CE-66001-23-31-000-2007-00147-01(18170)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2007-00147-01(18170)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTUALIZACION DEL PATRIMONIO – Inclusión en la declaración de renta del año 2002 de pasivos poseídos en el exterior. Requisitos. Término especial de firmeza / PASIVOS INEXISTENTES – Debían estar registrados en la contabilidad o en la declaración del año 2001 La ley 788 de 2002, que en el artículo 80, consagra la actualización del patrimonio, permitió que los contribuyentes incluyeran en la declaración de renta correspondiente al año gravable de 2002 activos de comprobado origen lícito poseídos en el exterior a 31 de diciembre del año 2001 y no declarados, y excluyeran pasivos inexistentes, o disminuyeran las pérdidas acumuladas a la misma fecha. Conforme con las normas transcritas, la actualización del patrimonio, por la exclusión de obligaciones inexistentes debía estar registrada en la contabilidad o en la declaración del contribuyente en el año 2001, para poder ser actualizada en el año 2002. La sociedad demandante no demostró que los pasivos inexistentes fueron declarados en el año gravable 2001; por el contrario, alegó que no era requisito que el contribuyente hubiera declarado pasivos inexistentes a dicha vigencia, razón por la cual no efectuó la actualización del patrimonio en los términos previstos en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, y su Decreto Reglamentario 415 de 2003. Toda vez que el contribuyente no actualizo el patrimonio conforme con los requisitos señalados en la normativa, no se encontraba amparado con el término especial de firmeza de la declaración previsto en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002 y en el artículo 2 del Decreto 415
de 2003.
FUENTE FORMAL: LEY 788 DE 2002 – ARTICULO 80
BENEFICIO DE AUDITORIA – No opera cuando se notifica el emplazamiento para corregir antes de los 12 meses a la presentación de la declaración Observa la Sala que no operó dicho beneficio toda vez que la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2002 fue presentada el 3 de abril de 2003 y el emplazamiento para corregir No. 160762004000006 fue notificado antes de los 2 meses establecidos por la norma, esto es, el 20 de febrero de 2004, dentro del término legalmente establecidos.
FUENTE FORMAL: LEY 633 DE 2000 – ARTICULO 17
SERVICIOS POSTALES NACIONALES ADPOSTAL – Se constituyo en el año
2006. Sociedad anónima. Funciones / ACTOS DE NOTIFICACION – Para desvirtuar su legalidad deben reputarse falsos. Tacha de falsedad / NOTIFICACION – Finalidad / NOTIFICACION PERSONAL O POR CORREO – Actos que deben notificarse / PLANILLA DE CORREO CERTIFICADO – Son documentos públicos. Tacha de falsedad Se debe tener en cuenta que la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. se constituyó en virtud del Decreto 2854 del 25 de agosto de 2006, como una sociedad anónima con capital público encargada de la prestación de los servicios postales, como consecuencia de la supresión y liquidación de la Administración Postal Nacional (ADPOSTAL) ordenada mediante el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006. La Sala precisa que en virtud de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, el administrado conoce las decisiones que
lo afectan, y puede oponerse a las mismas, como desarrollo del derecho fundamental al debido proceso y defensa. Tal declaración no es suficiente para desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de notificación, toda vez que, para el efecto, se requiere que los documentos se reputen falsos a través de la tacha de falsedad, para demostrar que el documento no fue suscrito por quien, para la fecha, era la encargada de su recepción. La Sala precisa que en virtud de la notificación de los actos administrativos de carácter particular, el administrado conoce las decisiones que lo afectan, y puede oponerse a las mismas, como desarrollo del derecho fundamental al debido proceso y de defensa. Así, mientras esos actos no se notifiquen, no producen efecto ni son oponibles a los destinatarios. Conforme con el artículo 565 del Estatuto Tributario, entre los actos de la Administración que deben notificarse por correo o personalmente se encuentran los requerimientos. Y según el artículo 566, en concordancia con el 563 ibídem, (vigentes para la fecha de notificación del requerimiento especial) la notificación por correo se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente a la dirección informada por el contribuyente a la Administración en su última declaración de renta o de ingresos y patrimonio, según el caso, o a través del formato oficial de cambio de dirección. Dicho correo fue enviado mediante los servicios de ADPOSTAL, entidad encargada, para la fecha, de administrar el correo certificado como servicio diseñado para el manejo de toda clase de correspondencia con tratamiento especial, seguimiento y control en todos sus procesos, asegurando la certeza del envío y la entrega respectiva. Las
planillas del correo certificado son documentos públicos (C. P. C. art. 262, 2), en cuanto las emite la autoridad o empresa con la que se contrata la prestación del servicio y, al tenor del artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dan fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos hace el funcionario que las autoriza. Para controvertir este tipo de documentos debe agotarse el trámite de tacha de falsedad previsto en los artículos 289 y 290 ibídem. La sociedad demandante no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos de notificación mediante la tacha de falsedad prevista en los artículos 289 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y, las pruebas aportadas no logran desvirtuar la notificación efectuada conforme con el artículo 566 del Estatuto Tributario.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 262
NUMERAL 2 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 289 / CODIGO
DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 290
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – No es la acción para promover la declaratoria del silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – La administración es la competente para declararlo de oficio o a petición de parte / ACTO QUE NIEGA LA DECLARATORIA DE SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Acto demandable ante la jurisdicción contencioso administrativo A pesar de que no operó el alegado silencio administrativo positivo teniendo en cuenta la oportunidad de la notificación de la resolución que resolvió el recurso de
reconsideración, la Sala ha precisado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el mecanismo idóneo para promover (directamente) la declaratoria del silencio administrativo positivo. Lo anterior por cuanto, así como la ley establece expresamente la presunción de que el silencio de la administración, durante determinado periodo de tiempo, se asimila a declaración de voluntad dirigida a crear una situación jurídica que consiste o niega el reconocimiento del interés reclamado, así mismo prevé las condiciones en que debe entenderse negado o consentido el interés legal. Por eso, en materia tributaria, el artículo 734 del Estatuto Tributario regula el silencio administrativo positivo ante el incumplimiento del plazo previsto en el artículo 732 ib., y para el efecto, dispuso que la administración lo debe declarar, de oficio o a petición de parte. En esa medida, cuando se cumplen los presupuestos del artículo 732 ib., si la Administración no toma la iniciativa de declarar el silencio administrativo, le asiste al interesado el derecho de solicitarlo. De tal manera que, la decisión que niegue ese derecho es la que se puede controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 734 / ESTATUTO TRIBUTARIO – 732
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00147-01(18170)
Actor: FUNERARIA CAMINOS DE PAZ LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de octubre de 2009 del Tribunal Administrativo de Risaralda, denegatoria de las súplicas de la demanda instaurada en contra de los actos administrativos por medio de los cuales se modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios de la sociedad actora, correspondiente al año gravable 2002.
- ANTECEDENTES La Sociedad Funeraria Caminos de Paz Ltda. presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios el 3 de abril de 2003, radicada bajo el
No. 0524001053237-7. La sociedad actora, en esa declaración, manifestó que se acogía a la actualización del patrimonio (artículo 80 de la Ley 788 de 2002 y Decreto Reglamentario 415 de febrero 21 de 2003). También se acogió al beneficio de auditoría contemplado en el artículo 17 de la Ley 633 de 2000. El 8 de abril de 2003, la sociedad demandante pagó la suma de $114.526.000 correspondiente al 5% de $2.290.000.000, valor enunciado en la casilla 14 de la declaración de renta del año gravable 2002 como valor de actualización del patrimonio. El 20 de febrero de 2004 la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira profirió el emplazamiento para corregir No. 160762004000006. El 21 de junio de 2005, la División de Fiscalización Tributaria profirió el
Requerimiento Especial No. 160762005000041, en el que propuso modificar la declaración privada de renta y complementarios del año gravable 2002 en el sentido de rechazar el valor declarado en el renglón 31 “ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional” por $2.290.433.000, por cuanto este valor es igual a la diferencia de ingresos declarados, cifra que según la DIAN corresponde al valor de la actualización, y que el contribuyente pretende declarar como ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional. El 28 de febrero de 2006, la Administración profirió la Liquidación Oficial No. 16064200600004, mediante la cual determinó el impuesto sobre la renta en la forma propuesta en el requerimiento especial. El 8 de mayo de 2006 la sociedad actora presentó el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial cuestionada. Mediante la Resolución No. 16077200700005 del 14 de febrero de 2007, la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira resolvió el recurso interpuesto, que confirmó el acto recurrido. El representante legal de la sociedad demandante, ante la falta de notificación del acto administrativo que resolviera el recurso de reconsideración, el 18 de mayo de 2007 solicitó a la Administración la declaratoria del silencio administrativo positivo. Mediante Resolución No. 16-77001399 del 31 de mayo de 2007, la Administración negó la petición presentada.
- DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sociedad Funeraria Caminos de
Paz Ltda. solicitó: “PRIMERO: Que se declare que el Requerimiento Especial No. 160762005000041 calendado a fecha junio 20 de 2005 de que trata el art. 703 del E.T. se notificó por fuera de los términos de que trata el art. 705 del E.T. en concordancia con el art. 706 ídem.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 1600772007000005 de fecha 2007/02/14 por medio del cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto por la FUNERARIA CAMINOS DE PAZ LTDA y con el cual se confirma la liquidación oficial de revisión 160642006000004 de Febrero 28 de 2006.
TERCERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo determinado como la Liquidación Oficial 160642006000004 de febrero 28 de 2006 por medio de la cual la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE PEREIRA modifica la Liquidación Privada de la Funeraria caminos de Paz Ltda. para el año gravable 2002.
CUARTO: Que se le restablezca el derecho a mi representada FUNERARIA CAMINOS DE PAZ LTDA, y se declare la firmeza de la Declaración de Renta y Complementarios por el año gravable 2002, presentada el día 3 de abril del año 2003 en BanCafé, Oficina Barrio Cuba de Pereira (Ofc. 240) con el Sticker 0524001053237-7.
QUINTO: Subsidiariamente que se declare el acaecimiento del SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO sobre el recurso de reconsideración interpuesto por mi representada FUNERARIA CAMINOS
DE PAZ LTDA. por RENTA periodo gravable 2002 dentro del expediente DT 2002 2003 001041 de curso en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y
ADUANAS NACIONALES DE PEREIRA”.
Invocó como normas violadas las siguientes: artículos 2º y 29 de la Constitución Política; 689-1, 705, 730, 732, 734, 742 y 745 del Estatuto Tributario; 174 del Código de Procedimiento Civil y 80 de la Ley 788 de 2002. El concepto de violación se resume así: Inadecuada interpretación del artículo 80 de la Ley 788 de 2002 e imprecisa interpretación contable. Alegó la demandante que para el caso de la “exclusión de pasivos inexistentes”, no es requisito la preexistencia de los pasivos a 31 de diciembre de 2001. Que es errónea la interpretación que hace la Administración al señalar que como no se encuentra en la norma ninguna fecha diferente a la del 31 de diciembre de 2001, para acceder al beneficio fiscal pretendido, en consecuencia se debe tener para todos los efectos ésta, porque de la lectura de la norma se observa que “existen dos fechas que es la del 31 de diciembre de 2001 para los activos poseídos en el exterior que se incluyan en el patrimonio declarado a 31 de diciembre de 2002, y de los pasivos o pérdidas acumuladas que se excluyan del mismo. (Es decir el patrimonio declarado al 31 de diciembre de 2002)”. Afirmó que, teniendo en cuenta que la declaración de renta del año gravable 2002 se presenta en el año siguiente, contrario a lo señalado por la Administración, el
contribuyente sí conoce el monto de los pasivos que se refieren al año 2002 al momento de acogerse al beneficio de la actualización de patrimonio, en la fecha de la presentación de la declaración de renta, que no es el 9 de abril de 2003 como erróneamente lo afirma la DIAN, sino el 3 de abril de 2003, como lo exige el Decreto 3258 de 2002. La Administración quiere hacer notar que tampoco era posible conocer la renta por comparación patrimonial, argumentando que el contribuyente no podía establecer su patrimonio líquido del año 2002, sin tener en cuenta que se conocía al cierre fiscal, es decir, antes de la presentación de la declaración de renta del año gravable 2002, momento en el que se acoge al beneficio de actualización patrimonial establecido en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002. Desconocimiento de la declaratoria de firmeza de la declaración de renta del año gravable 2002 a los cuatro meses de su presentación. El Requerimiento Especial No. 160762005000041 se profirió el 20 de junio de 2005, fecha que sobrepasa los cuatro meses contados a partir de la fecha de presentación de la declaración de renta (3 de abril de 2003), previstos en el artículo 81 de la Ley 788 de 2002. Por lo tanto, la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002 quedó en firme el 3 de agosto de 2005. La sociedad demandante cumplió con los requisitos establecidos en el numeral 1º del artículo 80 de la Ley 788 de 2002, el parágrafo primero del artículo 1º del Decreto Reglamentario 415 de 2003 y el literal a) del artículo 3º de ese Decreto,
así: 1.- El valor del 5% que pagó la actora (8 de abril de 2003) por los pasivos inexistentes es de $114.526.000.oo, suma que no fue compensada con el saldo a favor de la declaración de renta, y que además excede al valor determinado por la ley y por el decreto reglamentario. 2.- Se marcó con una equis (x) la casilla 14 del formulario de la declaración de renta de ingresos y patrimonio para personas jurídicas del año gravable 2002, registro que significó que se acogía a la actualización del patrimonio, según el artículo 80 de la ley 788 de 2002. Ahora, si la Administración reconoce intrínsecamente que la declaración de renta se encuentra en firme y que su requerimiento se centra en la modificación al renglón 31, Otros ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, también debe desestimarse porque: “…se hacía necesario contablemente registrar la misma partida como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional y ser consecuente con el fin del artículo 80 de la Ley 788 de 2002, consistente en el de no gravar los valores de la actualización patrimonial, teniendo en cuenta que en ningún momento mi representada incluyó ingresos por bienes”. Violación de los artículos 2º y 29 de la Constitución Política; 705 y 730 del Estatuto Tributario. Nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000004 del 28 de febrero de 2006. Es nula la liquidación oficial de revisión cuando el requerimiento especial de que trata el artículo 703 del Estatuto Tributario no se ha notificado dentro del término
previsto en el artículo 705 ib, por infracción a los artículos 2º y 29 de la Constitución Política y 705 del Estatuto Tributario.
Señaló la sociedad demandante: “…para el caso en comento el requerimiento especial Renta Sociedades No. 160762005000041 fue proferido el 21 de junio de 2005 y notificado con posterioridad a la fecha del 3 de julio de 2005, habida cuenta de que la Sociedad por mí representada se notificó el día 23 de septiembre de 2005, por conducta concluyente al tenor de lo dispuesto en el art. 330 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282/89 art. 1º numeral 154, modificado L. 794/2003 Art. 33. Es decir que el requerimiento de que trata el Art. 703 del E.T. se notificó por fuera de los términos del art. 705 del E.T. en concordancia con el art. 706 idem, lo que lleva a la Administración a la imperiosa necesidad de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000004, expedida en fecha 28 de febrero de 2006”. (sic) La Administración alega que ese requerimiento especial fue notificado el 23 de junio de 2005, de acuerdo con el número de acuse 41818, conforme al reporte escrito suministrado por Jhon Jairo Cortés, de correo urbano de ADPOSTAL, a la Jefe de la División de Documentación.
Violación de los artículos 29 de la Constitución Política; 730, 742 y 745 del Estatuto Tributario y 174 del Código de Procedimiento Civil.
La sociedad demandante alegó que la Administración incurrió en error al omitir el decreto de la prueba solicitada con el recurso de reconsideración (citación de la señora Alba Rocío Valencia) y se abstuvo de fundamentar siquiera sumariamente su consideración en relación con esta omisión. Violación de los artículos 564, 569, 732 y 734 del Estatuto Tributario. La Administración no practicó inspección tributaria a petición de parte ni de oficio, por lo que el término para resolver no fue suspendido. En consecuencia, si transcurrido el término señalado en el artículo 732 del Estatuto Tributario el recurso no se ha resuelto, se entiende fallado a favor del recurrente. (art. 734 E.T.) Teniendo en cuenta que la sociedad actora interpuso en debida forma el recurso de reconsideración el 8 de mayo de 2006, la Administración debió haber resuelto “es decir notificado en debida y legal forma” la resolución del recurso de reconsideración a más tardar el 8 de mayo de 2007, a fin de que no operara la figura jurídica del silencio administrativo positivo, situación que no cumplió la DIAN. La demandante estableció como dirección de notificaciones la Cra. 16 No. 77 – 114 de Dosquebradas – Risaralda, tanto para el apoderado como para la empresa. El artículo 564 del Estatuto Tributario (dirección procesal) por regular de forma especial el tema de notificaciones, por regla de interpretación jurídica, deja sin efecto la norma genérica de notificación a la dirección establecida en el registro único tributario. No existe en el expediente constancia que determine la efectiva entrega de la
citación para notificar al apoderado especial de la sociedad actora, luego se presume que la citación no fue entregada o fue devuelta, y en ambos eventos, es procedente que se declare el silencio administrativo positivo.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por intermedio de apoderado judicial, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora.
Los fundamentos de oposición se resumen así: No hubo violación por parte de los funcionarios de la Administración Tributaria de los artículos 29 de la Constitución Política; 80 de la Ley 788 de 2002; 689-1 del E.T., modificado por el artículo 17 de la Ley 633 de 2000; y 705 del Estatuto Tributario. La sociedad demandante, mediante representante legal, presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002 el 3 de abril de 2003. En las casillas 11 y 14 manifestó acogerse al beneficio de auditoría del artículo 17 de la Ley 633 de 2000, a la actualización del patrimonio del artículo 80 de la Ley 788 de 2002, y determinó un saldo a favor de $38.083.000. El 2 de septiembre de 2003 presentó una nueva declaración tributaria, con número autoadhesivo 530208057340, en la que se acogió al beneficio de auditoría y a la actualización del patrimonio. Igualmente declaró como valor de actualización de patrimonio – código VA, $2.290.000.000, y como otros ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional – código LV, la cantidad de
$2.290.433.000. Previo auto de apertura No. 1041 del 6 de junio de 2003, por el cual se ordenó iniciar investigación tributaria al contribuyente de autos, por concepto de renta y complementarios, año gravable 2002, por el programa “denuncia de terceros”, el funcionario competente de la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera dictó el Auto No. 0222 del 10 de octubre de 2003, con el que ordenó la práctica de una inspección tributaria. En el acta de inspección tributaria se dejó constancia de que uno de los conceptos por los cuales la sociedad demandante efectuó la actualización del patrimonio en la declaración de renta y complementarios del año gravable 2002 por valor de $2.290.000.000, fue la no inclusión de ciertas obligaciones que se reflejaron contablemente en el año gravable 2002. Se verificó el libro auxiliar de la cuenta 2195 – cuentas por pagar socios o accionistas código 21952000 con movimiento de naturaleza crédito, así:
ORDOÑEZ VILLALOBOS JAIME $2.144.226.771.23
ORDOÑEZ CASTELLANOS CHESSMAN 116.206.323.00
SUFINANCIAMIENTO S.A. 30.000.000.00
Estos pasivos no daban lugar a la actualización del patrimonio, toda vez que para que tuvieran la connotación de pasivos inexistentes, que daban lugar a su exclusión, debían corresponder a pasivos contabilizados y declarados en el periodo fiscal 2001. Por lo tanto, de conformidad con los movimientos de los pasivos actualizados, que se registraron, según el caso del señor ORDOÑEZ
VILLALOBOS, entre el 28 de febrero de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, y para el señor ORDOÑEZ CASTELLANOS, entre el 22 de mayo de 2002 y el 31 de diciembre de 2002, y al no figurar dichos pasivos en la declaración tributaria del año gravable 2001, ni ser contabilizados en dicha vigencia fiscal, se entiende que corresponden a ingresos capitalizados en el año gravable 2002, según el aumento presentado en las cuentas del activo del contribuyente. El actor, al no cumplir con los requisitos legales para actualizar el patrimonio, no solamente perdió la oportunidad de que se declarara en firme la declaración privada del año gravable 2002, dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su presentación, sino con la adición de nuevos ingresos, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado durante la inspección tributaria, dio origen a la determinación de la renta por el sistema ordinario. El contribuyente tomó el valor del pasivo inexistente por $2.290.443.000 como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, y así lo registró en la declaración de renta del año gravable 2002, buscando disminuir los ingresos gravables. Conforme a las diligencias adelantadas por la Administración, se encontró que el contribuyente pretendió excluir de los activos la suma de $2.290.433.000, que corresponde a pasivos inexistentes. De acuerdo con el certificado del revisor fiscal, el total de ingresos por concepto de ventas registradas por cada una de las diferentes agencias que tiene la sociedad fue de $8.834.988.000, y de dicho valor
pretendió excluir el contribuyente, como ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, la suma de $2.290.433.000, sin estar contemplados como tales en la ley tributaria, (artículos 36 a 57 del Estatuto Tributario). No se configuró la firmeza de la declaración privada. Beneficio de auditoría artículo 689-1 del Estatuto Tributario. El contribuyente, al no declarar un pasivo preexistente a diciembre 31 de 2001, no tenía derecho al beneficio de actualización de patrimonio; de una parte, el término de firmeza de la liquidación privada del año gravable 2002, consagrado en el artículo 80 de la Ley 788 de 2002, operaba solo para “la posible renta por comparación patrimonial, con la adición de ingresos correspondientes a tales bienes y a los ingresos que les dieron origen”. Conforme con los planteamientos formulados por la Administración Tributaria mediante los diferentes actos administrativos proferidos, el contribuyente trató fiscalmente el pasivo de $2.290.443.000 como un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. El contribuyente no efectuó la actualización del patrimonio con el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 2º del Decreto 415 de 2003, razón por la cual no podía acceder al beneficio de auditoría. No existe violación de los artículos 2º y 29 de la Constitución Política; 705 y 730 del Estatuto Tributario. Al perder los beneficios tributarios, y existiendo pruebas para modificar, mediante liquidación oficial de revisión, la declaración presentada, la Administración le
notificó a la sociedad actora el Requerimiento Especial No. 041 del 21 de junio de 2005, en la oportunidad señalada en el artículo 705 del Estatuto Tributario. El argumento planteado por la demandante, según el cual el requerimiento especial se notificó por conducta concluyente el 23 de septiembre de 2005, por fuera del término señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario, no es aceptable porque dicho acto oficial se notificó por correo al contribuyente, en acatamiento a lo señalado en el inciso primero del artículo 565 ib. De acuerdo con la planilla No. 233 de entrega de notificación correo certificado – contrato 023 del 2004 – correo urbano, el acto administrativo número 41 del 21/06/05, correspondiente al requerimiento especial renta sociedades, y expedido por la División de Fiscalización Tributaria y Aduanera a nombre de la sociedad demandante, le fue entregado a ADPOSTAL para que lo notificara a la siguiente dirección: Carrera 16 número 77 – 114 Barrio la Romelia de Dosquebradas, Risaralda, el día 21 de junio de 2005, y fue notificado el 23 de junio de 2005, de acuerdo con el acuse de recibo número 41818, según el reporte escrito suministrado por Jhon Jairo Cortés, empleado de correo urbano de ADPOSTAL, a la Jefe de la División de Documentación. Se cumplió con el principio de publicidad del acto administrativo, si se tiene en cuenta que el actor, mediante representante legal, dio respuesta al requerimiento especial con oficio radicado con el número 018065 el 23 de septiembre de 2005,
en la División de Documentación, es decir, que presentó el escrito de respuesta contemplado en el artículo 707 del Estatuto Tributario, en el término legalmente establecido. No hubo violación de los artículos 564, 569, 732 y 734 del Estatuto Tributario El oficio citatorio de la Jefe de la División de Documentación, para que el apoderado de la demandante se presentara y notificara personalmente de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión demandada, se envió a la dirección registrada en el RUT por el apoderado, en acatamiento del artículo 45, parágrafo 2º de la Ley 1111 de 2006. Al no comparecer el apoderado a notificarse dentro del término de 10 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la introducción al correo de la comunicación, se procedió a notificar por edicto la resolución mencionada, el 20 de marzo de 2007, de conformidad con el inciso segundo del artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. Inoperancia del silencio administrativo positivo El contribuyente mediante apoderado presentó, el 8 de mayo de 2006, el recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000004 del 28 de febrero de 2006. Según el artículo 732 del Estatuto Tributario, la Administración tenía plazo para resolver y notificar la resolución del recurso hasta el 8 de mayo de 2007 inclusive, lo que se hizo por edicto el 20 de
marzo de 2007, esto es, dentro del término legalmente establecido. Sanción por inexactitud Pese a que el actor no demanda la determinación oficial de imponer, mediante liquidación oficial de revisión, la sanción por inexactitud, es importante señalar que al presentar en la declaración de renta datos falsos, equivocados, desfigurados o incompletos, que derivaron en un menor impuesto al rebajar o disminuir los ingresos gravables en cuantía de $2.290.443.000, se cumplieron los presupuestos del artículo 647 del Estatuto Tributario.
IV. SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 22 de octubre de 2009, denegó las súplicas de la demanda. Los fundamentos de la decisión se resumen así: La Administración obró correctamente al no aceptar la actualización del patrimonio, ya que la contribuyente no cumplió con los requisitos de existencia y contabilización de los pasivos a 31 de diciembre de 2001 y, en consecuencia, se debió desestimar la pretensión de la actora de acogerse al beneficio de auditoría por actualización del patrimonio.
No resulta, entonces, admisible la inclusión de supuestos pasivos inexistentes, que no fueron reportados en la contabilidad o en la declaración de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.