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CE-66001-23-31-000-2008-00041-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-66001-23-31-000-2008-00041-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

DOCENTE DE NIVEL BASICO PRIMARIA - El título académico que ostente debe estar contenido en la convocatoria / PETICION A LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - No se ampara al no existir certeza de la presentación del documento De lo anterior la Sala colige que el título académico que ostenta la accionanteLicenciado en Administración Educativa -, no está contemplado en la convocatoria, ni tampoco resulta equiparable para aspirar al cargo de Docente de Básica Primaria, toda vez que éste cargo aplica para aspirar a los cargos directivos en educación, de donde resulta que a la accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, en razón a que habiendo superado las etapas anteriores del proceso, no cumplió con los requisitos que establece el literal f) del artículo 3 del Decreto 3982 de 2006, que regula lo concerniente al procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente. Ahora bien, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es aquel que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a las autoridades y a obtener respuesta pronta, oportuna, de fondo, conforme a lo solicitado, independientemente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado. Respecto a la petición que alega la actora, presentó ante la CNSC, en el expediente no obra prueba que de certeza de la presentación del documento, pues no existen sellos ni firmas de recibido en el aportado por la actor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE

Bogotá D.C., diez (10) de abril del año dos mil ocho (2008).

Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00041-01(AC)

Actor: LUZ MARY MACHADO MOSQUERA

Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: ASUNTOS CONSTITUCIONALES ACCION DE TUTELA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta en nombre propio por la señora LUZ MARY MACHADO MOSQUERA contra el fallo de 13 de febrero de 2008 proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, que negó las peticiones de la tutela impetrada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso y petición.

ANTECEDENTES HECHOS Manifiesta la actora que siendo Licenciada en Administración Educativa de la Universidad del Quindío y Bachiller Pedagógica, se inscribió en el concurso previsto en la convocatoria N° 004-052 de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para aspirar al cargo de docente de Básica Primaria. Agrega que pese a haber reunido los requisitos de Ley, fue admitida y llamada a participar en la prueba de selección, logrando superar el puntaje requerido, es decir, 60 puntos mínimos en cada caso. Alega que después de haber superado la prueba mencionada, la Comisión Nacional del Servicio Civil comunicó en su página web el día 31 de diciembre de 2007 que no sería llamada a la valoración de antecedentes, dejándola por fuera

del proceso selectivo, con el argumento de que sus títulos de Licenciada en Administración Educativa y Bachiller Pedagógico no aplicaban para aspirar al cargo de Docente de Básica Primaria, desconociendo los términos de la Ley 115 de 1994. Por último afirma que el día 4 de enero de 2008, estando dentro de los términos legales, interpuso la reclamación respectiva contra el resultado que le impide continuar activa en el concurso, sin que hasta la fecha se haya proferido respuesta alguna. PETICIÓN Solicitó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, debido proceso y petición, y en consecuencia, se ordene a la Corporación accionada resolver la impugnación presentada el día cuatro de enero de 2008 y valorar sus antecedentes, etapa subsiguiente al concurso, garantizando así el derecho a permanecer en el mismo. CONTESTACIÓN La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta a la presente acción, manifestando que la accionante se inscribió para participar en la convocatoria 0040 de 2006, superando las pruebas de aptitud y competencias básicas y psicotécnicas. Una vez terminado este proceso, presentó la prueba de análisis de antecedentes, remitiendo hoja de vida con los soportes que dan cuenta de su título profesional y experiencia, que arrojó como resultado que no cumplía con el requisito mínimo de formación profesional requerido para el cargo al que aspiraba, los cuales son Licenciatura en Educación Básica, Educación Primaria y Licenciatura en Educación Básica con énfasis en el área. Agrega que la ahora accionante ostenta un título profesional que no corresponde a

ninguna de las anteriormente mencionadas para desempeñar el cargo de Docente en el nivel Básica Primaria. Por último solicita declarar la improcedencia de la presente acción, por considerar que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues lo que se está demandando es un acto de carácter general, impersonal y abstracto. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Risaralda en sentencia del 13 de febrero de 2008 denegó las pretensiones de la acción, por considerar que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la actora, toda vez que pese a que a la actora le asiste la expectativa de ocupar un empleo público, el derecho de acceso al mismo se encuentra supeditado a una serie de requisitos que exige el mencionado concurso de méritos, requisitos éstos que la accionante no ha acreditado. Agrega además, que pese a que la actora considera vulnerado su derecho de petición, no existe certeza de que la misma haya presentado dicha solicitud ante la Comisión, pues obra en el expediente copia simple de lo pedido, sin una firma de recibido que acreditara que efectivamente se radicó la solicitud. LA IMPUGNACIÓN La demandante presenta impugnación al fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, aportando los documentos que éste considera necesarios para acreditar su permanencia en el escalafón docente y manifiesta que respecto al desembolso de dineros que menciona el Tribunal solicitados en la petición interpuesta, hubo una confusión por parte de la Corporación, pues en ningún momento ella solicita dicho desembolso.

Respecto a su condición de docente manifiesta que por haber obtenido título de Bachiller Pedagógico, adquirido con anterioridad a la expedición de la Ley 115 de 1994 y debidamente escalafonada, tiene derecho a ejercer la docencia en los términos de la sentencia C-313 y C-479 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia procede la Sala a establecer si en efecto, se presenta vulneración a los derechos fundamentales de la actora. En los términos del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede acudir al mecanismo de la acción de tutela con el objeto de que le sean protegidos los derechos constitucionales fundamentales que considere le fueren amenazados o vulnerados por la autoridad pública. Se exceptúa de la anterior disposición cuando en el asunto objeto de tutela el actor cuente con otros mecanismos de defensa judicial, caso en el cual es improcedente la acción, a menos que se utilice para efectos de evitar un perjuicio irreparable, evento en que procede la tutela como mecanismo transitorio. La señora LUZ MARY MACHADO MOSQUERA solicita el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, trabajo y petición, que estimó le fueron violados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al excluirla del concurso de carera docente convocado mediante Resolución 004052. Cabe resaltar que la convocatoria mencionada, según establece el Decreto N° 1382 de 2006, que reglamentó parcialmente el Decreto Ley 1278 de 2002, en su artículo 3 establece la Estructura del concurso, así: “…Artículo 3°. Estructura del Concurso. El concurso para la provisión de cargos

docentes y directivos docentes del servicio educativo estatal tendrá las siguientes etapas: a) Convocatoria; b) Inscripción y publicación de admitidos a las pruebas; c) Aplicación de pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; d) Publicación de resultados de las pruebas de aptitudes, competencias básicas y psicotécnicas; e) Recepción de documentos, verificación de requisitos y citación a entrevista; f) Valoración de antecedentes y entrevista; g) Publicación de resultados de la valoración de antecedentes y entrevista; h) Conformación y publicación de lista de elegibles; i) Nombramiento en período de prueba. j) Período de prueba. De ahí que como consta en el expediente, la accionante llegó hasta la etapa e) de verificación de requisitos, en donde se constata que efectivamente llena los requisitos para continuar dentro del concurso. Es de anotar que en la convocatoria 004-052 de la CNSC dentro de los requisitos para aspirar al cargo de Docente de Básica Primaria, se requieren los siguientes títulos académicos: a) Normalista Superior, b) Tecnólogo en Educación, c) Licenciado en Educación Primaria, d) Licenciado en Educación Básica, e) Licenciado en Educación Básica con énfasis en el área, f) Licenciado en Educación Especial, g) Licenciado en Educación Infantil, h) Licenciado en Educación Infantil con énfasis en el área, i) Licenciado en Educación Especial con énfasis en el área, j) Licenciado en Preescolar y Básica Primaria, k) Licenciado en Pedagogía, l) Licenciado en Pedagogía y Psicología,

m) Licenciado en Psicopedagogía, n) Licenciado en Pedagogía Infantil, o) Licenciado en Pedagogía Reeducativa, p) Psicólogo. De lo anterior la Sala colige que el título académico que ostenta la accionante – Licenciado en Administración Educativa -, no está contemplado en la convocatoria, ni tampoco resulta equiparable para aspirar al cargo de Docente de Básica Primaria, toda vez que éste cargo aplica para aspirar a los cargos directivos en educación, de donde resulta que a la accionante no se le están vulnerando sus derechos fundamentales al trabajo y al debido proceso, en razón a que habiendo superado las etapas anteriores del proceso, no cumplió con los requisitos que establece el literal f) del artículo 3 del Decreto 3982 de 2006, que regula lo concerniente al procedimiento de selección mediante concurso para la carrera docente . Ahora bien, el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es aquel que tienen las personas de presentar peticiones respetuosas en interés general o particular a las autoridades y a obtener respuesta pronta, oportuna, de fondo, conforme a lo solicitado, independientemente de que en la contestación se acceda o no al problema planteado. Respecto a la petición que alega la actora, presentó ante la CNSC, en el expediente no obra prueba que de certeza de la presentación del documento, pues no existen sellos ni firmas de recibido en el aportado por la actora (folio 3). De igual forma, previa constatación en la entidad accionada, la Sala encuentra que no se radicó petición alguna por parte de la actora, razón por la cual tampoco se

presenta vulneración al derecho de petición cuya protección se invoca. Por las anteriores consideraciones, se denegarán las pretensiones de la actora, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

CONFÍRMASE EL FALLO IMPUGNADO.

De no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha. MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO

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