la carrera notarial”, a la igualdad, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la dignidad y a la seguridad social que estimó vulnerados por el Consejo Superior [de la Carrera Notarial] en cuanto decidió inadmitir su inscripción al concurso de Notarios porque estimó que no había cumplido con los requisitos legales habida consideración que allegó copias simples de los certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios, generales y de la profesión de abogado, cuando en su criterio, debió arrimarlos en original o en copia autenticada. La demandante enunció los siguientes hechos:

1. Que ocupaba el cargo de Notaria del Municipio de Belén de Umbría

(Risaralda) desde 1990, cuando a través de Decreto 015 de 10 de enero de 1990 fué designada para el efecto.

2. Que el Consejo Superior [de la Carrera Notarial] mediante Acuerdo 01 de 2006 convocó a los interesados en ocupar cargos de Notario a concurso público y abierto de méritos y en el mismo Acuerdo precisó cuáles eran los requisitos que debían cumplir los aspirantes.

3. Que concurrió a la convocatoria remitiendo los documentos requeridos entre los que se incluían los certificados de responsabilidad fiscal, disciplinaria y penal, en copia simple.

4. Que mediante Acuerdo 7 de 2007 el Consejo Superior [de la Carrera Notarial] estableció la lista de las personas admitidas al respectivo concurso y dispuso rechazar, entre otras, su inscripción, aduciendo que los certificados sobre antecedentes disciplinarios y penales se encontraban vencidos para la fecha de evaluación.

5. Que la decisión de rechazo fué impugnada a través del recurso de reposición aduciendo que los certificados de antecedentes se hallaban vigentes para la fecha en que fueron presentados pues no habían trascurrido más de los 3 meses a los que se referían los artículos 16 y 17 del Decreto 2150 de 1995 y, además, que esa entidad, en forma oficiosa, pudo verificar la ausencia de antecedentes sobre la materia.

6. Que el Presidente del Consejo Superior [de la Carrera Notarial], en declaración dada al periódico El Tiempo, precisó que las personas inadmitidas podían corregir su inscripción a través del recurso de reposición que debían presentar en los términos del artículo 52 del Código

Contencioso Administrativo.

7. Que no obstante, a través de Resolución 000415 de 27 de junio de 2007 se confirmó la decisión de inadmisión sobre el argumento de que los certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios, generales y de la profesión de abogado, habían sido allegados en copia simple cuando el Decreto 3454 de 2006 ni el Acuerdo 001 del mismo año lo permitían, y precisando que en los términos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil las copias no tenían el mismo valor de los originales.

8. Que la decisión sobre rechazo también olvidó que mediante acto

administrativo se le había ordenado a todos los Notarios que actualizaran sus hojas de vida, actuación que se cumplió ante la Universidad de Pamplona, en virtud del convenio 172 de 2006, organismo que también se hallaba a cargo de verificar los antecedentes de los inscritos en el concurso por manera que contaba con la información necesaria para revisar sus antecedentes. En síntesis, la demandante estimó violados sus derechos fundamentales atrás aludidos, en la medida que, la decisión de inadmisión, en su criterio, constituían una verdadera vía de hecho administrativa que le impedía acceder a la carrera notarial no obstante que había desempeñado el cargo de notaria en forma proba por más de 16 años, pues se dispuso sin tomar en consideración el contenido normativo de los artículos 12 y 52 del Código Contencioso Administrativo, en el sentido de requerir a la interesada para que allegara los documentos que a juicio de la entidad demandada hacían falta o de que se aceptaran aquellos que se allegaron con el recurso de reposición.

2. La contestación de la demanda. 2.1. El Ministro del Interior y de Justicia, en condición de Presidente del Consejo

Superior [de la Carrera Notarial], a través de apoderado, contestó la demanda. Adujo; Que en la medida en que la demanda se presentó contra “El Consejo SuperiorCarrera Notarial”, y que el artículo 164 del Decreto Ley 960 de 1970 en los apartes “de la Administración de Justicia” y “y el Tribunal Disciplinario” fueron declarados inexequibles a través de la sentencia C - 741/98, se había demandado a una entidad que no existía. Que la acción de tutela se caracterizaba por la residualidad y la inmediatez, por

manera que la demandante no podía utilizarla para que se le permitiera acreditar unos requisitos cuando no lo había hecho en forma oportuna. Que en los términos del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006, los concursantes debían allegar: i) Fotocopia de la cédula de ciudadanía, ii) Fotocopia del certificado sobre antecedentes judiciales vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, con indicación de la fecha de expedición y refrendación, iii) Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigentes expedido por la Procuraduría General de la Nación, iv) Certificado de antecedentes fiscales expedidos por la Contraloría General de la República, v) Certificado de inscripción en el concurso y vi) Para los abogados, certificado de antecedentes disciplinarios como abogado, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y, conforme el mismo artículo, las solicitudes que no cumplieran esos requisitos no serían recibidas, sin perjuicio de que los interesados las presentaran completas antes de que venciera el término para el efecto. Que del artículo atrás referido se infería que los certificados de antecedentes fiscales y disciplinarios, debía allegarse vigentes y en original, requisito que no cumplió la demandante. Que no era procedente que se aceptaran las pretensiones de la demandante porque la inadmisión al concurso de méritos se había ocasionado por su propia culpa. Que admitir las alegaciones de la demanda implicaría desconocer los principios de igualdad y al debido proceso que el Consejo Superior [de la Carrera Notarial] había querido salvaguardar pues se daría el mismo trato a las personas que

oportunamente y de la forma idónea acreditaron los requisitos para ser admitidos en el concurso y a quienes en forma negligente no lo hicieron, cuando correspondían a circunstancias distintas que no se hallaban justificadas pues todos aspirantes habían contado con las mismas posibilidades para recopilar la documentación que se exigía. Que tampoco se podía alegar como excusa al descuido de la demandante la aplicación de la Ley antitrámites, que imponía a las autoridades que adelantaban trámites administrativos que en forma oficiosa solicitaran la información necesaria para resolver cuando ésta reposaba en archivos públicos, pues tales previsiones no eran aplicables para el caso de la información requerida en el proceso de selección que adelantaba. 2.2. La Procuradora 38 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante escrito de 16 de julio de 2007, se manifestó respecto de petición de amparo en el sentido de que debía prosperar.

Precisó: Que si bien la demanda revelaba el desconocimiento de la demandante del contenido del artículo 10 del Acuerdo 01 de 2006 en el sentido de que éste era claro al establecer que los certificados sobre antecedentes fiscales y disciplinarios debían allegarse en original, la omisión de la demandante no era suficiente para retirarla del concurso pues debía darse aplicación al principio de lo sustancial sobre la forma.

Que además la inadmisión había sido decidida sobre el argumento de que el certificado de antecedentes fiscales no se hallaba vigente mientras que en el recurso se confirmó el rechazo sobre el argumento de que, junto con los disciplinarios, habían sido allegados en copia simple.

Que la entidad demandada debió hacer uso de las atribuciones que le confería el artículo 16 del Decreto 2150 de 1995 en el sentido de solicitar el envió de la información fiscal y disciplinaria de la demandante. Que la Corte Constitucional, en sentencia C-153/99, entre otras, precisó que los concursos de méritos debían respetar parámetros básicos de objetividad y proporcionalidad y en la medida de que se sacrificaba, en este caso, el ingreso de la demandante por una mera formalidad, se desconocían esos parámetros y además, el principio de la buena fe.

3. El fallo de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Risaralda, Corporación que previa remisión por competencia avocó el conocimiento de la demanda, mediante sentencia de 25 de julio de 2007, negó las pretensiones de amparo. Una vez estableció que la acción de tutela, en el sub lite, se erigía en el medio de defensa idóneo para procurar el amparo de los derechos fundamentales de la demandante habida cuenta que la de nulidad y restablecimiento del derecho no otorgaba la protección inmediata que requerían, precisó: Que en los términos de los artículos 3º de la Ley 588 de 2000 y 2º, 3º y 4º del Decreto 3454 de 2006, el ingreso a la carrera notarial se hacía por concurso de méritos. Que en orden a proveer cargos de Notario en todo el territorio Nacional, se había proferido el Acuerdo 01 de 2006 a través del cual se convocó a concurso de méritos, previendo qué requisitos debían cumplir los interesados y la forma de acreditarlos, a saber: allegando: 1) Fotocopia de la cédula de ciudadanía, 2)

Fotocopia del certificado sobre antecedentes penales, 3) Certificado especial de antecedentes disciplinarios vigente expedido por la Procuraduría General de la Nación. 4) Certificado de antecedentes fiscales expedido por la Contraloría General de la República, 5) Certificado de inscripción al concurso y 6) Para quienes fueran abogados, certificado de antecedentes disciplinarios, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Que del contenido del referido artículo, así como del de los artículos 9º, 10º, 11 de la Resolución 143 de 2002 “[P]or medio de la cual se reglamenta el sistema de información y registro de sanciones disciplinarias y penales y de inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación.”, se infería que los certificados aludidos en los numerales 3º, 4º y 6º debían ser vigentes y, además, allegarse en original, pues respecto de los que podían presentarse en copia simple se precisó esa circunstancia, Aserto que a su juicio se corroboraba con el Acuerdo 01 de 2007, que modificó algunos apartes del Acuerdo 01 de 2006, pues en el parágrafo de unos de sus artículos indicó “Parágrafo: la documentación requerida en el presente artículo para la acreditación de los requisitos específicos, se pude allegar en copia o fotocopia auténtica”. Que en la medida en que la demandante no había allegado los documentos atrás

referidos vigentes y en original o en fotocopia auténtica, la decisión de inadmitirla al concurso se hallaba justificada y no podía considerarse como vulnerante de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la carrera notarial. Que la referida determinación tampoco resultaba vulnerante de sus derechos a la igualdad y al trabajo en la medida que no se había probado que a otras personas que estuviera en sus mismas circunstancias se les hubiera dado un trato distinto; además, la entidad demandada sólo cumplía funciones de administradora del concurso y no de empleadora. Que las previsiones de los artículos 1º y 13 del Decreto 2150 de 1995 y de la Ley antitrámites no eran aplicables al caso pues si bien proscribían las autenticaciones al igual que la posibilidad de exigir documentos autenticados, sólo eran predicables de las actuaciones que se surtían ante las autoridades públicas en trámites ordinarios y no en especiales. Que los argumentos de la Procuraduría General de la Nación no resultaban de recibo porque no era dable darle un trato diferente a la demandante con el argumento de que su omisión había sido sólo formal cuando la actuación de la autoridad demandada se había adelantado conforme a la Ley y en observancia de las reglas establecidas para el efecto.

4. La impugnación.

La demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se dispusiera su revocación y en su lugar se concediera el amparo a las garantías fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la carrera notarial, a la igualdad, al mínimo vital, a los derechos adquiridos, a la dignidad y a la seguridad social.

Esgrimió: Que la providencia de primera instancia desconocía los principios y valores Constitucionales pues se había denegado el amparo de sus derechos fundamentales con un criterio formalista ajeno a la primacía del derecho sustancial.

Que nunca había negado que por error involuntario había allegado en copia simple los antecedentes penales, disciplinarios y fiscales pero que tal circunstancia no podía ser justificación para excluirla del concurso de méritos por varias razones, a saber: i) porque la misma Superintendencia de Notariado y Registro así como los miembros del Consejo Superior [de la Carrera Notarial] conocían que carecía de antecedentes habida consideración que ocupaba el cargo de Notario desde 1990 y que antes del concurso de méritos adelantaron, por medio de la Universidad de Pamplona, que fue la entidad encargada de analizar los antecedentes, una actualización de su hoja de vida; ii) porque en los términos de los artículos 10 y siguientes del Código Contencioso Administrativo no podía exigirle ningún documento que reposara en sus archivos y en caso extremo si consideraba que a su inscripción le hacía falta alguno, estaba en el deber de requerirla para que lo allegara; iii) porque en los términos de la Ley 588 de 2000, los concursos de méritos estaban diseñados para garantizar el acceso a la función Notarial de las personas más idóneas y que ella, por el hecho de haber ocupado el cargo de Notaria de Belén de Umbría por más de 16 años, era la más idónea para el efecto y iv) porque la Ley 902 de 2005 o antitrámites también proscribía la exigencia de

documentos autenticados. Que al momento de presentar el recurso de reposición contra la decisión por la cual se inadmitió su inscripción en el concurso de méritos, allegó los documentos que se echaron de menos y con ellos se podía constatar que la información que reportaban las fotocopias era verídica. Que tal actuación se había implementado en ejercicio de las facultades que establecía el artículo 52 del Código Contencioso Administrativo que permitía allegar las pruebas que fundaban el recurso. Que también en virtud del principio de la buena fe se imponía una interpretación a su favor tal como lo había hecho el Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia que tuteló los derechos de la doctora Beatriz Elena Londoño, Notaria 19 de Medellín, quien había sido inadmitida porque no allegó copia del pasado judicial. Que las normas que reglamentaban el concurso debían interpretarse de la manera que permitiera el cumplimiento de su propósito, es decir, la selección de los mejores, asunto que no se materializaba si se impedía que participara en el proceso de selección. Que las disposiciones que reglamentaban el concurso, en cuanto admitían el rechazo de la inscripción por las razones en que se edificó la suya eran inconstitucionales y debían inaplicarse. Que también debía considerarse que las normas del Código Contencioso Administrativo, entre otras, las que permitían aportar pruebas con los recursos, eran de mayor jerarquía que las que regulaban el proceso de selección y, por lo mismo, debían aplicarse en preferencia de éstas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

1. Generalidades de la acción de tutela.

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sometido a vulneración o amenaza.

2. La acción de tutela y otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional pues procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, éste resulta ineficaz para asegurar la efectiva protección de los derechos y garantías constitucional y legalmente establecidos, en cuanto prerrogativas fundamentales. Las decisiones que se asumen respecto de las personas al servicio del Estado o que aspiran a ingresar al mismo son asumidas a través de actos administrativos, luego entonces, los conflictos que se susciten por razón de las mismas deben dirimirse a través de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; sin embargo, existen ciertos eventos en los cuales el medio judicial ordinario no

resulta adecuado para la protección de los derechos y garantías fundamentales, en cuanto demandan una decisión inmediata que las formas propias de los juicios comunes o la mora del aparato judicial no pueden brindar. En tales casos, es procedente la acción de tutela, de manera que a través de ella, el Juez Constitucional pueda adoptar las medidas que según la situación de violación y la comprensión sistémica del ordenamiento jurídico resulten necesarias. Así, como quiera que en el sub lite la demandante accionó el amparo de unos derechos fundamentales por razón de la decisión de inadmitirla al concurso de méritos para la provisión del cargo de Notario y que el referido proceso como cualquier otro procedimiento se instruye con arreglo al principio de preclusión, de manera que luego de que se adelante la prueba de conocimientos, la entrevista y se elabore la correspondiente lista de elegibles no podrá ser considerada para la provisión cargos por el sistema de méritos, resulta evidente que quedará en una situación que le imposibilitará acceder al cargo de Notario y, por lo mismo, es viable avocar el estudio acerca de la presunta violación o amenaza denunciada, a pesar de que existan otros medios judiciales a través de los cuales se resuelva el referido conflicto.

3. El concurso para la provisión de cargos de Notario convocado a través del Acuerdo 01 de 2006.

La Ley 588 de 2000 “[P]or la cual se reglamenta el ejercicio de la función Notarial” estableció de qué forma se vincularían al servicio las personas que cumplirían la función fe dante y qué requisitos, en forma general, debían cumplir, a saber:

“Artículo 2o. Propiedad e interinidad. El nombramiento de los notarios en propiedad se hará mediante concurso de méritos. “En caso de vacancia, si no hay lista vigente de elegibles, podrá el nominador designar notarios en interinidad, mientras el organismo competente realiza el respectivo concurso. “De igual modo se procederá cuando el concurso sea declarado desierto. “El organismo rector de la carrera notarial realizará directamente los exámenes o evaluaciones académicas o podrá hacerlo a través de universidades legalmente establecidas, de carácter público o privado. “Dichas pruebas estarán destinadas a medir los conocimientos de los concursantes. “Articulo 3o. Lista de elegibles. Los notarios serán nombrados por el gobierno, de la lista de elegibles que le presente el organismo rector de la carrera notarial, las cuales deberán publicarse en uno o varios diarios de amplia circulación nacional. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos años. “El organismo competente señalado por la ley, convocará y administrará los concursos, así como la carrera notarial. “Artículo 4o. Para la calificación de los concursos se valorará especialmente la experiencia de los candidatos, así como la capacidad demostrada en actividades relacionadas con el servicio notarial, antigüedad en el mismo, capacitación y adiestramiento que hubieren recibido en materias propias del notariado, obras de investigación y divulgación, estudios de postgrado y estudios de especialización o diplomados, particularmente los relacionados con el notariado, así como el ejercicio de la cátedra universitaria y la participación y desempeño en funciones de orden legislativo, gubernativo y judicial. Todos estos factores

serán concurrentes. “Las pruebas e instrumentos de selección son, en su orden: “1. Los análisis de méritos y antecedentes. “2. La prueba de conocimientos. “3. La entrevista. “El concurso se calificará sobre cien puntos, así: “a) La prueba de conocimientos, tendrá un valor de 40 puntos, de los 100 del concurso. Los exámenes versarán sobre derecho notarial y registral. “Las experiencias valdrán hasta treinta 35 puntos, así: Cinco (5) puntos por cada año o fracción superior a seis meses por el desempeño del cargo de notario, cónsul; dos (2) puntos por cada año o fracción superior a seis (6) meses en el ejercicio de autoridad civil o política, dirección administrativa, función judicial y legislativa o cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo; un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de ejercicio de la profesión de abogado; un (1) punto por cada año del ejercicio de la cátedra universitaria, un (1) punto por cada año o fracción superior a seis (6) meses de funciones notariales o registrales. “Especialización o postgrados diez (10) puntos. “Autoría de obras en el área de derecho cinco (5) puntos. “La entrevista, hasta diez (10) puntos y evaluará la personalidad, vocación de servicio y profesionalismo del aspirante. “Parágrafo 1o. Para efectos del presente artículo, se contabilizará la experiencia en el ejercicio de la profesión de Abogado desde la fecha de obtención del respectivo título. “Parágrafo 2o. Quien haya sido condenado penal, disciplinaria o

administrativamente por conductas lesivas del patrimonio del Estado o por faltas como Notario consagradas en el artículo 198 del Decreto-ley 960 de 1970, no podrá concursar para el cargo de notario. “Parágrafo 3o. El contenido de la prueba de conocimientos y criterio jurídico variará de acuerdo con la categoría del círculo notarial para el que se concurse. De manera que los Notarios son servidores públicos, en la medida que cumplen una función pública, que pertenecen a un régimen especial de carrera y al cago de notario no pueden acceder las personas que hayan sido sancionadas penal, administrativa o disciplinariamente por delitos contra el patrimonio económico del Estado. Las disposiciones atrás referidas fueron desarrolladas a través del Decreto 3454 de 2006 que, en punto a los concursos de méritos para la provisión de los cargos de Notario, estableció: “Decreto 3454 de 2006 “Por el cual se reglamenta la Ley 588 de 2000 […] “Artículo 2°. Estructura del concurso. El concurso se compone de las siguientes fases: (1) convocatoria; (2) inscripción y presentación de los documentos con los que el aspirante pretenda acreditar el cumplimiento de requisitos; (3) análisis de requisitos y antecedentes; (4) calificación de la experiencia; (5) prueba de conocimientos; (6) entrevista, y (7) publicación y conformación de la lista de elegibles. “Artículo 3°. Convocatoria. La convocatoria será efectuada por el Consejo Superior mediante acuerdo que señalará las bases del concurso, y que contendrá, como mínimo: “1. Fechas y plazos de la inscripción;

“2. Notarías para las cuales se convoca a concurso, con indicación del departamento, distrito, municipio, círculo, número y categoría; “3. Requisitos que deben acreditarse según la categoría de la notaría; “4. Puntaje para las fases y naturaleza de cada una de estas, de conformidad con la ley; “5. Fecha de publicación de la lista de los aspirantes convocados a presentar la prueba por haber obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 7° del presente decreto; “6. Prueba a aplicar, fecha, hora y lugar de aplicación; “7. Fecha de publicación de los resultados de la prueba y de la convocatoria a entrevista de quienes hayan obtenido el puntaje a que se refiere el artículo 8° del presente decreto; “8. Autoridad com

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