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CE-66001-23-31-000-2007-00302-01(38390)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2007-00302-01(38390)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que decreta pruebas / PRUEBAS - Niega valor probatorio. Decreto, ley nacional y resolución en materia de manejo de historias clínicas / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Solicitud de decreto de pruebas: Eventos y requisitos / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Procede en casos de apelación de sentencias / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedente en casos de apelación de autos El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán como prueba en segunda instancia aquellas que: (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. En este orden de ideas, esta disposición estableció taxativamente los casos en los cuales procede excepcionalmente la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y los documentos aportados por el demandante no se encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en la misma. Adicionalmente, la norma en mención se refiere únicamente a la apelación de sentencias, de donde se infiere que tal posibilidad no fue

consagrada para la apelación de autos. De otra parte, se anota que conforme a lo consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, estatuto al cual hace remisión expresa el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, es decir tener relación estrecha con los hechos que se pretende probar dentro del proceso, lo cual no acontece en el presente caso, como quiera que el objeto de la apelación se refiere al agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 178 /

CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011).

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00302-01(38390)

Actor: JESUS ARMANDO RIOS BENITEZ Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Y OTROS Referencia: ACCIÓN REPARACION DIRECTA (AUTO) Procede el Despacho a decidir la petición de pruebas formulada por la parte demandante, en el escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto contra del auto del 11 de marzo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó de plano la demanda, por no haberse

agotado la audiencia de conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, previsto en el Articulo 35 de la Ley 640 de 2001. En escrito del 6 de mayo de 2010, mediante el cual se sustentó el recurso de apelación, el demandante anexó y solicitó tener como prueba: (i) Ley 6 de 1991, Ley Nacional, mediante la cual el Congreso de Colombia reglamentó la especialidad médica de anestesiología, y (ii) Resolución N° 1995 de 1999 del Ministerio de Salud, mediante el cual se reglamentó el manejo de historias clínicas y los exámenes pre-anestésicos de obligatorio cumplimiento legal. El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencia, se decretarán como prueba en segunda instancia aquellas que: (i) siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. En este orden de ideas, esta disposición estableció taxativamente los casos en los cuales procede excepcionalmente la petición y práctica de pruebas en segunda instancia, y los documentos aportados por el demandante no se encuadran en ninguna de las hipótesis consagradas en la misma.

Adicionalmente, la norma en mención se refiere únicamente a la apelación de sentencias, de donde se infiere que tal posibilidad no fue consagrada para la apelación de autos. De otra parte, se anota que conforme a lo consagrado en el artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, estatuto al cual hace remisión expresa el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas deben ser pertinentes, es decir tener relación estrecha con los hechos que se pretende probar dentro del proceso, lo cual no acontece en el presente caso, como quiera que el objeto de la apelación se refiere al agotamiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. En mérito de lo expuesto, RESUELVE: PRIMERO: No tener como prueba los documentos aportados por el demandante con el escrito de sustentación del recurso, visibles a folios 160 a 169 y 172 a 181 del cuaderno principal.

NOTIFIQUESE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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