CE-66001-23-31-000-2008-00008-01(18315)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00008-01(18315)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SERVICIOS EN EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS – Base gravable. / IVA PARA SERVICIOS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Para efectos del impuesto sobre las ventas, el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, solo es aplicable para los periodos que comiencen con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 / IVA EN LOS SERVICIOS PRESTADOS POR LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – La base gravable corresponde al valor total de la operación, incluida la financiación y las erogaciones complementarias Por regla general, los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas con una tarifa del 16%, en los cuales la base gravable está conformada por el valor total de la operación económica, incluyendo entre otros gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías, y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado, y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición. Además, integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquiriente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago. En el caso específico de las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, que adicionó el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, dispuso una regulación especial en cuanto a la forma de distribución y registro de
los ingresos en los servicios que prestan estas entidades. Sin embargo esta norma no resulta aplicable al caso en estudio toda vez que no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la venta del bimestre 4º del año 2003. Teniendo en cuenta que la regulación especial no podía ser observada para liquidar el tributo discutido, la cooperativa de trabajo asociado debía aplicar la base gravable general del impuesto sobre las ventas, la cual está conformada por el valor total de la operación, incluyendo todas las erogaciones complementarias. En el presente caso debe entenderse que el valor total de la operación comprende la remuneración que percibió la cooperativa por el servicio prestado, más los demás gastos en que incurrió la entidad para desarrollarlo.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 102-3 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 447
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: La Cooperativa de Trabajo Asociado Gestionando Coop. demandó la nulidad de los actos por los que la DIAN modificó la base gravable de la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto (4) bimestre del año 2003 e impuso sanción por inexactitud. La Sala revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que anuló tales actos y en su lugar denegó las súplicas de la demanda, por cuanto concluyó que el artículo 102-3 del Estatuto Tributario, no es aplicable al caso en estudio, toda vez que la norma fue adicionada por el artículo 52 de la Ley 863 que entró a regir a partir del 29 de diciembre de 2003, por lo que solo es
aplicable para los periodos del impuesto sobre las ventas que comiencen con posterioridad, es decir para el primer bimestre del año 2004. Así pues consideró que la base gravable para la venta y prestación de servicios para los meses de julio y agosto de 2003 era la establecida en el artículo 447 del E.T. que involucra todos los ingresos, esto es por el valor total de la operación y no solamente el valor de las comisiones por la prestación de servicios a terceros.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la base gravable del impuesto sobre las ventas para los servicios que prestan las cooperativas de trabajo asociado, se cita la sentencia de la Corporación de 27 de septiembre de 2012, Exp. 66001-23-31-0002009-00132-01(18520), M.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - Naturaleza jurídica. Deben tributar sobre el total de los ingresos obtenidos en la prestación de los servicios / COMPENSACIONES RECIBIDAS POR EL TRABAJO ASOCIADO COOPERATIVO – Generalidades. Si bien el artículo 103 del E.T. las cataloga como rentas de trabajo, este concepto se incluyó en la legislación tributaria para efectos de la determinación del impuesto de renta de las personas naturales que las perciben / COMPENSACION DE COASOCIADOS – Al no tener carácter laboral para los cooperativas, forman parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, por cuanto corresponde a una remuneración que se recibe por el servicio que aquellas prestan […] las cooperativas de trabajo asociado pueden vincular a los asociados para la prestación de servicios, y éstos por la labor desempeñada reciben una retribución
económica denominada compensación, que debe ser determinada atendiendo la especialidad, el rendimiento, y la cantidad de trabajo aportado. Como el servicio que presta la cooperativa consiste en vincular a sus socios para la ejecución de ciertas labores, es claro que la actividad que desarrolla el asociado se realiza en virtud del servicio de administración de personal que realiza la entidad. En ese sentido, la compensación por el trabajo del asociado forma parte de la retribución por el servicio que presta la cooperativa, toda vez que la actividad que realiza la entidad no se limita a la vinculación del socio, sino también, a que éstos ejecuten determinada labor para un tercero. Esta actividad de servicio es realizada por la cooperativa, en virtud de los principios de solidaridad y economía social, que permiten que varias personas se asocien para trabajar en forma mancomunada y, organizar una persona jurídica que se encargue de vincularlos para realizar una determinada labor, ejecución de obras, o la prestación de servicios. Ahora bien, el hecho de que para el impuesto de renta las compensaciones que reciban las personas naturales por el trabajo asociado cooperativo se consideren como rentas de trabajo para los asociados (artículo 103 del Estatuto Tributario), no tiene implicaciones en el impuesto a las ventas a cargo de las cooperativas en mención. Ello, no sólo porque es un tributo distinto y las exenciones de renta no son aplicables a IVA (artículo 482 del Estatuto Tributario), sino porque tales compensaciones son para la persona natural, no para las cooperativas, por lo que no es cierto que constituyen rentas de trabajo de dichos entes y, por tanto, no se
genera IVA, según el artículo 5 del Decreto 1372 de 1992. Además, los ingresos laborales que no están sometidos a IVA sólo se aplican a las personas naturales, según el contexto mismo del artículo 5 del Decreto 1372. Y, el hecho de que de los ingresos que reciban las cooperativas deban pagarse las compensaciones para los asociados, no significa que tales ingresos tengan carácter laboral para quien hace el pago, en este caso, las cooperativas. De conformidad con lo expuesto, es procedente que la compensación de trabajo asociado forme parte de la base gravable del impuesto sobre las ventas, por cuanto corresponde a una remuneración que se recibe por el servicio que presta la cooperativa.
FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 / DECRETO 1372 DE 1992 – ARTICULO 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Bogotá D. C., seis (06) de diciembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00008-01(18315)
Actor: COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO GESTIONANDO COOP
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALE - DIAN FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de inepta demanda, y la nulidad de los actos demandados. La sentencia dispuso: “1. Se declara no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Se declara la nulidad de los actos administrativos demandados Liquidación Oficial No. 160642006000027 del 14 de noviembre de 2006, e igualmente de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 160772007000012 del 31 de agosto de 2007, que confirma la primera.
3. En consecuencia de la anterior declaración, como restablecimiento del derecho de la demandante Cooperativa de Trabajo Asociado, “Gestionando Coop”, se declara la firmeza de la declaración privada de IVA correspondiente al cuarto período del año gravable 2003.
4. Se reconoce personería al doctor Eduardo Araujo Araujo, identificado con la cédula de ciudadanía número 12.106.847 de Neiva y Tarjeta Profesional número 27.405 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la parte demandada bajo los términos del poder que obra en folio 94 del cuaderno 1.
5. Sin costas, por las razones expuestas.
6. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas.
7. En firme la presente decisión, procédase por Secretaría a la devolución, a la parte demandante, de la cuota de gastos a que hubiere lugar.” I) ANTECEDENTES El 11 de septiembre de 2003 la cooperativa de trabajo asociado Gestionando Coop presentó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al período 4º del año 2003 en la cual determinó un saldo a pagar de $2.554.000.
El 10 de junio de 2006 la Administración profirió el Requerimiento Especial No.
160762006000014, con el cual propuso al contribuyente la modificación de la mencionada declaración tributaria. El 14 de noviembre de 2006 la Administración expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000027, por medio de la cual modificó la declaración del impuesto sobre las ventas correspondiente al período 4º del año 2003, en el sentido de adicionar ingresos por operaciones gravadas, e imponer sanción por inexactitud. Contra el anterior acto administrativo, el contribuyente interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto por la Resolución No. 160772007000012 del 31 de agosto de 2007, que confirmó los actos administrativos recurridos.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la cooperativa de trabajo asociado Gestionando Coop., solicitó que:
1. Se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000027 del 14 de noviembre de 2006, proferida por la División de Liquidación de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se modificó la declaración del impuesto sobre las ventas del período 4º del año 2003.
2. Se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración No. 160772007000012 del 31 de agosto de 2007, expedida por la División Jurídica de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Pereira, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial anterior.
3. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada, se restablezca a mi representada en su derecho y se deje en firme la declaración del impuesto sobre las
ventas del período 4º del año 2003. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política, 102-3 y 683 del Estatuto Tributario, 21 de la Ley 633 de 2000, y 5º del Decreto 1372 de 1992 La Administración desconoció las pruebas allegadas al expediente como son el contrato de administración, el acuerdo de mandato cooperativo, la contabilidad de la cooperativa y, por ello, determinó una mayor base gravable del impuesto. La contraprestación por los servicios que realizan los asociados es recibida por la cooperativa como un pago a tercero, toda vez que es un ingreso que debe ser traslado a sus socios en virtud de lo dispuesto en el contrato de mandato cooperativo y el de administración. Solo debe gravarse con el impuesto sobre las ventas el servicio de administración de recurso humano que presta la cooperativa a las empresas, por cuanto los ingresos reales de la cooperativa por la prestación de sus servicios son las comisiones, más no lo recibido por las compensaciones que pertenecen a los trabajadores. Los pagos que realizan las empresas por la mano de obra de sus socios no constituyen un ingreso para la cooperativa sino para un tercero (asociados), y son de carácter laboral como lo establece el artículo 21 de la Ley 633 de 2000, además, no se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas conforme lo dispone el artículo 5º del Decreto 1372 de 1992. Por tanto, los actos administrativos demandados se encuentran falsamente motivados. Falta de aplicación de los artículos 102-3 y 103 (modificado por el artículo 21
de la Ley 633 de 2000) del Estatuto Tributario y 5º del Decreto 1372 de 1992 En virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Tributario las compensaciones recibidas por el trabajo de los asociados de la cooperativa constituyen rentas de trabajo de los socios. El artículo 102-3 del Estatuto Tributario debe aplicarse para establecer el impuesto sobre las ventas de la entidad, por cuanto dispone el tratamiento que se le debe dar a los servicios que prestan las cooperativas de trabajo asociado para efectos de los impuestos nacionales. Según esta norma los trabajadores asociados cooperadores deben registrar el ingreso correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensación, y la cooperativa, el valor que le corresponda, una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperadores. La exención de IVA prevista en el artículo 5º del Decreto 1372 de 1992, sobre los ingresos provenientes de una relación laboral, debe aplicarse para efectos de los ingresos laborales percibidos por los asociados de las cooperativas de trabajo. La cooperativa cumplió con los requisitos establecidos en el parágrafo 1º del artículo 103 del Estatuto Tributario, para que las compensaciones recibidas por el trabajo asociado sean consideradas rentas exentas de trabajo y, por ende, estén exentas del impuesto sobre las ventas, puesto que allegó el registro de trabajo y compensaciones expedido por el Ministerio de Protección Social, y demostró que sus asociados se encontraban vinculados a los regimenes de seguridad social, salud, pensión y riesgos profesionales. Violación del artículo 647 del Estatuto Tributario
No es procedente la sanción por inexactitud toda vez que los datos registrados en la declaración tributaria son completos y verdaderos como se demuestra en la contabilidad de la entidad. Además, en este caso se presenta una diferencia de criterios entre la Administración y el contribuyente por la interpretación del derecho aplicable.
- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones de la actora, con los siguientes argumentos: La base gravable y la tarifa especial dispuesta en el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, modificado y adicionado por el artículo 52 de la Ley 863 de 2003, no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que la entidad demandante no prestó ninguno de los servicios a que se refiere la norma, y además, la declaración objeto de los actos demandados fue presentada antes de que fuera expedida la mencionada ley.
Como la cooperativa no se enmarca dentro de la excepción contemplada en el artículo 468-3 ibídem, le correspondía determinar la base gravable sobre el total de los ingresos brutos obtenidos por concepto de la prestación de servicios a terceros y a sus asociados, y liquidar el tributo con la tarifa general del 16%. El artículo 102-3 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003, rige a partir del año 2004. Por tanto, no resulta aplicable para la declaración del impuesto sobre las ventas del período 4º del año 2003. Los artículos 102-3 y 103 del Estatuto tributario son normas que solo regulan aspectos atinentes al impuesto de renta, por ende, no pueden ser tenidos en
cuenta para determinar el impuesto sobre las ventas a cargo de la entidad demandante. Debe imponerse la sanción por inexactitud toda vez que la cooperativa no liquidó el impuesto sobre las ventas sobre la totalidad de los ingresos que percibió por la prestación de sus servicios. Excepción de inepta demanda La demandante invocó como violados los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario, sin explicar las razones por las cuales consideró que dichas normas fueron vulneradas por los actos acusados.
- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia del 8 de abril de 2010, declaró no probada la excepción de inepta demanda, y la nulidad de los actos acusados, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Sala no analizará la violación de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, toda vez que ésta no fue sustentada por la parte demandante.
Es procedente analizar la violación de los artículos 29 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario toda vez que fue explicada por la actora en la demandada, en el sentido que la indebida interpretación de la ley tributaria realizada por la Administración, generó la determinación de un mayor saldo a pagar del tributo. Por tanto, debe declararse no probada la excepción de inepta demanda. En virtud de lo dispuesto en el artículo 103 del Estatuto Tributario, las compensaciones recibidas por el trabajo asociado no son ingresos de las cooperativas sino de los gestores o asociados cooperadores. No era procedente que la base gravable del impuesto sobre las ventas del período
4º del año 2003, se determinara sobre la totalidad de los ingresos recibidos por la cooperativa, pues parte de éstos conformaban las compensaciones de los trabajadores cooperadores, las cuales constituían rentas de trabajo de los asociados.
- EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: La interpretación de las normas tributarias que realizó la Administración se encuentra conforme a la ley, y a la doctrina oficial de la DIAN vigente para la época de la presentación de la declaración tributaria.
El Tribunal sustentó la sentencia de primera instancia en la Circular No. 009 de 2007, que precisó la reforma introducida por la Ley 1111 de 2006, no obstante que dicha ley no era aplicable para el impuesto sobre las ventas del período 4º del año 2003. El a quo no analizó los conceptos de la DIAN invocados en los actos administrativos demandados, a pesar de que se encontraban vigentes. En el presente caso no es procedente aplicar el artículo 53 de la Ley 863 de 2003 (artículo 102-3 del Estatuto Tributario), por cuanto los hechos materia de investigación ocurrieron en el 4º bimestre del año 2003. Debe tenerse en cuenta la sentencia del 9 de septiembre de 1987 proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral – y el Concepto No.1751 del Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, que se pronunciaron sobre la calidad de los miembros de la cooperativa de trabajo asociado. El artículo 102-3 del Estatuto Tributario no puede aplicarse para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas puesto que solo regula la distribución
de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado. La cooperativa debió liquidar el tributo conforme lo dispone el artículo 447 del Estatuto Tributario, esto es, sobre el total de la operación económica y aplicando la tarifa general del 16%. Los ingresos obtenidos por los asociados como rentas de trabajo no tienen implicaciones en el impuesto sobre las ventas a cargo de la cooperativa, toda vez que para esta entidad las sumas que recibe como pago de las compensaciones de los cooperados no tienen carácter laboral. Debe imponerse la sanción por inexactitud, toda vez que el contribuyente no declaró la totalidad de los ingresos obtenidos por la prestación de sus servicios gravados. Excepción de inepta demanda La entidad demandante no explicó las razones por las cuales los actos demandados vulneraron los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario. Por tanto, debe declararse probada la excepción de inepta demanda.
- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante no presentó alegatos de conclusión.
La demandada en esta etapa procesal reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. El Ministerio Público no rindió concepto.
- CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de abril de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró no probada la excepción de inepta demanda y la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000027 del 14 de noviembre de
2006 y la Resolución No. 160772007000012 del 31 de agosto de 2007, por medio de los cuales se determinó el impuesto sobre las ventas a cargo de la cooperativa de trabajo asociado Gestionando Coop por el bimestre 4º del año 2003. Previo a decidir sobre el asunto de fondo, la Sala debe pronunciarse sobre la excepción de inepta demanda presentada por la parte demandada, y que se fundamentó en que la demandante no explicó las razones por las cuales los actos demandados vulneraron los artículos 29, 338 y 363 de la Constitución Política y 683 del Estatuto Tributario. A juicio de la Sala, el argumento expuesto como fundamento de la excepción no tiene prosperidad, pues si bien la demandante no explicó de manera expresa la violación de dichas normas, su alcance puede determinarse cuando en la demanda afirmó que la DIAN desconoció las pruebas allegadas al expediente, como el contrato de administración celebrado entre la cooperativa y las empresas, el acuerdo de mandato cooperativo que realizó con sus asociados, así como la contabilidad de la cooperativa, y que dicha omisión conllevó a que se determinara oficialmente una mayor base gravable del impuesto1, argumento con el cual se puso de manifiesto su inconformidad por la violación al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, así como del principio de justicia y equidad a que se refieren los artículos 683 del Estatuto Tributario y 363 de la Constitución Política, respectivamente. Ahora, el hecho de que la demandante no hubiera explicado el concepto de la violación relacionado con el artículo 338 de la Constitución Política no implica que deba declararse la prosperidad de esta excepción, sino a que no se emita ningún
pronunciamiento respecto a dicha norma. En consecuencia no prospera el cargo. 1 Fl 32 -33 c.p. Así las cosas, la Sala procede a hacer el estudio de legalidad de los actos demandados, para lo cual, analizará los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
1. Base gravable del impuesto sobre las ventas Los actos demandados adicionaron ingresos brutos por operaciones gravadas en la suma de $506.699.000 que corresponden al valor total de la compensación de trabajo asociado por valor de $482.194.500, más la administración de la compensación de movilización por valor de $123.1302, y la administración por el trabajo asociado por valor de $24.381.376 que se registran en las facturas Nos. 384 a 5923.
La Administración consideró que la cooperativa debió liquidar el impuesto sobre las ventas tomando como base gravable el valor total de la operación económica registrada en las mencionadas facturas, que también comprende las sumas percibidas por concepto de la compensación de trabajo asociado. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar cuál era la base gravable de IVA que debía aplicar la cooperativa de trabajo asociado por la prestación de sus servicios en el período 4º del año 2003. Por regla general, los servicios prestados en el territorio nacional se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas con una tarifa del 16%, en los cuales la base gravable está conformada por el valor total de la operación económica, incluyendo entre otros gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías, y
demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado, y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición4. Además, integran la base gravable, los gastos realizados por cuenta o a nombre del adquiriente o usuario, y el valor de los bienes proporcionados con motivo de 2 Fl 275 c.a.1-1 3 Fl 38 c.a1 a 245 c.a.1-1 4 Artículo 447 del Estatuto Tributario la prestación de servicios gravados, aunque la venta independiente de éstos no cause impuestos o se encuentre exenta de su pago5. En el caso específico de las cooperativas de trabajo asociado, el artículo 53 de la Ley 863 de 20036, que adicionó el artículo 102-3 del Estatuto Tributario7, dispuso una regulación especial en cuanto a la forma de distribución y registro de los ingresos en los servicios que prestan estas entidades8. Sin embargo esta norma no resulta aplicable al caso en estudio toda vez que no se encontraba vigente para la fecha de presentación de la declaración del impuesto sobre la venta del bimestre 4º del año 2003. Teniendo en cuenta que la regulación especial no podía ser observada para liquidar el tributo discutido, la cooperativa de trabajo asociado debía aplicar la base gravable general del impuesto sobre las ventas, la cual está conformada por el valor total de la operación, incluyendo todas las erogaciones complementarias. En el presente caso debe entenderse que el valor total de la operación comprende la remuneración que percibió la cooperativa por el servicio prestado, más los demás gastos en que incurrió la entidad para desarrollarlo. Consta en los antecedentes administrativos que la cooperativa de trabajo
asociado Gestionando Coop prestó el servicio de “vinculación de trabajadores asociados para la prestación de servicios en general para entidades que se tienen nexos o contratos”9. 5 Artículo 448 del Estatuto Tributario 6 Diario Oficial No. 45.415 de 29 de diciembre de 2003 7 ARTÍCULO 102-3. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN LAS COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO. Adicionado por el artículo 53 de la Ley 863 de 2003. En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingreso así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravable. 8 Esta Sala ha señalado que esta norma es aplicable para determinar la base gravable del impuesto sobre las ventas. Sentencia del 27 de septiembre de 2012, C.P. Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia, expediente No. 18520. 9 Fl 28 c.a.1, 268 c.a. 1-1 En efecto, según la Ley 79 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa, las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios10. Las cooperativas de trabajo asociado en desarrollo del acuerdo cooperativo, pueden integrar voluntariamente a sus asociados para la ejecución de labores
materiales o intelectuales, organizadas por la entidad para trabajar en forma personal, de conformidad con las aptitudes, capacidades y requerimientos de los cargos, sin que ello implique sujeción a la legislación laboral ordinaria11. Por la labor desempeñada, los trabajadores asociados perciben una compensación, la cual debe ser presupuestada en forma adecuada, técnica y justificada para retribuir de la mejor manera posible, el trabajo del asociado con base en los resultados del mismo12. De conformidad con lo anterior, las cooperativas de trabajo asociado pueden vincular a los asociados para la prestación de servicios, y éstos por la labor desempeñada reciben una retribución económica denominada compensación, que debe ser determinada atendiendo la especialidad, el rendimiento, y la cantidad de trabajo aportado. Como el servicio que presta la cooperativa consiste en vincular a sus socios para la ejecución de ciertas labores, es claro que la actividad que desarrolla el asociado se realiza en virtud del servicio de administración de personal que realiza la entidad. En ese sentido, la compensación por el trabajo del asociado forma parte de la retribución por el servicio que presta la cooperativa, toda vez que la actividad que realiza la entidad no se limita a la vinculación del socio, sino también, a que éstos ejecuten determinada labor para un tercero. Esta actividad de servicio es realizada por la cooperativa, en virtud de los principios de solidaridad y economía social, que permiten que varias personas 10 Artículo 70 ibídem 11 Artículo 3º del Decreto 468 de 1990, por el cual se reglamentó las norma correspondientes a la cooperativa de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988
12 Artículo 11 ibídem se asocien para trabajar en forma mancomunada y, organizar una persona jurídica que se encargue de vincularlos para realizar una determinada labor, ejecución de obras, o la prestación de servicios. Ahora bien, el hecho de que para el impuesto de renta las compensaciones que reciban las personas naturales por el trabajo asociado cooperativo se consideren como rentas de trabajo para los asociados (artículo 103 del Estatuto Tributario), no tiene implicaciones en el impuesto a las ventas a cargo de las cooperativas en mención. Ello, no sólo porque es un tributo distinto y las exenciones de renta no son aplicables a IVA (artículo 482 del Estatuto Tribu
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