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CE-66001-23-31-000-2007-00325-01(AC)-2008

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2007-00325-01(AC)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

SANCION DISCIPLINARIA EN LA POLICIA - El acto que la impone es demandable mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es la acción procedente contra el acto que impone sanción disciplinaria en la policia / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Elemento En el sub examine, el actor solicita que se deje sin efecto jurídico el acto administrativo proferido por el Inspector Delegado Región No. 3, mediante el cual le confirmó la sanción disciplinaria impuesta por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía y, en su lugar, se revoque la sanción. Al respecto, se advierte que la pretensión del accionante es improcedente, en razón de que para ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria que considera lesiva de su derecho al debido proceso. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HECTOR J. ROMERO DIAZ

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil ocho (2008).

Radicación número: 66001-23-31-000-2007-00325-01(AC)

Actor: GUILLERMO DIAZ CARDENAS

Demandado: POLICIA NACIONAL – INSPECCION DELEGADA 3

FALLO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia de 14 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

1. ANTECEDENTES Guillermo Díaz Cárdenas instauró acción de tutela contra la Policía

Nacional – Inspección Delegada – Región No. 3, por cuanto, en su sentir, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso (folios 1 a 22). 2.- PETICIÓN El actor solicitó que se le protegiera el derecho fundamental mencionado, para lo cual pidió que se dejara sin efecto jurídico el acto proferido por el Inspector Delegado Región No. 3, Mayor Sergio Alexander Contreras Romero que le confirmó la sanción disciplinaria impuesta. El accionante fundamentó su petición en los hechos que se compendian así: 2.1.- Es Suboficial del Departamento de Policía de Quindío. 2.2.- El Grupo de Control Disciplinario Interno de la mencionada institución le inició investigación disciplinaria por actos de violencia y malos tratos contra un compañero y, en auto de 18 de agosto de 2006, lo sancionó disciplinariamente con

multa equivalente a 20 días de salario ($496.397). En consecuencia, el demandaapeló la decisión. 2.3.- La inspección Delegada – Región No. 3, como juez de segunda instancia, confirmó el auto de sanción, porque el actor había infringido el Decreto 1798 de 2000 (Reglamento de Disciplina y Ética de la Policía Nacional). 2.4.- Instauró acción de tutela porque consideró que las decisiones referidas desconocieron el debido proceso, pues, quien profirió la sanción disciplinaria no era el juez competente y durante el proceso no se tuvo en cuenta la valoración probatoria establecida en el artículo 161 de la Ley 734 de 2002 y la descripción de la conducta investigada tal como lo señala el Decreto 1798 de 2000; por tanto, se incurrió en vías de hecho.

3.- OPOSICIÓN

3.1. El Inspector Delegado – Región No. 3 solicitó negar la tutela porque dentro del proceso disciplinario DEQUI 2005-62, en el cual se investigó la conducta del actor, se aplicó la parte sustantiva contenida en el Decreto 1798 de 2000, el cual estaba vigente al momento de la ocurrencia de la falta investigada y, además, se siguió el procedimiento señalado en la Ley 734 de 2002. 4.- EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia de 14 de diciembre de 2007, rechazó por improcedente la acción de tutela porque el accionante contaba con otro medio de defensa judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa para controvertir la legalidad del acto del Inspector Delegado – Región No. 3 que lo sancionó disciplinariamente.

Consideró que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable porque no se demostró la violación al debido proceso y porque el acto sancionatorio puede ser anulada por esta Jurisdicción (folios 55 a 67). 5.- IMPUGNACIÓN El actor impugnó el anterior fallo y reiteró los argumentos manifestados en la demanda de tutela. Además, señaló que algunos artículos del Decreto 1798 de 2000, que fueron aplicados en el proceso disciplinario, fueron derogados por la Ley 1015 de 2006 (folios 70 a 76). 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA La procedencia de la acción de tutela, por mandato constitucional (artículo 86 [4] C.P.), está condicionada, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de defensa judicial; es decir, se trata de una acción subsidiaria, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otros términos, en virtud del carácter residual, la tutela no puede ser utilizada para reemplazar otras acciones, procedimientos o trámites establecidos para la defensa de los derechos, ni siquiera con la excusa de que éstos son demasiado engorrosos o demorados. Si esto no fuera así, desaparecerían todas las acciones judiciales y la de tutela se tornaría en el único medio para controvertir cualquier diferencia. De otro lado, la acción de tutela se caracteriza por ser personal, esto es, únicamente puede ser interpuesta por quien tenga interés en la protección de su derecho o por su representante (artículo 86 [1] de la Carta Política). Así mismo,

debe tenerse en cuenta que el procedimiento es preferencial y sumario; el juez está facultado para proteger el derecho de manera efectiva, a través de órdenes que debe cumplir la persona frente a la cual se pide la tutela, como mecanismo para la inmediata garantía del derecho, no como restablecimiento del mismo, para lo cual existen otras acciones. Cuando la situación deba resolverse por el procedimiento ordinario, la protección que se otorgue mediante la tutela es de naturaleza transitoria. Finalmente, si la protección que se solicita tiene que ver con hechos o situaciones cumplidas, consumadas e irreversibles, la acción procedente no es la de tutela sino la de reparación por la vía ordinaria, si a ésta hubiere lugar. En el sub exámine, el actor solicita que se deje sin efecto jurídico el acto administrativo proferido por el Inspector Delegado Región No. 3, mediante el cual le confirmó la sanción disciplinaria impuesta por el Grupo de Control Disciplinario Interno de la Policía y, en su lugar, se revoque la sanción. Al respecto, se advierte que la pretensión del accionante es improcedente, en razón de que para ello cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria que considera lesiva de su derecho al debido proceso. Ahora bien, conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel

daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que una vez producido es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior, el cual tiene como requisitos esenciales la urgencia, la inminencia, la gravedad y la impostergabilidad, los que no fueron acreditados por el accionante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA

1. Confírmase la sentencia de 14 de diciembre de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de la acción de tutela de Guillermo

Díaz Cárdenas contra la Policía Nacional – Inspección Delegada – Región No. 3.

2. Remítase esta sentencia a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha. MARIA INES ORTIZ BARBOSA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE HECTOR J. ROMERO DIAZ

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