CE-66001-23-31-000-2008-00010-02(18627)-2014
Consejo de Estado
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- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00010-02(18627)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
COPIAS - Valor probatorio / AUTENTICIDAD - Noción / FOTOCOPIA AUTENTICA DE TITULO VALOR - Tiene valor probatorio como soporte externo válido de la existencia de pasivos siempre que cumpla los requisitos de autenticidad exigidos por el ordenamiento procesal civil 3.2.6.3. En este caso, la sociedad allegó como soporte externos fotocopias auténticas de títulos valores (letras de cambio), por lo que se debe analizar si las mismas cumplen las condiciones establecidas en la ley para tenerse como prueba en el presente proceso. Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias tendrán el mismo valor del original cuando hubieren sido autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. Es importante precisar que por autenticidad se entiende la ausencia de duda acerca de la persona que creó el documento o aceptó lo en él expresado, como bien lo resalta el artículo 252 ibídem, al indicar que es “la certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado”. La autenticidad es un requisito que debe estar cumplido para que el documento pueda ser apreciado y valorado en lo que intrínsecamente contenga. 3.2.6.4. Estima la Sala que las fotocopias auténticas de las letras de cambio reúnen las condiciones de autenticidad que exige el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, puesto que en las mismas constan sellos de la Notaría Única del Círculo de Dosquebradas que certifica “que el presente documento es fiel copia de su
original que tuvo a la vista”, así como de la Notaría Quinta del Círculo de Pereira correspondiente a la “diligencia de reconocimiento” realizada por el señor Diego Cifuentes García, representante legal de Industrias Zenner S.A. 3.2.6.5. Por consiguiente, resulta procedente que esos documentos sean valorados probatoriamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN modificó la declaración de renta que Industrias Zenner S.A. presentó por el año gravable 2006, en el sentido de desconocer pasivos y gastos por intereses pagados sobre los mismos, gastos por intereses sobre dividendos y por arrendamientos e intereses sobre éstos, establecer el tributo por la renta líquida y no por la presuntiva y sancionar por inexactitud. La Sala modificó la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda que anuló parcialmente dichos actos, reconoció la deducción por gastos de arrendamiento y excluyó tales valores de la sanción por inexactitud. En su lugar, la Sala aceptó los pasivos y los gastos por intereses generados sobre los mismos, tras concluir que a las fotocopias auténticas de los títulos valores que la actora aportó con la respuesta al requerimiento especial se les debía conferir pleno valor probatorio, como soporte externo válido de la existencia de los pasivos, porque cumplían los requisitos de autenticidad exigidos por el art. 252 del
C. de P. C. Señaló que el hecho de que la fecha de expedición de los títulos sea posterior a la de las obligaciones que respaldan no necesariamente significa que se trate de pruebas preconstituidas para soportar indebidamente los pasivos, además de que se trata de un asunto del resorte de los contratantes, frente a lo cual precisó que la administración no desvirtuó la veracidad de tales documentos ni la presunción de buena fe. Además, consideró procedentes las deducciones por gastos de arrendamiento e intereses sobre éstos y de los intereses pagados sobre dividendos al estimar que cumplían los requisitos que el art. 107 del E.T. prevé para el efecto. En consecuencia, modificó la sanción por inexactitud impuesta sobre los valores que aceptó y fijó una nueva liquidación del tributo a cargo de la demandante.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO - Oportunidades probatorias / PRUEBAS - Las aportadas con la respuesta al requerimiento especial o su ampliación son oportunas, de modo que no se le puede restar valor a los soportes externos no presentados en la inspección tributaria 3.1.3. En los antecedentes administrativos consta que, el 9 de diciembre de 2005, con posterioridad a la práctica de la inspección tributaria y antes de la expedición del requerimiento especial, la sociedad allegó fotocopias simples de 31 letras de cambio para soportar los pasivos declarados. Posteriormente, en la respuesta al requerimiento especial No. 160762005000056 del 15 de diciembre de 2005, aportó “fotocopia debidamente autenticada de 31 letras de cambio” […] 3.1.4. En
cuanto a los pasivos respaldados en las fotocopias auténticas, la Sala considera que el hecho de que esos documentos no se hubieren exhibido durante la visita de verificación realizada en desarrollo de la inspección tributaria, no conduce a que se desconozca su valor probatorio. El contribuyente cuenta con diversas oportunidades para aportar pruebas en el procedimiento administrativo, conforme lo dispone el artículo 744 del Estatuto Tributario, que establece que son oportunas las pruebas que se acompañan con la respuesta al requerimiento especial o su ampliación. 3.1.5. Como en este caso, antes de la expedición del requerimiento especial, la sociedad presentó copias simples de las fotocopias de las letras de cambio y, en la respuesta presentada a esa actuación, aportó copias auténticas de esos títulos valores, resulta claro que la Administración, desde la etapa preparatoria del proceso tributario, tuvo la oportunidad de verificar esos documentos como prueba de los pasivos desconocidos. 3.1.6. Así las cosas, no podía la Administración restarle mérito probatorio a los soportes externos por el hecho de no haberse allegado en el desarrollo de la inspección tributaria.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 744
PRUEBA DE PASIVOS - Requisitos / PRUEBA DE PASIVOS - Valor probatorio de los soportes externos. Presupuestos / VALOR PROBATORIO DE SOPORTES EXTERNOS - Depende de la parte que los aporte y del cumplimiento de los requisitos de ley / TITULO VALOR - Noción / TITULO VALOR - Tiene plena fuerza probatoria para demostrar la existencia del crédito porque goza de presunción de autenticidad
3.2.1. Los artículos 283 y 770 del Estatuto Tributario establecen que los contribuyentes que se encuentren obligados a llevar contabilidad, sólo podrán solicitar los pasivos que estén respaldados en documentos idóneos y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, so pena de su desconocimiento. 3.2.2. En ese sentido, los pasivos deben probarse con soportes internos y externos en los que se precise la obligación, según el origen y naturaleza del crédito y, además, se deben registrar en la contabilidad, de acuerdo con los requerimientos legales. 3.2.6. De acuerdo con lo dicho y respecto de las copias auténticas de las letras de cambio se hacen las siguientes precisiones: 3.2.6.1. El valor probatorio de los soportes externos depende de la parte que los aporte y del cumplimiento de los requisitos de ley. En el evento de que no pueda verificarse esos soportes en la contabilidad del contribuyente, pueden ser considerados los que provienen de terceros, siempre que cumplan con los requisitos que exige la ley y que la contabilidad de estos -tercerosno haya sido controvertida. Esta conclusión se deriva de las normas que regulan su valor probatorio tales como los artículos 268, 271, 276 y 277 del C.P.C. 3.2.6.2. En lo atinente al título valor, la regla es mucho más clara. Como lo ha reconocido la doctrina, no solo es un documento de carácter constitutivo por cuanto de modo autónomo y originario da vida al derecho que se le incorpora, sino que también posee eficacia probatoria, ya que goza de presunción de autenticidad. Por tanto,
su misma forma y naturaleza prueban la existencia de una obligación. 3.2.6.2.1. En efecto, los títulos valores corresponden a una categoría que excede el fin meramente probatorio y supera la forma solemne como condición de nacimiento del acto jurídico para conformar un documento dispositivo necesario para el ejercicio del derecho que viene a compenetrarse en el papel hasta el punto que éste resulta imprescindible para afectarlo de cualquier modo y en él se ubica, como se ha dicho, su sede jurídica. Debido al carácter económico de los derechos que plasman, son documentos necesarios para legitimar el derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, derecho que se deriva de la declaración de voluntad del suscriptor consignada en el documento, que se fusiona con él. 3.2.6.2.2. De esta manera, si el instrumento y derecho se hallan indisolublemente unidos, éste (derecho de crédito) solo se puede acreditar con la exhibición de aquél (título valor). Por tanto, estos documentos constituyen prueba de la prestación cambiaria materializada en ellos, con fuerza demostrativa plena, en atención a la presunción de autenticidad que los acompaña, que da certidumbre de su autoría y origen, presupuesto indispensable atendida su naturaleza, su función económica y el tráfico mercantil. 3.2.6.2.3. Estas características permiten la circulación de estos documentos como canales de movilización rápida y segura de los valores patrimoniales que contienen, sin que para ello haya lugar al examen del derecho de crédito. Es decir, basta con portar el documento conforme a su ley de circulación para que se presuma que el crédito le pertenece y lo pueda
hacer exigible. Así las cosas, el título valor tiene plena fuerza probatoria para demostrar la existencia del crédito.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 770 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 268 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 271 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 276 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 277
PRUEBA DE PASIVOS - Prueba postconstituida. No necesariamente se configura por el hecho de que la fecha de expedición de unos títulos valores sea posterior a la de las obligaciones que respaldan / TITULOS VALORESSu constitución con posterioridad al nacimiento de la obligación es del resorte de los contratantes / TACHA DE FALSEDAD - Es la forma de controvertir la procedencia y el contenido de los documentos 3.3.1. Según la Administración, las fotocopias auténticas de las letras de cambio no constituyen un soporte externo idóneo para demostrar la existencia del pasivo porque se trata de pruebas postconstituidas, en tanto tienen fecha de expedición del mes de junio y diciembre de los años 2003 y 2004, para obligaciones contraídas en los años 1999, 2000 y 2002, y fueron autenticadas en la misma notaría durante los encargos de ausencia temporal del titular. 3.3.2. La Sala no comparte la calificación que hizo la Administración de las pruebas como postconstituidas, porque el hecho de que las obligaciones hubieren sido contraídas en los años 1999, 2000 y 2002, y las letras se hayan girado en los
meses de junio y diciembre de 2003, y junio y diciembre de 2004, no demuestra que las mismas las haya creado el contribuyente para soportar de manera indebida los pasivos, pues en éstas -las copiasconsta que fueron elaboradas, antes y durante la causación del impuesto de renta del año 2004. Además, el hecho de que el título valor se hubiera constituido después de haberse originado la obligación es un asunto del resorte de las partes contratantes. 3.3.3. A su vez, independientemente de que la autenticación de las letras de cambio se hubiere realizado en el año 2006, que la diligencia de reconocimiento se haya practicado ante el mismo notario encargado, o que no se haya allegado la factura de la autenticación de los títulos valores, estas circunstancias, por sí mismas, no implican la existencia de una irregularidad en la elaboración de los mismos y de sus copias, pues no se puede desconocer que las letras de cambio fueron giradas por la sociedad y reconocidas ante un notario en los años 2003 y 2004, y que ese funcionario dio fe pública de que esos documentos son fiel copia de su original que tuvo a la vista. 3.3.4. Si la Administración pretendía desconocer el valor probatorio de las letras de cambio debió tener en cuenta que el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece la tacha de falsedad como la forma de controvertir la procedencia y contenido de los documentos, ya sean públicos o privados, originales o copias simples. 3.3.5. En el presente caso, consta en los antecedentes administrativos, que las copias auténticas de las letras de cambio
fueron puestas en conocimiento de la Administración, en copia simple, antes de la expedición del requerimiento especial y, en copia auténtica, en la respuesta a ese requerimiento. Por consiguiente, le correspondía desvirtuar la veracidad de esos documentos, mediante la tacha de falsedad. 3.3.6. En efecto, los hechos que aduce la Administración para controvertir el valor probatorio de las copias no conllevan necesariamente a considerar que el contribuyente aportó unas pruebas postconstituidas, pues en este caso debe primar la presunción de la buena fe, que no fue desvirtuada por la Administración. 3.3.7. Por las razones expuestas, no resulta procedente que la Administración desconozca las fotocopias auténticas de los títulos valores citados como soportes idóneos de la existencia de los pasivos.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 283 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTICULO 770 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 289
GASTO DEDUCIBLE - Requisitos / RELACION DE CAUSALIDADPresupuestos / NECESIDAD DEL GASTO - Requisitos. Características. Se debe establecer en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera / EXPENSA NECESARIA - Debe ser comercialmente necesaria según las costumbres mercantiles de la respectiva actividad / EXPENSAProporcionalidad. Se debe analizar en cada caso de acuerdo con la actividad y la costumbre comercial para el sector / DEDUCCION POR GASTOS DE ARRENDAMIENTO - Procedencia
5.1. La Administración rechazó como gasto deducible el valor de los cánones de arrendamiento y, los intereses generados sobre los mismos, correspondientes a las bodegas 4A, 4B y 4C, en donde funciona la planta de producción, pagados a José Miguel Tabares Gómez, Norela Sánchez de Cifuentes, y Diego Cifuentes García, respectivamente, socios de Industrias Zenner S.A., por cuanto consideró que no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, en tanto la sociedad posee otras bodegas situadas en el mismo sector a disposición de Makinplast Ltda. Que no le generarían ingreso por arrendamiento. 5.2. En la disposición legal citada se establecen como presupuestos para que los gastos sean deducibles: (i) la relación de causalidad (ii) la necesidad y (iii) la proporcionalidad. La relación de causalidad atiende a que los gastos, erogaciones o simplemente salida de recursos del contribuyente, deben guardar una relación causal, de origen - efecto, con la actividad u ocupación que le genera la renta al contribuyente. Esa relación, vínculo o correspondencia debe establecerse entre la expensa (costo o gasto) y la actividad que desarrolla el objeto social (principal o secundario) pero que en todo caso le produce la renta, de manera que sin aquélla no es posible obtenerla y que en términos de otras áreas del derecho se conoce como nexo causal o relación causa - efecto. Ahora, el gasto es necesario cuando es el normal para producir o facilitar la obtención de la renta bruta, y el acostumbrado en la respectiva
actividad comercial. Bajo el criterio de necesidad, las expensas son las normales y estrictamente requeridas para comercializar o prestar un servicio, por lo que sin ellas los bienes o servicios no quedan listos para su enajenación o prestación, ni se conservan en condiciones de comercialización. El requisito de la necesidad del gasto debe establecerse en relación con el ingreso y no con la actividad que lo genera, basta con que sea susceptible de generarlo o de ayudar a generarlo. La expensa normal o necesaria no siempre requiere regularidad en el tiempo, es decir, se puede realizar en forma esporádica pero debe estar vinculada a la producción de la renta, y lo que importa es que sea "comercialmente necesaria", según las costumbres mercantiles de la actividad respectiva. De esta forma, el gasto necesario se opone al meramente extraordinario. La proporcionalidad de las expensas, es decir la magnitud que aquellas representen dentro del total de la renta bruta (utilidad bruta) deberá medirse y analizarse en cada caso, de conformidad con la actividad lucrativa que se lleve a cabo y con la costumbre comercial para el sector, de manera que para fijar el alcance de la norma en estudio debe tenerse en cuenta que los gastos sean reiterados, uniformes y comunes, sin perjuicio de la causalidad y necesidad que también los debe caracterizar. 5.3. En el caso sub examine, consta en el Acta No. 5 del 12 de octubre de 2000, que la asamblea general de accionistas, decidió transferir la propiedad de las bodegas 4A, 4B y 4C a algunos accionistas, a título de dación en
pago, por concepto de las deudas que la empresa tenía con los mismos. 5.4. Al respecto, la Administración informó que el contrato de dación en pago celebrado en el año 2000 no fue objeto de cuestionamiento ante la justicia ordinaria. A su vez, es importante precisar que no se encuentra desvirtuada la realidad del contrato de arrendamiento que celebró la sociedad con sus socios. Por tanto, esos convenios deben tenerse como válidos y surten los efectos jurídicos que les asigna la ley. 5.5. Así las cosas, teniendo en cuenta que estos bienes son utilizados por la sociedad para desarrollar su actividad económica, hecho no discutido por la Administración, es claro que tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta y constituye un gasto necesario para la sociedad en la producción de sus ingresos o renta derivada de su objeto social. Además, la erogación ($229.200.000) no es desproporcionada en relación con los ingresos que obtuvo el contribuyente ($ 12.700.796.000). 5.6. En cuanto, al argumento de la Administración en el que sostiene que el gasto es desproporcionado por cuanto la sociedad posee otras bodegas que se encuentran a disposición de la sociedad Maquinplast Ltda. sin que reciba por ellas ingresos por arrendamiento, se debe señalar que en este proceso no se discute el hecho de que la sociedad hubiere omitido ingresos por ese concepto, por tanto esa circunstancia no puede tenerse en cuenta para desvirtuar la proporcionalidad del gasto objeto de análisis.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 107 / ESTATUTO
TRIBUTARIO - ARTICULO 770 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 289
NOTA DE RELATORIA: Sobre la deducción por gastos de arrendamiento se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 1 de noviembre de 2012, Radicación 66001-2331-000-2008-00081-01(18475), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en la que se discutió su procedencia en un asunto similar.
DEDUCCION DE INTERESES SOBRE DIVIDENDOS - Requisitos. Procedencia 6.3. Según el artículo 117 del Estatuto Tributario, son deducibles los intereses que se causen a las personas o entidades distintas de las sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera, en la parte que no exceda la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo año o período gravable, la cual será certificada anualmente por la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera), por vía general. 6.4. Del estudio del expediente se desprende que la sociedad actora mediante Actas de la asamblea ordinaria de accionistas del 21 de febrero de 2003, 21 de febrero de 2004 y 24 de febrero de 2005, decretó utilidades, y ordenó que las mismas no fueran retiradas por los socios sino que formaran parte del pasivo de la empresa […] 6.5. Es importante precisar que la veracidad de estas actas no fue controvertida por la Administración, por el contrario, al resolver el recurso de reconsideración se refirió a la expedida en el año 2005, pero no aceptó que en la
misma se hubieren acordado intereses. 6.6. Sin embargo, la Sala advierte que, en el acta de la asamblea general de accionistas No. 14 de 2005, consta que la sociedad ha reconocido intereses sobre las deudas que ha adquirido en años anteriores con sus socios acreedores, por concepto de las utilidades recibidas en préstamo, entre ellas, la correspondiente al año 2004, tanto así que en ésta se dejó constancia de la intención de reducir los intereses que se pagan por ese concepto. 6.7. A su vez, el reconocimiento y pago de intereses que realiza la sociedad a los socios por los préstamos de las utilidades que obtuvieron en el ejercicio, se fundamenta en la existencia de la obligación a cargo de la sociedad de devolver una suma de dinero, sobre la cual resulta aceptable que se pague una renta por el uso del capital durante un período determinado (intereses), siempre y cuando se encuentre dentro de los límites señalados por el artículo 117 del Estatuto Tributario, lo cual no fue objeto de discusión en el presente caso. 6.8. Se debe precisar que de conformidad con el artículo 80 de los estatutos de la sociedad, las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades forman parte del pasivo externo de la sociedad y prestan mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica del acta en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea general. Además, el artículo 82 ibídem señala que la sociedad no reconocerá intereses sobre dividendos que no fueron reclamados oportunamente, lo que implica que la sociedad se obliga a pagar intereses sobre los dividendos no
retirados por los socios y, que solo en el evento en que no sean reclamados no serán pagados. 6.9. Es importante señalar que si bien el artículo 81 del mencionado estatuto indica que las utilidades deben ser repartidas en dinero en efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten, esto solo se aplica en los casos que estas sean distribuidas entre los socios, y nada obsta para que las mismas, por decisión de la asamblea general, puedan entregarse en calidad de préstamo a la sociedad, como lo establece el artículo 80 ibídem. 6.10. Además, esa erogación tiene relación de causalidad con la actividad productora de renta de la sociedad, toda vez que dentro del desarrollo normal de su objeto social requiere de capital de trabajo, el cual puede conseguirlo de diversas formas, entre otras, mediante sus socios, a fin de mantener la liquidez en condiciones más favorables, y de equilibrar la situación económica por la que atravesó la compañía, que conllevó a que en el año 2004, se ordenara el no reparto de las utilidades obtenidas en el año 2003 para que en su lugar fueran llevadas como pasivo de la sociedad. 6.11. En consecuencia, resulta procedente la deducción de los intereses pagados sobre dividendos en la suma de $168.322.240.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 117
SANCION POR INEXACTITUD - Presupuestos / SANCION POR INEXACTITUD - La falta de prueba de la realidad y procedencia de las partidas declaradas no es motivo para no imponerla. Reiteración jurisprudencial 7.2.1. El artículo 647 del Estatuto Tributario sanciona el hecho que en las
declaraciones tributarias se omitan ingresos, se incluyan costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, que ocasionen un menor impuesto a pagar o un mayor saldo a favor, y en general, la utilización de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o un mayor saldo a favor. 7.2.2. Teniendo en cuenta que el demandante no demostró que la totalidad de los pasivos y de los intereses que se causaron sobre los mismos, cumplían con los requisitos exigidos por las normas tributarias para su procedencia, debe mantenerse respecto de los valores no aceptados la sanción por inexactitud impuesta en los actos demandados. 7.2.3. Para la Sala, es claro que no se presentó diferencia de criterios en relación con la interpretación del derecho aplicable porque, como se observó, las pretensiones del demandante se despacharon desfavorablemente por falta de prueba. La doctrina judicial reciente de la Sala ha tenido por criterio que la falta de prueba sobre la realidad y procedencia de las partidas declaradas no es motivo para no aplicar la sanción por inexactitud […]
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 647
NOTA DE RELATORIA: Sobre la procedencia de la sanción por inexactitud con ocasión de la falta de prueba de la realidad y procedencia de las partidas declaradas se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 5 de mayo de 2011, Radicación 47001-23-31-000-2002-00306-01(17306), M.P. Hugo
Fernando Bastidas Bárcenas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ
Bogotá D. C., cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00010-02(186270)
Actor: INDUSTRIAS ZENNER S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN FALLO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 16 de septiembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que declaró la nulidad parcial de los actos acusados. La sentencia dispuso: “1. Declárase la nulidad parcial de la Resolución No. 160772007000002 del 10 de julio de 2007, expedida por la División Jurídica de la demandada, mediante la cual se modificó parcialmente la liquidación oficial de revisión, igualmente de la Resolución No. 160642006000017 del 10 de agosto de 2006, mediante la cual la División de Liquidación determinó el monto de la obligación tributaria correspondiente al impuesto de renta del período gravable 2004, únicamente en cuanto se desconoció la deducción por gasto de arrendamiento invocada en la declaración privada.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho de la sociedad demandante, se ordena el reconocimiento de la deducción por
gasto de arrendamiento, incluida en la declaración privada de renta del período gravable 2004, presentada por el contribuyente.
3. Sin costas, por las consideraciones expuestas.
4. A costa de la parte interesada, expídanse las copias que sean solicitadas.
5. Archívese el expediente, una vez en firme esta providencia”.
- ANTECEDENTES El 30 de marzo de 2005, Industrias Zenner S.A. presentó la declaración del impuesto de renta correspondiente al año gravable 2004, en la cual liquidó una renta líquida de $301.733.000 y una renta presuntiva de $400.221.000, lo que conllevó que el impuesto se liquidara por el sistema de renta presuntiva. De esta manera registró un impuesto a cargo de $154.085.000, que al restarse de las retenciones del año gravable, obtuvo un saldo a favor de $280.558.000.
Mediante el Requerimiento Especial No. 160762005000056 del 15 de diciembre de 2005, la Administración propuso la modificación de la mencionada liquidación privada, en el sentido de: 1) Desconocer: i) costos por el valor de $1.074.984.000, ii) gastos por concepto de (a) honorarios e intereses sobre los honorarios por $230.659.000, (b) arrendamientos e intereses sobre los arrendamientos por $229.200.000, (c) intereses sobre dividendos por $168.322.000, y d) intereses pagados sobre los pasivos por $98.322.000. iii) pasivos por $468.322.000, 2) Presumir ingresos en la suma de $802.035.000.
- Establecer el tributo por la renta líquida 4) Imponer sanción por inexactitud por valor de $1.543.101.000
Posteriormente, la sociedad presentó respuesta al requerimiento especial en la que expuso sus motivos de inconformidad. Mediante la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000017 del 10 de agosto de 2006, la Administración examinó las modificaciones propuestas en el requerimiento especial y determinó: 1) Aceptar la procedencia de los costos por el valor de $1.074.984.000, y no presumir ingresos en la suma de $802.035.000. 2) Modificar la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004, en el sentido de rechazar (i) pasivos por la suma de $468.322.000, ii) gastos por a) intereses pagados sobre los pasivos por $98.322.000, b) arrendamientos e intereses sobre los arrendamientos por $229.200.000, c) intereses sobre dividendos por $168.322.000, y d) honorarios e intereses sobre honorarios por $230.659.000. 3) Establecer el tributo por la renta líquida y no por la renta presuntiva 4) Imponer sanción por inexactitud por valor de $675.358.000 Contra el anterior acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 160772007000002 del 10 de julio de 2007, que modificó el acto liquidatorio en los siguientes términos: 1) Aceptó los gastos por honorarios e intereses sobre honorarios por el valor de $230.659.000 y, excluyó ese concepto de la base de la sanción por inexactitud.
- Confirmó la improcedencia de (i) pasivos por la suma de $468.322.000, (ii) gastos por a) intereses pagados sobre los pasivos por $98.322.000, b) intereses sobre dividendos por $168.322.000, y c) arrendamientos e intereses sobre los arrendamientos por $229.200.000. 3) Estableció el tributo por la renta líquida y no por la renta presuntiva 4) Determinó la sanción por inexactitud en $546.188.000.
Los valores relacionados en los numerales 2, 3 y 4 constituyen la modificación definitiva de la declaración del impuesto de renta del año gravable 2004.
- DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Industrias Zenner S.A. solicitó: “1. La nulidad de la Resolución No. 160772007000002 del 10 de julio de 2007 expedida por la División Jurídica, mediante la cual se modificó parcialmente la Liquidación Oficial de Revisión No. 160642006000017 del 10 de agosto de 2006 qu
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