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CE-66001-23-31-000-2008-00027-01-2013

Consejo de Estado

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Título
CE-66001-23-31-000-2008-00027-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

TITULARES DEL DERECHO DE AUTOR - Cobro de derechos de autor por parte de SAYCO y ACIMPRO De acuerdo con las normas constitucionales y legales comentadas los titulares de derechos de autor o de derechos conexos pueden pactar el uso de sus creaciones u obras, así como la remuneración correspondiente, en ejercicio de la autonomía privada de su voluntad, y el cobro de esos derechos pueden efectuarlo personalmente o a través de las asociaciones que constituyan para su recaudo, que pueden adoptar la forma de las sociedades de gestión colectiva (como SAYCO y ACINPRO), u otras formas diferente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. El quo decidió la nulidad del acto acusado con el argumento de que exigir la presentación de paz y salvo de SAYCO y ACIMPRO ante la Secretaría de Gobierno del Municipio de Pereira como condición para aprobar los espectáculos públicos musicales, desconociendo que de acuerdo con el artículo 61 de la Constitución Política y el artículo 160 de la Ley 23 de 1982 los autores pueden gestionar el cobro de sus derechos y expedir paz y salvo, en forma individual, o colectivamente mediante las asociaciones que constituyan para el efecto, que pueden ser distintas de SAYCO y ACIMPRO. Este argumento no desvirtúa los fundamentos del fallo apelado porque en el mismo no se pretende excluir a SAYCO y ACINPRO de la gestión de los derechos de los autores afiliados a ellas, para lo cual están legalmente facultados, sino a impedir que se considere a SAYCO y ACINPRO como las únicas gestoras de cobro de derechos de autor, con exclusión de otras asociaciones de autores y de los autores que

prefieran gestionar el cobro de sus derechos en forma individual.

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1982 / LEY 44 DE 1993 / DECRETO 474 DE 1991 / DECRETO 088 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 61

NOTA DE RELATORIA: Libertad de los autores para el cobro de sus derechos, Corte Constitucional, sentencias C-282 de 1997, C-792 de 2002, C-069 de 2011, C-0912 de 2011.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 474 DE 1991 (24 de diciembre) ALCALDIA

MUNICIPAL DE PEREIRA - ARTICULO 2 LITERAL B DEL PARAGRAFO

(Anulada parcialmente) / DECRETO 088 DE 1993 (22 de febrero) ALCALDIA MUNICIPAL DE PEREIRA - ARTICULO 2 LITERAL E (Anulada parcialmente)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00027-01

Actor: JORGE ALONSO GARRIDO ABAD

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA Referencia: APELACION SENTENCIA - SIMPLE NULIDAD Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de octubre de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la nulidad de la expresión SAYCO-ACINPRO, contenida en el

literal b) del parágrafo del artículo 2º del Decreto 474 de 24 de diciembre de 1991 y en el literal e) del artículo 2 del Decreto 088 de 22 de febrero de 1993; y negó la nulidad de la expresión PAZ Y SALVO...EN EL CASO DE ESPECTÁCULOS MUSICALES, contenida en los literales antes mencionados.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones El demandante solicitó la anulación de la expresión “ paz y salvo de SAYCOACINPRO, en el caso de espectáculos musicales”, contenida en el literal b) del parágrafo del artículo 2º del Decreto 474 de 24 de diciembre de 1991, proferido por el Alcalde Municipal de Pereira y en el literal e) del artículo 2 del Decreto 088 de 22 de febrero de 1993 proferido por la misma autoridad. b) Hechos Mediante Decreto 474 de 24 de diciembre de 1991 el Alcalde de Pereira reglamentó los espectáculos públicos en el Municipio, y en el artículo 2º estableció que la realización de cualquier espectáculo público debía ser autorizado por la Secretaría de Gobierno, previa solicitud que debía reunir los requisitos previstos en los literales a), b) y c), así como la presentación de un memorial con los documentos exigidos en el parágrafo 2.

El mencionado literal b) exige que se acompañe el paz y salvo de SAYCOACINPRO al memorial de solicitud de autorización. - El Decreto comentado fue modificado por el Decreto 088 de 22 de febrero de 1993 del Alcalde Municipal de Pereira, cuyo artículo 2 exigió, para conceder

autorización de espectáculos públicos, que se presentar solicitud ante la Secretaría de Gobierno con una antelación no menor de ocho días, con los datos y documentos exigidos en los literales a) al f). El literal e) exigió presentar paz y salvo de SAYCO-ACINPRO. c) Normas violadas Las normas demandadas violaron los artículos 13 y 315 de la Constitución Política y 160 de la Ley 23 de 1982. d) Concepto de la violación La exigencia de presentar el paz y salvo de SAYCO – ACINPRO para recibir autorización de espectáculos públicos viola el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 13 constitucional, porque discrimina a los titulares de derechos de autor o derechos conexos que se acojan a formas asociativas distintas a las sociedades de gestión colectiva u opten por gestionar directamente sus derechos de autor. Para sustentar esta acusación explicó que los titulares de los derechos mencionados pueden constituir sociedades colectivas de derechos de autor, reglamentadas en los artículos 10 y siguientes de la Ley 44 de 1993, cuyo reconocimiento está sujeto al otorgamiento de personería jurídica de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Unidad Administrativa adscrita al Ministerio del Interior. Pero los titulares de dichos derechos que no deseen integrarse a una sociedad de gestión colectiva pueden, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, establecer formas asociativas distintas que de acuerdo con el artículo 40 y siguientes del Decreto 2150 de 1995 solo requieren de escritura pública de constitución, no necesitan habilitación legal y no están vigiladas por la Dirección mencionada; además se pueden establecer asociaciones de primer o de

segundo grado. Todo lo anterior ha sido reconocido por la Corte Constitucional en las sentencias C-509/04 y C-833/07. La libertad de asociación de los autores está garantizada tanto por el artículo 10 de la Ley 44 de 1993 como por la Decisión Andina No. 351 de 1993, régimen común sobre derechos de autor y derechos conexos. - Las normas demandadas también violan el artículo 315 constitucional que establece las funciones de los alcaldes y no señala entre ellas las de modificar los textos legales, lo que en efecto ocurrió en este caso porque el artículo 160 de la Ley 23 de 1982 señala que las autoridades administrativas del lugar donde se celebren espectáculos o audiciones no deben autorizarlos si no se presenta autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes, a lo que la norma acusada agregó la exigencia de presentar el paz y salvo de SAYCO y de ACINPRO y omitió la exigencia de la autorización prevista en la norma legal. 1.2. La contestación El Municipio de Pereira contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Admitió haber proferido los actos acusados y manifestó que se atiene a lo probado respeto de los hechos alegados por el actor para desvirtuar el acto acusado, en cuya defensa manifestó que el artículo 27 de la Ley 44 de 1993 asigna a la Dirección Nacional de derechos de autor la inspección y vigilancia de la organización recaudadora SAYCO – ACINPRO. Afirmó que la Ley 23 de 1982 permite que la gestión de recaudo de los derechos de autor (autores, compositores y editores de música) y conexos

(artistas, intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas) puedan ser efectuada en forma individual o colectiva, pero esta última gestión está subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva que debe obtener la personería jurídica y autorización de funcionamiento de la Dirección Nacional de Derechos de Autor, pues el artículo 45 de la Decisión Andina 351 de 1993 y los artículos 13 y 25 de la ley 44 de 1993 impiden que otras formas de societarias puedan realizar dicha gestión. La gestión individual de cobro y la efectuada mediante sociedades diferentes a las de gestión colectiva, no tienen las prerrogativas de éstas. Pero si un usuario obtiene la autorización del autor o de cualquier persona que administre individualmente obras o prestaciones protegidas por derechos de autor, no queda eximido de presentar la autorización previa de SAYCO – ACINPRO, en el evento de que se pretenda utilizar el repertorio musical representado por estas sociedades, “máxime si en la práctica no existe la posibilidad de dar aplicación de la tarifa supletoria”. Explicó que el Convenio de Estocolmo de 1967 estableció la Organización Mundial de Propiedad Industrial – OPIC, forma de propiedad que comprende una variedad de derechos intangibles entre los que se cuenta el derecho de autor, regulado de manera particular por la Ley 23 de 1982 y la Decisión Andina No. 351 de 1993. Agregó que el demandante debió demostrar además de la violación de la norma acusada, la existencia de elementos subjetivos contrarios a los principios y fines de la administración, orientados a favorecer de manera irregular, corrupta o amañada algún interés particular.

Adujo que los decretos acusados fueron proferidos en 1991 y 1993 cuando SAYCO - ACINPRO había sido reconocida como persona jurídica encargada del recaudo de derechos de autor y conexos, pero no se había proferido la Ley 232 de 1995, cuyo artículo 2º literal c) establece que “para aquéllos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causante de pago por derecho de autor, se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y normas complementarias”, y tampoco se había proferido la sentencia C-509 de 2004 que la declaró inexequible, apartes de la cual transcribió. Propuso las siguientes excepciones: a) improcedencia de la acción por estimar que no se configura ninguna causal de nulidad del acto administrativo acusado; b) de inepta demanda por no haberse individualizado éste con toda precisión, lo cual daría lugar a fallo inhibitorio; y c) la que de oficio se encuentre encontrara probada al momento de proferir sentencia (fs. 40 a 50).

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 30 de octubre de 2008 el Tribunal Administrativo de Risaralda examinó las excepciones propuestas por la parte demandada y manifestó que la improcedencia de la acción por ausencia de causal de nulidad que afecte el acto acusado no constituye en realidad una excepción porque no alude a un hecho nuevo capaz de enervar las pretensiones, y que no se configura la ineptitud de la demanda por falta de individualización del acto acusado porque el actor precisó que el aparte de los artículos demandados

cuya nulidad pretende es la que expresa: “…paz y salvo de SAYCO-ACINPRO, en el caso de espectáculos musicales”. Al estudiar de fondo los cargos declaró la nulidad de los actos demandados con los siguientes argumentos: Tal como señaló el Tribunal en un proceso anterior, el artículo 253 de la Ley 23 de 1982 estableció que la Dirección del Derecho de Autor es la autoridad competente para hacer cumplir las disposiciones sobre la materia y si bien ésta reconoció a Sayco y a Acinpro como únicas entidades de gestión colectiva legitimadas para recaudar los derechos por concepto de la comunicación pública de la música, no son las únicas entidades autorizadas por la Ley 232 de 1995, artículo 2º, literal c) para recaudar derechos de autor y conexos, tal como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-509 de 2004 al declarar la exequibilidad condicional de la norma mencionada. Concluyó con apoyo en la Ley 44 de 1993 que Sayco y Acinpro no son las únicas entidades autorizadas para expedir los comprobantes de pago de cancelación de derechos de autor, y que también pueden expedirlos otras asociaciones de gestión colectiva del cobro de dichos derechos y además, quienes realizan sus reclamaciones de forma individual. Afirmó que los mismos criterios fueron expuestos en una Circular proferida por la Dirección de Derechos de Autor y en algunas sentencias proferidas por la Corte Constitucional (C-519 de 1999, C-1118 de 2005 y C-424 de 2005). Concluyó que la exigencia de la presentación de paz y salvo proferido por SAYCO

ACINPRO como condición para autorizar el uso de obras amparadas por derechos de autor, violó el principio de igualdad al desconocer que el recaudo de los derechos de autor y derechos conexos en la ejecución pública de obras musicales y de su comunicación al público, también puede ser efectuado por gestores individuales y por quienes conformen modalidades de asociación distintas de SAYCO y ACINPRO. Además, la exigencia del paz y salvo expedido por SAYCO y ACINPRO como condición para la autorización de espectáculos públicos desborda el artículo 160 de la Ley 23 de 1982, de acuerdo con el cual las autoridades administrativas del lugar donde se celebren espectáculos o audiciones no deben autorizarlos si no se presenta autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes. La expresión anterior permite el cobro de los derechos de autor, y la exigencia del paz y salvo a que se refiere la norma demandada, pero impide establecer un monopolio de SAYCO - ACINPRO en el cobro de los derechos de autor, como lo pretendió la norma demandada. Por lo anterior, de la expresión demandada: paz y salvo de SAYCO-ACINPRO, en el caso de espectáculos musicales”, declaró la nulidad de la expresión “SAYCO y ACINPRO”; negó la del resto de la expresión, esto es, “paz y salvo… en el caso de espectáculos musicales”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN El Municipio demandado interpuso recurso de apelación y lo sustentó aduciendo que si bien el acto acusado exigía la presentación de paz y salvo de SAYCO y ACINPRO como condición para la autorización de cualquier espectáculo público musical, no pudo violar el literal c) del artículo 2º de la

Ley 232 de 1995 que estableció que “a los establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales causantes de pago por derechos de autor se les exigirá los comprobantes de pago expedidos por la autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de 1982 y demás normas complementarias”. Lo anterior, porque cuando el Municipio profirió la disposición acusada no se había dictado la norma legal transcrita. Transcribió en extenso la sentencia C-509 de 2004, pidió que se tuviera en cuenta la contestación de demanda y aseguró que tanto Sayco como Acinpro se constituyeron como sociedades de gestión colectiva para el recaudo de los derechos de autor cuyas personerías jurídicas fueron reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Gobierno, dependencia que también les concedió autorización de funcionamiento. Reconoció que “excepcionalmente, y sin detrimento del pago a la organización SAYCO ACIMPRO deberá pagarse también a las personas o entidades que realizan gestión individual de derechos de autor y que logren demostrar que las obras o fonogramas cuyos derechos representan son ejecutados públicamente en su establecimiento, siempre y cuando cumplan los requisitos que para el efecto establece la ley”. Aseguró no haber incurrido en ninguna causal de nulidad al proferir el acto demandado y que el a quo incurrió en error al declarar la frase SAYCO y ACIMPRO de los decretos acusados puesto que “en el país solo existen… dos sociedades de gestión colectiva legalmente autorizadas por la Dirección Nacional de derechos de autor que representan un catálogo de cerca de 8.000.000 de obras musicales”, como se puede constatar en la página web

de esas entidades.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes no presentaron alegatos.

V. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisión preliminar sobre la interpretación prejudicial por parte

del Tribunal Andino. Advierte la Sala que en la demanda se citaron normas comunitarias respecto de las cuales no se solicitó la respectiva interpretación prejudicial de parte del Tribunal Andino de Justicia. Ante esa situación conviene anotar que la ley 17 de 1980 en sus artículos XXVIII y XXIX prevé: “artículo 28. Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros. Artículo 29. Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico que conforman el acuerdo de Cartagena podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiere recibido la interpretación del Tribunal el juez deberá decidir el proceso. Si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal de oficio, en todo caso, a petición de parte si la considera procedente”. Como el presente proceso es de dos instancias, la solicitud de interpretación prejudicial no es obligatoria1 y sin la misma se procederá a estudiar el

recurso en estudio. 6.2. El acto acusado El demandante pretende que se declare la nulidad de los apartes subrayados de las normas que se transcriben a continuación: DECRETO NO. 474 DE 1991 (24 de diciembre) Por medio de la cual se reglamentan los espectáculos públicos en el Municipio de Pereira El Alcalde de Pereira, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto 1355 de 1970, y CONSIDERANDO Que es necesario reglamentar la realización de los espectáculos en el Municipio de Pereira, con el fin de garantizar el desarrollo de los mismos, al igual que la seguridad de los asistentes. Que de conformidad con el artículo 138 del Código Nacional de Policía compete a los alcaldes conceder permiso para la realización de espectáculos públicos, dentro de su municipio. DECRETA 1 En el mismo sentido se pronunció esta Sección en sentencia de 12 de junio de 2003, exp. 200100141-01 (8545), C.P. OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO. ARTÍCULO PRIMERO. Se entiende por espectáculos público la función o representación que se realiza en teatro, circo, estadio, plaza, salón, local. O cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo, mediante el pago de la respectiva entrada. SEGUNDO. Para la realización de cualquier espectáculo público en el municipio de Pereira es necesaria la correspondiente autorización de la Secretaría de Gobierno Municipal; para lo cual deberá presentarse una solicitud que deberá contener a lo menos:

a) Nombre, domicilio e identificación de la persona natural responsable del espectáculo; o la razón social y el domicilio de la persona jurídica solicitante, así como del representante legal debidamente acreditada con el respectivo certificado de la Cámara de Comercio. b) Indicación del lugar, fecha y hora en que se llevará a cabo. c) clase del espectáculo y cálculo prudencial del número de espectadores. PARÁGRAFO. El memorial de solicitud…deberá presentarse con una antelación mínima de 3 días hábiles y…acompañarse de los siguientes documentos: (…) b) Paz y salvo de SAYCO ACINPRO, en el caso de espectáculos musicales. (…)”

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EL ALCALDE,

LA SECRETARIA GENERAL,

LA SECRETARIA JURÍDICA.

DECRETO No. 088 DE 1993 (22 de febrero) Por medio de la cual se modifica el Decreto 474 de 24 de diciembre de 1991. El Alcalde de Pereira, en uso de sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Decreto 1355 de 1970, y CONSIDERANDO Que es necesario establecer mecanismos de control para la presentación de espectáculos públicos en el municipio de Pereira, con el fin de garantizar el desarrollo de los mismos, al igual que la seguridad de los asistentes. (…)”. DECRETA ARTÍCULO 1º. Se entiende por espectáculos público la función o representación que se realiza en teatro, circo, estadio, plaza, salón, local. O cualquier otro edificio o lugar en que se congrega la gente para presenciarlo u oírlo,

mediante el pago de la respectiva entrada. Artículo 2º. Para la realización de cualquier espectáculo público en el municipio de Pereira es necesaria la correspondiente autorización de la Secretaría de Gobierno Municipal; para lo cual deberá presentarse una solicitud con antelación por lo menos de ocho (8) días que deberá contener: a) Nombre, domicilio e identificación de la persona natural o jurídica responsable del espectáculo; tratándose representante legal acreditará el respectivo certificado de la Cámara de Comercio. (…) e) Paz y salvo de SAYCO ACINPRO, en el caso de espectáculos musicales. (…)” Como se advierte, el segundo decreto modifica parcialmente al primero en algunos aspectos, como la antelación con que se debe hacer la solicitud de autorización respecto de la fecha de presentación del espectáculo público, pero reitera la exigencia de que a la solicitud se acompañe el paz y salvo de SAYCO ACINPRO, en el caso de espectáculos musicales ; que es la expresión cuya legalidad se cuestiona”. 6.3. Normas que regulaban los derechos de autor y la gestión de su cobro en la época en que se profirieron los actos acusados. Las normas demandadas hacen parte de los Decretos 474 de 24 de diciembre de 1991 y 088 de 22 de febrero de 1993, expedidas luego de la entrada en vigencia la Constitución de 1991, cuyo artículo 61 estableció que el Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley. A juicio de la Corte Constitucional la remisión al legislador comporta “la existencia

de un amplio margen de configuración legislativa sobre la materia, siempre que las medidas adoptadas (i) se orienten a la protección de la propiedad intelectual y (ii) no establezcan condiciones irrazonables o desproporcionadas para acceder a dicha protección.[8] (…) para lo cual debe tener como directrices todos los postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el Estado Colombiano es parte”. De donde concluyó que “el régimen de protección de los derechos de autor y los derechos conexos se desenvuelve en el ámbito de la ley, y que la Constitución no impone criterios rígidos, ni modalidades específicas de protección…” (Sentencias C-519 de 1999, C-509 de 1994 y C-833 de 2007). La Ley 23 de 1982 protegió a los autores de obras literarias, científicas y artísticas, así como a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor y estableció algunos mecanismos para el cobro de sus derechos patrimoniales. Así, el artículo 19 ibídem definió el contrato de representación, como aquel por el cual el autor de una obra dramática, dramático-musical, coreográfica o de cualquier género similar, autoriza a un empresario para hacerla representar en público a cambio de una enumeración. El artículo 160 ibídem condicionó así, la autorización de espectáculos o audiciones públicas de las obras a que el autor o sus representantes lo hubieran autorizado: Artículo 160º.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas,

sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes. Como se advierte de la sola redacción de las normas comentadas, el derecho a recibir una retribución económica por el uso de una obra le corresponde a su autor, quien puede autorizarla directamente o por medio de representantes. El artículo 211 faculta (no obliga) a los titulares de derechos de autor a asociarse libremente para la defensa de sus intereses y le otorga a las asociaciones que se constituyan con ese propósito la atribución de gestionar el cobro de sus derechos, en los siguientes términos: 211º.- Los titulares de derechos de autor podrán formar asociaciones sin ánimo de lucro, con personería jurídica y patrimonio propio, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley. Artículo 212º.- El reconocimiento de la personería jurídica de estas asociaciones será conferido por la Dirección Nacional de Derechos de Autor, la que podrá fiscalizar su funcionamiento. Artículo 214º.- Los autores podrán pertenecer a varias asociaciones de autores, según la diversidad de sus obras. Artículo 215º.- Las asociaciones de autores tendrán principalmente las siguientes finalidades: a) Fomentar la producción intelectual de sus socios y el mejoramiento de la cultura nacional. b) Administra los derechos económicos de los socios, de acuerdo con sus estatutos; c) Procurar los mejores beneficios económicos y de seguridad social para sus socios. Artículo 216º.- Son atribuciones de las asociaciones de autores: (…) Recaudar y entregar a sus socios, así como la los autores extranjeros de su rama, las percepciones pecuniarias

provenientes de los derechos de autor que les correspondan. Para el ejercicio de esta atribución dichas asociaciones serán consideradas como mandatarios de sus asociados, para todos los fines de derecho por el simple acto de afiliación a las mismas. La Ley 44 de 5 de febrero de 1993, publicada en el Diario Oficial No. 40.740, de la misma fecha, modificó y adicionó la Ley 23 de 1982 y la Ley 29 de 1944, para lo cual reglamentó el registro nacional del derecho de autor, así como las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, en los siguientes términos: “Artículo 10. Los titulares de derechos de autor y derechos conexos podrán formar sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, sin ánimo de lucro con personería jurídica, para la defensa de sus intereses conforme a las disposiciones establecidas en la Ley 23 de 1982 y en la presente Ley. Artículo 11. El reconocimiento de la personaría jurídica a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos será conferido por la Dirección Nacional del Derecho de Autor, mediante resolución motivada. Artículo 13. Son atribuciones de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos: (..) 4. Recaudar y distribuir a sus socios, las remuneraciones provenientes de los derechos que le correspondan. Para el ejercicio de esta atribución las asociaciones serán consideradas como mandatarias de sus asociados por el simple acto de afiliación a las mismas. Artículo 14. Las sociedades de gestión colectiva de derechos de

autor y derechos conexos se organizarán y funcionarán conforme a las siguientes normas:

1. Admitirán como socios a los titulares de derechos que los soliciten y que acrediten debidamente su calidad de tales en la respectiva actividad (…).

2. Las resoluciones referentes a los sistemas y reglas de recaudo y distribución de las remuneraciones provenientes de la utilización de los derechos que administra y sobre los demás aspectos importantes de la administración colectiva, se aprobarán por el Consejo Directivo. (…) 5. El importe de las remuneraciones recaudadas por las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos se distribuirá entre los derechohabientes guardando proporción con utilización efectiva de sus derechos (…)”. (…) Artículo 25. Solamente podrán tenerse como sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, y ejercer las atribuciones que la ley señale, las constituidas y reconocidas conforme a las disposiciones de la misma. (…) Artículo 27. Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia. (…)Artículo 66. El artículo 161 de la Ley 23 de 1982 quedará así:

Las autoridades administrativas de todo orden se abstendrán de expedir o renovar la patente o licencia de funcionamiento para aquellos establecimientos donde se ejecuten públicamente obras musicales hasta cuando el solicitante de la referida patente o licencia presente el comprobante respectivo de haber cancelado a los autores, representantes o causahabientes, los correspondientes derechos de autor. Artículo 69. El artículo 173 de la Ley 23/82 quedará así:(…) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de este fonograma, se utilicen directamente para radiodifusión o para cualquier otra forma de comunicación al público, el utilizador abonará una remuneración equitativa y única, destinada a la vez a los artistas, intérpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que será pagada por el utilizador a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a través de las sociedades de gestión colectiva constituidas conforme a la ley, distribuida por partes iguales.(…)” De acuerdo con las normas constitucionales y legales comentadas los titulares de derechos de autor o de derechos conexos pueden pactar el uso de sus creaciones u obras, así como la remuneración correspondiente, en ejercicio de la autonomía privada de su voluntad, Y el cobro de esos derechos pueden efectuarlo personalmente o a través de las asociaciones que constituyan para su recaudo, que pueden adoptar la forma de las sociedades de gestión colectiva (como SAYCO y ACINPRO), u otras formas diferente, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, en los sigui

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