CE-66001-23-31-000-2008-00031-01(HC)-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-66001-23-31-000-2008-00031-01(HC)-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
HABEAS CORPUS - Antecedentes históricos. Naturaleza jurídica. Término para resolver Al hacer un recuento de los antecedentes históricos del Hábeas Corpus, encontramos: “en el derecho romano el interdicto Homo libero exhibendo a través del cual, todas las personas podían solicitar la exhibición del hombre libre que fuera privado de la libertad por algún particular, ante el pretor, lo que desembocaba en un juicio sumario.” “Para los ingleses, la institución del Hábeas Corpus se constituyó en la piedra filosofal de centralización del manejo y detentación del poder público en manos del monarca, bajo el postulado de una adecuada administración de justicia, generándose con ello la pérdida de poder e influencia de los señores feudales.” Se fijaron los términos dentro de los cuales debía absolverse al preso, se dispuso que nadie podía ser detenido sin previo mandato judicial e igualmente se ordenó que nadie podía ser juzgado dos veces por el mismo delito; ni ser encarcelado en prisiones ubicadas fuera del reino. Asimismo, se estableció que la orden de detención y encarcelamiento debían contener los motivos de la misma. El instituto del Hábeas Corpus se construyó en el common law con el paso de los siglos, y adquirió su mayor dimensión en el siglo XVII. En Colombia, la Constitución de 1991 en su artículo 30 dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis
horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. HABEAS CORPUS - Eventos en que procede para proteger la libertad personal. Finalidad / LIBERTAD INMEDIATA - Invocación del habeas corpus por tener carácter excepcional y residual / HABEAS CORPUS - Está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad. Causales de procedencia El Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos: 1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales. 2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente: En las dos hipótesis se pueden incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad, o de otros derechos que resulten conexos, protegidos mediante el Hábeas Corpus. El fin de la acción del Hábeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida
por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello, y dentro de los términos consagrados en la Constitución y la Ley. Es de advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho. De otro lado, en desarrollo de la previsión establecida en la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, el legislador facultó a la autoridad judicial para que después de verificar que la persona ha sido privada de la libertad con violación o desconocimiento del orden jurídico, ordene inmediatamente su liberación, mediante providencia contra la cual no procede ningún recurso. De conformidad con lo anterior, es requisito sine qua non, que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se han violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona, sin embargo en el sub lite estos supuestos fácticos no se cumplen. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Procedente. No hubo detención
arbitraria ni prolongación de la libertad / ACCION DEL HABEAS CORPUSImprocedente. Se comprobó cumplimiento de los requisitos para la detención El actor se encuentra privado de su libertad desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil siete (2007). La captura obedeció a la orden emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. La Fiscalía inició la investigación en atención a la denuncia que por Acceso Carnal con Incapaz de Resistir se instauró el cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), elevada por el padre del menor abusado sexualmente. La captura se materializó dentro de las 36 horas siguientes a la denuncia, se realizaron las audiencias concernientes a la legalización de la captura, la formulación de imputación, y la imposición de medida de aseguramiento conforme a la ley. El escrito de acusación de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) se presentó dentro del término de ley. En esta acción de Hábeas Corpus, lo único que debe determinarse es si hubo detención arbitraria o si existe prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al hacer un análisis del caso, se encuentra que no se configura la primera hipótesis porque el impugnante fue detenido mediante orden escrita proferida por autoridad competente que en su momento era el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira. No existe prolongación ilícita de la libertad, porque según se desprende de la inspección judicial al expediente, se le decretó al impugnante la correspondiente medida de aseguramiento, consistente en medida preventiva en centro carcelario por reunirse los requisitos de los
artículos 307 numeral 1° literal a, 308 numerales 2° y 3°, y 313 numeral 2° del C.P.P., por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir, que consagra el artículo 210 inciso 1° del C.P., norma que se encuentra vigente. El impugnante alegó la existencia de incumplimiento de formalidades legales para su detención, pero una vez admitida la acción de Hábeas Corpus se comprobó que se cumplieron a cabalidad todos los requisitos que establece la ley para con el recurrente y su detención no ofrece reparo alguno, como se desprende de la inspección realizada al expediente penal. De conformidad con lo expuesto, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el amparo de Hábeas Corpus.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00031-01(HC)
Actor: LUIS JAIME CUARTAS MURILLO
Demandado: JUZGADO TERCERA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE
GARANTIAS DE PEREIRA Y OTROS
HORA: 10:30 A.M.
Se decide la impugnación presentada por el señor LUIS JAIME CUARTAS
MURILLO en contra de la providencia de 22 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó la acción de hábeas corpus. ANTECEDENTES El señor Luis Jaime Cuartas Murillo, el día 20 de enero de 2008, instauró acción de Hábeas Corpus, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, por considerar que se encuentra privado ilegalmente de su libertad, en la cárcel de la ciudad de Pereira, con fundamento en una orden de captura y medida de aseguramiento que no cumple con los requisitos legales contemplados en los artículos 297 y 308del C.P.P. El actor refiere que dentro de las actuaciones se recibió entrevista al menor y al denunciante sin fórmula de juramento, como lo ordena el artículo 283 del C.P. Manifiesta además que en sus entrevistas dieron informaciones contradictorias que carecen de credibilidad. Según el actor, ninguno de los testigos manifestó haber visto ingresar al menor a su lugar de habitación. El dictamen médico legal no fue concluyente respecto de la existencia de acceso carnal u otras maniobras abusivas. Fue capturado con orden verbal y no escrita, como lo ordenan la Constitución y la Ley, y sufrió torturas al momento de su captura por los agentes de la Policía, y amenazas de que sus fotografías serían publicadas. Se vio en la necesidad de cambiar a su defensor, por cuanto lo engañó, haciendo que aceptara los cargos que se le imputaban, manifestándole que existían testimonios de personas que habían declarado haberlo visto violar al menor, junto con un dictamen médico legal que no le era favorable.
El Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Risaralda, profirió la orden de captura No. 0563066 el día 2 de agosto del dos mil siete (2007), en contra del sindicado, por ser el presunto autor del delito de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir, orden que se hizo efectiva el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil siete (2007). El sindicado fue puesto a disposición de la Fiscalía dentro de las treinta y seis (36) horas que ordena la ley; así mismo, se presentó acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, en proveído de veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008) negó el amparo de Hábeas Corpus, con base en los siguientes argumentos: El Hábeas Corpus constituye un derecho fundamental y una acción constitucional elevada a éste rango en la Carta Política de 1991 artículo 30, instituida como garantía de protección del derecho a la libertad. . El Congreso de la República señala que puede acudirse a ella en dos eventos, a saber:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Cuando la privación de la libertad se prolongó ilegalmente.
Según la doctrina constitucional, el Hábeas Corpus procede en los siguientes casos: - Siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial. - Mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad, por vencimiento de los términos legales respectivos.
- Cuando pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de Hábeas Corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial. - Si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial.
Habiéndose legalizado la captura, en esta misma diligencia se realiza la audiencia de Formulación de Imputación; así mismo, se le informa la posibilidad de allanarse a los cargos conforme a los artículos 288 y 351 del C.P.P, ante lo cual accede. Se decreta la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, de conformidad con los artículos 313 numeral 2°, 308 y 310 del C.P. por considerar que existen elementos de conocimiento para inferir que el imputado es el presunto autor del delito de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir, por tratarse de una conducta grave, dada su modalidad y naturaleza y por reunirse los requisitos de ley. Se menciona el peligro que representa el imputado para la sociedad y la víctima, quien es un menor de 12 años de edad, con una deficiencia en el área cognoscitiva. Por lo tanto, existe necesidad para imponer la medida de aseguramiento solicitada. El Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda manifiesta que no puede concluirse que exista una prolongación ilícita de la privación de la libertad, debido a que al señor Cuartas Murillo, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad, en establecimiento carcelario dentro de la Audiencia y ante la Juez
Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Pereira, en oportunidad legal. Estima, que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado, deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional del Hábeas Corpus, por cuanto éste no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario. Considera que resulta inaceptable la existencia de dos medidas judiciales alternativas para controvertir las decisiones que afectan la libertad cuando existen los recursos legales ordinarios que garantizan la protección del derecho fundamental dentro del proceso ordinario, y de los cuales se observa ha tenido la oportunidad de hacer uso el accionante. Concluye, que en el caso del señor Luis Jaime Cuartas Murillo, contrario a lo por él señalado, se dio cumplimiento a las formalidades constitucionales y legales previstas para la captura y posterior detención, por lo que se niega la solicitud de Hábeas Corpus, pues la privación de la libertad que sufrió el actor se ajusta a la ley. LA IMPUGNACIÓN El Señor Luis Jaime Cuartas impugnó la decisión del Tribunal, pero omitió señalar las razones de su inconformidad. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Consiste en determinar si la Juez Tercero Penal Municipal con funciones de Control de garantías de Pereira y otras funcionarias, privaron ilegalmente de la libertad al actor. LO PROBADO EN EL PROCESO Por providencia de enero veintiuno (21) de dos mil ocho (2008) se avoca
conocimiento de la acción de Hábeas Corpus y se ordena notificar a las doctoras Maria Lucy Ramírez Marín, Diana Lorena Alzate Cifuentes, María del Carmen Rodríguez y Luz Mery Henao Salgado, por ser las funcionarias que intervinieron en la investigación penal que se adelanta en contra del actor. A folios 20 a 27 obra la inspección judicial practicada por el Magistrado del Tribunal al expediente. El actor se encuentra privado de su libertad desde el dieciséis (16) de diciembre de dos mil siete (2007). La captura obedeció a la orden emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías. La Fiscalía inició la investigación en atención a la denuncia que por Acceso Carnal con Incapaz de Resistir se instauró el cuatro (4) de mayo de dos mil seis (2006), elevada por el padre del menor abusado sexualmente. La captura se materializó dentro de las 36 horas siguientes a la denuncia, se realizaron las audiencias concernientes a la legalización de la captura, la formulación de imputación, y la imposición de medida de aseguramiento conforme a la ley. El escrito de acusación de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil siete (2007) se presentó dentro del término de ley. ANÁLISIS Al hacer un recuento de los antecedentes históricos del Hábeas Corpus, encontramos: “en el derecho romano el interdicto Homo libero exhibendo a través del cual, todas las personas podían solicitar la exhibición del hombre libre que fuera privado de la libertad por algún particular, ante el pretor, lo que desembocaba en un juicio sumario.”1
“Para los ingleses, la institución del Hábeas Corpus se constituyó en la piedra filosofal de centralización del manejo y detentación del poder público en manos del monarca, bajo el postulado de una adecuada administración de justicia, generándose con ello la pérdida de poder e influencia de los señores feudales.”2 Se fijaron los términos dentro de los cuales debía absolverse al preso, se dispuso que nadie podía ser detenido sin previo mandato judicial e igualmente se ordenó que nadie podía ser juzgado dos veces por el mismo delito; ni ser encarcelado en prisiones ubicadas fuera del reino. Asimismo, se estableció que la orden de detención y encarcelamiento debían contener los motivos de la misma. El instituto del Hábeas Corpus se construyó en el common law con el paso de los siglos, y adquirió su mayor dimensión en el siglo XVII. En Colombia, la Constitución de 1991 en su artículo 30 dispone que quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis 1 MANTILLA MARTÍNEZ MARCELA IVON. El Habeas Corpus: Derecho fundamental y Garantía Constitucional. Pág. 2 2 JOSÉ EURÍPIDES PARRA. Historia constitucional Inglesa e Instituciones Políticas. Ed. Ibáñez. 2006. Pág. 120 horas. En efecto, dicha Institución es la garantía más importante para la protección del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 28 de la Constitución, según el
cual nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. Esta disposición consagra, además, que la persona detenida preventivamente debe ser puesta a disposición del Juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. “Los artículos 28 y 29 de la Carta Política, establecen los requisitos mínimos para que una persona pueda ser privada de su libertad. Entre ellos se destaca la observancia de las formalidades propias de cada juicio. En materia de medidas restrictivas de la libertad, es presupuesto legal de su existencia es que estas sean dictadas, dentro del término y según los requisitos legales, con anterioridad a la presentación de la solicitud de hábeas Corpus; de lo contrario, sería totalmente ineficaz la garantía constitucional del hábeas corpus, ya que la presentación de un recurso daría oportunidad a la autoridad infractora de enmendar imprudentemente su actuación u omisión violatoria de los derechos fundamentales y de las leyes.”3 El Hábeas Corpus procede como medio para proteger la libertad personal en dos eventos:
1. Cuando la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales.
2. Cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.
En las dos hipótesis se pueden incluir diversas actuaciones de las autoridades públicas que impliquen vulneración del derecho a la libertad, o de otros derechos que resulten conexos, protegidos mediante el Hábeas Corpus. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 2 de mayo de
2003, expediente número 14.752, destacó la naturaleza residual de la acción de habeas corpus: 3 Sentencia T0466 de 1993 “Surge claro de la trascripción normativa que esa acción constitucional se funda sobre dos supuestos de hecho a saber: Cuando alguien es capturado con violación de las garantías constitucionales o legales. Y, Cuando se prolongue ilegalmente la privación de la libertad. Así mismo la acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, tal discusión debe darse dentro del proceso, tal como lo manda perentoriamente el inciso final del artículo citado. Y no puede aseverarse, so pena de desquiciar el ordenamiento jurídico, que como la autoridad judicial puede incurrir en ilegalidades, tales deberían ser abordadas por el Juez de Hábeas Corpus, en tanto una postura de tal tenor pone en riesgo un sistema penal que está sustentado en la protección de la libertad personal a través de los recursos ordinarios que pueden impetrarse dentro de la actuación, y las acciones que como el control de legalidad se promueven ante órgano diferente del investigador y acusador. En ese orden de ideas resulta extremadamente nocivo para el desarrollo sistémico del proceso penal un entendimiento que no armoniza los instrumentos de protección constitucional y procesal del derecho fundamental a la libertad, haciéndolos coexistir dentro de su respectivo ámbito de aplicación, sino que, al contrario, entrega
prelación a uno, subordinando el otro a extremo que de aceptarse terminaría en su extinción al convertir lo extraordinario en corriente, que a su vez es su propia negación”. El fin de la acción del Hábeas Corpus es asegurar que todas las decisiones que recaigan sobre la libertad personal sean tomadas mediante orden escrita proferida por autoridad judicial competente, con plena observancia de las formalidades establecidas para ello, y dentro de los términos consagrados en la Constitución y la Ley. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia de 7 de mayo de 2007, expediente No.27434, magistrado ponente Dr. Sigifredo Espinosa Pérez, señaló que el mecanismo constitucional de hábeas corpus no puede servir a manera de instancia para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales o como medio encaminado a discutir aspectos propios del proceso penal que contra el ciudadano sigan las autoridades investidas de competencia para el efecto, pues debates como este deben plantearse al interior de los mismos procesos, dentro de los escenarios formales establecidos para el efecto. También precisó la Corte Suprema de Justicia que, como la acción está dirigida a proteger a la persona de la privación ilegal de la libertad o a su indebida prolongación, está claro que al funcionario judicial que examina esta espacialísima acción le está vedado incursionar en terrenos ajenos a este específico tema, so pena de invadir órbitas de competencia ajenas y desbordar la naturaleza de su función tuitiva de los derechos fundamentales. “… el Habeas Corpus no se constituye en medio a través del que se
pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso en relación con el cual se demande el amparo de la libertad; por eso al Juez de Habeas Corpus no le es dado inmiscuirse en los extremos que son esenciales del proceso penal, no le es posible por ello cuestionar los elementos del punible, ni la responsabilidad de los procesados, ni la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, ni la labor que a este respecto desarrolle el funcionario judicial. En otros términos […] el ejercicio del habeas corpus solo permite el examen de los elementos extrínsecos porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural. … Por ende, si los cuestionamientos que acá se formulan por el accionante hacen relación no a aspectos absolutamente objetivos, sino a unos que demandan una elaboración de validez, si de la indagatoria se trata, o de persuasión si a la prueba mínima para dictar medida de aseguramiento se refiere, es apenas obvio que la acción no puede tener prosperidad porque definitivamente el establecimiento de ellos concierne al funcionario judicial que esté conociendo del proceso.”4 Es de advertir que la acción de habeas corpus es de carácter excepcional y residual, lo que significa que su ejercicio está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la libertad del detenido. Por tanto, su carácter excepcional y residual exige del juez constitucional el examen orientado a determinar en cada caso concreto si para la obtención de la libertad inmediata, el detenido dispone o no de vías o recursos procedimentales idóneos para la recuperación de su derecho.
Lo anterior, por cuanto, en términos generales, las acciones de garantía o de amparo, por su naturaleza residual y sumaria, sólo proceden frente a las arbitrariedades evidentes y palmarias, bajo el entendido de que las actuaciones que se consideren irregulares tienen que resolverse al interior del proceso regular, 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Penal, providencia de 27 de noviembre de 2006 mediante la utilización de los medios o recursos ordinarios que la ley procesal establece en cada caso. De otro lado, en desarrollo de la previsión establecida en la Ley 1095 de 2006 que reglamentó el artículo 30 de la Carta Política, el legislador facultó a la autoridad judicial para que después de verificar que la persona ha sido privada de la libertad con violación o desconocimiento del orden jurídico, ordene inmediatamente su liberación, mediante providencia contra la cual no procede ningún recurso. De conformidad con lo anterior, es requisito sine qua non, que la autoridad competente verifique: i) que la persona está privada de la libertad, ii) que el peticionario considere que la privación de la libertad o la prolongación de la misma es ilegal, y iii) que efectivamente se han violado las garantías constitucionales o legales. Una vez demostradas estas circunstancias, el Juez deberá ordenar la liberación inmediata de la persona, sin embargo en el sub lite estos supuestos fácticos no se cumplen. Es criterio de esta Sala Unitaria, conforme a lo planteado y lo probado en el proceso, que resulta improcedente la acción de hábeas corpus, por las siguientes razones: En esta acción de Hábeas Corpus, lo único que debe determinarse es si
hubo detención arbitraria o si existe prolongación ilícita de la privación de la libertad. Al hacer un análisis del caso, se encuentra que no se configura la primera hipótesis porque el impugnante fue detenido mediante orden escrita proferida por autoridad competente que en su momento era el Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Pereira. No existe prolongación ilícita de la libertad, porque según se desprende de la inspección judicial al expediente, fls. 20 a 27, se le decretó al impugnante la correspondiente medida de aseguramiento, consistente en medida preventiva en centro carcelario por reunirse los requisitos de los artículos 307 numeral 1° literal a, 308 numerales 2° y 3°, y 313 numeral 2° del C.P.P., por la presunta comisión del delito de Acceso Carnal con Incapaz de Resistir, que consagra el artículo 210 inciso 1° del C.P., norma que se encuentra vigente. El impugnante alegó la existencia de incumplimiento de formalidades legales para su detención, pero una vez admitida la acción de Hábeas Corpus se comprobó que se cumplieron a cabalidad todos los requisitos que establece la ley para con el recurrente y su detención no ofrece reparo alguno, como se desprende de la inspección realizada al expediente penal. De conformidad con lo expuesto, en armonía con lo previsto en la norma que reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política, habrá de confirmarse la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó el amparo de Hábeas
Corpus. En mérito de lo expuesto, el suscrito Consejero, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, RESUELVE CONFÍRMASE el proveído de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, que negó el amparo de Hábeas Corpus solicitado a favor del señor LUIS JAIME